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Documento BOE-A-1980-20162

Corrección de errores del Real Decreto 1577/ 1980, de 31 de julio, por el que se regulan las campañas azucareras 1981/82 a 1983/84.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 18 de septiembre de 1980, páginas 20867 a 20868 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-20162
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/31/1577/corrigendum/19800918

TEXTO ORIGINAL

Advertida omisión en el texto remitido para su publicación de los anexos del citado Real Decreto, inserto en el «Boletín Oficial del Estado» número 184, de fecha 1 de agosto de 1980, Páginas 17348 a 17350, se transcriben a continuación los mencionados anexos:

ANEXO NUMERO 1
Delimitación geográfica de las zonas productoras

Remolacha

La delimitación geográfica de las zonas productoras será la siguiente:

Zona primera: Duero.–Provincias de Avila, León, Zamora, Salamanca, Palencia, Valladolid, Segovia, las cuencas del Norte y las del Duero de las provincias de Burgos y Soria.

Zona segunda: Ebro.–Provincias de Alava, Huesca, Lérida, Logroño, Navarra, Teruel, Zaragoza. Valencia, Castellón y la cuenca del Ebro de las provincias de Burgos y Soria, así como

la parte de las provincias de Cuenca y Guadalajara no incluidas en la zona tercera.

Zona tercera: Centro.–Provincias de Ciudad Real, Madrid, Toledo y las cuencas del Guadiana y del Júcar de la provincia de Albacete, así como parte de las provincias de Cuenca y Guadalajara.

Zona cuarta: Sur.–Provincias de Almería, Granada, Jaén, Málaga, Murcia, Alicante, Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla, Badajoz, Cáceres y las cuencas del Guadalquivir y del Segura de la provincia de Albacete.

Caña de azúcar

La zona cañero-azucarera la integra el litoral mediterráneo de las provincias do Almería, Granada y Málaga.

ANEXO NUMERO 2
Entrega de la producción

1. Los cultivadores entregarán su producción en el punto de entrega que figure en el contrato, que podrá ser, indistinta mente, la propia fábrica azucarera, un Centro de Contratación, Recepción y Análisis (CORAN), u otros Centros convenidos.

2. La industria azucarera podrá establecer Centros de Contratación, Recepción y Análisis de Remolacha (CORAN). Todos ellos deberán disponer de equipos mecanizados de toma de muestras y análisis de remolacha azucarera, así como de instalaciones de descarga mecánica.

No podrá instalarse ningún CORAN a distancia inferior a 60 kilómetros de otro CORAN preexistente. Será también requisito imprescindible que la comarca en que vaya a ser instalado tenga una producción previsible superior a 60.000 toneladas métricas de remolacha en la campaña.

Del proyecto de instalar cualquier CORAN serán previamente notificados los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura, y la notificación contendrá mención de las fábricas de la zona autorizadas para utilizarlo.

3. Las fábricas podrán convenir con organizaciones locales de cultivadores otras modalidades de recepción para otros centros de recepción, así como básculas de campo.

ANEXO NUMERO 3
Valoración y escala de precios de la remolacha azucarera, según riqueza en sacarosa

Para la valoración de las riquezas superiores e inferiores a la señalada como tipo se partirá de la determinación del valor de la décima de grado como cociente (C) de la división del precio base de la remolacha (Pr) por el rendimiento en azúcar comercial (Ac) que de ella deba obtenerse:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dCBzdHlsZT0icGFkZGluZy1sZWZ0OjFweDtwYWRkaW5nLXJpZ2h0OjVweDsiPkMgPTwvbXRleHQ+CiAgICA8bWZyYWM+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5QcjwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+QWM8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CjwvbWF0aD4=

La escala a aplicar será la siguiente:

Riqueza en grados polarimétricos Valoración acumulativa por décima de grado de variación respecto al tipo base
Más de 17. + 1,06 C
16,1 a 17. + 1,00 C
16 (tipo base).
15 a 15,9. – 1,00 C
Menos de 15. – 1,06 C

El valor del cociente (C) y los precios correspondientes a las distintas riquezas deducidos de la escala anterior figurarán para cada campaña, en las correspondientes normas específicas complementarias.

Las fábricas no estarán obligadas a admitir remolachas de riqueza inferior a 13 grados polarimétricos, pero si por cualquier causa las admitiesen, su precio se determinará en la forma que dispongan las normas anuales complementarias.

Los cultivadores podrán solicitar, antes de iniciar sus entre-, gas, que se les liquide con arreglo a la riqueza media ponderada de las mismas.

ANEXO NUMERO 4
Compensaciones de gastos de transporte de remolacha según distancias
Sectores Distancia entre el lugar de producción y la fábrica contratante Pts/tm.
1 De 0 a 30 Km 3 P/4
2 Más de 30 y hasta 60 Km. 4 P/4
3 Más de 60 y hasta 100 Km. 5 P/4
4 Más de 100 y hasta 150 Km. 6 P/4
5 Más de 150 y hasta 200 Km. 7 P/4
6 Más de 200. 8 P/4

La cuantía del factor (P) será fijada para cada campaña en las correspondientes normas específicas.

Todas las distancias mencionadas se computarán a partir de la Casa Ayuntamiento del término municipal en que radique la ñnca.

A efectos de la compensación de los gastos de transporte, los CORAN tendrán la consideración de fábricas.

La remolacha entregada en otros centros de recepción o básculas de campo percibirá la compensación por gastos transporte que se convenga entre las partes.

ANEXO NUMERO 5
Valoración y escala de precios de la caña según su riqueza en sacarosa

Para la valoración de las riquezas superiores o inferiores a la señalada como tipo se partirá de la determinación del valor de la décima de grado como cociente (C) de la división del precio base de la caña (Pc) por el rendimiento en azúcar comercial (Ac) que de ella deba obtenerse:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dCBzdHlsZT0icGFkZGluZy1yaWdodDo1cHg7Ij5DID08L210ZXh0PgogICAgPG1mcmFjPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+UGM8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PkFjPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgo8L21hdGg+

La escala a aplicar será la siguiente:

Riqueza en grados polarimétricos Valoración acumulativa por décima de grado de variación, respecto al tipo base
Más del 13,1. + 1,12 C
12,7 a 13,1. + 1,06 C
12,2 a 12,8. + 1,00 C
12,1 (tipo base). . . .
11,6 a 12,0. – 1,00 C
11,1 a 11,5. – 1,06 C
10,6 a 11,0. – 1,15 C

El valor del cociente (C) y los precios correspondientes a las distintas riquezas deducidos de la escala anterior figurarán para cada campaña en las correspondientes normas específicas complementarias.

Las fábricas no estarán obligadas a admitir cañas de riqueza inferior a diez coma seis grados polarimétricos, salvo casos de helada; pero, si por cualquier causa, las admitiesen, su precio se determinará en la forma que dispongan las normas anuales complementarias.

Los cultivadores podrán solicitar, antes de iniciar sus entregas, que se les liquide pon arreglo a la riqueza media ponderada de las mismas.

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 18/09/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Real Decreto 1577/1980, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1980-16458).
Materias
  • Azúcar

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