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El artículo cuarenta y uno, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Notariado estableció que habrá Colegios de Notarios en los puntos que el Gobierno designe, y el primer Reglamento General para el cumplimiento de dicha Ley determinó que esta norma tuviese realidad mediante el establecimiento de Colegios de Notarios en las poblaciones en que residiera Audiencia Territorial, así como la total coincidencia de la demarcación de cada Colegio con el territorio jurisdiccional de la Audiencia correspondiente. Esta es la organización del Notariado, ya tradicional, que, pese a las vicisitudes legislativas, subsiste en la actualidad.
Creada por Ley treinta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de ocho de noviembre, la Audiencia Territorial de Bilbao, con jurisdicción que abarca las provincias de Vizcaya y Alava, resulta conveniente y oportuna la creación de un nuevo colegio Notarial con sede en Bilbao y territorio idéntico al que comprende la jurisdicción de la nueva Audiencia Territorial, sin que ello suponga una revisión parcial de la demarcación notarial, vedada actualmente por el artículo cuarto del Reglamento Notarial vigente, porque, en definitiva, la creación de tal Colegio no implica alterar el número, la clasificación o el punto de residencia de los Notarios del originario Colegio Notarial de Burgos, sino un mero cambio de adscripción colegial con base legal.
Por otra parte, si se tiene en cuenta que la creación del Colegio Notarial de Bilbao ya fue objeto de una moción elevada por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España a la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando la creación de la Audiencia Territorial de Bilbao estaba meramente proyectada, puede afirmarse que el presente Real Decreto resulta coherente con lo dispuesto en el artículo, cuarto, dos, de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Por lo demás, la creación del Colegio Notarial de Bilbao en modo alguno prejuzga ninguna de las cuestiones de la competencia del Estatuto Autonómico del País Vasco aprobado por la Ley Orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Colegio Notarial de Burgos y la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se crea el Colegio Notarial de Bilbao, cuyo territorio coincidirá con el asignado a la jurisdicción de la nueva Audiencia Territorial de Bilbao, creada por Ley treinta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de ocho de noviembre.
La demarcación y clasificación notariales establecidas por el Real Decreto cuatrocientos veintisiete/mil novecientos setenta y ocho, de diez de febrero, se entenderán referidas, respecto a los Colegios Notariales de Burgos y de Bilbao, a lo que en este Real Decreto se dispone.
Dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Dirección General de los Registros y del Notariado convocará las elecciones para la constitución de la Junta directiva del Colegio Notarial de Bilbao, cuya composición se ajustará a lo previsto en el artículo trescientos veintidós del Reglamento Notarial.
La Dirección General, en un plazo de quince días, hará pública la decisión que adopte sobre la aptitud de los candidatos, a ninguno de los cuales se le computará el tiempo que ha desempeñado cargos directivos en la Junta del Colegio Notarial de Burgos.
La elección se celebrará en la forma y con los requisitos previstos en el Reglamento Notarial y tendrá lugar el segundo domingo del mes siguiente a aquel en que la Dirección General declare la aptitud de los candidatos propuestos.
La Dirección General, dentro de su competencia, dictará las normas precisas para ajustar las renovaciones ulteriores de la Junta Directiva que resulte elegida a lo dispuesto en los artículos trescientos veinticuatro y concordantes del Reglamento Notarial.
Asimismo se faculta a la Junta de Decanos para dictar las instrucciones precisas para llevar a efecto el traslado de archivos y expedientes y, en general, para lograr la plena operatividad del nuevo Colegio, en el más breve plazo posible.
Hasta el momento en que quede plenamente constituido y en funcionamiento el nuevo Colegio Notarial de Bilbao, se entenderá que tanto las funciones específicas de su Junta Directiva como las de los Organismos dependientes de aquél y, entre ellos, la Comisión Auxiliar de la Junta de Patronato de la Mutualidad de Empleados de Notarías, serán transitoriamente desempeñadas por sus órganos homónimos del Colegio Notarial de Burgos.
Las Juntas directivas de ambos Colegios darán cuenta a la Dirección General de los correspondientes traspasos a medida que éstos se vayan produciendo.
La Dirección General de los Registros y del Notariado convocará elecciones, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Notarial, para cubrir las vacantes producidas por los miembros de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Burgos que dejen de pertenecer a la misma a consecuencia de la creación del Colegio Notarial de Bilbao.
Dado en Palma de Mallorca a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
IÑIGO CAVERO LATAILLADE
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