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El Real Decreto mil quinientos once/mil novecientos setenta y nueve, de ocho de junio, en su artículo cuarto, señaló un plazo de dos meses, desde la aprobación por el Gobierno de las normas relativas a la integración de los Colegios Universitarios adscritos, para que las Entidades titulares de éstos pudiesen solicitar la referida integración.
Teniendo en cuenta que un plazo tan corto para ejercitar tal facultad puede precipitar solicitudes no suficientemente maduras o, por el contrario, impedir la integración de un Centro en condiciones de acceder a ella por el simple transcurso del plazo, parece conveniente ampliarlo a un año.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades e Investigación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de julio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
El artículo cuarto del Real Decreto mil quinientos once/mil novecientos setenta y nueve, de ocho de junio, queda redactado como sigue:
«Articulo cuarto.
A partir de la notificación a las Entidades titulares de los Colegios Universitarios adscritos de las normas acordadas por el Gobierno, dichas Entidades podrán dirigir las solicitudes de integración al Ministerio de Universidades e Investigación, en el plazo de un año, a través del Rectorado de las correspondientes Universidades, el cual, oída la Junta de Gobierno, elevará la solicitud con su informe, para la emisión del preceptivo dictamen por la Junta Nacional de Universidades y posterior tramitación.»
Dado en Madrid a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Universidades e Investigación,
LUIS GONZALEZ SEARA
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