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Documento BOE-A-1980-15284

Real Decreto 1432/1980, de 11 de julio, por el que se establecen normas para garantizar el funcionamiento de los Servicios Portuarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 15 de julio de 1980, páginas 16131 a 16131 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-15284
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/11/1432

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento para la ejecución de la Ley de Puertos de diecinueve de enero de mil novecientos veintiocho, establece en sus artículos veintinueve y treinta y tres las facultades de los Directores de Puertos en materia de fijación de atraque y ordenación de las operaciones de carga y descarga y demás servicios prestados en los puertos. A su vez, la Ley de Juntas de veinte de junio de mil novecientos sesenta y ocho, en su artículo séptimo, define entre las competencias de las Juntas la inclusión de Consignatarios, Agentes y Exportadores de pescado en los Censos del puerto. Asimismo, el articulo noveno se define entre las competencias del Director, la Dirección Técnica del mismo con sujeción a las normas reglamentarias; en el artículo veintiuno del Reglamento para la ejecución para la citada Ley, establece como atribuciones del Director, proponer la reglamentación de atraque, desatraque, carga y descarga y transporte de mercancías y circulación de personas y vehículos, cuya aprobación está atribuida a la Junta del Puerto por el artículo diecisiete del citado Reglamento.

El artículo catorce de la Ley de Régimen Financiero de los Puertos españoles, establece que la prestación de servicios públicos, así como el ejercicio de actividades comerciales o industriales en las zonas portuarias por personas y Entidades ajenas a sus órganos gestores, serán objeto de concesión administrativa o autorización sujeta o no de canon.

Puede perfectamente colegirse de la legislación vigente que las operaciones de carga y descarga por terceras personas en los puertos españoles de interés general se encuentre sometido a régimen de autorización, reglamentada por las Juntas de los Puertos y puestas bajo la dirección de los Directores de los mismos, cuyo fin último es garantizar a los Armadores de buques y propietarios de las mercancías transportadas, el normal uso de los servicios públicos del puerto.

Quedan también definidas las personas físicas o jurídicas que como titulares de concesiones o autorizaciones deben prestar los servicios de carga y, descarga y levante de mercancías.

Con la actual organización de los trabajos portuarios, regulada por la Ordenanza de Trabajos de los Estibadores portuarios, aprobada por Orden de veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, no se establece una relación laboral directa y personal entre los trabajadores y los prestatarios de servicios, más que en los casos contemplados como fijos de Empresa, teniendo, por tanto, las relaciones laborales el carácter de contrato de duración determinada, definido por el artículo quince, primero, A, del Estatuto del Trabajador.

La posibilidad de no disponer de personal suficiente en las listas de la Organización de Trabajos Portuarios, por los motivos que fueren, no debe ser impedimento para poder realizar las operaciones de carga y descarga, levante de mercancías y demás servicios precisos y que son exigibles por la Administración de los titulares de las concesiones y autorizaciones antes señaladas.

El párrafo segundo, del artículo diez, del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, faculta a la autoridad gubernativa a acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios públicos de inaplazable necesidad.

En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, Trabajo y Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Cuando por el motivo que fuere las oficinas de la Organización de Trabajos Portuarios no puedan aportar el personal de sus censos para realizar las operaciones de carga y descarga y levante de mercancías que demanden los titulares de concesiones y autorizaciones otorgadas por las Juntas de los Puertos respectivos, éstos podrán proceder a la contratación en las Oficinas de Empleo del personal preciso para cubrir los servicios públicos y realizar las operaciones necesarias para ello.

Artículo 2.

La necesidad a la que se refiere el artículo anterior, será apreciada por los Gobernadores civiles, oídos los servicios provinciales de los Ministerios competentes por razón de materia y a las Juntas de Puertos, Puertos autónomos o Comisiones Administrativas de Puertos.

Artículo 3.

Las operaciones se realizarán bajo la dirección técnica del Director del Puerto o autoridad de Marina según su ámbito de competencia, si bien esta Dirección no eximirá a los titulares de concesiones y autorizaciones de las responsabilidades que por la ejecución de los trabajos pueda incurrir.

Articulo 4.

Los Puertos autónomos, Juntas de Puertos o Comisiones Administrativas procederán a dar de baja en el censo de Empresas portuarias a aquellas que incurran en incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos concedidos o autorizados.

Disposición final.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a once de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/07/1980
  • Fecha de publicación: 15/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1980
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con rl art. 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
  • CITA:
Materias
  • Comisión Administrativa de Grupos de Puertos
  • Estibadores portuarios
  • Juntas de Puertos
  • Organización de Trabajos Portuarios
  • Puertos
  • Puertos autónomos

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