Entre las medidas adoptadas en el Real Decreto mil novecientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y nueve para reducir el consumo de energía, figuraba la obligación de los locales comerciales de apagar sus letreros luminosos a la hora de su cierre durante los días laborables, excepto los días festivos y vísperas en que se autorizaba a prorrogar el encendido de los mismos hasta las veintidós horas durante los meses de octubre a marzo y hasta las veinticuatro horas en los meses comprendidos entre abril y septiembre.
Igualmente los letreros y anuncios luminosos de carácter publicitario debían apagarse todos los días a las veintiuna horas durante los meses de octubre a marzo y a las veintidós horas durante los meses de abril a septiembre.
La experiencia recogida durante los meses transcurridos desde la publicación del Real Decreto mil novecientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, el examen de disposiciones similares en países de la Comunidad Económica Europea y en Estados Unidos, así como el cambio de la hora oficial en nuestro país efectuado el pasado día seis de abril, hacen necesario y aconsejable el reconsiderar lo establecido en el mencionado Real Decreto en cuanto a la limitación de las horas de funcionamiento de los rótulos luminosos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se modifica el artículo tercero del capítulo primero del Real Decreto mil novecientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de seis de julio, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Uno. En los días laborables todos los locales comerciales deberán apagar las luces de sus escaparates e iluminación exterior, a la hora de su cierre, excepto las que tengan por objeto la seguridad del local. En los días festivos y sus vísperas deberán apagarse a las veintidós horas en los meses de abril a septiembre.
Dos. Los anuncios luminosos, tanto de carácter comercial como publicitario, deberán apagarse a las veintitrés horas todos los días laborables del año excepto los días festivos y vísperas en que se autoriza su encendido hasta las veinticuatro horas. En ningún caso podrá hacerse el encendido antes de la hora del ocaso del sol en cada lugar.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.
Dado en Madrid a cuatro de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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