Contido non dispoñible en galego
De acuerdo con lo establecido en el número dos del punto catorce del Real Decreto de la Presidencia del Gobierno número quinientos diecinueve/mil novecientos ochenta, de veintinueve de febrero, de regulación de la campaña remolachero-cañero-azucarera mil novecientos ochenta-ochenta y uno, el Ministerio de Hacienda deberá elevar al Gobierno la propuesta del FORPPA fijando el volumen y precio del alcohol etílico rectificado, obtenido de jugos, melazas o jarabes de la caña producida en cada zafra.
El Presidente del FORPPA ha remitido los acuerdos adoptados por el Comité Ejecutivo y Financiero del mismo sobre volumen y precio del alcohol etílico rectificado procedente de caña, adoptados previo informe de la Comisión Interministerial del Alcohol, por lo que procede dar cumplimiento a lo ordenado en el citado Real Decreto quinientos diecinueve/mil novecientos ochenta, de veintinueve de febrero.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se autoriza a los fabricantes de alcohol de caña para obtener hasta sesenta y cinco mil hectolitros de alcohol rectificado a partir de jugos, mieles o jarabes procedentes de la caña de azúcar producida en la zafra de mil novecientos ochenta.
Dichos alcoholes quedarán intervenidos por la Comisión interministerial del Alcohol; sus características serán las establecidas en el anejo número trece del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de marzo, y habrán de ser destinados a su venta para uso de boca.
El precio de los alcoholes obtenidos conforme a lo establecido en el artículo primero, que tendrá la consideración de «precio para usos generales» a efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable por el concepto de Exacción Reguladora de Precios de Alcoholes no Vínicos, será el de ochenta y una coma cuarenta pesetas/litro, excluido el Impuesto Especial, o sea, que con este impuesto incluido, dicho precio ascenderá a noventa y una coma cuarenta pesetas/litro, y el citado tipo impositivo quedará fijado en dieciocho pesetas/litro, mientras no se modifique el precio de venta al usuario a que se refiere el artículo siguiente.
El precio de venta de estos alcoholes a pie de fábrica productora o depósito, con todos los impuestos incluidos, será de ciento nueve, coma cuarenta pesetas/litro establecido para el alcohol rectificado de melazas apto para uso de boca por el Real Decreto dos mil ochocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre.
En la zafra de mil novecientos ochenta y tres, el precio del alcohol rectificado de caña deberá establecerse al mismo nivel que el alcohol rectificado de melazas para usos generales, debiendo hacerse este ajuste gradualmente a lo largo de las zafras intermedias.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a cuatro de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVERÓS
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
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