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Documento BOE-A-1980-19984

Real Decreto 1836/1980, de 30 de junio, por el que se crea la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia y se aprueban sus Estatutos.

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 13 de septiembre de 1980, páginas 20622 a 20624 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Universidades e Investigación
Referencia:
BOE-A-1980-19984
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/06/30/1836

TEXTO ORIGINAL

La tradición jurídico cultural de Murcia, asentada fundamentalmente en la realidad de una Universidad donde desde hace muchos años viene impartiéndose la enseñanza del Derecho y de otras disciplinas afines, hace aconsejable la fundación en dicha capital de una Real Academia de Legislación y Jurisprudencia que, al tiempo que contribuya al florecimiento de los estudios jurídicos, enriquezca su contenido con una especial divulgación de aquellas peculiaridades que forman parte del acervo cultural de la región murciana.

De conformidad con el dictamen del Instituto de España, a propuesta del Ministro de Universidades e Investigación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de junio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo único.

Se crea la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia, de Murcia, que se regirá por los Estatutos que a continuación se insertan.

Dado en Madrid a treinta de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Universidades e Investigación,

LUIS GONZALEZ SEARA

ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA, DE MURCIA
TÍTULO I
De la denominación, finalidad, ámbito territorial y domicilio
Artículo 1.

Con la denominación de Real Academia de Legislación y Jurisprudencia, de Murcia, se constituye una Corporación científica para la investigación y estudio de la aplicación práctica del derecho, en sus diferentes disciplinas y de las demás ciencias auxiliares o afines. Esta Corporación, disfrutará de personalidad jurídica propia y se regirá en su constitución y funcionamiento por los presentes Estatutos y por los Reglamentos que sean aprobados para su complemento y desarrollo.

El ámbito territorial de actividades de la Academia, está constituido por la provincia de Murcia.

En tanto no disponga de sede propia, será su domicilio social el mismo que ocupa el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, en el Palacio de Justicia de esta capital.

Artículo 2.

Para el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo precedente, la Academia realizará las actividades siguientes:

1.ª Promover seminarios, cátedras, coloquios, cursillos, conferencias, publicaciones, dictámenes, consultas y, en general cuantas actividades pueden redundar en el estudio, perfeccionamiento y propagación de las ciencias jurídicas.

2.ª Estudiar y dar a conocer las peculiaridades jurídicas murcianas.

3.ª Colaborar con las autoridades y Organismos nacionales, regionales, provinciales, comarcales y locales, formulando las propuestas que se estimen oportunas sobre cuestiones jurídicas de interés y evacuando las consultas que le sean dirigidas.

4.ª Constituir una biblioteca susceptible de contribuir al cumplimiento de los fines científicos generales de la Academia.

5.ª Ofrecer información y ayuda a las investigaciones sobre materias jurídicas o bibliográficas.

TÍTULO II
De la composición de la Academia
Artículo 3.

La Academia estará integrada por:

A) Académicos de número, con un máximo de 25.

B) Académicos de honor, con un máximo de tres.

C) Académicos correspondientes, con un máximo de 25, sin que puedan ser designados más de 10 durante cada curso lectivo.

D) También podrá designarse un número indeterminado de miembros colaboradores que no ostentarán la cualidad de Académicos.

Artículo 4.

Los Académicos de número habrán de reunir los requisitos siguientes:

1.º Ser español.

2.º Tener el grado de Doctor o Licenciado en las Facultades Universitarias de Derecho.

3.º Haber realizado publicaciones originales de interés relevante o haberse distinguido de manera notable en la investigación, estudio o práctica del Derecho.

4.º Ser natural, haber residido o estar residiendo en el territorio de actividad de la Academia.

No obstante, podrán ser nombrados Académicos de número aquellas personas que sin reunir los requisitos a que se refieren los apartados anteriores, hayan obtenido notoria relevancia por sus trabajos o actividades jurídicas.

Artículo 5.

Las sesiones convocadas para la votación de nuevos Académicos, exigirán para quedar válidamente constituidas, la asistencia de un mínimo de dos tercios de los Académicos de número que hayan obtenido la posesión de su cargo.

Para su elección el candidato deberá obtener el voto favorable de la mitad más uno de los Académicos de número posesionados de su cargo. No obstante, si después de tres votaciones ningún candidato obtuviera dicha mayoría, bastará en las sucesivas con la obtención por cualquiera de ellos del voto mayoritario de los asistentes.

Las candidaturas deberán ser propuestas por tres Académicos de número que acrediten contar con el asentimiento del interesado en caso de resultar elegido. Las propuestas irán justificadas por una relación de méritos del candidato.

Artículo 6.

Producida una vacante, las propuestas para cubrirla deberán presentarse en la forma ya expuesta en el plazo de un mes y la convocatoria de elección habrá de producirse dentro de los dos meses sucesivos a la fecha en que dicha vacante se produjo.

Los Académicos electos tomarán posesión dentro del plazo de un año, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos siguientes y de ser proclamados por el Presidente. Dicho plazo de un año, podrá prorrogarse por otro máximo de seis meses, a petición del interesado y siempre que concurran circunstancias que lo justifiquen, a juicio de la Junta de Gobierno.

Artículo 7.

Para la toma de posesión del Académico electo, será requisito inexcusable que presente a la Academia un discurso escrito que verse sobre algún tema jurídico, de libre elección, al que contestará, también por escrito, un Académico de número designado al efecto por el Presidente.

Si dentro del término señalado en el artículo anterior o de su prórroga, si oportunamente se hubiera solicitado, no presentara el Académico electo el discurso de ingreso, se entenderá que renuncia a integrarse en la Academia.

Artículo 8.

Presentado el discurso de ingreso en la Academia se concederá un plazo de tres meses para que el Académico de número designado al efecto, redacte el de contestación.

Una vez entregado, la presidencia procederá a señalar día y y hora para que se celebre la sesión pública y solemne de recepción.

Artículo 9.

Los símbolos o distintivos de los Académicos serán aquellos que, propuestos al Instituto de España, obtengan la oportuna aprobación. De la misma aprobación habrán de disfrutar los tratamientos honoríficos de los Académicos.

Los Académicos de número están obligados a contribuir con sus tareas científicas a los fines de la Academia, a asistir con asiduidad a sus sesiones, a desempeñar celosamente los cargos y comisiones que la Academia les encomiende y, en general, a observar y hacer observar las obligaciones derivadas de estos Estatutos y a coadyuvar al mayor prestigio de la Corporación.

Artículo 10.

Los Académicos correspondientes serán designados por la Junta de Académicos de número entre las personas que reúnan méritos suficientes para ello. Su nombramiento quedará sujeto al mismo sistema de mayoría previsto para los de número.

No podrán ser designados más de 10 Académicos correspondientes en cada año lectivo y su número total máximo será el de 25, igual al previsto para los Académicos de número.

Artículo 11.

Los Académicos correspondientes tendrá derecho a disfrutar de los medios de estudio y de enseñanza de que disponga la Academia, con sujeción a las disposiciones que establezca el Reglamento; a asistir con voz a las sesiones públicas para las que hubieran sido convocados, y a participar con voz y voto en las que celebren las Secciones de la Academia. Podrán ser nombrados o elegidos, transcurrido un año desde su incorporación para desempeñar los cargos de Director o Vicedirector, en las Secciones de la Academia, así como formar parte de las Comisiones que acuerde establecer la Junta de Gobierno. Podrán, asimismo, presentar Memorias y otros trabajos sobre materias jurídicas o afines, para que, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, puedan ser sometidas a discusión en sesión pública de la Academia o de sus Secciones.

Están obligados a desempeñar los cargos y a realizar las funciones que le sean encomendadas, mientras no se excusen por justa causa y sean reemplazados en tal desempeño y a observar las prescripciones de estos Estatutos y del Reglamento que se apruebe.

Artículo 12.

La Academia, con los mismos requisitos que el artículo 5.º establece para el nombramiento de los Académicos de número, podrá designar hasta tres Académicos de honor.

El nombramiento deberá recaer en Jurisconsultos españoles o extranjeros en quienes concurran un relevante prestigio científico y méritos extraordinarios suficientes para justificar su designación.

Artículo 13.

Los Académicos de honor tendrá libre acceso a los locales e instalaciones de la Academia, podrán asistir a las sesiones científicas y a las Juntas generales que celebren y poseerán voz y voto en los asuntos de carácter científico que se traten en las sesiones de la Academia.

Artículo 14.

La cualidad de Académico se perderá por renuncia expresa del interesado o, por decisión de la Junta de Académicos, a propuesta de la Junta de Gobierno, basada en incumplimiento de sus obligaciones corporativas.

Artículo 15.

El Académico que sea excluido por la Junta de Académicos de número, podrá recurrir en reposición ante la misma, por medio de escrito fundamentado que presentará ante la Junta de Gobierno. La nueva resolución que confirmará la exclusión, dejará expedita la vía contencioso-administrativa para el afectado.

TÍTULO III
Organos de gobierno de la Academia
Artículo 16.

El órgano supremo de la Academia está constituido por la Junta de Académicos de número, que podrá reunirse en sesiones ordinarias o extraordinarias.

Se reunirá en sesión ordinaria de trabajo una vez, al menos, al mes. En la correspondiente al mes de enero de cada año, habrán de someterse a aprobación las cuentas de ingresos y gastos del año anterior y los propuestos para el ejercicio que comienza.

Las sesiones extraordinarias serán convocadas tantas veces lo estime oportuno la Presidencia o lo soliciten por escrito un mínimo de ocho Académicos de número, haciendo constar en la petición los asuntos sobre los que pretenden deliberar.

La Presidencia someterá inexcusablemente a la Junta de Académicos de número, expresamente convocada al efecto, la modificación de estos Estatutos, la aprobación del Reglamento que los desarrolle y la eventual disolución de la Academia, si se pretendiera.

Artículo 17.

La convocatoria de Junta de Académicos de número, tanto ordinaria como extraordinaria, la verificará el Presidente con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación, salvo en caso de urgencia, mediante notificación escrita, dirigida a cada uno de los Académicos, en la que conste la fecha, hora y lugar de celebración y el orden del día a que se han de someter las deliberaciones.

Artículo 18.

Para que la Junta de Académicos de número, reunida en sesión ordinaria o extraordinaria, pueda adoptar acuerdos válidos, se precisa la asistencia de la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria. En caso de falta de quórum, la segunda convocatoria se verificará para veinticuatro horas después, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de los Académcios de número en posesión de su cargo para la eficacia de sus decisiones, salvo en los casos expresamente exceptuados por estos Estatutos.

Artículo 19.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los acuerdos referentes a adquisición, disposición o enajenación de bienes, nombramientos de cargos integrantes de la Junta de Gobierno, modificaciones estatutarias y disolución de la Academia, exigirán en voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos de número. Para los restantes acuerdos bastará el simple voto de la mayoría de los asistentes que tengan este derecho. En caso de empate decidirá el voto del Presidente, al que se reconoce el carácter de voto de calidad.

Las votaciones serán secretas cuando se refieran a asuntos personales. Se entenderá que tienen carácter personal las que se verifiquen para la elección de un determinado cargo a favor de una persona también determinada.

Artículo 20.

Actuarán como Presidente y Secretario de la Junta de Académicos de número, quienes desempeñen igual cargo en la Junta de Gobierno o, en su defecto, quienes estatutariamente tengan la función de sustituirlos en la misma.

Artículo 21.

Además de sesiones ordinarias o extraordinarias, la Academia celebrará también sesiones y actos solemnes. Tendrán necesariamente este carácter:

a) El acto oficial de inaguración del curso, en el que el Secretario leerá la Memoria relativa a la labor corporativa realizada durante el ejercicio académico finalizado y el Académico numerario designado al efecto en la última sesión ordinaria del curso anterior, pronunciará el discurso de apertura, terminado el cual, el Presidente declarará inaugurado oficialmente el curso.

b) Las sesiones solemnes de recepción de Académicos.

c) Los actos de audición de conferencias, entrega de premios y demás solemnidades que por su especial relevancia merezcan esta consideración.

Igualmente, celebrará la Academia sesiones públicas para la exposición y discusión de Memorias o temas científicos y escuchar disertaciones relacionadas con las actividades normales de la Corporación.

Artículo 22.

La Academia estará regida por la Mesa o Junta de Gobierno, compuesta por el Presidente, un Vicepresidente, un Censor, un Secretario general, un Vicesecretario, un Tesorero, un Interventor y un Bibliotecario, elegidos por los Académicos de número de entre los mismos.

Todos los cargos de la Junta de Gobierno serán de una duración de cinco años, pudiendo todos ser reelegidos.

Su nombramiento se verificará en la forma ya prevista al efecto en el artículo 19 de estos Estatutos y en sesión ordinaria que habrá de celebrarse con la antelación necesaria para que la renovación pueda llevarse a cabo al cumplirse el citado período de permanencia. Entre cada uno de los designados y el cesante en análogo cargo, se confeccionará acta de entrega que será incorporada a los antecedentes documentales de la Academia, en forma que se determinará con mayor detalle en el Reglamento.

Artículo 23.

La reelección en los cargos de los miembros de la Junta de Gobierno cesantes por cumplimiento de su mandato, estará sujeta a los mismos requisitos que su nombramiento inicial.

Artículo 24.

Serán atribuciones de la Junta de Gobierno de la Corporación:

a) Administrar los recursos.

b) Formar el proyecto de presupuestos que ha de someterse a la aprobación de la Junta de Académicos de número. Aprobar las cuentas parciales y acordar las transferencias de créditos.

c) Nombrar y separar los empleados de la Academia, con respecto a las Leyes vigentes.

d) Aceptar donaciones y señalar las adquisiciones y la inversión de los fondos de la Academia.

e) Proponer a la Junta de Académicos de número la privación de la condición de Académico cuando en cualquiera que la ostente concurran, a su juicio, motivos que lo justifiquen.

f) Establecer las comisiones, delegaciones, ponencias y secciones que se estimen convenientes al interés, buena marcha y cumplimiento de los fines de la Academia.

g) Señalar las orientaciones culturales que se estimen más eficaces para el mejor cumplimiento de las actividades de la Corporación.

h) Actuar como órgano ejecutivo de los acuerdos de la Junta de Académicos de número y como órgano de relación con toda clase de entidades científicas y culturales.

Artículo 25.

Las atribuciones y obligaciones del Presidente son:

1.º Presidir y representar la Academia.

2.º Cuidar de la ejecución de sus Estatutos, Reglamentos y acuerdos.

3.º Proveer en cualquier caso urgente, sin perjuicio de dar cuenta después a la Academia.

4.º Convocar las Juntas ordinarias y extraordinarias, señalando día y hora, en primera y segunda convocatoria y redactando el orden del día a que hayan de someterse en su celebración.

5.º Distribuir las tareas académicas entre las secciones y comisiones, de acuerdo con el Secretario.

6.º Autorizar con su firma las actas, certificaciones y credenciales y otorgar los poderes a favor de Abogados y Procuradores que exijan el ejercicio de las acciones de cualquier clase que el acuerdo de la Junta de Gobierno o de Académicos de número determinen iniciar.

7.º Ejercer las demás facultades que le confieran los Reglamentos y los acuerdos de la Corporación.

Artículo 26.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en todas sus funciones y tendrá la misión de ordenador de pagos.

Artículo 27.

El Censor velará por el cumplimiento de las disposiciones de estos Estatutos, del Reglamento y de los acuerdos válidos de la Junta de Académicos de número e informará a la Junta de Gobierno en materia de interpretación reglamentaria y en cualquier otra, cuando reciba este encargo.

Artículo 28.

El Secretario general es el Jefe de la Secretaría y del personal y órgano de comunicación de la Academia. Entre sus misiones están la custodia de los sellos, actuar como fedatario de los actos de la Corporación y la Jefatura del Archivo. También suscribirá las actas de las sesiones, sometiéndolas al visado del Presidente.

Artículo 29.

El Bibliotecario ejercerá la dirección inmediata de la biblioteca para su mejor servicio y conservación, debiendo mantenerse al tanto de las publicaciones de interés corporativo para poder proponer su adquisición.

Artículo 30.

El Tesorero tendrá a su cargo la recepción y custodia de los fondos y la disposición legal de los mismos, debiendo rendir las correspondientes cuentas. Igualmente, redactará y presentará a la Junta de Gobierno el proyecto de presupuestos y su liquidación.

Artículo 31.

El Interventor tendrá como función la inspección económica y asesorará en esta materia sobre la legalidad y la procedencia de los gastos.

Artículo 32.

El Vicesecretario sustituirá al Secretario general en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra circunstancia que imposibilite su actuación.

Artículo 33.

El Reglamento desarrollará en cuanto sea necesario el capítulo de atribuciones concretas y deberes peculiares de cada cargo de la Junta de Gobierno, deslindando sus respectivas funciones.

TÍTULO IV
Funciones científicas de la Academia
Artículo 34.

La Corporación, para el cumplimiento de sus funciones privativas, se dividirá, por razón de su objeto, en secciones que, repondiendo a la diversidad de disciplinas jurídicas, quedarán concretadas dentro del Reglamento que se redacte, siempre teniendo en cuenta el carácter provincial de está Corporación, que se aconseja poner un mayor énfasis en aquellas calidades y notas específicas de naturaleza legal o consuetudinaria que realcen la personalidad de Murcia y de su comarca.

Los trabajos de las secciones estarán dirigidos por una Mesa presidida por un Académico y en la que podrán ser integrados como colaboradores Licenciados en Ciencias Jurídicas y afines, que, reuniendo los requisitos de eficacia precisos, otorguen voluntariamente su asistencia.

También podrán ser admitidos como colaboradores estudiantes de la Facultad de Derecho y de aquellas otras que integren el ámbito cultural de la Academia.

Artículo 35.

La Junta de Gobierno, promoverá la celebración de conferencias, la explicación de cátedra, ensayos prácticos de procedimientos, estudios de investigación histórica y cursos formativos, procurándose el concurso del profesorado en general y especialmente del integrado en la Universidad de Murcia y Profesionales del Derecho en sus diversas disciplinas.

Igualmente, fomentará y facilitará la publicación de trabajos y la divulgación de investigaciones propias de sus actividades y la comunicación de ideas y sugerencias con otras entidades análogas.

Artículo 36.

En tanto en cuanto las circunstancias lo permitan, la Academia promoverá la fundación de premios con temas concretos que redunden en un mayor conocimiento y perfección de las ciencias jurídicas y pongan en relevancia las peculiaridades culturales, jurídicas, sociales y económicas, de Murcia.

TÍTULO V
Régimen económico
Artículo 37.

Los fondos de la Academia consistirán:

1.º En las asignaciones, ordinarias o extraordinarias, concedidas por Corporaciones de Derecho público, entidades de carácter privado o particulares.

2.º En el producto de cualquier actividad de la Academia que sea compatible con el carácter no lucrativo que por naturaleza tiene.

TÍTULO VI
Reforma de Estatutos y Reglamento y disolución de la Academia
Artículo 38.

Los Estatutos y Reglamento de esta Academia, solamente podrán reformarse por los motivos siguientes:

a) Por sentencia judicial firme y ejecutoria.

b) Por acuerdo mayoritario de los Académicos de número adoptado en Junta ordinaria o extraordinaria convocada al efecto y aprobado por la autoridad gubernativa correspondiente.

Artículo 39.

La Academia solamente podrá disolverse por voluntad declarada en Junta de Académicos de número expresamente convocada al efecto, de un mínimo de las dos terceras partes de dichos Académicos de número. Desde la adopción del acuerdo, la Junta de Gobierno se constituirá como Comisión Liquidadora, abonando las obligaciones contraídas y destinando el patrimonio restante y todos los fondos bibliográficos, como donación, al Ilustre Colegio de Abogados de Murcia.

Para poner en marcha a la Academia se procederá del siguiente modo:

Disposición transitoria primera.

Deberá designarse una Junta preparatoria o gestora, compuesta de cinco miembros, un Presidente y cuatro Vocales, entre los que se designará un Secretario y un Tesorero.

Para la designación de estos cinco miembros, que habrá de recaer en personas de reconocido prestigio en el ámbito jurídico, deberán reunirse conjuntamente la Mesa del Colegio de Abogados con los Magistrados y Fiscales de la Audiencia Provincial, el Delegado del Colegio Notarial, un Delegado del Colegio de Registradores de la Propiedad, otro del de Secretarios de Administración de Justicia y el Abogado del Estado Jefe de la Delegación de Hacienda y el Decano y el Vicedecano de la Facultad de Derecho. La propuesta que resulte de esta reunión conjunta, será sometida a la aprobación de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Madrid.

Disposición transitoria segunda.

Una vez aprobada su designación, los miembros de la Comisión Gestora tendrán la consideración de Académicos de número electos, sin perjuicio del desempeño de sus cargos. La Comisión Gestora podrá a su vez elegir cinco nuevos Académicos mediante propuesta de tres, al menos, de sus miembros, que deberá remitirse a aprobación de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, la cual los designará definitivamente si así lo estimare. Entre una presentación y la siguiente, deberá transcurrir un plazo mínimo de tres meses.

Disposición transitoria tercera.

Todos los miembros de la Junta gestora y los siguientes que se vayan eligiendo, deberán leer su correspondiente discurso de ingreso, momento en el cual adquirirán la condición de Académicos numerarios de pleno derecho.

Disposición transitoria cuarta.

Una vez posesionados los 10 primeros Académicos numerarios, la elección de los siguientes Académicos numerarios se acomodará al régimen ordinario establecido en estos Estatutos, sin que tenga ya que mediar la aprobación de la Real Academia de Madrid, quedando superado de este modo el período transitorio de constitución de la Academia.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/06/1980
  • Fecha de publicación: 13/09/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/1980
Materias
  • Academias de Jurisprudencia y Legislación

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