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Documento BOE-A-1980-13147

Real Decreto 1214/1980, de 20 de junio, por el que se dispone la emisión de Deuda del Estado, interior y amortizable, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 23 de junio de 1980, páginas 14151 a 14152 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-13147
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/06/20/1214

TEXTO ORIGINAL

La Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta, en su artículo vigésimo tercero, uno, primero, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, emita Deuda Pública del Estado, interior y amortizable, con la finalidad de financiar parcialmente las inversiones autorizadas por dicha Ley. El importe de la Deuda del Estado que se emita, más la del Tesoro en circulación, no podrá exceder, conjuntamente, de cien mil millones de pesetas.

En uso de la citada autorización procede disponer la emisión de treinta mil millones de pesetas en Deuda del Estado, interior y amortizable.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

En uso de la autorización concedida al Gobierno por el artículo vigésimo tercero, uno, primero, de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta, y dentro del límite señalado en la misma, se acuerda la emisión de Deuda del Estado, interior y amortizable, por un importe máximo de treinta mil millones de pesetas con la finalidad de financiar parcialmente las inversiones autorizadas por dicha Ley.

Artículo 2.

La emisión que por el presente Real Decreto se autoriza estará destinada a ser suscrita exclusivamente por Entidades de Seguros, Entidades de Capitalización y Ahorro, Montepíos y Mutualidades de Previsión Social y Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social; se realizará en la fecha que señale el Ministerio de Hacienda; se materializará en títulos al portador y devengará un interés del once coma setenta y cinco por ciento anual, pagadero por semestres vencidos. Los títulos emitidos se amortizarán por su valor nominal en el plazo de nueve años, a partir de la, fecha de su emisión.

Artículo 3.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de este Real Decreto, y, en especial, para fijar las características complementarias de la Deuda que se emita, la cual disfrutará de exención de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

Las Entidades que, estando autorizadas, suscriban valores de esta lleuda podrán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo vigésimo tercero, uno, primero, de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta, disfrutar de una bonificación del noventa y cinco por ciento de la parte de la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los rendimientos de la misma. Asimismo, podrán, de acuerdo con el precepto legal señalado en el párrafo anterior, deducir el diez por ciento del importe de dichas suscripciones en los términos previstos en el artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, desarrollado por el Real Decreto tres mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre.

Los valores representativos de la Deuda que se emita serán aptos para sustituir, sin necesidad de autorización administrativa previa, a cualesquiera otros valores mobiliarios de renta fija, tengan o no el carácter de fondos públicos, que las Entidades autorizadas a suscribirlos tengan constituidos en depósitos necesarios en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos en concepto de caución inicial a inversión legal de reservas técnicas y que hayan resultado amortizados.

Sobre los rendimientos de la Deuda cuya emisión se autoriza por el presente Real Decreto no se practicará la retención en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, sin que ello suponga modificación alguna en el régimen fiscal establecido para estos rendimientos en el artículo quinto de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Los títulos-valores de esta emisión no podrán ser transmitidos a Entidades distintas de aquellas que, de acuerdo con el artículo segundo, están autorizadas a suscribir exclusivamente la emisión.

Artículo 4.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veinte de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/06/1980
  • Fecha de publicación: 23/06/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Deuda Pública
  • Títulos valores

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