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El vigente Reglamento de Explosivos clasifica los talleres de pirotecnia en distintas categorías, teniendo en cuenta las cantidades de pólvora o de otros explosivos que produzcan o utilicen en sus propias instalaciones, así como otros indicadores de su actividad.
Sin embargo, la experiencia ha demostrado la necesidad de aumentar el número de dichas categorías con objeto de poder graduar convenientemente las medidas precautorias que han de observar, las cuales deben garantizar la seguridad interior y exterior de los talleres, pero han de ajustarse lo más estrictamente que sea posible a las clases y volúmenes de actividad de los mismos, teniendo en cuenta, de un lado, que su peligrosidad está en función de las aludidas clases y volúmenes y, de otro lado, el alto coste económico que algunas de las medidas de seguridad representan.
En consecuencia, se estima procedente establecer una nueva clasificación de los talleres de pirotecnia, al propio tiempo que se adaptan a la misma aquellos preceptos del Reglamento de Explosivos reguladores de medidas precautorias, cuyo alcance puede y debe ser graduado en proporción a los respectivos indicadores de actividad y peligrosidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, del Interior, de Industria y Energía y de Transportes y Comunicaciones, y con el informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de abril de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Los artículos dieciocho (clases I y II), ciento diez, ciento veinte, ciento veinticuatro, ciento veinticinco, ciento veintiséis, ciento veintinueve, doscientos treinta, dosciento treinta y cinco, doscientos cuarenta y tres punto uno (párrafo segundo) y doscientos cincuenta y siete del vigente Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, quedarán redactados en la forma siguiente:
Se clasificará la pirotecnia mediante la tipificación siguiente:.
Clase l
Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sanitarias y concretamente en las Ordenes de 12 de marzo de 1963 y 3 de octubre de 1973, sobre objetos para uso infantil que presenten externamente sustancias explosivas o detonantes susceptibles de contacto directo, en esta clase I estarán incluidos los artificios pirotécnicos que se reseñan y similares:
Bombitas japonesas. Bengalas con palillo de madera o alambre. Surtidores con envuelta de papel hasta 8 milímetros de diámetro interior. Sorpresas llamadas “japonesas”, con salida de juguetes o papeles. Fulminantes de pirotecnia. Corchos detonantes para armas de juguetes y antorchas. Artículos infantiles de detonación con cantidades de mezcla detonante de hasta 0,5 gramos. Voladores infantiles y similares de hasta 6 milímetros de diámetro interior y con un máximo de mezcla detonante pirotécnica o color de 0,5 gramos.
Clase II
Estarán incluidos los artificios pirotécnicos que se reseñan y similares:
Fuentes mágicas. Cohetes voladores con un diámetro interior no inferior a 6 milímetros ni superior a 14, con una cantidad de mezcla detonante pirotécnica o color no inferior a 0,5 gramos ni superior a 15. Ruedas con envuelta de papel con un diámetro interior superior a 8 milímetros. Otras clases de ruedas. Figuras y escudos alegóricos y letras. Volcanes. Tubos silbadores. Correcamas. Traca con cantidad de mezcla detonante pirotécnica de un máximo de 2 gramos y un final no superior a 20 gramos. Otros artículos de detonación con cantidades de mezcla detonante pirotécnica no inferior a 0,5 gramos ni superior a 15. Bengalas de todas clases. Candelas romanas. Soles. Disparos de carcasas o color suelto en tubos de cartón hasta un máximo de 80 milímetros de diámetro inferior y un peso máximo de 100 gramos de color.
Estos artificios sólo podrán ser utilizados por personas mayores de dieciocho años.»
Las instalaciones y elementos que integren el taller habrán de situarse dentro de un recinto, cuya localización deberá cumplir las distancias de emplazamiento determinadas en el anexo I.»
1. La cerca que sirva de resguardo al recinto ha de ser suficientemente resistente para impedir el paso de personas, animales o cosas, siendo su altura no inferior a 2 metros para los talleres de carga y talleres pirotécnicos de primera y de segunda, y a 1,50 metros para los talleres pirotécnicos de tercera, de los cuales los 0,50 metros superiores serán necesariamente de alambrada de espino. Tendrán una sola puerta de acceso, de consistencia análoga a la de la cerca, pudiendo autorizarse una puerta secundaria, de características similares a la principal, cuando estuviera justificada su apertura.
2. Cuando las dimensiones u otras características de las instalaciones lo justifiquen, los talleres de carga contarán con Guardas o Vigilantes jurados y/o medios de alarma adecuados, en número suficiente para garantizar la vigilancia de los mismos, a juicio de la Guardia Civil.
3. Los talleres pirotécnicos de primera categoría contarán, durante los días y horas no laborables, con servicio de Guardas o Vigilantes jurados. Los talleres pirotécnicos de segunda categoría dispondrán de servicios de alarma adecuados para la defensa de los mismos.
4. A los Guardas o Vigilantes jurados mencionados les será de aplicación lo previsto en el artículo 81.»
1. En cuanto al funcionamiento e instalaciones de los talleres, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 45, 51, 57, 58, 64, 66, 68.1, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78 y 100 del presente Reglamento.
2. Asimismo se observarán en los referidos talleres las medidas precautorias previstas en los artículos 86, 87.2, 88, 80, 00 91, 92, 95, 96.1 y 99.
3. En cuanto al régimen de autorización de los referidos talleres, se observará lo establecido en los artículos 37 y 40.2 del presente Reglamento.»
A los talleres de artificios pirotécnicos, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos siguientes, salvo que fabriquen más de 125 kilogramos diarios de pólvora u otros productos explosivos, en cuyo caso, cualquiera que sea su cuantía, tendrán la consideración de fábricas y les serán de aplicación las disposiciones contenidas en el título II del presente Reglamento.»
1. Los talleres de pirotecnia se clasificarán en talleres de primera, de segunda y de tercera categoría.
2. Serán talleres de primera categoría los que produzcan más de 50 y hasta 125, inclusive, kilogramos diarios de pólvora u otros productos explosivos, bien para utilizarlos en los propios talleres o bien para la venta, y cualesquiera que sean los restantes indicadores de su actividad.
3. Serán talleres de segunda categoría los que reúnan alguna de las siguientes condiciones:
Que produzcan más de 10 y hasta 50, inclusive, kilogramos de pólvora diarios para utilizar en los propios talleres o para la venta.
Que utilicen en una jornada de trabajo más de 25 kilogramos de pólvora.
Que preparen o utilicen al día más de 25 kilogramos de mezclas a base de cloratos o percloratos.
Que desarrollen en ellos su actividad más de diez personas.
4. Serán talleres de tercera categoría los no incluidos en los apartados anteriores.»
1. Los talleres de pirotecnia estarán dotados de un depósito industrial formado por uno o más polvorines para el almacenamiento de materias primas y productos intermedios peligrosos, pudiendo ser sustituido con la misma finalidad por depósitos auxiliares de los que se contemplan en el artículo 183 de este Reglamento.
Con estos mismos fines podrán dichos talleres disponer de otros depósitos fuera de su recinto, que se regirán en lo que sea de aplicación por lo preceptuado en los capítulos I y II del título V.
2. Podrán contar también con depósitos industriales o comerciales para productos pirotécnicos terminados, en las condiciones y cantidades que se autoricen, o, en su defecto, dispondrán de almacenes separados y aislados de los locales de trabajo.
3. Igualmente se podrán tener pequeños almacenes donde se guarden las materias primas y los productos intermedios peligrosos necesarios para un día de labor, que se construirán separados de los locales de trabajo por defensas o muros suficientemente sólidos, para proteger de los efectos de su posible explosión al personal y edificios próximos. El contenido máximo de cada uno de dichos almacenes no podrá exceder de 10 kilogramos en los talleres de tercera categoría ni de 30 kilogramos en los de segunda categoría.»
1. En vehículos de servicio público no se permitirá el transporte de pasajeros conjuntamente con explosivos, cualquiera que sea la cantidad de éstos, salvo autorización expresa de a autoridad competente.
2. Por lo que se refiere a cartuchería, podrán transportarse, conjuntamente con pasajeros, hasta 100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos de caza o similares por cada usuario,
3. Igualmente podrán transportarse artificios pirotécnicos de las clases I y II, hasta un total de 15 kilogramos de peso bruto.»
1. Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reglamentadas estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo las reglamentarias correspondientes al responsable del transporte.
2. Estará prohibido realizar por la noche las operaciones de carga, descarga y manipulaciones complementarias, salvo que, contando con medios de alumbrado adecuados, se autorice expresamente por la autoridad competente según el medio de transporte.
3. Se exceptúa de las prohibiciones anteriores la cartuchería, con las limitaciones cuantitativas previstas en el artículo 230.
4. También se exceptúan de la prohibición contenida en el párrafo 2 las operaciones de carga, descarga y manipulación necesarias para la utilización de los productos pirotécnicos, dentro de la población en que tal utilización tenga lugar, observando las garantías definidas en el párrafo 2 anterior.»
1 (párrafo segundo). Todos los Conductores habituales de transporte de explosivos o cartuchería metálica deberán estar en posesión del nombramiento de Guardas o Vigilantes jurados.»
1. Se regirá por las normas establecidas en el presente capítulo el transporte marítimo de explosivos y cartuchería.
2. También se observarán las prescripciones contenidas en este capítulo en el transporte marítimo de artificios pirotécnicos, cuando la cantidad y/o naturaleza de las sustancias transportadas lo hagan necesario, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.»
El plazo de un año comprendido en la enumeración contenida en el párrafo uno de la disposición transitoria del vigente Reglamento de Explosivos, por lo que se refiere a los talleres pirotécnicos, se contará desde el día siguiente a la publicación del presente Real Decreto.
El anexo I del vigente Reglamento de Explosivos quedará redactado en la forma que se indica a continuación del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
Distancias que han de observarse en el emplazamiento de las fábricas, talleres y polvorines, expresadas en metros (1)
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