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Documento BOE-A-1980-9430

Real Decreto 861/1980, de 11 de abril, sobre actualización de activos fijos materiales situados en el extranjero.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 8 de mayo de 1980, páginas 9927 a 9928 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-9430
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/04/11/861

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis autorizó a las Empresas españolas con negocios en el extranjero para registrar en su contabilidad el valor real que tuvieren sus inmovilizaciones situadas fuera del territorio nacional.

El proceso de las actualizaciones de dichas inmovilizaciones fue, pues, anterior al de las regularizaciones iniciadas con carácter general en el texto refundido de la Ley sobre Regularización de Balances, aprobada por Decreto mil novecientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de dos de julio, aplicable a toda clase de Empresas, pero limitado a los elementos de activo situados en territorio nacional.

El texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por Decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y siete; derogó, de forma implícita, el Decreto-ley de veintiséis de julio de mil noveciento cincuenta y seis, privando en lo sucesivo a las Empresas españolas con negocios en el extranjero de la actualización de sus inmovilizaciones situadas fuera del territorio nacional y produciendo una diferencia de trato injustificada en relación con las situadas en España, que han podido actualizarse posteriormente conforme a las autorizaciones del Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre, y Ley uno/mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de julio.

Para resolver el trato desfavorable que tal situación suponía para las Empresas con activos fijos en el exterior, el artículo treinta y tres de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, decidió la actualización referida a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve de aquellas inmovilizaciones, al mismo tiempo que señaló un plazo de tres meses para que el Gobierno dictara las pertinentes disposiciones de aplicación.

Al cumplir dicho mandato se ha procurado que el procedimiento de actualización de los activos fijos materiales situados en el extranjero sea similar a la de los situados en España, si bien ante la complejidad que supondría el empleo de coeficientes de depreciación monetaria referidos a cada país en donde dichos activos radiquen, se ha preferido aplicar el criterio de actualización en función de su valor real a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, siguiendo así el procedimiento que había adoptado el Decreto-ley de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de abril de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Conforme al artículo treinta y tres de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, las personas jurídicas españolas con negocios en el extranjero, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, podrán actualizar, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, con las condiciones y efectos previstos en el presente Real Decreto, los valores de sus bienes de activo fijo material situado fuera del territorio español y que figuren en su contabilidad en la indicada fecha.

Artículo 2.

La actualización que se autoriza se acomodará a las siguientes normas:

Primera. Las personas jurídicas interesadas comunicarán su deseo de acogerse a la actualización mediante escrito que presentarán en la Dirección General de Tributos, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de este Real Decreto, expresando los bienes cuyo valor se pretende actualizar y su emplazamiento fuera del territorio, nacional.

Segunda. Las operaciones de actualización deberán contabilizarse en el período comprendido entre la fecha de presentación del referido escrito y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, reflejándose en el balance del ejercicio social que corresponda a la fecha en que se practiquen los asientos contables.

Tercera. Los bienes actualizados a que se refiere el artículo tercero siguiente deberán estar efectivamente en uso el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, permaneciendo en el activo de la Entidad hasta la fecha de cierre del balance actualizado.

Cuarta. Las plusvalías monetarias que resulten de dichas operaciones se llevarán necesariamente a una cuenta, que figurará en los libros de la Entidad con la denominación de «Actualización activos en el extranjero, Ley de Presupuestos mil novecientos ochenta», en cuyo caso, y siempre que su determinación se haya ajustado a los requisitos del presente Real Decreto, no se considerarán como incrementos de patrimonio integrantes de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Quinta. A partir del ejercicio siguiente a aquel en cuyo balance se haya recogido la actualización autorizada, las amortizaciones computables a efectos de la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades se girarán sobre los nuevos valores contables que hayan resultado de la actualización.

Artículo 3.

Solamente son actualizables los bienes de activo fijo material que tengan valor de realización y estén situados en el extranjero.

En ningún caso podrán actualizarse los bienes de activo circulante, activo fijo inmaterial, activo fijo financiero y los gastos amortizables.

Artículo 4.

La actualización de los bienes de activo fijo material se referirá a su valor real en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, habida cuenta de su estado de uso en función de su desgaste técnico y económico y de la utilización que de ellos se esté haciendo, valoración que deberá probarse mediante certificación de profesional autorizado para realizarla, según la legislación del país en que radiquen dichos bienes.

La actualización se practicará elemento por elemento, salvo para aquellos que hayan sido tratados en contabilidad como un conjunto desde el punto de vista de la amortización, en cuyo caso podrá efectuarse de modo global.

Deduciendo del valor real de cada elemento o grupo de elementos así determinado el valor neto contable anterior a la práctica de la actualización, se determinará la plusvalía correspondiente que se llevará a la cuenta «Actualización activos en el extranjero, Ley de Presupuestos mil novecientos ochenta».

Artículo 5.

La cuenta «Actualización de activos en el extranjero. Ley de Presupuestos mil novecientos ochenta», que mientras subsista tendrá la misma consideración fiscal que se atribuya a las cuentas de regularización, deberá aparecer en contabilidad suficientemente detallada por elementos o grupos de, elementos, a fin de que la Administración Tributaria pueda comprobar las operaciones efectuadas con todos sus pormenores y verificar la exactitud de las valoraciones practicadas.

En ningún momento dicha cuenta podrá repartirse o distribuirse, salvo que se satisfagan los impuestos correspondientes.

Sin embargo, desde la fecha en que haya sido comprobada y aceptada por la Administración, su saldo podrá destinarse a compensar pérdidas acumuladas que figuren en contabilidad en dicha fecha, así como las que puedan producirse en el futuro.

Artículo 6.

La comprobación del balance actualizado deberá realizarse antes de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, considerándose aceptadas las operaciones de actualización que no se hubieran comprobado en dicha fecha.

En ningún caso se entenderán aceptadas por la Administración las operaciones de actualización si las Entidades no facilitan la comprobación o manifiestan su disconformidad con los criterios expresados por aquélla en las actas de inspección derivadas de la comprobación y hasta tanto exista acuerdo firme que resuelva las discrepancias.

Cuando se acepten las rectificaciones que, en su caso, proponga la Inspeción y se reflejen en contabilidad mediante los oportunos asientos, no procederá exacción ni sanción alguna. En otro caso, la cifra del saldo de la cuenta que supere la que resultare de la aplicación de las normas de este Real Decreto, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 7.

La capitalización del saldo de la cuenta se ajustará a las siguientes normas:

Primera. La capitalización del saldo de la cuenta podrá llevarse a cabo de una vez o en varias, a partir de la fecha en que dicho saldo haya sido comprobado y aceptado por la Inspección de Hacienda y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Segunda. El saldo de la cuenta, que no haya sido capitalizado al término de dicho plazo podrá destinarse, sin devengo de impuestos, a nutrir la reserva legal del artículo ciento seis de la Ley de Sociedades Anónimas, hasta que ésta alcance la cuantía máxima exigida, y el resto, a reserva de libre disposición.

Tercera. Cuando al comprobar el balance regularizado se produzcan discrepancias entre la Administración y las Entidades interesadas, y una vez dictado el acuerdo firme que las resuelva, el tiempo que reste hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro sea inferior a un año, o la resolución recaiga con posterioridad a esta fecha, se entenderá prorrogado el periodo de capitalización por el plazo de un año, a contar desde la fecha de dicho acuerdo, transcurrido el cual se podrá dar a la cuenta el destino indicado en la norma precedente.

Cuarta. No se capitalizará el saldo de la cuenta si en el activo del balance de la Entidad de que se trate figurasen pérdidas acumuladas que excedan del importe de las reservas que aparezcan en el pasivo y mientras dicho exceso no sea eliminado con cargo a la cuenta.

Quinta. Las Sociedades anónimas podrán dotar la reserva legal con cargo a la cuenta y simultáneamente a su capitalización en cuantía de hasta el veinte por ciento de la cifra que se incorpore a capital.

Artículo 8.

Siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo séptimo anterior, la capitalización de la cuenta estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por las operaciones de ampliación de capital y transformación de Sociedades, a que se refiere el artículo sesenta y uno punto uno punto cincuenta y siete del texto refundido, aprobado por Decreto mil dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de seis de abril.

Artículo 9.

Queda autorizado el Ministro de Hacienda para dictar cuantas disposiciones se precisen para la ejecución del presente Real Decreto, el cual entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional.

La Dirección General de Tributos comunicará a la Dirección General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Comercio las actualizaciones que se efectúen de los activos fijos materiales situados en el extranjero.

Dado en Madrid a once de abril de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/04/1980
  • Fecha de publicación: 08/05/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/1980
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33 de la Ley 42/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30664).
  • CITA:
    • Ley 1/1979, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1979-17464).
    • Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1973-1670).
    • texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades aprobado por Decreto 3359/1967 de 23 de diciembre de 1967 (Ref. BOE-A-1968-350).
    • texto refundido, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1967-7649).
    • texto refundido de la Ley sobre Regularización de Balances, aprobado por Decreto 1985/1964, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1964-11358).
    • Decreto-ley de 26 de julio de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-11272).
    • Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1951-7800).
Materias
  • Empresas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Sociedades
  • Sociedades Anónimas

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