La Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta, ha introducido una sustancial modificación en uno de los aspectos de la Lotería Nacional al transformar los premios que se atribuían por sorteo al finalizar cada uno de los de aquélla, a tenor de lo dispuesto en los artículos veintisiete y cincuenta y siete de la Instrucción de Loterías, de veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, en una subvención a los Establecimientos de Beneficencia de la localidad donde se celebre el sorteo, desapareciendo así la asignación de premios individuales.
Ello obliga, pues, a modificar la redacción de los citados artículos para atemperarlos a lo establecido por aquella Ley, así como la del artículo cincuenta y ocho, para variar el procedimiento seguido hasta el presente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Los artículos veintisiete, cincuenta y siete y cincuenta y ocho de la Instrucción de Loterías, de veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo veintisiete.
Concluido el sorteo se celebrará inmediatamente otro, en la forma que esta Instrucción expresa, para adjudicar a uno de los Establecimientos de Beneficencia existentes en la población donde se celebren los sorteos la subvención prevista en los Presupuestos Generales del Estado.»
«Artículo cincuenta y siete.
Terminado este sorteo se celebrará otro, conforme a los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, para adjudicar la subvención a un Establecimiento Benéfico de la localidad donde se celebre el sorteo.
Este sorteo no se realizaré cuando en la población exista un solo Establecimiento Benéfico, en cuyo caso la adjudicación de la subvención se efectuará directamente., haciéndose constar asimismo el nombre de aquél al pie de la lista oficial.»
«Artículo cincuenta y ocho.
El Establecimiento agraciado con la subvención a que se refieren log artículos veintisiete y cincuenta y siete volverá a entrar nuevamente en suerte en el sorteo siguiente.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», dictándose por el Ministerio de Hacienda las disposiciones necesarias para la aplicación de cuanto se dispone en este Real Decreto.
Dado en Madrid a siete de marzo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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