El adecuado desarrollo de los trabajos del Instituto Nacional de Estadística hace necesario disponer de un Directorio General de Empresas y Establecimientos, como base imprescindible para llevar a cabo los programas de elaboración de censos, encuestas y estadísticas periódicas. Ello permitirá una expansión de la información económica y social, que es cada día más necesaria para la acertada gestión de la política económica, facilitando, además, los procesos de decisión de las personas. Entidades y grupos sociales.
A estos efectos, se requiere una disposición que fije, las directrices a tener en cuenta en la configuración de dicho Directorio, en orden a su naturaleza, sus objetivos, su alcance y cobertura, su contenido, las fases de su implantación y las normas de actualización, estableciendo, en especial, las bases de su interconexión con los Registros propios de los Departamentos ministeriales, que seguirán cumpliendo sus misiones específicas; y que encomiende al Instituto Nacional de Estadística la implantación y mantenimiento de este Directorio General de Empresas y Establecimientos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, de Sanidad y Seguridad Social y de Economía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. Se encomienda al Instituto Nacional de Estadística, en colaboración con todos los Ministerios, la implantación y mantenimiento del Directorio General de Empresas y Establecimientos. La base de la información del Directorio estará constituida por los datos de los Registros ministeriales y por los obtenidos de las investigaciones del Instituto Nacional de Estadística, contrastados a estos efectos con los de aquéllos.
Dos. El Directorio General de Empresas y Establecimientos será un instrumento estadístico de base para la identificación, localización y clasificación de estas unidades en orden a la elaboración de censos, encuestas y estadísticas periódicas.
Tres. Los Registros ministeriales seguirán cumpliendo sus misiones especificas sin perjuicio de la relación que habrán de mantener de forma permanente con el Directorio General de Empresas y Establecimientos.
Los objetivos principales del Directorio General de Empresas y Establecimientos serán:.
A) De carácter estadístico: Crear un marco de referencia que, actualizado dé forma permanente, haga posibles la elaboración y coordinación de las investigaciones estadísticas y proporcione, por otra parte, información estructural sobre actividad económica, naturaleza jurídica, localización geográfica y otras características de las Empresas y establecimientos incluidos en el Directorio.
B) De carácter instrumental: Crear un repertorio de Empresas y establecimientos con un número de identificación estadístico permanente, de carácter no significativo y de uso generalizado y obligado, que racionalice y simplifique las relaciones entre el Directorio y los Registros ministeriales, de forma que permita una continua actualización de la información.
Uno. En el Directorio General serán incluidos dos tipos de unidades estadísticas: la Empresa y el establecimiento que, a los efectos de este Real Decreto, se definen como sigue.
Dos. A los efectos de este Directorio, se considera como «Empresa* toda organización definida jurídicamente, con contabilidad independiente, sometida a una autoridad rectora que será, según los casos, una persona jurídica o una persona física y constituida con miras a ejercer en uno o varios lugares, una o varias actividades de producción de bienes o servicios, catalogadas de acuerdo con la vigente Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
Tres. Se define el «Establecimiento» como toda unidad productora de bienes o servicios, catalogados de acuerdo con la vigente Clasificación Nacional de Actividades Económicas, que está bajo la dirección o control de una sola Empresa y situada en un emplazamiento físico definido. Se considera que forman parte del establecimiento los elementos satélites o anejos que, situados en sus inmediaciones, realizan determinadas fases del proceso de producción de dicho establecimiento.
A cada Empresa y a cada establecimiento incluidos en el Directorio se les asignará un número de identificación estadístico permanente, que no se volverá a utilizar en caso de desaparición de la Empresa o establecimiento a los que se asignó.
Uno. De acuerdo con los objetivos, estadísticos e instrumental, anteriormente especificados, los Organismos de la Administración Pública que mantengan Registros relacionados con las Empresas y establecimientos exigirán a éstos, además de los datos necesarios para sus propias necesidades, el número de identificación estadístico a que hace referencia el artículo anterior y lo incorporarán a sus respectivos Registros.
Dos. Los Organismos mencionados en el apartado anterior facilitarán al Directorio General la información necesaria para la identificación y estratificación a que hace referencia el artículo séptimo del presente Decreto, utilizando para ello el número de identificación estadístico.
Uno. La inclusión de las Empresas y establecimientos en el Directorio General, asi como la asignación del número de identificación estadístico, se efectuará por el Instituto Nacional de Estadística, a través -del Ministerio competente en razón a la actividad económica ejercida por la Empresa o establecimiento, y en base a la información suministrada por dicho Ministerio y/o a la obtenida de las propias investigaciones estadísticas, previo contraste con el Registro del Ministerio competente en razón a la actividad ejercida.
Dos. Las Empresas y establecimientos, ya sean militares, nacionales o privados, cuya actividad principal o secundaria sea la investigación o producción de materiales y servicios directamente relacionados con la defensa, no facilitarán ningún dato relacionado con dicha investigación o producción sin previa autorización del Ministerio de Defensa.
Tres. La modificación de las características registradas para una unidad incluida en el Directorio General se efectuará por el Instituto Nacional de Estadística, a través del Ministerio competente, en razón a la actividad económica ejercida por la Empresa o establecimiento y en base a la información suministrada por dicho Ministerio y/o a la obtenida de las propias investigaciones estadísticas, previo contraste con el Registro del Ministerio competente en razón a la actividad ejercida.
Cuatro. El número de identificación estadístico en el Directorio General se comunicará a los Registros interesados de los Ministerios y a la propia Empresa o establecimiento, a través del Ministerio competente, en razón a la actividad económica ejercida por da Empresa o establecimiento.
En el Directorio General deberá figurar la información estrictamente necesaria para la identificación y estratificación de las unidades incluidas. Los datos referentes a nombre, localización y actividad tendrán carácter público, excepto cuando, procediendo de investigaciones protegidas por el secreto estadístico, exista sobre ellos una negativa expresa de publicidad por parte de la Empresa interesada. Las características recogidas serán las siguientes:
A) Para la Empresa:
– Número de identificación estadístico de la Empresa en el Directorio General.
– Códigos de la Empresa en los otros Registros.
– Nombre o razón social.
– Domicilio.
– Provincia, municipio, distrito, sección.
– Naturaleza jurídica.
– Actividad principal
– Empleo.
– Número de establecimientos que dependen de la Empresa.
B) Para el establecimiento:
– Número de identificación estadístico de la Empresa en el Directorio General.
– Número de identificación estadístico del establecimiento en el Directorio General.
– Códigos del establecimiento en los otros Registros.
– Nombre.
– Domicilio.
– Provincia, municipio, distrito, sección.
– Actividad principal.
– Actividades secundarias.
– Empleo.
– Otras características de estratificación.
Uno. La actividad se codificará conforme a la vigente Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
Dos. La asignación de códigos de actividad, que es de carácter estrictamente estadístico, no implica para las unidades incluidas en el Directorio General la atribución de una determinada situación jurídica, laboral o fiscal.
Tres. El código de la actividad será asignado por el Instituto Nacional de Estadística: a la Empresa, en función de las actividades ejercidas por los establecimientos que posea, y en cuanto al establecimiento, previa contrastación con el Registro del Ministerio competente, en razón a la actividad ejercida. Este código se comunicará a los Registros interesados de los Ministerios y a la propia Empresa o establecimiento a través del Ministerio competente, en razón a la actividad ejercida por la Empresa o establecimiento.
Cuatro. Se arbitrará un procedimiento mediante el cual las unidades incluidas en el Directorio General podrán solicitar la revisión de los códigos asignados. Esta revisión se realizará a través del Ministerio competente, en razón a la actividad económica ejercida por la Empresa o establecimiento.
Uno. Por el Instituto Nacional de Estadística, con la colaboración de la Comisión Mixta de Coordinación y Asesoramiento para la Normalización de la Nomenclatura Estadística, se redactará la normativa por la que se regirá el Directorio General y que será sometida a la preceptiva aprobación.
Dos. En dicha normativa se especificarán los criterios que resuelvan la casuística referente a la delimitación de Empresas y establecimientos, número de identificación estadístico y demás características, la conexión, forma y plazos de comunicación entre los distintos Organismos, así como lo referente al tratamiento informático y administrativo del Directorio General de Empresas y Establecimientos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Uno. En la formación del Directorio General de Empresas y Establecimientos se seguirá un proceso escalonado de ejecución.
Dos. En una primera fase e implantará el Directorio de la actividad industrial mediante la confrontación y ensamble del Directorio provisional deducido del Centro Industrial con los Registros de los Ministerios responsables de esta actividad.
Tres. Se ampliará paulatinamente el Directorio en base a la información procedente de la Administración y otros Organismos que gestionen Registros relativos a las actividades de comercio y otros servicios. Las actividades agraria y pesquera serán objeto a estos efectos de estudios especiales.
Por el Ministerio de Economía y los Ministerios afectados se dictarán las disposiciones necesarias para la plena ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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