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Documento BOE-A-1980-9431

Real Decreto 862/1980, de 18 de febrero, sobre creación en el Ministerio de Agricultura del Consejo Tabaquero de Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 8 de mayo de 1980, páginas 9928 a 9930 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1980-9431
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/02/18/862

TEXTO ORIGINAL

La Ley diez/mil novecientos setenta y uno, de treinta de marzo, sobre Gestión del Monopolio de Tabacos y su coordinación con la política tabaquera nacional, atribuyó a la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera la iniciativa en materia de relaciones del Monopolio con la economía tabaquera de las islas Canarias, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas al Ministerio de Agricultura, a través del Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco, quien, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto dos mil trescientos noventa y uno/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de julio, actuará en las provincias del archipiélago canario con carácter de asistencia técnica y promoción de cultivo y de acuerdo con las facultades que a dicho fin establezca el propio Departamento.

Las circunstancias que concurren en el sector tabaquero canario, la defensa de los intereses que inciden en el mismo y el máximo aprovechamiento de la potencialidad productora, tanto agrícola como industrial de dicho sector, hacen necesaria, hoy como antes, la existencia de un Organismo asesor de arbitraje y de coordinación que, teniendo en cuenta ante todo el interés nacional, promueva y proteja, además, los otros intereses en juego.

Habiendo desaparecido la Junta Regional Sindical Tabaquera de las islas Canarias, creada por Decreto de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, modificada por Decreto mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de cuatro de abril, se hace precisa la creación de un nuevo Organo capaz de desempeñar con eficacia las indicadas funciones.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, con la conformidad de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de febrero de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se crea en el Ministerio de Agricultura el Consejo Tabaquero de Canarias como Organo asesor y técnico del mismo, con las misiones arbitrales que más adelante se detallan y la composición y funciones especificadas en los artículos siguientes.

Artículo 2.

El Consejo Tabaquero de Canarias estará integrado por los siguientes miembros:

Presidente: El Subsecretario del Ministerio de Agricultura, quien podrá delegar en el Jefe de la División Regional Agraria de Canarias o en el Director del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco.

Vicepresidente: El Presidente de la Junta de Canarias, quien podrá delegar en un Consejero de la misma.

Vocales natos: El Director del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco; el Jefe de la División Regional de Canarias del Ministerio de Agricultura; los Consejeros de Agricultura e Industria de la Junta de Canarias; el Delegado regional de Comercio y Turismo; los Delegados de Hacienda, Industria y Energía y Agricultura de las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife; un representante del Ministerio de Economía y los Presidentes de las Cámaras Agrarias. Provinciales y de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de cada una de las provincias citadas.

Vocales electivos: Dos representantes de los cultivadores de tabaco por cada una de las islas productoras del archipiélago, designados por sus Asociaciones profesionales a través de las Cámaras Agrarias, y tres representantes de la industria tabaquera por cada provincia, representando, respectivamente, a las grandes, medianas y pequeñas Empresas, designados por las Asociaciones de Fabricantes de Tabacos de las provincias respectivas.

Vocal Secretario: Un funcionario del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, sin voto, designado por el Presidente del Consejo Tabaquero de Canarias.

Artículo 3.

El Consejo Tabaquero de Canarias, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera por la Ley diez/mil novecientos setenta y uno, de treinta de marzo, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) El fomento del cultivo del tabaco en las islas Canarias y de la investigación en orden a la mejora de calidades y rendimientos, tanto en la producción como en su industrialización.

b) La orientación y asesoramiento sobre las variedades que, previos los estudios y ensayos correspondientes de calidades y rendimientos, deban ser cultivadas en las diferentes áreas del archipiélago canario.

c) El asesoramiento técnico a los productores de tabaco, tanto en lo referente al cultivo como al curado, y, en su caso, a la posterior fermentación y acondicionamiento del producto.

d) La tramitación de las ayudas que el Ministerio de Agricultura tenga establecidas o pueda establecer, tanto con carácter general como específicas, para los cultivadores de tabaco del archipiélago canario.

e) La determinación anual de los cupos de tabaco en rama producido en el archipiélago canario a adquirir por los industriales elaboradores establecidos en la región que, teniendo en cuenta la producción y venta por tipos y clases de los elaborados por cada uno de ellos, hayan de servir de base para fijar el condicionamiento de sus exportaciones a la Península en los compromisos a celebrar al respecto.

f) La fijación anual, antes del uno de julio de cada año, de las superficies máximas de las distintas variedades a cultivar en la siguiente campaña por los agricultores que quieran acogerse a la mediación del Consejo, teniendo en cuenta las necesidades de la industria elaboradora y su distribución, por tipos y calidades, entre los productores acogidos.

g) La fijación para cada campaña, antes del uno de julio del año anterior, de los precios de garantía que se hayan de abonar a los cultivadores acogidos, según los diferentes tipos y calidades de tabaco en rama.

h) El arbitraje entre productores y compradores en la clasificación y valoración del tabaco en rama.

i) El establecimiento de unos sistemas que permitan concentrar el tabaco en unos centros de entrega a los compradores y asegurar y agilizar el pago de los tabacos entregados por los cultivadores, fijando los plazos máximos de entrega por parte de los agricultores y de recogida por parte de los industriales acogidos a este sistema.

j) El fomento de la creación de agrupaciones de cultivadores que tengan como finalidad la venta en común de sus productos tipificados.

k) La confección de estadísticas correspondientes a la producción, elaboración, importación y exportación de tabaco en o de las islas Canarias.

l) Informar a los Organismos competentes sobre la importación y consumo en el archipiélago de tabaco en rama y acerca de los impuestos, arbitrios y gravámenes que pudieran establecerse sobre aquélla.

m) El fomento de la exportación de las labores tabaqueras procedentes de las islas.

n) Procurar la adecuación de los sectores agrícola e industrial en la producción de tabaco canario.

o) Informar a la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera sobre el desarrollo de la política tabaquera en las islas Canarias.

p) Cualesquiera otras funciones en relación con la economía tabaquera canaria.

Artículo 4.

Todas las funciones técnicas y administrativas atribuidas al Consejo Tabaquero de Canarias incluidas en el artículo anterior serán ejecutadas y llevadas a cabo por el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco.

Además, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado i) del artículo precedente, se reconoce al Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco el carácter de Entidad ejecutiva del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA), de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto cuatrocientos, doce/mil novecientos setenta y cinco, de veinte de febrero.

Las operaciones a realizar por dicho Organismo autónomo con el carácter de Entidad ejecutiva del FORPPA consistirán en concertar los créditos de campaña necesarios para adquirir la cosecha de tabaco canario de los agricultores acogidos al Consejo, conforme a la clasificación y valoración realizada por aquél, distribuyendo posteriormente su importe entre los fabricantes de acuerdo con los cupos establecidos, en cumplimiento del apartado e) del artículo tercero de este Decreto.

El Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco podrá recuperar las cantidades satisfechas en nombre de los fabricantes, directamente o por otros sistemas que puedan establecerse mediante convenio con la Compañía administradora del Monopolio, efectuando la correspondiente rendición de cuentas al FORPPA antes del treinta y uno de diciembre de cada año, reintegrándole los créditos en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo sexto del citado Decreto cuatrocientos doce/mil novecientos setenta y cinco.

Artículo 5.

Las competencias atribuidas al Consejo Tabaquero de Canarias se entienden sin perjuicio de las que corresponden a los distintos Departamentos ministeriales.

El Consejo queda facultado, con carácter general, para proponer o establecer las Comisiones o Delegaciones, personales o colegiadas, que estime oportunas para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 6.

Uno. El Consejo Tabaquero de Canarias se reunirá en forma rotativa en cada una de las islas productoras o fabricantes de tabaco cuando fuere convocado al efecto por su Presidente, bien a iniciativa de éste o a petición de las representaciones de los cultivadores de tabaco o de los industriales tabaqueros y, en todo caso, una vez al trimestre.

Asimismo, el Consejo Tabaquero podrá ser convocado por su Presidente, a petición de la Junta de Canarias, a fin de informar o dictaminar, ante ésta, sobre determinadas materias de política tabaquera regional.

Dos. Las normas de convocatoria y funcionamiento interno del Consejo Tabaquero de Canarias serán las del capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, con las particularidades del presente Real Decreto.

Artículo 7.

Los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Tabaquero de Canarias se financiarán con cargo a las dotaciones que al efecto figuren en los presupuestos del Ministerio de Agricultura o en los del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco.

Artículo 8.

Corresponderá al Presidente del Consejo Tabaquero de Canarias:

a) La representación del Organismo, a todos los efectos.

b) La adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de los acuerdos del Consejo, sin perjuicio de las facultades conferidas a Comisiones o Delegaciones establecidas por el mismo.

c) Disponer lo conveniente para el adecuado funcionamiento del Organismo.

Artículo 9.

De los acuerdos adoptados, el Consejo dará traslado con carácter preceptivo al Ministerio de Agricultura, a la Junta de Canarias, a la Junta Superior Coordinador de Política Tabaquera, así como a cualesquiera Organos o Entidades a los que afecten.

Los acuerdos del Consejo sobre regulación de las campañas serán publicados en el «Boletín Oficial» de cada provincia.

Artículo 10.

Queda facultado el Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final.

Queda derogado el Decreto mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de cuatro de abril, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria.

El Consejo Tabaquero de Canarias, inmediatamente después de su constitución, adoptará las resoluciones que procedan en cuanto a la atribución de cupos de tabaco en rama a adquirir por los industriales elaboradores establecidos en la región, procedentes de las campañas mil novecientos setenta y siete, mil novecientos setenta y ocho, mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos ochenta, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) del artículo tercero del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/02/1980
  • Fecha de publicación: 08/05/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME el Consejo Tabaquero por Real Decreto 897/1988, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1988-19677).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios
  • Ministerio de Agricultura
  • Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco
  • Sindicatos
  • Subsecretaría del Ministerio de Agricultura
  • Tabaco

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