El Real Decreto novecientos veintidós/mil novecientos setenta y nueve, de veintisiete de abril, estableció la obligación de constituir depósitos en el Banco de España simultáneos a la disposición de créditos o préstamos financieros tomados en el exterior durante su período de vigencia que se extendió desde el veintiocho de abril al treinta y uno de octubre del pasado año.
Cumplida su misión por el citado Real Decreto, no resultó necesaria la prórroga del mismo en lo que se refiere a la constitución de nuevos depósitos y, por el contrario, dadas las expectativas de mil novecientos ochenta, parece aconsejable adelantar la devolución de los mismos respecto a las fechas previstas en el artículo tercero, toda vez que de ello se derivará un ahorro de divisas para nuestra economía y unas menores necesidades de crédito exterior para el año mil novecientos ochenta.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de febrero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Los depósitos establecidos en el Banco de España en cumplimiento de lo preceptuado en el Real Decreto novecientos veintidós/mil novecientos setenta y nueve, de veintisiete de abril, serán devueltos a solicitud de sus titulares, a través de la Entidad financiera con funciones delegadas que éstos designen, a partir del veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta.
Se autoriza al Ministerio de Economía para adaptar el ritmo de las devoluciones a que se refiere el artículo primero a las necesidades de la política monetaria, pudiendo, incluso, proceder al fraccionamiento de las mismas.
Dado en Madrid a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía,
JOSE LUIS LEAL MALDONADO
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