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La extraordinaria importancia socioeconómica que, por la fuerte aportación de trabajo, tiene el cultivo de la caña en sus áreas tradicionales, así como el ya iniciado proceso de reestructuración del sector industrial cañero y de fabricación de ron, han aconsejado en años anteriores la adopción de medidas que salvaguarden los intereses de los cultivadores e industriales.
Con el deseo de mantener en su plenitud las medidas de mantenimiento del cultivo de la caña y la reestructuración del sector transformador, parece conveniente arbitrar una regulación especial para que los jarabes y mieles almacenados, obtenidos de la campaña mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve, puedan ser transformados en alcohol, rectificado, y cuyo precio, con destino a usos de boca, permita el pago de la caña al cultivador a los precios establecidos.
De conformidad con lo anterior, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Agricultura, de Industria y Energía y de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se autoriza excepcionalmente a los fabricantes de alcoholes de caña a obtener hasta sesenta y cinco mil hectolitros de alcohol etílico rectificado, intervenido por la Comisión Interministerial del Alcohol, a partir de jarabes y mieles de caña, producidas durante la campaña mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve, zafra cañera de mil novecientos setenta y nueve. Las características de estos alcoholes serán las establecidas en el anejo número trece del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de la Presidencia del Gobierno, de veintitrés de marzo.
Los alcoholes obtenidos en esta fabricación quedan intervenidos y a disposición de la Comisión Interministerial del Alcohol, cuyo destino será la venta para uso de boca.
El precio de venta de estos alcoholes a pie de fábrica, con impuestos vigentes incluidos, será el establecido para el alcohol rectificado de melazas para usos de boca.
Y el precio de venta de estos alcoholes, a pie de fábrica, considerados para uso general a efectos de la fijación de Impuesto de Compensación de Precios de Alcoholes Industriales, será de ochenta y una coma cuarenta pesetas/litro, sin impuesto especial de fabricación.
Por los Ministerios competentes se dictarán las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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