El Decreto del Ministerio de Comercio novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer los contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos que se señalan en el anexo del presento Real Decreto.
En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de enero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos y cantidades máximas que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.
El plazo de vigencia de los contingentes a los que hace referencia el artículo primero será de uno de enero de mil novecientos ochenta a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta.
El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo primero no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria é Importación.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
Partida arancelaría | Mercancía | Cantidad en Tms. |
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27.01-A | Hulla térmica destinada a la producción de energía eléctrica y para la industria de cemento. | 1.200.000 |
27.04-B-2 | Coque siderúrgico de granulómetría comprendido entre 25 y 80 milímetros, con una tolerancia en contenido de trozos de granulometría superior a 80 milímetros en cada expedición inferior al 20 por 100 en peso. | 245.000 |
29.04-A-3 | Alcohol butílico secundario. | 5.000 |
47.01-A-3-a-2-a | Pasta al sulfato (contenido en al facelulosa superior al 94 por 100). | 8.000 |
47.01-A-3-b-2-a | Pasta al bisulfito (contenido en al facelulosa superior al 94 por 100). | 1.000 |
73.06-A | Lingotes de acero. | 25.000 |
73.07-B-3-a | Slabs. | 225.000 |
73.08 | Bobina laminada en caliente de 1,8 a 5 milímetros de espesor. | 130.000 |
73,13-D-2-d | Bobina laminada en frío de espesor inferior o igual a 0,4 milimetros. | 15.000 |
73.13-D-1-a 73.13-D-3-e 73.13-D-4 73.15-D-8-a-1 |
Chapa laminada en caliente de espesor igual o superior a seis milímetros y ancho igual o superior a 2.000 milímetros destinada a recipientes a presión, depósitos, calderas, hornos y grandes estructuras. | 11.000 |
73.15-C-7-a 73.15-D-7-a |
Fleje laminada en caliente de aceros finos y aleados. | 15.000 |
73.15-G-7-a 73.13-D-2-b 73.13-D-2-C |
Chapa laminada en frío para embutición extra-profunda, apta para posterior esmaltación, destinada a la fabricación de bañeras. | 11.000 |
73.09-B | Planos universales de hierro o de acero de anchura superior a 250 milímetros hasta 600 milímetros. | 15.000 |
73.11-A-1-d | Llanta y ángulo, con nervio, en calidad naval y con certificado de clasificación. | 40.000 |
73.11-B | Tablestacas. | 5.000 |
73.12-A-1 | Flejes de hierro o de acero, laminados en caliente o en frío, magnéticos que presenten una pérdida en vatios por kilogramo inferior o igual a 0,75. | 500 |
73.13-A-1 | Chapa de hierro o de acero, laminada en caliente o en frío, magnética que presente una pérdida en vatios por kilogramo inferior o igual a 0,75. | 500 |
73.13-B | Chapa de acero tenaz a bajas temperaturas, con certificado de clasificación. | 1.500 |
73.15-A | Flejes, chapas y perfiles de acero tenaz a bajas temperaturas, con certificado de clasificación. | 2.000 |
73.15-B-3 | Flejes y chapas magnéticas que presenten una pérdida en vatios por kilogramo igual o inferior a 0,75. | 10.000 |
73.15-E-4-a | Desbastes en rollo para chapas («coils») laminados en caliente, con un grueso igual o superior a tres milímetros, en bruto (sin recocer ni decapar)' de acero aleado inoxidable y refractario. | 200 |
73.15-E-4-b | Desbastes en rollo para chapas («coils»). laminados en caliente, en bruto, sin recocer ni decapar, con un grueso inferior a tres milímetros, de acero inoxidable y refractario. | 200 |
73.15-E-7-a-I-a | Flejes laminados en caliente definidos en la nota complementaria 8 f) con un grueso igual o superior a nueve milímetros, de acero aleado inoxidable y refractario. | 200 |
73.15-E-8-a-I-a | Chapas laminadas en caliente definidas en la nota complementaria 8 f) con un grueso igual o superior a nueve milímetros, de acero aleado, inoxidable y refractario. | 2.500 |
73.15-F-2 | Barras y perfiles: | |
52.3 | Barras de diámetro igual o menor a 10 milímetros. | 350 |
52.4 | Perfiles especiales de menos de 80 milímetros, definidos con arreglo a la nota 1 r) del capitulo 73. | 50 |
73.15-F-3 | Flejes y chapas: | – |
53.1 | – | |
53.2 | – | |
53.3 | – | |
53.4 | – | |
53.5 | 140 |
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