Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-4108

Real Decreto 297/1980, de 18 de enero, por el que se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 1980, páginas 4157 a 4158 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1980-4108
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/01/18/297

TEXTO ORIGINAL

El Decreto del Ministerio de Comercio novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer los contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos que se señalan en el anexo del presento Real Decreto.

En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de enero de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos y cantidades máximas que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.

Artículo 2.

El plazo de vigencia de los contingentes a los que hace referencia el artículo primero será de uno de enero de mil novecientos ochenta a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta.

Artículo 3.

El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo primero no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.

Artículo 4.

La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria é Importación.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANEJO UNICO
Partida arancelaría Mercancía Cantidad en Tms.
27.01-A Hulla térmica destinada a la producción de energía eléctrica y para la industria de cemento. 1.200.000
27.04-B-2 Coque siderúrgico de granulómetría comprendido entre 25 y 80 milímetros, con una tolerancia en contenido de trozos de granulometría superior a 80 milímetros en cada expedición inferior al 20 por 100 en peso. 245.000
29.04-A-3 Alcohol butílico secundario. 5.000
47.01-A-3-a-2-a Pasta al sulfato (contenido en al facelulosa superior al 94 por 100). 8.000
47.01-A-3-b-2-a Pasta al bisulfito (contenido en al facelulosa superior al 94 por 100). 1.000
73.06-A Lingotes de acero. 25.000
73.07-B-3-a Slabs. 225.000
73.08 Bobina laminada en caliente de 1,8 a 5 milímetros de espesor. 130.000
73,13-D-2-d Bobina laminada en frío de espesor inferior o igual a 0,4 milimetros. 15.000

73.13-D-1-a

73.13-D-3-e

73.13-D-4

73.15-D-8-a-1

Chapa laminada en caliente de espesor igual o superior a seis milímetros y ancho igual o superior a 2.000 milímetros destinada a recipientes a presión, depósitos, calderas, hornos y grandes estructuras. 11.000

73.15-C-7-a

73.15-D-7-a

Fleje laminada en caliente de aceros finos y aleados. 15.000

73.15-G-7-a

73.13-D-2-b

73.13-D-2-C

Chapa laminada en frío para embutición extra-profunda, apta para posterior esmaltación, destinada a la fabricación de bañeras. 11.000
73.09-B Planos universales de hierro o de acero de anchura superior a 250 milímetros hasta 600 milímetros. 15.000
73.11-A-1-d Llanta y ángulo, con nervio, en calidad naval y con certificado de clasificación. 40.000
73.11-B Tablestacas. 5.000
73.12-A-1 Flejes de hierro o de acero, laminados en caliente o en frío, magnéticos que presenten una pérdida en vatios por kilogramo inferior o igual a 0,75. 500
73.13-A-1 Chapa de hierro o de acero, laminada en caliente o en frío, magnética que presente una pérdida en vatios por kilogramo inferior o igual a 0,75. 500
73.13-B Chapa de acero tenaz a bajas temperaturas, con certificado de clasificación. 1.500
73.15-A Flejes, chapas y perfiles de acero tenaz a bajas temperaturas, con certificado de clasificación. 2.000
73.15-B-3 Flejes y chapas magnéticas que presenten una pérdida en vatios por kilogramo igual o inferior a 0,75. 10.000
73.15-E-4-a Desbastes en rollo para chapas («coils») laminados en caliente, con un grueso igual o superior a tres milímetros, en bruto (sin recocer ni decapar)' de acero aleado inoxidable y refractario. 200
73.15-E-4-b Desbastes en rollo para chapas («coils»). laminados en caliente, en bruto, sin recocer ni decapar, con un grueso inferior a tres milímetros, de acero inoxidable y refractario. 200
73.15-E-7-a-I-a Flejes laminados en caliente definidos en la nota complementaria 8 f) con un grueso igual o superior a nueve milímetros, de acero aleado inoxidable y refractario. 200
73.15-E-8-a-I-a Chapas laminadas en caliente definidas en la nota complementaria 8 f) con un grueso igual o superior a nueve milímetros, de acero aleado, inoxidable y refractario. 2.500
73.15-F-2 Barras y perfiles:  
  52.3 Barras de diámetro igual o menor a 10 milímetros. 350
  52.4 Perfiles especiales de menos de 80 milímetros, definidos con arreglo a la nota 1 r) del capitulo 73. 50
73.15-F-3 Flejes y chapas:
  53.1  
  53.2  
  53.3  
  53.4  
  53.5   140

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/01/1980
  • Fecha de publicación: 22/02/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/1980
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1980.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • el Contingente, por Real Decreto 2186/1980, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22272).
    • el Contingente arancelario por Real Decreto 1552/1980, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1980-16134).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
  • CITA arancel aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
Materias
  • Alcoholes
  • Carbón
  • Importaciones
  • Papel
  • Siderurgia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid