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El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer o ampliar los contingentes arancelarios para la importación de los productos a los que se hace referencia en la parte dispositiva del presente Real Decreto.
En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se amplía en treinta mil toneladas métricas el contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de bobina laminada en caliente de uno coma ocho a cinco milímetros de espesor, con plazo de vigencia desde el uno de enero de mil novecientos setenta y nueve al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. En consecuencia, la cantidad máxima a importar en el año mil novecientos setenta y nueve con cargo a este contingente será de ciento treinta mil toneladas métricas.
Se amplía en quince mil toneladas métricas el contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de bobina laminada en frío de espesor inferior o igual a cero coma cuatro milímetros, con plazo de vigencia desde el uno de enero de mil novecientos setenta y nueve al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. En consecuencia, la cantidad máxima a importar en el año mil novecientos setenta y nueve con cargo a este contingente será de diecisiete mil toneladas métricas.
El excepcional régimen arancelario al que se alude en los artículos anteriores no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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