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Documento BOE-A-1979-27535

Real Decreto 2635/1979, de 16 de noviembre, para la aplicación y cumplimiento de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre concesión de derechos a los familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 19 de noviembre de 1979, páginas 26669 a 26670 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-27535
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/11/16/2635

TEXTO ORIGINAL

La Ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre, establece derecho a pensión, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a favor de determinados familiares de españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la guerra civil, y en su disposición final segunda, faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de la Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

El derecho a las pensiones que establece la Ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre, habrá de ejercitarse por los propios interesados o por sus representantes legales, y no, en defecto de ellos, por personas que por cualquier motivo traiga causa de los mismos.

Artículo 2.

Las solicitudes de pensión habrán de dirigirse al Director general del Tesoro del Ministerio de Hacienda, acompañando a la petición los siguientes documentos:

a) Documentación acreditativa de las circunstancias del fallecimiento a que se refieren los números uno, dos y tres del artículo primero de la Ley.

Uno. Copia literal del acta de defunción o testimonio del auto de declaración de fallecimiento. Si la defunción no constase en el Registro, certificación de la solicitud de inscripción a realizar fuera del plazo, con compromiso del solicitante de aportación una vez obtenida la misma.

Dos. Si de la certificación del Registro no se dedujera que el fallecimiento se produjo en alguno de los supuestos mencionados en los números uno y dos del artículo primero de la Ley, podrá aportarse cualquier otro medio de prueba documental expedida por la autoridad civil y militar o por profesional médico,, acreditativa de las circunstancias del fallecimiento del causante, pudiendo igualmente aportarse acta de notoriedad en la que se refleje la fecha y circunstancias del fallecimiento, o bien podrá aportarse prueba testifical practicada por persona no inhábil legalmente ante autoridad local o judicial competente del domicilio del interesado y plasmada en el correspondiente documento oficial. En todos estos supuestos deberá incluirse una conclusión final, en la que se encuadre el fallecimiento en alguno de los supuestos de los números uno y dos del artículo primero de la Ley.

Tres. En la presunción del número tres del artículo primero de la Ley, deberá aportarse testimonio del auto de la declaración de ausencia legal del causante, o justificación de haberla promovido, con compromiso del solicitante de aportarla una vez obtenida. En caso de que no se dedujera de la anterior estar comprendido en alguna de las circunstancias de los números uno.b) y dos.b) del artículo primero de la Ley, podrá justificarse su inclusión en las mismas por cualquiera de los medios enumerados en el número anterior.

b) Documentación acreditativa de pensión causada a que se refiere el número cuatro del artículo primero de la Ley:

Los que se consideren comprendidos en los supuestos del número cuatro del artículo primero de la Ley, deberán, aportar cualquier tipo de prueba documental de la concesión de la pensión cuyo disfrute fue interrumpido y de la interrupción de dicho disfrute, o de haber formulado la solicitud correspondiente sin haber llegado a obtener la concesión de la pensión, teniendo derecho a la misma.

c) Documentación acreditativa de la condición de familiares:

Uno. Para pensión de Viudedad.

– Certificación de matrimonio.

– Certificación de matrimonio en que fuera habido el hijo o los hijos incapacitados.

– Certificación de defunción del cónyuge supérstite del causante.

– Certificación médica acreditativa de la incapacidad.

– Justificación bastante, a juicio de la Administración, de que la incapacidad del huérfano es anterior a los veintitrés años de edad.

– Testamento declaración judicial de herederos abintestato o declaración administrativa de herederos ante la Delegación de Hacienda respectiva.

– Información testifical de pobreza, practicada en la Delegación de Hacienda competente.

Tres. Para pensión en favor de hijas solteras o viudas.

– Certificación del matrimonio en que fueran habidas las hijas.

– Certificación de defunción del cónyuge supérstite del causante.

– Certificación de matrimonio y defunción, en su caso, del marido de las huérfanas viudas.

– Fe de vida y estado civil, expedida por el encargado del Registro Civil.

– Testamento declaración judicial de herederos abintestato o declaración administrativa de herederos, ante la Delegación de Hacienda respectiva.

Cuatro. Para pensión en favor de los padres:

– Certificación del nacimiento del causante.

– Certificación de matrimonio de los padres del mismo.

– Certificación de defunción del cónyuge del causante, si contrajo matrimonio, y, en su caso, de los hijos del mismo.

– Si se trata de padre natural, certificación de estado civil.

– Si el padre o la madre del causante hubiesen fallecido, certificado de defunción.

– Justificación, por certificación médica, de que el padre del causante está imposibilitado para ganarse el sustento, o certificación de nacimiento acreditativa de ser mayor de setenta años.

d) Documentación acreditativa de familiares de profesionales de las Fuerzas Armadas o de Orden Público.

A la solicitud se unirá, además de la documentación que proceda conforme a los apartados anteriores, certificación expedida por la Jefatura de Personal del Cuerpo en la que conste la base reguladora que por graduación y años de servicios habría correspondido al causante en mil novecientos setenta y nueve.

Artículo 3.

Uno. Las solicitudes de pensión, acompañadas de la documentación que corresponda, conforme al artículo anterior, se presentarán en el Ayuntamiento del Municipio en que resida el peticionario, o en su Consulado si el peticionario residiese fuera del territorio nacional. En este caso, los Cónsules remitirán la instancia documentada al Ayuntamiento del Municipio donde el causante hubiera tenido su última residencial habitual.

Dos. Recibidas las solicitudes, las Alcaldías procederán a comprobar que la petición va acompañada de los documentos justificativos que en el presente Real Decreto se establecen, recabando, en su caso, de los peticionarios la documentación omitida, y remitirán los expedientes, una vez completos y en un plazo de quince días, a la Delegación de Hacienda de la demarcación respectiva, para su curso a la Dirección General del Tesoro, a efectos de tramitación y resolución, o directamente a este Centro, cuando se trate de la provincia de Madrid.

Tres. Las autoridades u oficinas mencionadas en el número anterior podrán reclamar a los solicitantes cualquier documento o ampliación de los presentados, cuando se considere preciso para la resolución del expediente.

Artículo 4.

Uno. En cada provincia actuará una Comisión de Informe, presidida por el Tesorero de la Delegación de Hacienda y de la que formarán parte dos funcionarios representantes de los Ministerios del Interior y de Sanidad y Seguridad Social, nombrados por los Delegados de dichos Departamentos ministeriales. Como Secretario de la misma actuará un funcionario de la Delegación de Hacienda, nombrado por el Tesorero. Por excepción, en la provincia de Madrid el Presidente de la Comisión será designado por el Director general del Tesoro, actuando de Secretario un funcionario de dicho Centro directivo.

Dos. Esta Comisión deberá reunirse con una frecuencia mínima semanal y sus componentes tendrán derecho a la percepción de la dieta reglamentaria.

Tres. Corresponde al Presidente de la Comisión acordar de oficio o a instancia de parte la práctica de aquellas pruebas que considere necesarias para la resolución del expediente.

Cuatro. Las peticiones recibidas de los Ayuntamientos serán informadas por la Comisión que se cree, expresando respecto a cada una de ellas su parecer sobre la petición deducida, así como sobre las pruebas aportadas. Una vez informadas necesariamente dentro del plazo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud, serán remitidos con propuesta de resolución individualizada, a la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda, para que dicte la resolución que proceda.

Cinco. La Dirección General del Tesoro resolverá los expedientes en base a las propuestas que le formule la Subdirección General de Clases Pasivas de la misma, quien dirigirá y coordinará la actuación administrativa de los órganos provinciales.

Artículo 5.

Uno. La Subdirección General de Clases Pasivas, a la vista de los expedientes recibidos y de las propuestas formuladas por la Comisión de Informe de cada provincia, propondrá las pertinentes resoluciones, valorando las pruebas y determinando si los interesados se encuentran comprendidos en el ámbito de la Ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre. La Dirección General del Tesoro recibicerá, en el caso de que proceda, el derecho a la pensión correspondiente.

Dos. Contra los acuerdos que dicte la Dirección General del Tesoro podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición y, en su caso, reclamación en primera y única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 6.

Los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda, conjuntamente, determinarán la forma y condiciones para la prestación de asistencia médico-farmacéutica y de los servicios sociales a que se refieren los apartados b) y c) del artículo tercero de la Ley.

Artículo 7.

La Dirección General del Tesoro adoptará las medidas y cursará las instrucciones precisas para que las Oficinas Pagadoras de haberes pasivos reconozcan a los beneficiarios de pensiones reguladas por el Real Decreto-ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, las diferencias que procedan como consecuencia de la fecha a partir de la cual producen efectos económicos a tenor de lo establecido en el artículo séptimo de la Ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, en relación con su disposición transitoria.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda para dictar las instrucciones necesarias para el mejor desarrollo y aplicación de este Real Decreto, en orden a conseguir una mayor eficacia y celeridad.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/11/1979
  • Fecha de publicación: 19/11/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 20/11/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la Asistencia Medico-Farmaceutica: Orden de 27 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-2008).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 282, de 24 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-27975).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 5/1979, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23317).
Materias
  • Asistencia social
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Fuerzas Armadas
  • Guerra Civil
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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