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La Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, vino a regular con carácter general los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho Público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, excluyendo de su ámbito a los Colegios Profesionales Sindicales.
Desaparecida la Organización Sindical, se hizo necesario amparar a aquellos Colegios que estuviesen integrados en ella, y a tal efecto, el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de ¡unió, autorizó al Gobierno para regular la incorporación, al régimen común de la Ley, de los mencionados Colegios. La regulación fue adoptada por Real Decreto mil trecientos tres/mil novecientos setenta y siete, de diez de junio, que estableció un plazo de seis meses para la adaptación de los estatutos al régimen general de Colegios Profesionales.
Prevista en el artículo treinta y seis de la Constitución la regulación por Ley del Régimen Jurídico de los Colegios Profesionales, todos los Colegios habrán de adaptar sus estatutos al régimen que en su día se establezca. Entretanto, se hace preciso dictar una norma que ampare a aquellos colectivos que no consiguieron en su momento la adaptación prevista en el Real Decreto que ahora se modifica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Hasta tanto se promulgue, en desarrollo de la Constitución, la nueva Ley sobre Colegios Profesionales los Colegios Profesionales Sindicales a que se refiere la disposición adicional del Real Decreto mil trescientos tres/mil novecientos setenta y siete, de diez de junio, que a la fecha de la publicación del presente Real Decreto no hubiesen obtenido la correspondiente aprobación de sus estatutos adaptados a la Ley dos/ mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, mantendrán su personalidad jurídica, rigiéndose por sus actuales estatutos o Reglamentos en tanto no se opongan a las normas de la referida Ley.
Dado en Madrid a veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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