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Documento BOE-A-1979-22786

Real Decreto 2210/1979, de 7 de septiembre, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Agricultura, Cultura, Sanidad y Trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 21 de septiembre de 1979, páginas 22058 a 22066 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1979-22786
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/09/07/2210

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de septiembre, por el que se restableció provisionalmente la Generalidad de Cataluña, desarrollado por el Real Decreto dos mil quinientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de treinta de septiembre, contenía diversas previsiones para posibilitar el ejercicio por la Generalidad de Cataluña de competencias hasta el momento correspondientes a diversos Organismos de la Administración del Estado.

En este sentido, los Reales Decretos números mil trescientos ochenta y tres, mil trescientos ochenta y cuatro, mil trescientos ochenta y cinco y mil trescientos ochenta y seis, de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho y el número dos mil ciento quince de veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho, regularon las transferencias de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Agricultura, Industria, Urbanismo, Comercio, Interior, Turismo, Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y Transportes.

Habiendo progresado, mediante el mecanismo establecido en las disposiciones aludidas, el estudio de nuevas posibles transferencias a la Generalidad de Cataluña, resulta procedente ampliar las ya efectuadas en materia de Agricultura y traspasar, asimismo, diversas funciones de Cultura, Sanidad y Trabajo, hasta ahora de la competencia exclusiva de la Administración del Estado.

Tal es la finalidad y contenido del presente Real Decreto, elaborado a la vista de las propuestas elevadas por la Comisión Mixta de transferencias, con el que se potenciarán las funciones y competencias de la Generalidad, en tanto la autonomía de Cataluña alcance su plenitud a través del Estatuto previsto en la Constitución.

En su virtud, y haciendo uso de la autorización contenida en los artículos sexto c), y noveno del Real Decreto-ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de septiembre, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Competencias de la Administración del Estado que se transfieren a la Generalidad de Cataluña
Sección I. Agricultura
Artículo I. Sanidad vegetal.

La Generalidad ejercerá dentro del campo de la protección de los vegetales y sus productos las funciones que, siendo actualmente competencia del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, Organismo autónomo adscrito a la Dirección General de la Producción Agraria, a continuación se relacionan:

a) El ejercicio de la vigilancia de campos y cosechas para la detección de los agentes nocivos a los vegetales y delimitación de zonas afectadas informando a la Administración del Estado de su incidencia, localización e intensidad.

b) Planificación, organización, realización y dirección de campañas para la protección vegetal en el ámbito territorial de la Generalidad, no reguladas por disposiciones de ámbito estatal.

c) Organización, dirección y ejecución, en el ámbito de Cataluña, de campañas fitosanitarias de interés nacional, reguladas por disposiciones de ámbito estatal, reservándose en todo caso la Administración del Estado la vigilancia y control de las campañas realizadas y la coordinación de los trabajos a escala nacional.

d) Recomendar los medios de lucha contra los agentes nocivos y climáticos en función de su eficacia.

e) Vigilancia del cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias relativas a la producción vegetal.

f) Proponer y en su caso adoptar:

Uno. Las medidas fitosanitarias obligatorias para medios de transportes y locales relacionados con productos vegetales.

Dos. Las limitaciones aconsejables u obligatorias que afecten a la sanidad de plantaciones, cultivos y aprovechamientos, incluyendo la producción de semillas y plantas de vivero.

g) Fomentar las agrupaciones de agricultores para la lucha común contra los agentes perjudiciales.

h) Informar a la Administración del Estado sobre la utilidad de un producto fitosanitario, a los efectos de su registro en relación con aspectos de especial incidencia en Cataluña.

i) Vigilar y, en su caso, proponer de acuerdo con las autoridades sanitarias competentes las normas para salvaguardar la salud de las personas que han de manejar productos fitosanitarios así como de los consumidores de alimentos naturales o transformados tratados directamente o procedentes de vegetales tratados con productos fitosanitarios.

j) Participar, en la forma que reglamentariamente se establezca, en la adopción de decisiones sobre política nacional y protección vegetal.

k) Gestión en Cataluña del Registro de Productores y Distribuidores de Productos y Material Fitosanitario, informando periódicamente a los Servicios de la Administración del Estado.

l) Proponer la autorización de la utilización, en circunstancias especiales y con las debidas garantías, de productos fitosanitarios en supuestos distintos a los expresamente recogidos en el Registro Central o limitaciones derivadas de la Orden ministerial de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco para prevenir daños a la fauna silvestre.

m) Ejercer en Cataluña todas las funciones encomendadas a las Estaciones de aviso agrícolas en los artículos tercero [excepto las especificadas en el apartado d), cuarto y quinto de la Orden del Ministerio de Agricultura de veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres].

Artículo 2. Capacitación agraria.

Uno. Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las competencias relativas a la enseñanza profesional y capacitación de los agricultores que vienen siendo ejercidas por la Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias en el ámbito territorial de Cataluña.

Dos. Los Ministerios de Educación, Universidades e Investigación y de Agricultura conservarán las competencias que les atribuye la legislación vigente en materia de homologación de programas y titulaciones relativas a capacitación y formación profesional agraria.

Artículo 3.

Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección II. Cultura
Artículo 4.

Se transfieren las competencias del Centro Nacional cíe Lectura, incluida la distribución de los créditos que correspondan entre los Centros dependientes del mismo, todo ello dentro del ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña.

La Generalidad se subrogará en las funciones ejercidas por la Administración del Estado en el seno de los Patronatos que rigen los actuales Centros provinciales coordinadores que hayan sido creados por concierto con las Corporaciones públicas o privadas de Cataluña.

Artículo 5.

Corresponderá a la Generalidad de Cataluña dentro de su ámbito territorial de competencia:

a) La realización de los conciertos a que se refiere el artículo primero del Decreto de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y dos por el que se aprueba el Reglamento del Centro Nacional de Lectura.

b) Orientar el servicio público de lectura en orden a la difusión de la cultura por medio del libro, en coordinación con el plan general de actuación de la Administración del Estado en cuanto a la política del libro y la información científica.

c) Aplicar los criterios con arreglo a los cuales se han de establecer los acuerdos con los organismos colaboradores en Cataluña dentro de las normas generales dictadas por el Consejo Nacional de Lectura.

d) Recabar ayuda moral y económica de Entidades catalanas, públicas o particulares, para los fines del Centro.

e) Estimular en Cataluña la producción del libro de autor español, en los términos previstos en el apartado b) del artículo cuarto del citado Reglamento del Centro Nacional de Lectura.

Artículo 6.

En el ámbito territorial de Cataluña se transfieren a la Generalidad las competencias que el artículo séptimo del Reglamento de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y dos atribuye a la Oficina Técnica del Centro Nacional de Lectura.

Artículo 7.

Uno. Las Bibliotecas públicas provinciales de Barcelona, incluida la Fonoteca Nacional aneja, Gerona, Lérida y Tarragona, se regirán por un Patronato común a todas ellas en el que se integrarán paritariamente representantes de la Administración del Estado y de la Generalidad de Cataluña. La composición y atribuciones de este Patronato se determinará en ejecución de este Real Decreto.

Dos. En la Biblioteca provincial de Barcelona subsistirá el derecho de uso que el Decreto de catorce de febrero de mil novecientos treinta y dos concedió a la Universidad de Barcelona.

Tres. Con relación a las restantes Bibliotecas estatales en el ámbito territorial de la Generalidad, se transfieren a ésta las competencias de la Administración del Estado.

Cuatro. La transferencia a la Generalidad de las facultades reservadas a la Administración del Estado en el régimen de la fundación «Biblioteca Museo Víctor Balaguer», de Villanueva y Geltrú, así como en las de todas aquellas fundaciones que tengan como finalidad el sostenimiento de bibliotecas en territorio catalán, quedará condicionada a la aceptación que, en su caso, deban otorgar los órganos de las fundaciones afectadas.

Artículo 8. Depósito legal de libros e ISBN.

Uno. Se transfiere la tramitación de las solicitudes de asignación de número de Depósito Legal de libros, que se formulen en el territorio catalán, con sujeción a las normas generales e instrucciones emanadas del Instituto competente para su asignación, sin que ello pueda comportar demoras sobre el sistema actual. La competencia para la asignación del número ISBN y del depósito legal de libros continúan atribuidas, con carácter exclusivo, al Instituto Nacional del Libro Español y al Instituto Bibliográfico Hispánico, respectivamente.

Dos. De los ejemplares de obras y publicaciones ingresadas por Depósito Legal en las oficinas de tramitación sitas en Cataluña, se retendrán en la Generalidad los siguientes:

a) De los cuatro ejemplares de las obras impresas sujetas al ISBN, uno de los dos que venían siendo remitidos al Instituto Bibliográfico Hispánico, en cumplimiento del artículo treinta y siete, apartados dos y tres del Reglamento del citado Instituto, aprobado por Orden ministerial de treinta de octubre de mil novecientos setenta y uno y modificado por la de veinte de febrero de mil novecientos setenta y tres.

b) Un ejemplar de las producciones cinematográficas que se depositen, previa modificación del artículo treinta y nueve del Reglamento citado, en el sentido de aumentar a dos el número de ejemplares depositados.

Tres. En cuanto a las obras no sujetas al ISBN, seguirán remitiéndose los tres ejemplares previstos en el artículo treinta y ocho del Reglamento al Instituto Bibliográfico Hispánico, quien remitirá, en su caso, uno de los ejemplares al órgano competente de la Generalidad.

Cuatro. En cuanto se refiere a la dispensa de presentación del número reglamentario de ejemplares en caso de obras de bibliófilo, la decisión seguirá correspondiendo al Instituto Bibliográfico Hispánico, pero la concesión del beneficio solicitado, requerirá informe favorable de la Generalidad. La denegación del beneficio, por el contrario, no queda condicionada por el informe que la Generalidad emita.

Artículo 9.

Se transfieren las competencias que en orden a la formación de expedientes e imposición de sanciones y atribución del importe de las multas, tienen atribuidas las oficinas provinciales y locales de Cataluña. La Administración del Estado en cuanto se refiere al territorio catalán, y los Gobernadores civiles de las cuatro provincias catalanas. Se transfiere, igualmente a la Generalidad, la competencia del Instituto Bibliográfico Hispánico en orden a la inspección del Depósito Legal en Cataluña, sin perjuicio de la alta inspección que incumbe a la Administración del Estado.

Artículo 10. Tesoro Bibliográfico.

Respecto de las obras integrantes del Tesoro Bibliográfico de la Nación conforme a lo previsto en la Ley veintiséis/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, que habitualmente se conservan en Cataluña, la Generalidad prestará constante y estrecha colaboración con los órganos de la Administración Central en todas las competencias que no sean objeto de transferencia, creándose una Comisión Mixta Administración-Generalidad para canalizar los esfuerzos de ambas Administraciones a este respecto. Todos los actos de la Administración Central respecto de estas obras requerirán informe previo de la citada Comisión. La tasación de las obras, cualquiera que sea su finalidad, continuaré atribuida al Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, previo informe de la Comisión Mixta.

Artículo 11.

La Administración Central conserva, sobre las obras citadas, los derechos de tanteo, retracto, expropiación y comiso que se confieren al Estado en el artículo once de la citada Ley; caso de no ejercer tales derechos o alguno de ellos, deberá comunicar su decisión a la Generalidad a través de la Comisión Mixta para que aquélla pueda subrogarse en tales derechos si lo estimara conveniente.

Artículo 12.

Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, y únicamente para las obras que habitualmente se conservan en Cataluña, se transfieren a la Generalidad las siguientes competencias:

a) La tramitación de las solicitudes de exportación así como las de ayuda que formulen los propietarios de Bibliotecas o piezas de interés para el Tesoro Bibliográfico; cuyas ayudas, de ser concedidas por el Centro Nacional, serán canalizadas a través de los órganos de la Generalidad.

b) El cuidado y la defensa del Tesoro Bibliográfico de la Nación en el territorio catalán, ejerciendo las funciones previstas en el artículo quinto de la citada Ley.

c) La recepción de las comunicaciones a que se contrae el artículo sexto de dicha Ley, así como la competencia sancionadora de los incumplimientos de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo. Los recursos administrativos contra el acto sancionador se entenderán admisibles contra las resoluciones dictadas por los órganos de la Generalidad.

Lo previsto en los artículos anteriores relativos al Tesoro Bibliográfico se refiere exclusivamente, a las competencias del Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico en lo que afectan a materia bibliográfica.

Artículo 13. Registro General de la Propiedad Intelectual.

Se transfieren a la Generalidad en el ámbito territorial de Cataluña las competencias para la tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro cuya resolución y consiguiente inscripción definitiva continúa atribuida al citado Registro General de la Propiedad Intelectual.

Artículo 14.

Se recogen en el anexo II del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección III. Sanidad
Artículo 15.

Uno. Corresponde a la Generalidad de Cataluña, en el marco de la planificación general sanitaria del Estado, y dentro de su ámbito de actuación territorial, la organización, programación, dirección, resolución, control, vigilancia, tutela, así como la sanción e intervención en las actividades y servicios de competencia de la administración sanitaria del Estado, relacionadas en el artículo siguiente de este Real Decreto.

Dos. Asimismo la Generalidad ejercerá, en las materias transferidas, las funciones de la inspección técnica de sanidad sin perjuicio de las actuaciones que lleven a cabo los órganos de la Administración del Estado a efectos de coordinación y supervisión.

Tres. El régimen previsto en los apartados anteriores no producirá, en ningún caso, duplicidad de actuaciones entre los órganos de la Administración del Estado y los de la Generalidad de Cataluña.

Cuatro. En dichas materias le corresponderán a la Generalidad, asimismo, las funciones de estudio, recopilación de datos e información y establecerá el procedimiento adecuado para su comunicación obligatoria, sistemática y normalizada a la Administración del Estado, de acuerdo con la normativa de éste a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos comunes del miento y de obtener un sistema sanitario coherente, armónico y solidario.

Artículo 16.

Uno. Se transfieren a la Generalidad las siguientes funciones y competencias en orden a la acción pública sanitaria:

a) El control sanitario de las aguas de bebidas, aguas residuales, residuos sólidos, contaminación atmosférica, vivienda y urbanismo, locales y edificios de convivencia pública o colectiva y, en general, del medio ambienté en que se desenvuelve la vida humana.

La Generalidad desarrollará, también, las actividades sanitarias relacionadas con los establecimientos e industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.

b) El control de la publicidad médico-sanitaria, a que se refiere el Real Decreto dos mil ochocientos veintisiete/mil novecientos setenta y siete de seis de octubre, y disposiciones que lo desarrollan o modifican.

c) Las competencias que, en relación con la policía sanitaria mortuoria, atribuye el Decreto dos mil doscientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, y disposiciones complementarias, a los órganos de la Administración del Estado.

Para asegurar la necesaria coordinación con las demás Entidades y órganos competentes en los supuestos de traslados de cadáveres cuyo recorrido exceda del territorio de la Generalidad, ésta deberá cumplir, en sus propios términos, las exigencias de comunicación previstas en el artículo veintinueve y en el apartado d) del artículo treinta y seis de la citada disposición.

d) El estudio, vigilancia y análisis epidemiológicos de los procesos que inciden positiva y negativamente en la salud humana, quedando obligada la Generalidad a comunicar al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social los datos estadísticos obtenidos, así como cuantas situaciones epidémicas puedan detectarse.

e) Los programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud, tales como los de higiene maternal, Infantil, escolar, industrial, laboral, deportiva, mental, así como las acciones sanitarias permanentes en materia de enfermedades transmisibles y no transmisibles, antropozoonosis y educación sanitaria.

f) El desarrollo de programas de formación en materia de salud pública coordinadamente con la Administración del Estado, en la forma en que reglamentariamente se establezca.

No obstante lo anterior, los Ministerios de Educación, Universidades e Investigaciones y el de Sanidad y Seguridad Social conservarán las competencias que la vigente legislación les otorga al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.

g) El otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de Centros, servicios y establecimientos sanitarios, de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las Entidades del Seguro Libre de Asistencia Médico-Farmacéutica.

Quedan exceptuadas de la transferencia las autorizaciones que se refieren a los laboratorios y Centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico o correctivo.

h) El control sanitario de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana, cuando estas actividades se desarrollen en Cataluña.

Dos. En el ejercicio de las funciones contenidas en el número anterior, se entenderá que los criterios técnicos de aplicación serán los contenidos en las instrucciones que, con carácter general, dicte el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social o que resulten de la aplicación de tratados internacionales ratificados Por el Estado español y publicados de acuerdo con lo previsto en el título preliminar del Código Civil.

Artículo 17.

Uno. Pasarán a depender de la Generalidad de Cataluña las Comisiones provinciales de Publicidad Médico-Sanitaria existentes en su territorio.

Dos. Se integrará un representante de la Administración Sanitaria de la Generalidad en cada una de las Comisiones provinciales siguientes existentes en el territorio de aquélla:

Dos.Uno. Comisión provincial para la elaboración del anteproyecto de mapa sanitario, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero coma dos coma b, del Real Decreto dos mil doscientos veintiuno/mil novecientos, setenta y ocho, de veinticinco de agosto.

Dos.Dos. Comisión Delegada de Sanidad, Seguridad Social y Asuntos Sociales, de la Provincial de Gobierno.

Dos.Tres. Subcomisión de Saneamientos de la Comisión provincial de colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Tres. Cuando el Pleno, Subcomisiones, Comités o ponencias de Trabajo de la Comisión Central de Saneamiento y de la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria celebren sesiones sobre supuestos y cuestiones de sus competencias, originadas o desarrolladas exclusivamente en territorios de la Generalidad, se incorporará a dichas sesiones un representante de ésta.

Artículo 18.

Se recogen en el anexo III del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección IV. Trabajo
Artículo 19.

Uno. Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las competencias de la Administración del Estado para conocer, tramitar y resolver los expedientes relativos a las siguientes materias:

Uno.Uno. Autorización de apertura para la iniciación de las actividades laborales en los centros de trabajo, así romo la concesión de las autorizaciones correspondientes para reanudar o proseguir los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia en los locales e instalaciones de aquéllos.

Uno.Dos. Encuadramiento laboral de las Empresas y de sus centros de trabajo.

Uno.Tres. Aprobación de los proyectos de Reglamento de Régimen Interior de Empresa.

Uno.Cuatro. Clasificación profesional de los trabajadores y calificación o valoración de puestos de trabajo.

Uno.Cinco. Fijación o modificación de los salarios en el régimen de trabajo medido y las bases o tarifas en el no medido, cuando existan incentivos, entendiendo, en general, de los expedientes sobre implantación, aplicación, modificación y revisión o supresión de los sistemas de trabajo con incentivo.

Uno.Seis. Recibos de salarios.

Uno.Siete. Jornadas y horarios de trabajo, trabajo en horas extraordinarias v trabajo a turnos.

Uno.Ocho. Regímenes de descanso dominical y semanal.

Uno Nueve. Trabajo de las mujeres y de los menores.

Uno.Diez. Plus de distancia y plus de transporte.

Uno.Once. Modificación de las condiciones de trabajo que supongan variación de los contratos de trabajo, siempre que no impliquen la supresión o suspensión de puestos de trabajo o reducción de jornada de trabajo.

Dos. Asimismo se transfiere la competencia para determinar las fiestas laborales de ámbito local.

Tres. Igualmente se transfieren las competencias de la Administración Laboral del Estado en materia de comedores, economatos laborales y fundaciones laborales.

Artículo 20.

En materia de seguridad e higiene en el trabajo, se transfieren las siguientes competencias:

Uno. La fiscalización, a través de la Inspección de Trabajo, de la prevención de accidentes y la seguridad e higiene en el trabajo.

Dos. Dictar los acuerdos sobre declaración de trabajos tóxicos, peligrosos, excepcionalmente penosos y otros de naturaleza análoga, y cuantas resoluciones se relacionen con esta materia.

Artículo 21.

Respecto de las relaciones colectivas de trabajo, se reconocen las siguientes funciones:

Uno. La Generalidad de Cataluña ejercerá las competencias del Ministerio de Trabajo en materia de convenios colectivos. Estas competencias deberán ejercerse observando los condicionamientos o limitaciones generales para todo el Estado que ocasionalmente puedan establecerse por la adecuada normativa. Las resoluciones de la. Generalidad que vulneren dichos límites y condiciones podrán ser revisadas por el Ministerio de Trabajo a instancia de cualquiera de las partes afectadas.

Dos. En materia de huelgas y cierres patronales, la Generalidad de Cataluña conocerá de las declaraciones de huelga y cierre, recibiendo las comunicaciones al efecto, y reconociéndosele facultades de mediación, conciliación y arbitraje.

Tres. En materia de conflictos colectivos de trabajo, la Generalidad de Cataluña, conocerá, tramitará y resolverá los expedientes de conflictos colectivos que se susciten por controversia en relación con cualesquiera de las materias transferidas.

Artículo 22.

En relación con las funciones de promoción, estímulo, desarrollo y protección del movimiento cooperativo, se transfieren las siguientes competencias:

Uno. El estudio, calificación e inscripción en un Registro de Cooperativas de las Entidades de tal carácter, comunicando al Ministerio de Trabajo las inscripciones realizadas.

Dos. El asesoramiento a las Entidades cooperativas.

Tres. La fiscalización del cumplimiento de la legislación cooperativa, a través de la Inspección de Trabajo.

Artículo 23.

Uno. La Inspección de Trabajo cumplimentará los servicios que, dentro del marco de las funciones y competencias de este Cuerpo, le encomiende la Generalidad de Cataluña.

Dos. Se transfiere la potestad sancionadora sobre las infracciones relativas a las materias cuya competencia se transfiere. Esta potestad se ejercerá a propuesta de la Inspección de Trabajo, y la cuantía de las sanciones económicas podrá llegar en su importe hasta las quinientas mil pesetas.

Artículo 24.

Se recogen en el anexo IV del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 25.

Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Generalidad por el presenta Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por la Generalidad, solicitándola, a través del Ministerio competente por razón de la materia, quien requerirá al Consejo de Estado para su omisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando la Generalidad acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Generalidad.

Artículo 26.

Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Generalidad de Cataluña se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre la Generalidad en el ejercicio de las funciones transferidas.

Dos. Contra las resoluciones y actos de la Generalidad de Cataluña cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Generalidad. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

Tres. La responsabilidad de la Generalidad procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de Expropiación Forzosa.

Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Generalidad se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero del título segundo de la Ley de Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.

Artículo 27.

Uno. Antes del uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve la Comisión Mixta procederá a determinar los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición de la Generalidad para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el presente Real Decreto.

Dos. La fecha de efectividad de la adscripción del personal, de las cesiones patrimoniales y de las transferencias presupuestarias será la de efectividad del traspaso de competencias a que se refiere la disposición final segunda del presente Real Decreto.

Artículo 28.

Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio competente y del de Administración Territorial, en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Artículo 29.

La Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta, y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por la Generalidad a partir del uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a la Generalidad los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.

Disposición transitoria primera.

Uno. Los expedientes Iniciados antes del uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve, sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Generalidad ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Generalidad los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Generalidad, si ésta resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Generalidad de acuerdo con la disposición transitoria primera.

Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Generalidad fuere preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Generalidad los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.

Disposición transitoria tercera.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Generalidad de Cataluña procederá a organizar los servicios precisos y a distribuir entre los órganos correspondientes las competencias que en el mismo se transfieren.

Dado en Palma de Mallorca a siete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

ANTONIO FONTAN PEREZ

ANEXO I
Disposiciones afectadas por las transferencias

– Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura.

– Decreto 2201/1972, de 21 de julio, de estructura orgánica del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica:

Artículo 2.º, apartado a).

Artículo 8.º, apartado 2).

– Artículo 15 del Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre, y demás concordantes.

– Orden ministerial de 26 de julio de 1973 por la que se regula la actuación de la Red de Alertas Nacionales.

Artículo 3.º, apartados a), b), c), e) y f).

Artículo 4.º

Artículo 5.º

– Orden del Ministerio de Agricultura de 9 de diciembre de 1975.

ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV
Disposiciones legales afectadas

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/09/1979
  • Fecha de publicación: 21/09/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 21/09/1979
  • Entrada en vigor: 21 de septiembre de 1979.
  • Vigencia de las competencias mencionadas desde el 1 de octubre de 1979.
  • Publica relación de normas afectadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • los medios traspasados, por Real Decreto 752/2006, de 16 de junio (Ref. BOE-A-2006-11052).
    • los medios traspasados, por Real Decreto 1414/1995, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1995-20562).
    • los medios traspasados, por Real Decreto 899/1995, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1995-15892).
    • los medios traspasados, por Real Decreto 898/1995, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1995-15891).
    • los medios traspasados, por Real Decreto 897/1995, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1995-15890).
    • los medios traspasados, por Real Decreto 896/1995, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1995-15889).
    • los medios traspasados en materia de Cultura, por Real Decreto 1554/1994, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1994-17117).
  • SE DICTA EN RELACIÓN la SECCIÓN tercera del capítulo I , por Resolución de 2 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-19671).
  • SE COMPLETA, por Real Decreto 611/1987, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1987-11480).
  • SE AMPLÍA:
    • los medios traspasados, por Real Decreto 610/1987, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1987-11479).
    • los medios traspasados, por Real Decreto 520/1987, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1987-9350).
    • los medios traspasados, por Real Decreto 995/1984, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1984-11908).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, adaptándose las Citadas Transferencias al nuevo Marco Estatutario, por Real Decreto 3044/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-30186).
  • SE COMPLETA, por Real Decreto 2608/1982, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1982-26952).
  • SE DEROGA la Sección segunda, por Real Decreto 1010/1981, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1981-12420).
  • SE AMPLÍA las competencias del capítulo Primero, por Real Decreto 2917/1979, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-285).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 6.C) y 9 del Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-24354).
  • CITA Real Decreto 2543/1977, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-24355).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas
  • Agricultura
  • Aguas
  • Aguas minero medicinales
  • Alcantarillado
  • Alimentación
  • Alojamientos turísticos
  • Animales de compañía
  • Balnearios
  • Bancos de sangre
  • Baños
  • Bebidas alcohólicas
  • Bibliotecas
  • Cadáveres
  • Cataluña
  • Cédula de habitabilidad
  • Cementerios
  • Cinematografía
  • Código Alimentario Español
  • Comedores colectivos
  • Conflictos colectivos de trabajo
  • Contaminación atmosférica
  • Convenios colectivos
  • Cooperativas
  • Cultura
  • Descanso laboral
  • Desechos y Residuos Sólidos Urbanos
  • Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias
  • Donantes de sangre
  • Economatos
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad
  • Fiestas
  • Hospitales
  • Huelga
  • Instituto Bibliográfico Hispánico
  • Juguetes
  • Lagunas
  • Libros
  • Marismas
  • Medio ambiente
  • Menores
  • Ministerio de Agricultura
  • Ministerio de Cultura
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Ministerio de Trabajo
  • Mujer
  • Pantanos
  • Patrimonio Histórico Artístico
  • Plagas del campo
  • Policía sanitaria mortuoria
  • Productos fitosanitarios
  • Publicidad
  • Regímenes preautonómicos
  • Registro General de la Propiedad Intelectual
  • Reglamentos de Régimen Interior de Empresa
  • Salarios
  • Saneamiento
  • Sangre
  • Sanidad
  • Sanidad veterinaria
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica
  • Sociedades de Asistencia medico farmacéutica
  • Subnormales
  • Tabaco
  • Trabajo
  • Urbanismo
  • Vacunas
  • Viviendas

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