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Documento BOE-A-1979-22611

Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, por el que se regula la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 19 de septiembre de 1979, páginas 21854 a 21855 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-22611
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/08/03/2194

TEXTO ORIGINAL

El Decreto de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y dos, que aprobó las bases del sistema integrado de facturación de energía eléctrica aplicable a las Empresas que facturan según tarifas tope unificadas, creó la Oficina de Compensaciones de Energía Eléctrica ICFICO), con los cometidos a que se refieren los artículos segundo y quinto del citado Decreto, que se resumen en los siguientes extremos: Compensaciones a las Empresas con suministros especiales por tarifa E dos compensaciones a las Empresas que consumen carbón en centrales térmicas en determinadas condiciones, y compensaciones a las Empresas eléctricas con explotaciones extrapeninsulares todo ello sin perjuicio de la asunción de las obligaciones derivadas del sistema OFILE y de la amortización de la deuda atrasada de esta misma Entidad

Por Orden del Ministerio de Industria y Energía de cinco de septiembre de mil novecientos setenta y tres se aprobaron las ordenanzas de OFICO, en las que se regula la organización interna y las normas de actuación de la Oficina, siendo elementos básicos de aquélla la Asamblea y la Junta Administrativa, además del aparato burocrático necesario para su funcionamiento.

Transcurridos más de seis años desde la implantación del nuevo sistema integrado de facturación de energía eléctrica (SIFE), parece conveniente actualizar las disposiciones aludidas, configurando claramente la Oficina como un ente a través del cual se lleva a cabo la acción tendente a corregir, mediante un sistema de compensaciones entre las Empresas eléctricas, los desequilibrios que pueda ocasionar dentro del sector eléctrico la aplicación en todo el territorio nacional de las tarifas del SIFE y de la política energética del Gobierno, en especial la referente a los combustibles a consumir en las centrales térmicas.

El control que ha venido ejerciendo la Administración sobre OFICO se refuerza e institucionaliza de forma más permanente, a la vez que se establecen nuevos mecanismos de control y publicidad de su actuación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

DISPONGO:

Artículo 1.

La Oficina de Compensaciones de Energía Eléctrica (OFICO) tendrá las siguientes funciones:

Uno. Amortizar la deuda contraída con el Banco de España y con las Empresas eléctricas por la Oficina Liquidadora de Energía Eléctrica (OFILE), liquidando las diversas partidas pendientes del Sistema de Compensaciones de ésta.

Dos. Abonar, cómo compensación por consumo de carbón nacional en las centrales termoeléctricas, la diferencia entre el precio del mismo que el Ministerio de Industria y Energía determine para cada tipo de dicho combustible y el límite de coste que este Departamento señale con objeto de lograr la competitividad de su uso frente al de otros combustibles fósiles, fomentando su consumo, pudiendo estas compensaciones ser subdivididas en una parte correspondiente al consumo propiamente dicho, y otras compensaciones a gastos extraordinarios de almacenamiento y de transporte del carbón o de la energía producida, Asimismo podrán establecerse compensaciones similares a las centrales que en determinados casos consuman gas natural, carbón importado y otros combustibles cuya utilización sea conveniente para lograr mejores condiciones económicas o una mayor diversificación en el abastecimiento energético nacional.

Tres. Compensar a las Empresas eléctricas con explotaciones extrapeninsulares que percibieron compensaciones y primas de OFILE los sobrecostes de producción y transporte resultantes de tal condición geográfica.

Cuatro. Compensar a las Empresas eléctricas que efectúen determinados suministros especiales la diferencia entre los precios de la tarifa vigente, que el Ministerio de Industria y Energía haya concedido con carácter compensable a tales suministros, y la tarifa para usos industriales que señale a estos efectos el mismo Departamento.

El cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos anteriores se efectuará, exclusivamente, con las aportaciones de las Empresas eléctricas a OFICO, obtenidas por la participación que se establezca periódicamente en la recaudación que éstas obtengan por la aplicación de las tarifas eléctricas y sus recargos.

Artículo 2.

La Oficina de Compensación de Energía Eléctrica tendrá como órganos de gobierno al Presidente, el Director y la Junta Administrativa. El Presidente y el Director formarán parte de la Junta Administrativa.

El Presidente de OFICO, a quien corresponde asimismo la presidencia de la Junta Administrativa, velará por que se cumplan los acuerdos de la Junta, a la que representa permanentemente con los más amplios poderes para tomar en caso de urgencia las medidas provisionales que juzgue convenientes a los intereses de OFICO, dando seguidamente cuenta en la inmediata reunión. Tiene la alta dirección de todos los servicios de OFICO y lleva la firma y representación de la misma en todos los asuntos. El Presidente podrá delegar todas o alguna de sus funciones en el Director de la Oficina.

Artículo 3

Corresponde a la Junta Administrativa ejercer las funciones directivas, administrativas y de gestión de la Oficina, salvo las que estén atribuidas al Presidente o al Director.

Artículo 4.

La Junta Administrativa de OFICO se constituirá, conforme a lo que se establece en este Real Decreto y a las normas que dicte el Ministerio de Industria y Energía.

Formarán parte de la Junta Administrativa de OFICO catorce Vocales, de los que seis serán elegidos por las Empresas eléctricas, miembros de OFICO, en la forma que se determine por el Ministerio de Industria y Energía.

De los restantes, dos serán natos, correspondiendo al Subdirector general de la Energía Eléctrica y al Director de la Oficina. El resto serán designados libremente por el Director general de la Energía, entre funcionarios con destino en el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 5.

Los Vocales representantes de las Empresas eléctricas serán elegidos por votación conforme a las normas que dicte el Ministerio de Industria y Energía teniendo en cuenta los siguientes principios: representación de las Empresas del Sector público y del Sector privado que se hallen acogidas al sistema integrado de facturación eléctrica, así como de las que resulten beneficiarías de compensaciones.

Artículo 6.

La Presidencia de la Junta Administrativa do OFICO corresponderá al Subdirector general, de la Energía Eléctrica, quien podrá delegar en el Director de la Oficina.

Artículo 7.

La Dirección de OFICO estará a cargo de un Director, designado por el Ministerio de Industria y Energía entre funcionarios de Cuerpos dependientes del Ministerio de Industria y Energía o con destino en el mismo. En el ejercicio de su cargo, el Director de OFICO estará asistido por los Vocales de la Junta Administrativa que designa al Director general de la Energía.

Artículo 8.

Para alcanzar un eficaz control respecto a todos los actos, documentos y expedientes de OFICO, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico para ella y las Empresas del sector eléctrico, el Interventor general de la Administración del Estado designará un Interventor-Delegado, que aplicará en su actuación criterios análogos a los previstos en los artículos noventa y dos y siguientes de la Ley General Presupuestaria de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.

Artículo 9.

Dentro de los seis primeros meses de cada año natural, la Dirección General de la Energía elevará al Ministro de Industria y Energía la Memoria, Balance y Cuentas de OFICO, correspondientes al ejercicio del año anterior Por el Ministro de Industria y Energía se someterá a la aprobación del Gobierno la Memoria, Balance y Cuentas de la Oficina de Compensaciones de Energía Eléctrica.

Artículo 10.

Para el funcionamiento de la Junta Administrativa será de aplicación lo que dispone el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Contra los actos que dicte la Junta Administrativa de OFICO podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General de la Energía.

Queda suprimido el Jurado de Estimación, al que se refiere el artículo cuarenta y cuatro de la Orden de cinco de septiembre de mil novecientos setenta y tres.

Artículo 11.

Todas las disposiciones y resoluciones de carácter general sobre el sistema de compensaciones, cuya ejecución corresponde a OFICO, deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 12.

Antes del uno de enero de mil novecientos ochenta quedará constituida la Junta Administrativa de OFICO en la forma que se determina en el presente Real Decreto. En los seis primeros meses del año mil novecientos ochenta se presentarán por OFICO al Ministerio de Industria y Energía la Memoria, Balance y Cuentas de la Oficina, correspondientes al ejercicio de mil novecientos setenta y nueve, a los efectos prevenidos en el artículo octavo del presente Real Decreto.

Artículo 13.

Quedan derogados -los artículos segundo y quinto del Decreto tres mil quinientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 14.

Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de/ lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novas cientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

CARLOS BUSTELO Y GARCIA DEL REAL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/08/1979
  • Fecha de publicación: 19/09/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 09/10/1979
  • Fecha de derogación: 20/03/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 1, regulando Compensaciones a Realizar por Ofico: Orden de 7 de julio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-16917).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 4, 6, 7, 9 y 10: por Real Decreto 419/1987, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1987-7763).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 14: Orden de 28 de noviembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-32282).
  • SE MODIFICA el apartado 2 del art. 1, por Real Decreto 541/1985, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1985-6986).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 14, regulando el Calculo de las Compensaciones a las empresas con Explotaciones Extrapeninsulares: Orden de 22 de junio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-20296).
  • SE DESARROLLA:
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 2 y 5 del Decreto 3561/1972, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-51).
  • EN RELACIÓN con las Ordenanzas aprobadas por Orden de 5 de septiembre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1298).
  • CITA:
    • Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria (Ref. BOE-A-1977-466).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica

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