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Documento BOE-A-1979-20145

Real Decreto 1957/1979, de 3 de agosto, por el que se regula la producción y comercialización de la carne de pollo para la campaña 1979/1980.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 16 de agosto de 1979, páginas 19227 a 19230 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-20145
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/08/03/1957

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto mil seiscientos noventa/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de julio, que regula la producción y comercialización de los productos avícolas para la campaña mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve, prorrogado por el Real Decreto ochocientos trece/mil novecientos setenta y nueve, acababa su vigencia el treinta y uno de marzo de este mismo año, siendo preciso establecer la regulación para la campaña mil novecientos setenta y nueve/mil novecientos ochenta en tanto se publica la nueva reglamentación del sector.

Al aprobarse, el veintitrés de abril de mil novecientos setenta y nueve, por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos el cuadro de precios de productos agrarios regulados, se juzgó conveniente incluir como medida complementaria para la carne de pollo, la de estudiar la conveniencia de excluir en el futuro este sector del cuadro de precios de regulación.

El desarrollo de la citada medida complementaria, encaminada a una liberalización del mercado de la carne de pollo y derivados, y en último término a una reglamentación que abarque toda la problemática del sector, ha de representar un cambio profundo en la regulación del mismo, siendo necesario un detenido estudio y el correspondiente análisis de todos los factores que hayan de entrar en juego en la nueva reglamentación.

En tanto se elabora el reglamento sectorial, resulta oportuno mantener durante el correspondiente período' de tiempo las medidas reguladoras que en campañas anteriores se han venido aplicando.

En consecuencia, el presente Real Decreto recoge el sistema de regulación de la campaña mil novecientos setenta y ocho/ mil novecientos setenta y nueve, pero adaptando los niveles de precios al cuadro de productos regulados aprobado para la campaña mil novecientos setenta y nueve/mil novecientos ochenta.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPITULO I
Libertad de producción, comercio, circulación y precios
Artículo 1.

La producción, comercio y precios de los pollos en vivo y de los de sus carnes frescas, refrigeradas o congeladas, así como la circulación de los pollos vivos y sus carnes refrigeradas o congeladas, serán libres en todo el territorio nacional, regulándose por las normas establecidas en la presente disposición y en la legislación vigente.

NORMALIZACION

Canales patrón

Artículo 2.

Uno. Se consideran canales frescas de aves aquellas que, sometidas a la acción del frío, alcanzan en el interior de la masa muscular profunda una temperatura máxima de más de echo grados centígrados; refrigeradas, las que, por el mismo tratamiento, adquieren la temperatura de cero grados centígrados, en un tiempo inferior a veinticuatro horas, y congeladas, las que obtuvieran, también en su masa muscular profunda, la temperatura de menos de dieciocho grados centígrados, en un tiempo inferior a veinticuatro horas. En cualquier caso, se admiten oscilaciones de más menos dos grados centígrados.

Dos. Se establecen como patrones para las canales de aves, tanto frescas como refrigeradas y congeladas, los que figuran en el anejo número uno.

Tres. Se podrán congelar canales con cabeza y patas, cuando su destino sea exclusivamente la industrialización, de conformidad con las normas de la Dirección General de la Salud.

Categorías

Artículo 3.

Las canales de aves de calidad para consumo humano se clasifican en las siguientes categorías:

Categoría A y categoría B, cuyas características se determinan en el anejo número dos.

Tipos

Artículo 4.

Dentro de cada categoría de calidad, las canales se consideran por peso, estableciéndose los siguientes tipos de canales:

Tipo uno: Canales de peso unitario igual o superior a mil cuatrocientos gramos.

Tipo dos: Canales de peso unitario inferior a mil cuatrocientos gramos y hasta mil gramos.

Tipo tres: Canales de peso unitario inferior a mil gramos y hasta ochocientos gramos.

Tipo cuatro: Canales de peso unitario inferior a ochocientos gramos.

Tolerancias

Artículo 5.

Uno. Las tolerancias máximas serán las siguientes:

a) En lotes de aves compuestos por más de un embalaje: La proporción de aves de calidad o peso inferior a las consignadas no excederá del diez por ciento.

b) En el contenido de cada embalaje: La proporción de aves de calidad o peso inferior a las indicadas no pasará del veinte por ciento.

Dos. El muestreo se realizará, al menos, sobre las siguientes cantidades de canales:

Número de canales que constituyen el lote Número de canales examinadas
Porcentaje del lote Núm. mínimo de canales
Hasta 100. 100 100
De 101 hasta 500. 20 100
De 501 hasta 1.000. 15 200
De 1.001 hasta 2.500. 10 250
De 2.501 hasta 5.000. 5 300
De 5.001 hasta 10.000. 4 350
De 10.001 hasta 20.000. 2 400
Más de 20.000. 1

COMERCIALIZACION

Identificación

Artículo 6.

Todas las canales de pollo llevarán los reglamentarios marchamos.

Envasado y embalajes

Artículo 7.

Uno. Los embalajes que contengan canales frescas o refrigeradas serán no recuperablese. Solamente podrán ser recuperados cuando se trate de embalajes metálicos, de plásticos o de material similar, que permitan una fácil, limpieza o desinfección antes de ser reutilizados, de acuerdo con las normas que a este respecto dicten las Direcciones Generales de la Salud y de la Producción Agraria.

Dos. Cada uno de los embalajes solamente podrá contener canales de la misma categoría de calidad e igual tipo de peso.

Tres. En el embadaje deben figurar, en letras claramente visibles, los siguientes datos:

– Marca, comercial, si existiera.

– Nombre o razón social y dirección del matadero.

– Número de canales que contiene.

– Número de registro sanitario del matadero.

– Categoría de calidad acorde con el presente Real Decreto y peso de las canales.

– Fecha de sacrificio.

Cuatro. Los embalajes que contengan canales congeladas, además de las condiciones anteriores, deben cumplir las siguientes:

a) Ser nuevos, resistentes a los choques, adecuados al peso que contengan; deben estar secos fabricados con materiales tales que las canales estén protegidas de todo tipo de riesgos de alteración de su calidad.

b) En el embalaje deberá figurar la fecha de congelación.

c) En cada embalaje, las canales irán tipificadas de cien en cien gramos.

Canales congeladas

Artículo 8.

Uno. Las canales para consumo directo se congelarán provistas de una envoltura confeccionada con materia impermeable al vapor de agua, autorizada por la Dirección General de la Salud.

Dos. La envoltura de protección de la canal congelada será de tamaño adecuado a ésta y llevará, perfectamente legibles, los siguientes datos:

– Marca comercial o nombre o razón social del matadero.

– Número de registro sanitario del matadero.

Almacenamientos en cámaras frigoríficas financiadas por el FORPPA

Artículo 9.

Las canales congeladas serán de la categoría A, debiendo almacenarse en las condiciones adicionales que oportunamente se determinen por el FORPPA.

De dichas condiciones certificará el Interventor Sanitario afecto al frigorífico.

Precios

Artículo 10.

Uno. Se define como precio testigo a nivel mayorista, referido al kilogramo de carne de pollo fresca o refrigerada de la categoría A, tipo dos, con cabeza y patas, la media ponderada entre el promedio semanal del Mercado Central de Madrid, disminuido en cinco pesetas/kilogramo, con un coeficiente de ponderación de cero coma cinco; el precio semanal de la Lonja Avícola Ganadera de Bellpuig, aumentado en seis pesetas con cincuenta céntimos/kilogramo y dividida esta suma por cero coma setenta y ocho, con un coeficiente de ponderación de cero coma dos; el precio semanal de la Lonja de Reus, aumentado en seis pesetas con cincuenta céntimos/kilogramo y dividida esta suma por cero coma setenta y ocho, con un coeficiente de ponderación de cero coma uno; el precio semanal de la Lonja Agropecuaria del Ebro (Zaragoza), aumentado en seis pesetas con cincuenta céntimos/kilogramo y dividida esta suma por cero coma setenta y ocho, con un coeficiente de ponderación de cero coma uno, y el precio semanal de la Lonja Agropecuaria de Castilla y León (Valladolid), aumentado en seis pesetas con cincuenta céntimos/kilogramo y dividida esta suma por cero coma setenta y ocho, con un coeficiente de ponderación de cero coma uno.

Los precios del Mercado Central de Madrid serán determinados por la Junta constituida de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto. Asimismo, los precios de las Lonjas de Bellpuig, de Reus, del Ebro y de Castilla y León serán fijados de conformidad con lo establecido en sus Estatutos, aprobados por el Ministerio de Agricultura.

El FORPPA, de acuerdo con la Dirección General de Comercio Interior, podrá incorporar con la adecuada ponderación al sistema de determinación del precio testigo los que resulten en otros mercados de suficiente volumen de transacciones, cuando los resultados puedan ser conocidos de modo fidedigno.

El precio testigo semanal será elaborado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura.

Dos. Los niveles de precios para la presente campaña serán los siguientes:

– Precio de protección al consumo: Ciento diez pesetas.

– Precio de orientación a la producción o indicativo: Ciento una pesetas.

– Precio de intervención: Noventa y cinco pesetas.

– Precio base, de intervención: Ochenta y nueve pesetas.

MEDIDAS REGULADORAS

De protección a la producción

Artículo 11.

Uno. Cuando el precio testigo sea igual o inferior al precio de intervención, el FORPPA pondrá en vigor las medidas reguladoras establecidas en el artículo doce y en las condiciones establecidas en el artículo trece.

Dos. Los beneficios establecidos en estas medidas reguladoras se podrán conceder en todo caso a la mercancía retirada del mercado en las condiciones de precios que señala el punto uno de este artículo. Este extremo habrá de constatarse oficialmente.

Artículo 12.

Las medidas reguladoras que se aplicarán en la presente campaña serán las siguientes:

Uno. El FORPPA podrá establecer un sistema que permita la financiación inmediata de los almacenamientos de canales de pollo de categoría A y tipos uno, dos y tres, que ofrezcan congelar Entidades privadas, estableciendo en las correspondientes bases de ejecución tanto las garantías y requisitos a exigir a estas Entidades como el volumen máximo de mercancía que podrá acogerse en cada caso a este tipo de financiación.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el FORPPA podrá conceder financiación de almacenamientos de carne de pollo en canales, troceada o deshuesada, que efectúen Empresas privadas o Entidades asociativas en nombre de las mismas, siempre que tales almacenamientos hayan sido autorizados y comprobados, así como con las garantías que establezca dicho Organismo

Dos. Restituciones a la exportación de carne de pollo realizada por Entidades privadas. Esta medida se aplicará con la debida coordinación con la política exportadora del país, definida por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Las restituciones podrán extenderse a los envíos a puntos situados fuera del territorio arancelario de la Península y Baleares.

Tres. El FORPPA informará del desarrollo de estas medidas a la Dirección General de Comercio Interior.

Con los mismos efectos reguladores, y sin perjuicio de lo establecido en el punto dos del artículo dos, el FORPPA, de acuerdo con las normas sanitarias que a este respecto establezca la Dirección General de la Salud, podrá autorizar otro tipo de canal no recogido en el anejo número uno.

Artículo 13.

Uno. Las bases generales para la realización y entrada en vigor de las medidas de protección a la producción deberán ser aprobadas por el FORPPA. En el caso de las restituciones a la exportación, las bases fijarán la cuantía unitaria máxima.

Dos. Cuando se alcancen los límites financieros aprobados en el concepto de dotación para avicultura dentro del Plan Financiero, la continuidad de las medidas de restitución a la exportación y de industrialización deberá ser aprobada por el Gobierno.

Artículo 14.

No se podrán efectuar, con destino a la venta al público, cesiones de mercancía importada en régimen de comercio de Estado cuando el precio testigo sea inferior al precio de protección al consumo.

Estas intervenciones, si llegan a producirse, se efectuarán a un precio nunca inferior al de orientación a la producción.

De protección al consumo

Artículo 15.

Siendo la carne de pollo artículo de primera necesidad, cuando el precio testigo alcance al de protección al consumo podrán adoptarse las siguientes medidas de precaución:

a) Exigir que los almacenamientos financiados por el FORPPA se pongan a disposición de la Dirección General de Comercio Interior a un precio equivalente al de inmovilización, más gastos e intereses, en la medida en que se estime necesaria para satisfacer las necesidades del mercado.

Si los propietarios de la mercancía almacenada no aceptan la fórmula anterior, exigir la devolución de todo el crédito concedido con los intereses correspondientes, cancelando, en su caso, el derecho a obtener restituciones a la exportación.

Asimismo, y a fin de regular el mercado, si la Dirección General de Comercio Interior no aceptase la citada fórmula, el FORPPA podrá poner en vigor las medidas precisas para su absorción por el mercado interior, sin que se produzcan pérdidas a las Empresas almacenadoras

b) Adopción por la Dirección General de Comercio Interior de las medidas oportunas de precaución, dando cuenta inmediata de las mismas al FORPPA.

Artículo 16.

Cuando el precio a nivel mayorista de algunas zonas alcance el de protección al consumo, la Dirección General de Comercio Interior, en el marco de su competencia, adoptará en la zona afectada las medidas reguladoras necesarias, tendentes al reforzamiento de la oferta, preferentemente con producción nacional, para la defensa de los intereses del consumidor, dando cuenta de ellas al FORPPA.

MARGENES COMERCIALES

Artículo 17.

Los detallistas que efectúen venta de carne de pollo tendrán la obligación de colocar sobre las mercancías expuestas para la venta un cartel con indicación de pollo fresco, refrigerado o congelado, y clasificación comercial acorde con el presente Real Decreto, y precios, a fin de que el público esté debidamente orientado sobre la mercancía que adquiere.

CAPITULO II
Programa de información
Artículo 18.

Uno. Se establece un sistema de información periódica que analice las tendencias y evoluciones de la producción y del consumo, de modo que permita establecer predicciones a corto y medio plazo.

Dos. Este programa será realizado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, a través de los Inspectores regionales Avícolas de la Dirección General de la Producción Agraria, pudiendo establecer convenios con las Asociaciones profesionales del sector.

Tres. Los informes y estudios derivados de este programa serán puestos periódicamente en conocimiento del FORPPA y se les dará difusión a través de las Agrupaciones mencionadas en el punto anterior para lograr un mejor conocimiento de la situación y perspectivas por parte de la producción. De dichos informes, estudios y demás resultados se mantendrá constante e inmediatamente informada a la Dirección General de Comercio Interior.

MEDIDAS DE ORIENTACION AL CONSUMO

Artículo 19.

Se estudiarán las campañas de divulgación más convenientes, con objeto de estimular el consumo de carne de pollo y derivados, a fin de favorecer las posibilidades de regulación. La realización de este tipo de campañas se regulará por la Dirección General del Consumo y de la Disciplina del Mercado.

JUNTAS DE MERCADOS CENTRALES

Artículo 20.

Uno. En los mercados centrales funcionarán Juntas con la función exclusiva de certificar los precios más representativos a que se haya vendido la mercancía en cada una una de sus clasificaciones, categorías de calidad y denominaciones.

Dos. La actuación de dichas Juntas se regirá para esta campaña por las normas que a tal efecto dicten los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, conjuntamente, a propuesta del FORPPA. Hasta la publicación de la nueva Orden, se regirán por las normas establecidas en la Orden de Presidencia del Gobierno de treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y siete («Boletín Oficial del Estado» de ocho de septiembre).

Disposición adicional primera.

En el seno del FORPPA se constituirá la Comisión especializada de avicultura, que, con participación de las representaciones agrarias y demás sectores afectados, se reunirá, al menos, bimensualmente, para estudiar e informar del dearrollo y aplicación de la campaña regulada por el presente Real Decreto, así como la evolución de los precios de las materias primas y otros costes de producción.

Si en el período de vigencia de la campaña se produjesen significativas variaciones en los precios de las materias primas y otros costes de producción que aconsejasen la modificación de los niveles establecidos en el artículo catorce o, en su caso, la aplicación de medidas reguladoras excepcionales, el FORPPA elevará al Gobierno la correspondiente propuesta.

Disposición final primera.

En el plazo más breve posible, el FORPPA propondrá una nueva reglamentación del sector, siguiendo criterios de liberalización del mercado.

Disposición final segunda.

Los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, por sí o a través del FORPPA y de las Direcciones Generales de Comercio Interior y de Política Arancelaria e Importación, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones complementarias y adoptar los acuerdos necesarios para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», finalizando su vigencia el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta.

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia.

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANEJO NUMERO 1
Canales patrón

Se entiende por canales de aves, las canales de pollo. Siendo el pollo un ave joven, macho o hembra, de carne tierna y piel de textura suave y blanda, con cartílago de esternón flexible

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ANEJO NUMERO 2
Canales de pollo. Categorías

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/08/1979
  • Fecha de publicación: 16/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 17/08/1979
  • Vigencia hasta el 31 de marzo de 1980.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la vigencia, por Real Decreto 557/1980, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1980-6633).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Carnes

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