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Documento BOE-A-1979-21680

Real Decreto 2082/1979, de 6 de julio, por el que se reconvierte la «Agrupación Sindical de Caución para las Actividades Agrarias» (ASICA) en Entidad con participación pública.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 213, de 5 de septiembre de 1979, páginas 20770 a 20771 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1979-21680
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/07/06/2082

TEXTO ORIGINAL

La «Agrupación Sindical de Caución para las Actividades Agrarias» fue reconocida y autorizada mediante Decreto dos mil ochocientos sesenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de dieciséis de noviembre, para garantizar ante cualquier Entidad de crédito los préstamos solicitados por personas naturales o jurídicas con intereses agrícolas o ganaderos, miembros de dicha Agrupación, con destino a cualquier actividad de naturaleza agraria.

La asunción por el Estado de los principios y declaraciones garantes de la libertad de asociación y protección del derecho de organización colectiva supuso la desaparición del marco institucional en que ASICA se hallaba inserta.

Ello obliga a adoptar las medidas necesarias a fin de posibilitar la continuidad de ASICA en garantía de las operaciones de aval realizadas y pendientes, al propio tiempo que dotarla de un régimen legal suficiente para llevar a cabo un sistema mutuo de garantía que facilite el acceso al crédito a los agricultores y ganaderos más modestos, basado en principios de solidaridad y participación democrática de los asociados y beneficiarios.

La reconversión del régimen jurídico aplicable a ASICA tiene su base en la disposición adicional segunda, apartado a), del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, en el que se faculta al Gobierno para adoptar los preceptos de la Ley dos/mil novecientos, setenta y uno, de diecisiete de febrero, y en particular para la creación y reforma de Entidades con participación pública que realicen funciones de promoción y gestiones de intereses generales, con las competencias, estructura, personal, recursos y bienes que se determinen.

Al amparo de este precepto, el presente Real Decreto procede a reconvertir ASICA en una Entidad con participación pública, quedando limitada esta participación a la mera presencia en los órganos de gobierno de la Entidad de las representaciones de los Ministerios de Agricultura y de Economía, con lo que se garantiza el conocimiento y control por la Administración de las operaciones de aval que se realicen.

Al mismo tiempo se fijan las líneas generales de actuación y gestión de la Entidad, a fin de garantizar satisfactoriamente a las Entidades prestamistas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los agricultores a través de la constitución de los fondos fundacional, de garantía y de reserva, y procurando, en todo caso, evitar el encarecimiento de los créditos a través de la obligada devolución de las aportaciones de los miembros beneficiarios, sin otras deducciones que las resultantes de las imputaciones por reparto de fallidos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y previa deliberación del Conseio de Ministros en su reunión del día seis de julio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. La «Agrupación Sindical de Caución para las Actividades Agrarias», autorizada como Entidad de afianzamiento mediante Decreto dos mil ochocientos sesenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de dieciséis de noviembre, que se denominará en lo sucesivo «Asociación de Caución para las Actividades Agrarias», tendrá, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado a), del Real Decreto-ley treinta y uno, de dos de junio de mil novecientos setenta y siete, el carácter de Entidad con participación pública, pasando a regirse por el presente Real Decreto y por los Estatutos que reglamentariamente se aprueben.

Dos. Para el cumplimiento de sus fines gozará de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

Tres. La participación pública de esta Entidad quedará limitada a la presencia en los órganos de gobierno de la misma de representaciones de los Ministerios de Agricultura y de Economía.

Artículo 2.

La Entidad con participación pública «Asociación de Caución para las Actividades Agrarias», que conservará su actual anagrama ASICA tendrá como finalidad el afianzamiento por aval, ante cualquier Entidad oficial o privada de crédito, en favor de quienes reúnan la calidad de miembros de la misma, para las operaciones de crédito destinadas a actividades agrarias.

Artículo 3.

Uno. La «Asociación de Caución para las Actividades Agrarias», en el marco del presente Real Decreto, se regirá por sus Estatutos, que serán aprobados por mayoría simple de los miembros de la Junta General, debiendo ser ratificados por el Ministerio de Economía, previo informe del de Agricultura, para alcanzar plena eficacia jurídica.

Dos. En los referidos Estatutos se regularán, al menos, las atribuciones de sus órganos de gobierno, gestión y representación, derechos y deberes de los asociados en cuanto a la participación, colaboración e información en las tareas de la Entidad, régimen de reuniones y de acuerdos, responsabilidad y revocación de cargos, fijación de domicilio social, así como las normas para la disolución y liquidación de la Entidad.

Artículo 4.

Uno. Los miembros de ASICA serán de tres clases: socios fundadores, socios protectores y beneficiarios.

Dos. Tendrán la condición de socios fundadores quienes, por haber efectuado aportaciones al fondo fundacional, la adquirieron en virtud de las normas estatutarias, constitutivas de ASICA.

Tres. Tendrán la condición de socios protectores aquellos otros que, de conformidad con lo que se establezca en los Estatutos que se aprueben, suscriban una parte alícuota de las ampliaciones del fondo fundacional.

Cuatro. Tendrán la condición de miembros beneficiarios quienes la adquirieron en virtud de las normas estatutarias de ASICA y aquellos que soliciten su admisión, siempre que reúnan la condición de titulares de explotaciones agrarias y sean aceptados como sujetos de afianzamiento en la forma que señalen los Estatutos.

Asimismo, podrán tener la condición de beneficiarios los trabajadores por cuenta ajena que sean aceptados como sujetos de afianzamiento para el acceso a la propiedad o a la titularidad de explotaciones de esta naturaleza.

Artículo 5.

Los derechos v obligaciones de las distintas clases de miembros y los supuestos de pérdida de tal condición se determinarán en los Estatutos, así como las consecuencias económicas que la exclusión comporte.

Artículo 6.

Uno. ASICA viene obligada al mantenimiento de un fondo funcional, uno de garantía y otro de reserva.

Dos. El fondo fundacional estar constituido, como mínimo, por el actualmente existente de cincuenta millones de pesetas, que podrá incrementarse, en su caso, hasta la cuantía máxima que determine la Junta General a propuesta del Consejo Directivo. Tendrán preferencia para suscribir las ampliaciones del fondo fundacional los socios fundadores y protectores, los Organismos del Estado, las Cámaras Agrarias, las Cooperativas Agrarias, las Sociedades Agrarias de Transformación y las Entidades de crédito agrícola.

Tres. El fondo de garantía estará integrado por el depósito correspondiente a un porcentaje de los préstamos avalados, que será retenido en cada operación por las Entidades prestamistas para su entrega a la «Asociación de Caución para las Actividades Agrarias», junto con la comisión que los Estatutos de esta Asociación pudiera establecer.

El porcentaje de aportación al fondo de garantía será fijado por la Junta General dentro de los límites que, a propuesta de la misma, autorice el Ministerio de Economía.

Las aportaciones al fondo de garantía serán reintegradas a los miembros beneficiarios que hayan cumplido puntualmente las obligaciones derivadas del préstamo, sin otras deducciones que las resultantes, en su caso, de las imputaciones por reparto de fallidos.

Cuatro. El fondo de reserva estará constituido por el actualmente existente, incrementado o reducido, según el caso, en el importe del saldo liquido de cada ejercicio.

Artículo 7.

La administración y disposición de los recursos de la Asociación se desenvolverán en régimen de presupuesto por cada año natural, cuya aprobación y modificaciones en el curso del ejercicio corresponderá a la Junta General, a propuesta del Consejo Directivo.

Artículo 8.

Uno. Son órganos de gobierno de la Entidad:

a) Junta General.

b) Consejo Directivo.

c) Presidencia.

Dos. La Junta General estará integrada por los representantes de los Organismos y Entidades a que se refiere el artículo noveno de este Real Decreto, por la totalidad de los socios fundadores y protectores y por un número de beneficiarios igual al de socios. Tendrá las competencias que le atribuyan los Estatutos, entre las que, en todo caso, se incluirán: Aprobación de presupuestos y cuentas del ejercicio, reforma de Estatutos y propuestas de disolución y liquidación de la Entidad.

Tres. El Consejo Directivo se integrará por:

a) Los representantes de los Organismos y Entidades a que se refiere el artículo noveno.

b) Seis socios fundadores y protectores, elegidos por y de entre ellos.

c) Seis miembros beneficiarios, Vocales de la Junta General, elegidos por y de entre ellos.

El Consejo Directivo podrá constituir en su seno una Comisión Permanente y un Comité de Selección, con la composición y facultades que prevean los Estatutos.

Cuatro. La representación de la Entidad corresponderá al Presidente y, en su caso, al Vicepresidente. Ambos serán elegidos por el Consejo Directivo de entre los socios y beneficiarios componentes del mismo. En la misma forma se elegirá al Secretario de la Entidad.

Cinco. El Director Gerente asistirá con voz y voto a las reuniones de los órganos de gobierno.

Artículo 9.

Uno. Las representaciones de los Ministerios de Agricultura y de Economía en la Junta General y en el Consejo Directivo de ASICA serán las siguientes:

a) Por el Ministerio de Agricultura:

– Tres representantes.

b) Por el Ministerio de Economía:

– Un representante de la Dirección General de Política Financiera, y.,

– Un representante del Instituto de Crédito Oficial.

Dos. Las representaciones a que se refiere el apartado anterior serán designadas por los Ministerios de Agricultura y de Economía, a propuesta de los respectivos Centros y Organismos.

Tres. Igualmente formará parte de la Junta General y del Consejo Directivo un representante del Banco de Crédito Agrícola.

Artículo 10.

Para el cumplimiento de sus fines, la Entidad contará con los siguientes recursos:

a) Las rentas y productos de su patrimonio.

b) Los rendimientos que produzca el fondo de garantía.

c) Las comisiones que autoricen sus Estatutos.

d) Las subvenciones, ayudas, donaciones y legados que le puedan ser conferidos.

e) Cualesquiera otros que puedan corresponderle en derecho.

Artículo 11.

Uno. Los Estatutos determinarán las causas de liquidación y disolución de ASICA y las normas para llevarla a efecto

Dos. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura y de Economía, podrá acordar la disolución de la Entidad, fijando en tal caso las 'normas de liquidación y destino de los eventuales excedentes.

Artículo 12.

ASICA, para el cumplimiento de sus fines, gozará de las exenciones fiscales que determina el artículo cincuenta y seis del Real Decreto mil ochocientos ochenta y cinco/ mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio, para las Sociedades de Garantía Recíproca.

Artículo 13.

ASICA y el IRA podrán concertar un régimen de colaboración que establezca la forma y supuestos en que este Organismo autónomo suministre a la Entidad elementos de información previa y posterior a las operaciones a avalar o avaladas y realice aquellas otras funciones y cometidos que ambas partes convengan.

Disposición transitoria primera.

Los Ministerios de Agricultura y de Economía y el Banco de Crédito Agrícola procederán a designar las representaciones a que se refiere el artículo noveno del presente Real Decreto, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de éste.

Disposición transitoria segunda.

Uno. En los treinta días siguientes a haberse efectuado las designaciones a que se refiere la disposición anterior deberá constituirse la Junta General de ASICA.

Dos. La determinación de los miembros beneficiarios que deberán integrarse en la Junta General en calidad de Vocales se efectuará por sorteo ante Notario.

Disposición transitoria tercera.

Dentro de los tres meses siguientes a la constitución de la Junta General, la «Asociación de Caución para las Actividades Agrarias» elevará al Ministerio de Economía los Estatutos que se hayan aprobado, a los efectos que dispone el artículo tercero del presente Real Decreto.

Disposición transitoria cuarta.

Uno La constitución de los nuevos órganos de gobierno estatutarios deberá quedar completada dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de los Estatutos por el Ministerio de Economía.

Dos. Hasta que queden constituidos conforme a los nuevos Estatutos los órganos de gobierno de la «Asociación de Caución para las Actividades Agrarias» los actuales continuarán en sus funciones y competencias, salvo lo previsto en la disposición transitoria segunda.

Disposición final

Se faculta a los Ministerios de Agricultura y de Economía para dictar Jas normas de desarrollo del presente Real Decreto que sean necesarias.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente Real Decreto.

Dado en Madrid a seis de julio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía,

JOSE LUIS LEAL MALDONADO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/07/1979
  • Fecha de publicación: 05/09/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 25/09/1979
  • Fecha de derogación: 03/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 11.2, acordando la disolución de ASICA: Real Decreto 1548/1988, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29378).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 1942/1983, de 4 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-19720).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 2.a) del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1977-13586).
  • CITA Decreto 2869/1967, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1967-20751).
Materias
  • Agricultura
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Ganadería
  • Préstamos

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