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El Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, en su disposición final octava, uno, establece que el Gobierno, previa la propuesta e informes que en ellas se señalan, adoptará las medidas que resulten necesarias en relación con las aportaciones, bases y tipos a que se refiere el artículo cuarenta y tres de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, con el fin de adecuarlas al aumento de retribuciones básicas que comporta el citado Real Decreto-ley.
Fijadas las retribuciones de los funcionarios para el ejercicio económico de mil novecientos setenta y nueve, se considera que para atender las prestaciones del artículo catorce, uno, de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, y de acuerdo con las previsiones presupuestarias de MUFACE para ese año, no procede por esta anualidad la revisión del tipo único de cotización por cuenta de mutualistas y pensionistas, ni del correspondiente a la aportación del Estado.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia y de Hacienda, así como de la Comisión Superior de Personal, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Para el ejercicio económico de mil novecientos setenta y nueve se mantienen excepcionalmente los mismos conceptos en cuanto a bases de cotización y los mismos tipos únicos de cotización, por cuenta de mutualistas y pensionistas, y de aportación del Estado que estableció el Real Decreto doscientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo.
Dado en Madrid a veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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