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Documento BOE-A-1979-13940

Real Decreto 1325/1979, de 18 de mayo, por el que se adoptan medidas transitorias para la estimación de los valores mobiliarios a efectos de la cobertura de reservas técnicas de las Entidades aseguradoras.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 8 de junio de 1979, páginas 12766 a 12767 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-13940
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/05/18/1325

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto cuatrocientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, adoptó para el ejercicio de mil novecientos setenta y siete determinadas medidas transitorias en orden a la cobertura de las reservas técnicas de las Entidades de seguros, y subsistiendo las circunstancias que motivaran aquellas medidas, procede declararlas aplicables al ejercicio de mil novecientos setenta y ocho, con las modificaciones que aconseja la coyuntura presente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Para el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho la estimación de los valores mobiliarios a efectos de la cobertura de reservas técnicas de las Entidades de seguros privados se ajustará a las siguientes normas:

a) Los valores mobiliarios, tanto de renta fija como de renta variable, podrán ser computados por el coste de adquisición o por el valor medio de cotización oficial del ejercicio de mil novecientos setenta y ocho y de los tres anteriores. Para que puedan aceptarse estas valoraciones será indispensable que si el importe de las mismas fuera superior al que se obtuviera de aplicar lo establecido en el artículo diecisiete del Real Decreto mil trescientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio, la diferencia quede cubierta por el patrimonio libre de la Entidad.

b) Los valores adquiridos durante el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho en ningún caso se computarán por cantidad superior al coste de su adquisición.

c) Los valores amortizables en ningún caso se computarán por tipo superior a la par.

d) A efectos de canje o sustitución de valores, el importe de los títulos será el de cotización a la fecha del canje o sustitución, con el límite de la par en los valores amortizables.

Artículo 2.

Las medidas a que se refiere el artículo anterior serán igualmente aplicables a las Entidades particulares de capitalización y ahorro sometidas a la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

Dado en Madrid a dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/05/1979
  • Fecha de publicación: 08/06/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/1979
Referencias anteriores
  • DECLARA de aplicación, con las modificaciones indicadas, el Real Decreto 478/1978, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7444).
  • CITA:
Materias
  • Capitalización
  • Seguros
  • Títulos valores

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