Content not available in English
El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formulas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer contingentes arancelarios para determinados productos siderúrgicos.
En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, oída la Junta Superior Arancelarla y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, con un plazo de vigencia desde el uno de enero de mil novecientos setenta y nueve hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, para la importación de las cantidades que se indican de los productos que a continuación se señalan:
Partida arancelaria |
Artículo |
Cantidad en Tm. |
---|---|---|
73.06-A |
Lingote de acero. |
120.000 |
73.07.B 3.a |
Slabs. |
150.000 |
73.08 |
Bobinas laminadas en caliente de 1,8 a 5 milímetros de espesor. |
100.000 |
73.13-D.2.d |
Bobinas laminadas en frío sin recocer, de espesor inferior o igual a 0,4 milímetros. |
2.000 |
El excepcional régimen arancelario que se establece no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
Los contingentes establecidos por el presente Real Decreto no serán aplicables a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
La distribución de estos contingentes se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid