Contido non dispoñible en galego
El Real Decreto dos mil noventa/mil novecientos setenta y ocho, de uno de septiembre, por el que se fijan los objetivos de producción y las normas, de contratación para la campaña remolachero-cañero-azucarera mil novecientos setenta y nueve-ochenta, prevé la absorción de una parte de los excedentes obtenidos en la campaña, destinándolos a la transformación de productos en los que somos deficitarios.
Dado que en el transcurso de los últimos meses se ha procedido a la importación de alcohol etílico que, intervenido por la Comisión Interministerial del Alcohol, ha sido distribuido entre los usuarios poseedores de tarjeta-autorización de suministro, resulta aconsejable disminuir prudentemente estas importaciones, sustituyéndolas, en condiciones económicas razonables, por una materia prima alcoholígena de producción nacional.
De conformidad con lo anterior y lo previsto en el apartado tercero del artículo setenta y cinco de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Agricultura, de Industria y Energía y de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve
DISPONGO:
Durante la campaña remolachero-cañero-azucarera mil novecientos setenta y ocho-setenta y nueve se autoriza excepcionalmente a los fabricantes de alcoholes, de melazas de remolacha a obtener alcohol etílico, intervenido por la Comisión Interministerial del Alcohol, a partir de jarabes de remolacha azucarera. Las características de estos alcoholes serán las establecidas en el anejo número trece del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de la Presidencia del Gobierno, de veintitrés de marzo.
Los alcoholes obtenidos en esta fabricación quedan intervenidos y a disposición de la Comisión Interministerial del Alcohol, cuyo destino será la venta para uso de boca.
El precio de venta de estos alcoholes, a pie de fábrica, con impuestos vigentes incluidos, será el establecido para el alcohol rectificado de melazas para usos de toca en el Decreto regulador de la campaña vínico-alcoholera.
Y el precio de venta de estos alcoholes, a pie de fábrica, considerados para uso general a efectos de la fijación del Impuesto de Compensación de Precios de Alcoholes Industriales, será de sesenta y tres pesetas litro.
Por los Ministerios competentes se dictarán las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS
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