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Documento BOE-A-1979-3277

Real Decreto 156/1979, de 2 de febrero, sobre garantías de prestación de los servicios públicos hospitalarios en las Entidades públicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 3 de febrero de 1979, páginas 2828 a 2828 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-3277
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/02/156

TEXTO ORIGINAL

El ejercicio del derecho de huelga debe ser conjugado con la garantía de que se atienda a los intereses generales que representan la prestación de servicios públicos, como es el caso de los Centros hospitalarios dependientes de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de las demás Entidades públicas.

Ello requiere la adopción de aquellas medidas mínimas e imprescindibles, limitadas al máximo, que aseguren el funcionamiento de los servicios públicos en cuestión sin coartar el ejercicio del derecho de huelga.

En su virtud, en uso de la autorización que confiere la disposición final cuarta del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de su artículo décimo, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las situaciones de huelga del personal que preste sus servicios en los Centros hospitalarios dependientes de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de las demás Entidades públicas, se entenderán condicionadas a que se mantengan la realización y prestación de los servicios públicos que dichos Centros prestan.

Artículo 2.

La Junta de Gobierno, y en su defecto, el Director del Centro, determinará, con criterio estricto, el personal necesario para asegurar la prestación normal de los servicios públicos en los términos precedentemente expuestos.

Artículo 3.

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal a que se refiere el artículo anterior y que impidan la normal prestación de los servicios públicos serán considerados ilegales a los efectos del artículo treinta y tres, j), del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, y, en consecuencia, podrán ser determinantes de la extinción de la relación de servicios de quienes participen en los mismos.

Artículo 4.

Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/02/1979
  • Fecha de publicación: 03/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el párrafo segundo del art. 10 y en virtud de la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
Materias
  • Administración Institucional de la Sanidad Nacional
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Hospitales
  • Huelga
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social

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