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Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 04/11/2006»

El Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, de siete de junio, por el que se regula la Seguridad Social de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en sus disposiciones finales primera y tercera preceptúa que «el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará las normas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto-ley que requiera rango de Real Decreto» y que las prestaciones establecidas en este Real Decreto-ley tendrán efectividad en el tiempo y extensión que se determinen en el Reglamento, para finalmente subordinar a la publicación de éste la efectividad de las prestaciones sanitarias.

Por otra parte, el artículo sexto del propio texto establece que «el funcionamiento, régimen y atribuciones de las órganos centrales y de los provinciales que se constituyan para alcanzar la mayor eficacia de la Mutualidad, así como la composición de éstos, se regulará por vía reglamentaria».

Los transcritos preceptos de rango legal, determinan la urgente necesidad de promulgar esta reglamentación de carácter general, al objeto, sobre todo, de alcanzar de modo inmediato y para tan importante colectivo de funcionarios la integral asistencia sanitaria que les es debida, sin perjuicio de que el Ministerio de Justicia dicte paralelamente, y con carácter provisional, las normas que exijan la puesta en funcionamiento de la Mutualidad General Judicial.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de la Mutualidad General Judicial, que entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y nueve.

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

(Derogado)

Artículo primero.

(Derogado)

Artículo segundo.

(Derogado)

Artículo tercero.

(Derogado)

Artículo cuarto.

(Derogado)

Artículo quinto.

(Derogado)

Artículo sexto.

(Derogado)

Artículo séptimo.

(Derogado)

Artículo octavo.

(Derogado)

Artículo noveno.

(Derogado)

Artículo diez.

(Derogado)

Artículo once.

(Derogado)

Artículo doce.

(Derogado)

Artículo trece.

(Derogado)

Artículo catorce.

(Derogado)

Artículo quince.

(Derogado)

Artículo dieciséis.

(Derogado)

Artículo diecisiete.

(Derogado)

Artículo dieciocho.

(Derogado)

Artículo diecinueve.

(Derogado)

Artículo veinte.

(Derogado)

Artículo veintiuno.

(Derogado)

CAPÍTULO II

De las personas protegidas, de la afiliación y de la cotización

Sección primera. De las personas protegidas

Artículo veintidós.

Quedan incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación de este régimen especial de la Seguridad Social:

a) El Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala, los Magistrados del Tribunal Supremo y los miembros de la Carrera Judicial.

b) El Fiscal del Tribunal Supremo y los miembros de la Carrera Fiscal.

c) Los que integran el Cuerpo de Magistrados de Trabajo.

d) Los miembros de los Cuerpos Especial Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia y Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

e) Los que integran los Cuerpos de Jueces y Fiscales de Distrito.

f) Los miembros de los Cuerpos de Secretarios de la Administración de Justicia, Secretarios de Magistraturas de Trabajo y Secretarios de Distrito.

g) Los que integran el Cuerpo de Médicos Forenses y funcionarios con titulación superior del Instituto Nacional de Toxicología.

h) Los que integran los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

i) Los Secretarios de Juzgados de Paz, Oficiales de Sala, Oficiales de los Tribunales Contencioso-Administrativo, funcionarios de la Escala Técnica a extinguir del Cuerpo Administrativo de los Tribunales y demás personal integrado en Cuerpos o Escalas aI servicio de la Administración de Justicia.

Artículo veintitrés

El personal interino, que no estuviere acogido a otro régimen de Seguridad Social, queda también comprendido en el campo de aplicación de este especial régimen, en cuanto a las prestaciones de los apartados a), b), c) y d) del artículo diez uno, del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho.

Artículo veinticuatro.

Los funcionarios en prácticas, al servicio de la Administración de Justicia, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de este régimen con la misma amplitud que los demás funcionarios del Cuerpo a que aspiren a ingresar, en orden a las contingencias protegidas y prestaciones de cobertura.

Artículo veinticinco.

El personal a que se refiere el artículo veintidós, que pase a la situación de jubilado o el que ya estuviese en dicha situación a la entrada en vigor del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, quedará incluido en este régimen especial, en los supuestos y en los términos que se establecen en la disposición adicional tercera del citado Real Decreto-ley y en el presente Reglamento.

Artículo veintiséis.

Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria o el que ya estuviera en dicha situación a la entrada en vigor del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, quedan incluidos en este régimen especial, salvo que estuvieran comprendidos en el campo de aplicación de otro régimen de Seguridad Social o, que no estándolo, renuncien a la incorporación a la Mutualidad General Judicial en el plazo reglamentariamente fijado.

Artículo veintisiete.

También quedan comprendidos en el ámbito de protección de este sistema de Seguridad Social las viudas y huérfanas menores de veintiún años o mayores incapacitados para el trabajo, que perciban pensión de clases pasivas del Estado, por razón de causante que perteneció a alguno de los Cuerpos, Carreras o Escalas de personal a que se refiere el artículo veintidós de este Reglamento.

Artículo veintiocho.

Se consideran sujetos protegidos con derecho a prestaciones, en la extensión establecida en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, en el presente Reglamento y en las disposiciones de ejecución y desarrollo, los familiares que, dependiendo económicamente del funcionario, y estando dentro de los vínculos de parentesco señalados en cada caso, obtengan de la Mutualidad el reconocimiento del título de beneficiario.

Sección segunda. De la afiliación

Artículo veintinueve.

Uno. Los funcionarios comprendidos en el campo de afiliación de este sistema de Seguridad Social, que se encuentren en situación de activo, serán incorporados al mismo, de oficio, adquiriendo derecho a la acción protectora que dispensa desde el momento de su puesta en funcionamiento. Dicha incorporación tendrá efectos de afiliación y será en consecuencia única y permanente para las afectados, sin perjuicio de las variaciones posteriores.

Los Ministerios de Justicia y de Trabajo facilitarán a la Mutualidad General Judicial relación nominal, con expresión del Cuerpo, Carrera o Escala de los funcionarios comprendidos en el artículo veintidós de este Reglamento.

Dos. Los funcionarios de nuevo ingreso, o que procedentes de otras situaciones no estuvieren afiliados, deberán serlo desde la toma de posesión, a cuyo efecto los Habilitados de Personal remitirán a la Mutualidad General Judicial relación nominal de los mismos, con expresión de Cuerpo, Carrera o Escala, dentro de los diez días siguientes a su inclusión en nómina.

Tres. Lo establecido en los dos números anteriores se entiende sin perjuicio del derecho del interesado a promover su afiliación.

Artículo treinta.

La afiliación de los que no estuvieran comprendidos en el artículo anterior, y la de los jubilados y pensionistas, se ajustará a las siguientes normas:

a) Solicitud del interesado, según modelo oficial, que se presentará en los servicios centrales de la Mutualidad o en las Delegaciones Provinciales.

b) Documentación acreditativa, en su caso, de la procedencia de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen de Seguridad Social.

c) Decisión acerca del derecho a la incorporación a la Mutualidad Judicial, que deberá recaer en el plazo máximo de diez días desde la recepción de la solicitud en los servicios centrales.

El solicitante presentará, con la solicitud, la relación de beneficiarios en el modelo oficial.

Artículo treinta y uno.

Las Direcciones Generales de Justicia y de Jurisdicción de Trabajo participarán a la Mutualidad General Judicial las altas de los funcionarios que se encuentren en la situación de excedencia, en sus distintas modalidades, en la misma fecha de su reingreso si no estuvieren incorporados a la Mutualidad y, en otro caso, en el plazo de un mes desde la toma de posesión.

En el mismo plazo comunicarán las bajas en la relación funcionarial por cualquier causa.

Sección tercera. De la cotización

Artículo treinta y dos.

Uno. Los funcionarios comprendidos en el artículo veintidós de este Reglamento, en situación de activo, excedencia especial o forzosa, supernumerario o suspensos, serán incorporados a la Mutualidad y están obligados al abono de las cuotas establecidas en este Reglamento, También serán incorporados a la Mutualidad y quedarán obligados a cotizar los funcionarios interinos y el personal en prácticas.

Dos. Los pensionistas comprendidos en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, serán igualmente incorporados a la Mutualidad General y estarán obligados al pago de las cuotas. La incorporación de los jubilados comprendidos en la disposición adicional tercera, dos, del mencionado Real Decreto-ley, es voluntaria:

Tres. La incorporación o permanencia de quienes estuvieran o pasen a la situación de excedencia voluntaria es potestativa, pero en todo caso quedarán incorporados obligatoriamente a la Mutualidad cuando pasaren a alguna de las situaciones mencionadas en el número uno de este artículo. En tal supuesto, y producida el alta, deberán abonar las cuotas correspondientes al tiempo de excedencia voluntaria, actualizadas con sujeción a las bases y tipos vigentes en el momento del reingreso, y que respondieran a la financiación establecida en el artículo doce del Real Decreto. Si no abonaren estas cuotas, las prestaciones distintas de las del artículo diez del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, se fijarán teniendo en cuenta el tiempo en que hubieran cotizado.

Artículo treinta y tres.

La obligación de cotizar nace desde la fecha de alta del funcionario en la Mutualidad General Judicial.

Artículo treinta y cuatro.

La obligación de cotizar se mantiene durante todo el tiempo en que el afiliado se encuentre dado de alta en la Mutualidad, sin perjuicio de las modificaciones que proceden por alteración en la situación del funcionario o por cambio de Carrera, Cuerpo o Escala.

La obligación de cotizar se extingue cuando se cause baja en la Mutualidad. Extinguida la relación activa por el pase a la situación de jubilado, se aplicará el régimen establecido para las clases pasivas.

Artículo treinta y cinco.

La obligación de cotizar de los funcionarios interinos nace con la toma de posesión y se extinguirá por el cese en la situación de interino. Si ésta se produjera por haber ingresado en Cuerpo o Escala de Funcionarios comprendidos en el artículo veintidós de este Reglamento, continuarán incorporados a la Mutualidad con las modificaciones, consecuencia de la nueva situación.

Artículo treinta y seis.

La obligación de cotizar del personal en prácticas nace con el ingreso en este régimen que lleve anejo el derecho de retribución, y su incorporación a la situación de activo en la respectiva Carrera, Cuerpo o Escala, o a cualquiera otra de las situaciones contempladas en este Reglamento, producirá su pase automático al régimen normal de los funcionarios que corresponda.

Artículo treinta y siete

Uno. La cuota es la suma dineraria que los sujetos obligados han de pagar a la Mutualidad General Judicial, y su cuantía se determinará por la aplicación a la base constituida por el conjunto de retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias, el tipo o tipos establecidos o que se establezcan.

Dos. Se distinguen dos modalidades de cuotas, la básica y la complementaria. La cuota básica es la destinada a financiar las prestaciones enumeradas en el artículo diez del Real Dereto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, y la complementaria, la que se establezca para la financiación de las prestaciones del artículo once del mismo Real Decreto-ley.

Artículo treinta y ocho.

Los tipos aplicables para la determinación de la cuota básica son los siguientes:

a) Funcionarios en situación de activo, excedencia especial o forzosa, supernumerario, suspensión, licencias por estudios o asuntos propios, o en invalidez, incapacidad provisional o transitoria, en todo caso, el dos coma veinticinco por ciento.

b) Funcionarios en situación de excedencia voluntaria, el ocho coma sesenta y dos por ciento.

c) Personal en prácticas, el dos coma veinticinco por ciento.

d) Funcionarios interinos, el dos coma veinticinco por ciento.

e) Pensionistas del Estado, el uno coma setenta por ciento.

f) Jubilados que, careciendo de derechos pasivos del Estado, por haber estado acogidos al régimen arancelario, tengan la condición de mutualistas de los que se integran en la Agrupación Mutuo Benéfica de Funcionarios de la Administración de Justicia, el ocho coma cero siete por ciento de la jubilación que les hubiera correspondido de haber estado sujetos a régimen de sueldo.

Artículo treinta y nueve.

La cuota complementaria es el resultado de aplicar a la base, constituida por el conjunto de las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias, el tipo que fije la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno. El tipo deberá ser aprobado por el Ministerio de Justicia.

Artículo cuarenta.

Cuando el mutualista estuviere en una situación en la que no percibiere haberes, o hubiere optado por retribuciones distintas de las que le correspondieran por razón de su permanencia a Carrera, Cuerpo o Escala de personal judicial, se entenderá por base la suma de retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias, que le corresponderían de encontrarse en situación ordinaria de activo.

Artículo cuarenta y uno.

Los excedentes voluntarios abonarán como cuota básica el resultado de aplicar a las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias que hubieran percibido de haber continuado en el servicio activo, el tipo establecido.

La cuota complementaria de los excedentes voluntarios, resultado de aplicar a la base, determinada con sujeción a la regla del apartado anterior, el tipo fijado por la Asamblea, se adicionará con el complemento de cuota que, a propuesta de la Junta de Gobierno, fije la Asamblea y apruebe el Ministerio de Justicia.

Artículo cuarenta y dos.

La base está constituida por el conjunto de retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias. Cuando se trate de pensionistas, la base estará constituida por el importe de la pensión, y cuando se tenga derecho a la percepción de dos o más pensiones, aquélla vendrá determinada por el importe de la pensión más alta que tenga su causa en servicios prestados a la Administración de Justicia.

La base para la determinación de la cuota que deben abonar los jubilados sin derecho a pensión del Estado, estará constituida por la pensión que les hubiera correspondido de haber estado acogidos al sistema de derechos pasivos.

Artículo cuarenta y tres.

La recaudación de las cuotas correspondientes a las cotizaciones individuales, básicas y complementarias, podrá realizarse:

a) En período voluntario, y

b) Por vía de apremio judicial.

Artículo cuarenta y cuatro.

La recaudación de cuotas en período voluntario se realizará con sujeción a las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de funcionarios en activo, excedentes, especiales o forzosos y suspensos, mediante retención por los respectivos Habilitados.

b) Cuando se trate de mutualistas en situación de supernumerario, excedencia voluntaria, uso de licencia sin derecho a sueldo, pensionistas y jubilados, mediante ingreso directo en las Delegaciones Provinciales o en las dependencias centrales de la Mutualidad.

La Mutualidad podrá establecer, con el carácter y extensión que estime oportuno la recaudación en período voluntario a través de Entidades bancarias o Cajas de Ahorro, mediante concierto con estas Entidades.

Artículo cuarenta y cinco.

Uno. La retención de cuotas recaudadas por la Habilitación será simultánea a la liquidación y abono de haberes de los funcionarios.

Dos. El pago de las cuotas en la modalidad de ingreso directo se realizará en un solo acto por mensualidades vencidas, dentro del mes siguiente al devengo.

Artículo cuarenta y seis.

Uno. Los Habilitados, obligados a detraer las cuotas correspondientes a las cotizaciones individuales, serán responsables de su ingreso en las dependencias provinciales o centrales de la Mutualidad General, o en las Entidades bancarias o Cajas de Ahorro, señaladas por aquélla. El ingreso se realizará dentro de los diez días siguientes a la retención.

Dos. El ingreso de las cuotas individuales retenidas se realizará mediante relación nominal de los funcionarios obligados al pago, en la que se especificará el Cuerpo o Escala a que pertenezca, la base de cotización, el tipo aplicable y el importe de la cuota.

Tres. Los Habilitados conservarán un ejemplar de la relación a que se refiere el número anterior, a disposición de la Mutualidad General para su examen y comprobación, y deberán también conservar durante el plazo de prescripción los justificantes de ingreso de las cantidades retenidas.

Artículo cuarenta y siete.

Uno. Las cuotas no ingresadas, transcurrido el plazo a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y cinco, incurrirán en recargo de mora según las siguientes reglas:

a) Los ingresos efectuados dentro del mes siguiente a la terminación del plazo ordinario tendrán un recargo del diez por ciento.

b) Los ingresos que se efectúen vencido el plazo anterior tendrán un recargo del veinte por ciento.

Dos. Cuando, por error u omisión no culpable, la Habilitación no hiciere la retención en la forma que dice el número uno del artículo cuarenta y cinco, se realizará dentro del mes siguiente sin recargo. Si la falta de retención fuere imputable al Habilitado, y no se subsanare dentro del mes siguiente, se aplicarán los recargos establecidos en el número anterior, a cargo de aquél.

Artículo cuarenta y ocho.

Uno. Vencidos los plazos establecidos en el artículo cuarenta y siete, sin haberse satisfecho las cuotas y los recargos de mora, el deudor será formalmente requerido de pago, para que haga efectivas las cuotas y recargo en el plazo de quince días. Transcurrido este plazo sin haberse realizado el pago, se procederá a la exacción por la vía de apremio.

Dos. La vía de apremio será judicial, correspondiendo la competencia al Juez de Distrito del domicilio del deudor por los trámites del procedimiento de apremio. Será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director de Servicios al que corresponda la gestión económica, con la conformidad del Presidente o del Gerente.

Tres. En todo caso, será exigible, además de la cuota, el recargo del veinte por ciento y las costas que origine la vía de apremio.

Artículo cuarenta y nueve.

Sin perjuicio de la recaudación por la vía de apremio de las cuotas devengadas y no pagadas, y de los recargos y costas, los mutualistas incorporados voluntariamente a la Mutualidad causarán baja en la misma cuando dejaren transcurrir seis meses sin abonar las cuotas.

Los mutualistas que hubieren causado baja por impago en los términos expresados en el párrafo anterior, podrán instar el reingreso en la Mutualidad, abonando las cuotas pendientes de pago y las correspondientes al tiempo en que no pertenecieron a la Mutualidad, hasta la fecha del reingreso, debidamente actualizadas las bases y tipos según las reglas vigentes en el momento de la reincorporación. La liquidación se incrementará con un recargo del veinte por ciento.

Artículo cincuenta.

Uno. El derecho de la Mutualidad General a determinar la cuota individual y la acción para exigir el pago de la cuota liquidada prescribirá a los cinco años. Los plazos de prescripción se computarán desde la fecha del devengo o desde la fecha en que termine el período de pago voluntario, y quedarán interrumpidos por cualquier acción dirigida a la fijación de la cuota o su exigibilidad, que los Organos periféricos o centrales de la Mutualidad o los Habilitados entablen, con conocimiento del obligado al pago.

Dos. Los obligados al pago de las cuotas resultantes de la cotización individualizada y, en su caso, los Habilitados, tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas o de los excesos indebidos de las mismas, que respondan a liquidaciones erróneas o indebidamente calculadas. El derecho a la devolución prescribirá a los cinco años, computados a partir del día en que se realizó el pago indebido y este plazo se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto obligado o retentor dirigido a obtener la devolución. La devolución podrá también ser acordada de oficio por la Mutualidad General dentro del plazo de prescripción.

Sección cuarta. De la aportación del Estado

Artículo cincuenta y uno.

La aportación del Estado, que corresponde a los funcionarios que perciben sus haberes en nómina, se hará determinando en la misma el importe correspondiente. La suma de estos importes en las nóminas servirá para que los Órganos competentes de la Hacienda Pública; simultáneamente a los libramientos de las nóminas, hagan otro a la Mutualidad General Judicial por la aportación correspondiente del Estado.

La aportación del Estado, que corresponde a los mutualistas que no perciben sus haberes por nóminas, se hará efectiva mediante la presentación por la Mutualidad a la Dirección General de Presupuestos de la correspondiente relación, con los datos precisos y debidamente cuantificada. La Dirección General de Presupuestos librará mensualmente a favor de la Mutualidad el importe de la aportación estatal.

CAPÍTULO III

De las contingencias protegidas y de las prestaciones

Sección primera. Disposiciones comunes

Artículo cincuenta y dos.

Uno. Los mutualistas y, en su caso, los familiares dependientes económicamente de los mismos que se encuentren dentro de la relación de parentesco establecida en este Reglamento, quedan protegidos en las contingencias de alteración de la salud, mediante el conjunto de prestaciones sanitarias y farmacéuticas previstas en este sistema de Seguridad Social.

Dos. También quedan protegidos con las prestaciones previstas en este Reglamento los mutualistas en las siguientes contingencias:

– Incapacidad, invalidez y lesiones no determinantes de incapacidad o invalidez, y

– Situaciones o cargas familiares.

Artículo cincuenta y tres.

La Mutualidad General Judicial, por acuerdo de su Asamblea General, y a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá ampliar el cuadro de contingencias protegidas, en los términos previstos en el artículo once del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho.

Artículo cincuenta y cuatro.

Las contingencias mencionadas en el artículo anterior, y el cuadro de prestaciones correspondientes, tienen el carácter de complementarias, y se financiarán con fondos distintos, y en régimen económico y contable diferenciado, de los que se regulan en los artículos octavo y decimotercero, y en los términos del artículo segundo, todos del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho.

Artículo cincuenta y cinco.

Las prestaciones a cargo de la Mutualidad General Judicial no podrán ser objeto de cesión, embargo o compensación, salvo cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el mutualista en aplicación de este régimen especial de la Seguridad Social o de obligaciones de prestar alimentos en favor del cónyuge e hijos.

Artículo cincuenta y seis.

Las prestaciones sanitarias son incompatibles con cualesquiera otras de idéntica naturaleza que cubren en su totalidad la misma contingencia a que el mutualista, o el beneficiario, pudiera tener derecho.

Artículo cincuenta y siete.

El reconocimiento del derecho a las prestaciones corresponde a la Mutualidad, de oficio o a instancia del interesado.

El derecho al reconocimiento de las prestaciones básicas prescribe a los cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho determinante de la prestación. Sin embargo, el derecho al reconocimiento de las prestaciones sanitarias del artículo sesenta y seis de este Reglamento prescribirá al año.

El derecho al percibo de las prestaciones, cualquiera que sea su clase, reconocidas y cuantificadas, tanto las de cantidad por una sola vez como las de carácter periódico, prescriben a los cinco años computados, respectivamente, desde el día siguiente al en que fuere notificada su concesión al interesado, o desde la fecha de su respectivo vencimiento.

Artículo cincuenta y ocho.

Los actos que reconozcan o concedan prestaciones serán revisados de oficio o a instancia del interesado, en caso de error en el perceptor, en los factores computados para la cuantificación de la prestación o en las operaciones aritméticas.

El reintegro de lo indebidamente abonado al mutualista o a sus beneficiarios será exigible en la forma establecida para le recaudación de las cuotas, aunque el recargo de mora será el establecido para los débitos a la Administración Pública.

La revisión a que se refiere este artículo podrá hacerse en cualquier tiempo, pero la devolución o el abono de prestaciones tendrá el límite de prescripción de los cinco años.

Sección segunda. Asistencia sanitaria

Artículo cincuenta y nueve.

La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, farmacéuticos y de rehabilitación, dirigidos a preservar, conservar o restablecer la salud de las personas amparadas por este régimen de Seguridad Social.

Artículo sesenta.

La asistencia sanitaria se prestará en los casos de enfermedad común o profesional y de lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea su causa, así como en el embarazo, el parto y el puerperio.

Artículo sesenta y uno.

Los mutualistas comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen de Seguridad Social establecido por el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho tienen derecho a la asistencia médica en todo caso de enfermedad común o profesional, accidentes, cualquiera que sea su causa, y en los supuestos de embarazo, parto y puerperio.

Artículo sesenta y dos.

Uno. Los familiares de los mutualistas incluidos en alguno de los apartados del número siguiente, que dependan económicamente de aquéllos y no tengan derecho propio a asistencia sanitaria, mediante alguno de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, quedan comprendidos en el ámbito de protección establecida en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, respecto de las prestaciones siguientes:

a) Asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica por enfermedad y accidente común.

b) Asistencia en el embarazo, el parto y el puerperio.

Dos. Son familiares beneficiarios de la asistencia a que se refiere el número uno, siempre que dependan económicamente del mutualista y no estén amparados por otro sistema de Seguridad Social, los siguientes:

a) El cónyuge.

b) Los hijos, cualquiera que sea su clase, menores de veintiún años.

c) Los hijos incapacitados permanentemente para cualquier trabajo, sin límite de edad.

d) Los ascendientes del mutualista o de su cónyuge.

e) Los hermanos huérfanos, menores de dieciocho años, y Ios mayores de esta edad, también huérfanos, incapacitados permanentemente y de modo absoluto para todo trabajo.

Artículo sesenta y tres.

La asistencia sanitaria se facilitará en la forma que establezca la Mutualidad General Judicial y podrá prestarse, directamente por los servicios organizados por la Mutualidad, mediante conciertos con Entidades públicas o privadas, o establecimientos de una u otra naturaleza. La prestación de la asistencia se acomodará a las necesidades de los mutualistas y de los beneficiarios y se podrán establecer modalidades distintas para la asistencia ambulatoria y la hospitalaria o quirúrgica.

Artículo sesenta y cuatro.

Los familiares incluidos en el artículo sesenta y dos acreditarán derecho a la asistencia sanitaria desde el momento en que la Mutualidad les haya reconocido su cualidad de beneficiarios:

El mutualista solicitará de la Mutualidad el reconocimiento de los beneficiarios a su cargo, facilitando relación nominal, parentesco, edad, situación económica y cuantos otros datos resulten de interés o le sean solicitados. Las alteraciones determinantes de altas o bajas en la cualidad de beneficiario deberán comunicarse a la Mutualidad dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produzcan.

Sin perjuicio de las otras acciones que pudieran corresponderle, la Mutualidad se reintegrará de los costes de la asistencia sanitaria, prestada a los que se hubieren beneficiado sin derecho a ella. El reintegro se exigirá directamente del que hubiere amparado la asistencia, quien deberá abonar el cargo correspondiente en el plazo que fije la Mutualidad.

Artículo sesenta y cinco.

La asistencia quirúrgica, sanitaria, médica, hospitalaria, por embarazo, parto y puerperio, tendrá, al menos, la extensión establecida en el Régimen General de la Seguridad Social.

El régimen de la asistencia y los supuestos de hospitalización se regularán por la Mutualidad General Judicial, en función de las formas de organización del servicio.

Artículo sesenta y seis.

La Mutualidad General Judicial no cubrirá los gastos que ocasione o puede ocasionar la utilización de servicios sanitarios ajenos a la misma.

Cuando solicitados los servicios médicos, hospitalarios o quirúrgicos, a que tenga derecho el mutualista o los beneficiarios, no se le presten o lo sean en forma manifiestamente inadecuada, podrá aquél dirigirse a la Mutualidad, y si le hubiere sido denegada la asistencia sanitaria injustificadamente, el mutualista tendrá derecho al abono de los costes de aquellos servicios que resulten necesarios según los criterios de valoración establecidos por la Mutualidad o, en su defecto, los aplicados por las Entidades de la Seguridad Social.

Cuando la utilización de los servicios médicos distintos de los establecidos por la Mutualidad tengan su causa en probadas razones de urgencia o de carácter vital, el interesado tendrá derecho a que se le abonen estos servicios, valorados con arreglo a los criterios del párrafo anterior.

La Mutualidad podrá permitir, de modo general y si las circunstancias lo aconsejaren, que la asistencia sanitaria sea prestada por Servicios, Entidades o personas ajenas a la Mutualidad, pero en tal supuesto el mutualista sólo acreditará derecho a que le sean abonadas las cantidades que figuren en los baremos previamente establecidos.

Artículo sesenta y siete.

La prestación farmacéutica comprende las fórmulas magistrales y especialidades farmacéuticas, sin otras exclusiones que las establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social.

La dispensación de medicamentos será sin cargo alguno para el mutualista o beneficiario, cuando se realicen en los Centros o Establecimientos cerrados, concertados con la Mutualidad.

En los demás casos, los mutualistas o beneficiarios contribuirán mediante el pago de un treinta por ciento del precio de venta al público del medicamento recetado. Este porcentaje podrá ser revisado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Sanidad y Seguridad Social, y a iniciativa de la Mutualidad General Judicial.

Sección tercera. Incapacidad laboral

Artículo sesenta y ocho.

La incapacidad laboral, en sus modalidades de temporal y permanente, consistirá en la falta o disminución de la integridad psicofísica del mutualista, con reflejo en la situación económico-profesional del funcionario.

Artículo sesenta y nueve.

Los funcionarios comprendidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones, se considerarán en la situación de incapacidad temporal.

La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos judiciales y administrativos competentes en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.

A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.

La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsible para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.

En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciaría, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación.

Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el número 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la modificación introducida por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.

Artículo setenta.

La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen General de la Seguridad Social.

En la situación de incapacidad temporal, el funcionario mutualista tendrá los siguientes derechos económicos:

A) Durante los seis primeros meses, los previstos en el artículo 375.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los reglamentos orgánicos correspondientes a los distintos cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia.

B) Desde el séptimo mes, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

- El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

- El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.

Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal, hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas fueran superiores a las que venía percibiendo el funcionario, en cuyo caso se retrotraerán al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.

Artículo setenta y uno.

El funcionario en activo mutualista que, por disminución psicofísica o funcional, quedare incapacitado para el desempeño de la función y pasare a la situación de jubilado, tendrá derecho, en concepto de invalidez permanente, hasta que cumpla la edad en que hubiera procedido su jubilación forzosa, a una prestación mensual equivalente al 20 por 100 de las retribuciones básicas ordinarias percibidas el último mes en activo, que se actualizará en igual porcentaje que el que, sucesivamente, se apruebe para las pensiones de Clases Pasivas del Estado. Se abonarán, anualmente, dos pagas extraordinarias del mismo importe que la prestación mensual que se reconozca, en los meses que se disponga para el personal en activo.

Artículo setenta y dos.

El mutualista perceptor de la prestación señalada en el artículo 71, que sea declarado gran inválido, tendrá derecho, desde que lo solicitare, a una prestación vitalicia constituida por la prestación del citado artículo, adicionada con una cantidad mensual equivalente al 40 por 100 de las retribuciones básicas ordinarias percibidas el último mes en activo, que se actualizará con los porcentajes aprobados para las pensiones de Clases Pasivas y se percibira en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, en los meses que se disponga para el personal en activo.

Artículo setenta y tres.

Cuando el mutualista, en situación de incapacidad laboral, en cualquiera de sus modalidades, incluso la gran invalidez, no percibiera haberes activos o pasivos, por regirse o haberse regido por el sistema retributivo arancelario, las prestaciones establecidas en loe artículos anteriores se calcularán por referencia a las que hubiera correspondido a un funcionario retribuido por sueldo perteneciente al mismo Cuerpo y categoría y con iguales servicios.

Artículo setenta y cuatro.

Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, por accidente o por riesgo específico del cargo, que sin originar una situación de incapacidad suponga una disminución o alteración de la integridad física, darán derecho a una indemnización, por una sola vez, consistente en una cantidad alzada.

Para la calificación de la lesión, mutilación o deformación y para la fijación de la indemnización, se estará a lo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo setenta y cinco.

Los mutualistas tendrán también derecho a las prestaciones dirigidas a la recuperación profesional, disminuida, alterada o perdida, como consecuencia de enfermedad profesional o común o por accidente en acto de servicio o por riesgo específico del cargo.

Las prestaciones recuperadoras son las siguientes:

a) Rehabilitación funcional, y

b) Orientación, formación y readaptación profesional.

Estas prestaciones son compatibles con las económicas establecidas para los casos de incapacidad laboral.

Artículo setenta y seis.

Las incapacidades, lesiones permanentes no invalidantes y su revisión, serán declaradas por la Mutualidad General en procedimiento, con audiencia del interesado, al que aportarán los dictámenes o informes médicos de los servicios de la Mutualidad o de aquellos otros que ésta disponga.

Sección cuarta. Nupcialidad y natalidad

Artículo setenta y siete.

La Mutualidad General Judicial concederá a sus mutualistas, por razón de nupcialidad y sin distinción de sexo, una prestación igual, al menos, en su cuantía, a la establecida en el Régimen General de la seguridad Social.

Artículo setenta y ocho.

Los mutualistas tendrán derecho, al nacimiento de cada hijo y a cargo de la Mutualidad, a una cantidad alzada, cuyo importe será igual, al menos, al establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo setenta y nueve.

El subsidio de nupcialidad es incompatible con cualquiera otra prestación análoga por razón de otro régimen de Seguridad Social, aunque por su carácter personal, podrá ser percibido por ambos cónyuges en el supuesto de que concurran en ellos las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios.

El subsidio de natalidad, por cada nacimiento, sólo podrá percibirse por uno de Ios cónyuges. Cuando en aplicación del régimen de Seguridad Social establecido en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, o de cualquier otro, ambos cónyuges reúnan las condiciones pera ser beneficiarios, optarán por uno de ellos.

Artículo ochenta.

El reconocimiento del derecho a las prestaciones o subsidios de nupcialidad y natalidad corresponderá a la Mutualidad y se concederá a petición documentada del interesado, que deberá formalizar dentro del año siguiente al matrimonio o nacimiento.

Sección quinta. De la asistencia social

Artículo ochenta y uno.

La Mutualidad General Judicial establecerá un Fondo de Asistencia Social destinado a la financiación de las ayudas asistenciales integradas en la acción protectora social. Este Fondo se integrará por las siguientes cantidades:

a) Las que resulten de la aplicación de los tipos de cotización que en cada ejercicio disponga la Asamblea General, a propuesta de la Juntada Gobierno.

b) Las que provengan de los recargos de mora en el pago de las cuotas mutuales.

c) Las donaciones, herencias y legados con este fin determinado.

Artículo ochenta y dos.

Uno. El Fondo de Asistencia Social, dentro de sus limitaciones y de las previsiones presupuestarias, se dedicará a aquellas situaciones excepcionales de extrema necesidad en que puedan encontrarse los mutualistas o los familiares a su cargo.

Dos. Estas ayudas serán por una sola vez y su reconocimiento no supondrá en ningún caso el derecho a continuar recibiéndolas, con carácter periódico.

Tres. El otorgamiento corresponderá a la Junta de Gobierno, a instancia del interesado y previa la información que aquélla estime procedente.

CAPÍTULO IV

Del régimen financiero

Artículo ochenta y tres.

Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otra clase de la Mutualidad General Judicial constituyen el patrimonio de la misma, distinto del patrimonio del Estado, y estará afecto al cumplimiento de los fines que le son propios.

Artículo ochenta y cuatro.

El sistema financiero de la Mutualidad General Judicial es el de reparto, y su cuota, revisable periódicamente. Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación y de garantía, en los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera.

Artículo ochenta y cinco.

Los presupuestos anuales de gastos e ingresos de la Mutualidad General Judicial, una vez aprobados por la Asamblea General, se remitirán al Ministro de Justicia para la tramitación que proceda con arreglo a la Ley General Presupuestaria.

Artículo ochenta y seis.

Las dotaciones presupuestarias para gastos de administración de la Mutualidad General Judicial no podrán exceder del cinco por ciento de los recursos previstos para el ejercicio económico correspondiente.

Artículo ochenta y siete.

Si hubiere necesidad de realizar algún gasto que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito para atenderlo o fuere insuficiente, se solicitará un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, de conformidad con las normas previstas para la aprobación del presupuesto que habrá de ser autorizado por el Ministro de Hacienda, a propuesta del de Justicia, cuando su cuantía no sea superior al dos por ciento del capítulo de gastos del presupuesto, y por el Gobierno, cuando, excediendo de dicho porcentaje, no supere el cinco por ciento.

Artículo ochenta y ocho.

La Memoria, el balance y el presupuesto, una vez aprobados por la Asamblea, se remitirán al Ministerio de Justicia para su elevación al Gobierno.

Las cuentas anuales de la Mutualidad se remitirán al Tribunal de Cuentas del Reino dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico a que correspondan.

Artículo ochenta y nueve.

Las decisiones sobre inversión, enajenación de elementos patrimoniales y operaciones de crédito, con efecto dentro del período de vigencia de un presupuesto, corresponderán a la Junta de Gobierno cuando estén dentro del límite del dos por ciento del capítulo de gastos del presupuesto, y si excedieren de este porcentaje, corresponderán a la Asamblea.

CAPÍTULO V

Régimen jurídico

Artículo noventa.

(Derogado)

Artículo noventa y uno.

Las conductas de los mutualistas, que supongan perjuicio para los intereses de la Mutualidad, o su buen crédito o reputación, y las que den lugar a la obtención de prestaciones indebidas, mediante actos fraudulentos, tanto por comisión como por omisión, se reputarán infracciones sancionables de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo noventa y dos.

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas en ponderación de la gravedad de la conducta, con arreglo a la siguiente escala:

– Advertencia.

– Apercibimiento.

– Multa de hasta cinco mil pesetas.

– Suspensión de un mes a un año en los beneficios mutuales.

– Reducción de las prestaciones.

– Privación de las prestaciones.

Artículo noventa y tres.

Uno. Serán competentes para resolver los expedientes disciplinarios incoados los Organos que, de conformidad con las respectivas normas orgánicas, ejercen la jurisdicción disciplinaria en cuanto al personal de los distintos Cuerpos, Carreras o Escalas. Sin embargo, si la sanción procedente fuere superior a la de multa, la competencia, en todo caso, queda atribuida a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Territorial que corresponda.

Dos. La orden de incoación corresponderá al Presidente de la Mutualidad y serán de aplicación las normas procedimentales establecidas en las disposiciones orgánicas correspondientes.

Artículo noventa y cuatro.

La responsabilidad disciplinaria de los mutualistas que, en razón de su situación, no estuvieren sujetas a la jurisdicción disciplinaria a que se refiere el apartado uno del artículo anterior, e incurriesen en alguna de las conductas tipificadas en el noventa y uno, será exigible mediante procedimiento, con audiencia del interesado, instruido por uno de los miembros de la Junta de Gobierno o por un Director de Servicios, asistidos de un funcionario que actuará como Secretario.

La decisión corresponderá al Presidente, cuando la sanción no sea superior a multa, y, en otro caso, a la Junta de Gobierno.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

El mandato de la primera Asamblea constituida de conformidad con las normas dictadas por el Ministro de Justicia para la puesta en funcionamiento de la Mutualidad General Judicial, durará dos años, y, a su término, asumirá sus funciones la Asamblea General elegida previamente en la forma y con la composición prevista en el artículo cuarto de este Reglamento.

Segunda.

Las Mutualidades que integran la Agrupación Mutuo-Benéfica de Funcionarios de la Administración de Justicia cesarán en la prestación de la asistencia sanitaria en la misma fecha en que comience a hacerlo la Mutualidad General Judicial, correspondiendo al Ministerio de Justicia adaptar cuantas resoluciones resulten procedentes como consecuencia del traspaso de funciones.

Tercera.

El límite de edad establecido en el artículo sesenta y dos, dos, b), se entenderá referida a los veintitrés años, para los hijos de quienes a la entrada en vigor de este Reglamento tengan derecho a ser mutualista.

Dado en Madrid a tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Justicia,

LANDELINO LAVILLA ALSINA

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