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Real Decreto 2434/1977, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea.

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 24/09/1977.
Entrada en vigor:
14/10/1977
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1977-23555
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1977/09/23/2434/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 13/07/1979»

El Real Decreto de cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete, creador del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, encuadra en el mismo los Servicios dependientes de la Subsecretaria de Aviación Civil, que anteriormente dependían, desde un punto de vista orgánico, del Ministerio del Aire.

En consecuencia, los cuadros funcionariales dependientes de la Administración Militar se estructuran, a partir de aquel momento, en la Administración Civil del Estado, siendo procedente dotar a los distintos Cuerpos de funcionarios de la normativa reglamentaria correspondiente, al igual que ocurre con los demás Cuerpos de funcionarios de la Administración Civil.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Comunicaciones, con informe favorable de la Comisión Superior de Personal, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y siete,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, que a continuación se transcribe:

REGLAMENTO DEL CUERPO ESPECIAL DE CONTROLADORES DE LA CIRCULACION AEREA

CAPÍTULO PRIMERO

Naturaleza, funciones y dependencia orgánica

Artículo uno.

Los Controladores de la Circulación Aérea, que constituyen un Cuerpo de la Administración Civil del Estado, tienen como misión profesional y específica la regulación de las operaciones relativas a la ordenación y seguridad del tránsito aéreo en el espacio aéreo de soberanía y el asignado a España por Acuerdos internacionales.

Artículo dos.

Las atribuciones que el presente Reglamento confiere al Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea se entenderán aplicables a la de la circulación aérea general. Asimismo ejercerán tales atribuciones respecto de la circulación aérea militar operativa y de la circulación de defensa aérea, en los casos en que específicamente se determine por la legislación vigente.

Los componentes de este Cuerpo prestarán servicio en los Organismos centrales y Dependencias del Servicio Nacional de Control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, desempeñando las funciones que les asigna el presente capítulo y ocupando los diferentes puestos de trabajo, de acuerdo con el nivel de preparación y experiencia que alcancen en el desarrollo de su carrera, previa la superación de los cursos y pruebas necesarios.

Artículo tres.

Se entenderá por:

1.º Nivel de un puesto de trabajo.–La complejidad técnico-profesional del mismo.

2.º Diploma de perfeccionamiento profesional.–Reconocimiento oficial que acredita la capacidad y preparación necesarias para desempeñar las funciones correspondientes a un nivel determinado.

3.º Fase de promoción.–Reconocimiento de mayor pericia en el desempeño de las funciones correspondientes a cada diploma de perfeccionamiento profesional.

4.º Habilitación local.–Certificación temporal, expedida por el Jefe de una Dependencia de Control de Tránsito Aéreo, que reconoce la familiarización con los procedimientos operativos y sistemas funcionales de esa Dependencia propios de un determinado nivel de puestos de trabajo.

Artículo cuatro.

Para ocupar los puestos de trabajo será necesario estar en posesión de:

a) Diploma do perfeccionamiento profesional.

b) Habilitación local para los puestos de trabajo operativos.

c) Cursos de especialización para aquellos puestos de trabajo que lo requieran,

Los diferentes niveles de los puestos de trabajo, diplomas de perfeccionamiento profesional y fases de promoción se relacionan en la tabla siguiente:

Niveles de los puestos

de trabajo

Licencias y diplomas

de perfeccionamiento profesional

Fases promoción

Nivel primero.

Licencia.

Apto.
Capaz.
Diestro.

Nivel segundo.

Cualificado.

Apto.
Capaz.
Diestro.

Nivel tercero.

Avanzado.

Apto.
Capaz.
Diestro.

Nivel cuarto.

Experto.

Apto.
Capaz.
Diestro.

Nivel quinto.

Superior.

 

Artículo cinco.

Los Controladores de la Circulación Aérea en posesión de la licencia y de dos distintos diplomas de perfeccionamiento profesional, que fija el artículo 4.º, desempeñarán las funciones que para la licencia y cada nivel se determinen.

La posesión de un determinado diploma de Perfeccionamiento Profesional no excluirá al Controlador de la Circulación Aérea la posibilidad del ejercicio de las funciones encomendadas a sus diplomas anteriores, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

CAPÍTULO II

Selección, formación y perfeccionamiento, Ingreso en el Cuerpo

Sección primera. Convocatoria

Artículo seis.

La selección de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, se llevará a cabo mediante el proceso siguiente, que se sujetará a lo dispuesto en el Decreto mil cuatrocientos once/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de junio.

Primero. Convocatoria pública.

Segundo. Pruebas selectivas.

Tercero. Curso de Formación en el Control de la Circulación Aérea.

Sección segunda. Condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes

Artículo siete.

Para ser admitido a las pruebas selectivas previas al ingreso será preciso cumplir los siguientes requisitos:

a) Nacionalidad española.

b) Edad comprendida entre los dieciocho y treinta años, cumplidos en la fecha de la convocatoria.

c) Estar en posesión del titulo de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente.

Artículo ocho.

El sistema de selección para el ingreso será el de oposición libre.

Artículo nueve.

Las pruebas selectivas para determinar la aptitud de los aspirantes y fijar el orden de prelación de los mismos serán las siguientes:

a) Reconocimiento médico conforme normas OACI.

b) Examen de idioma inglés.

c) Examen de las materias del programa publicado en la convocatoria oficial.

d) Examen psicotécnico.

Sección tercera. Forma de calificación

Artículo diez.

El reconocimiento médico se efectuará de acuerdo con las normas de la Organización, de Aviación Civil Internacional (OACI). Esta prueba será eliminatoria.

El examen psicotécnico será eliminatorio.

Los exámenes de idioma Inglés y del resto de las materias del programa serán eliminatorios y puntuables.

Artículo once.

Las plazas convocadas se cubrirán por el orden de puntuación obtenida en la calificación media general final, y el número de admitidos no podrá superar el número de vacantes publicadas en la convocatoria.

Sección cuarta. Cursos de estudios de control de la circulación aérea

Artículo doce.

Los candidatos admitidos serán nombrados funcionarios en prácticas y deberán superar con resultado satisfactorio un Curso de Formación en Control de la Circulación Aérea que comprenderá:

a) Un curso teórico en el Centro de Enseñanza Oficial con una duración de dos semestres.

b) Un período de prácticas de un semestre en las dependencias del Servicio de Control.

Artículo trece.

Superado el Curso de Formación en Control de la Circulación Aérea, se conferirá, a los funcionarios en prácticas calificados, la licenciar de Controlador de la Circulación Aérea y el nombramiento de funcionario del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, integrándoseles en la relación circunstanciada del Cuerpo por el orden de puntuacion obtenida, a continuación del último de la misma.

Artículo catorce.

Los funcionarios en prácticas que durante el Curso de Formación en Control de la Circulación Aérea no superen las notas mínimas exigidas en cada materia o incumplan las normas disciplinarias, causarán baja, perdiendo los derechos de la convocatoria.

Sección quinta. Obtención de los diplomas de perfeccionamiento profesional

Artículo quince.

Uno. La Licencia de Controlador de la Circulación Aérea supondrá la aptitud para ocupar los puestos de trabajo clasificados como de menor nivel en el primer destino del funcionario, o los del nivel que le corresponda a dicha licencia en los demás casos, y se obtendrá una vez superado el Curso de Formación en Control de la Circulación Aérea en el Centro de Enseñanza Oficial.

Dos. Las normas de promoción posterior serán:

Primera.-Para acceder a los cursos de Perfeccionamiento Profesional será necesario haber alcanzado la fase de promoción «Diestro» del diploma anterior, y para los de diploma «Experto» y «Superior», haber realizado, además, alguno de los cursos de especialización. Las convocatorias para estos cursos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» en los plazos y formas reglamentarios.

Segunda.-Uno. Para la obtención de la habilitación local necesaria para ocupar las puestos de trabajo de cada nivel será necesario:

a) Haber cumplido, bajo instrucción y supervisión, un mínimo de tiempo de un mes, si la dependencia es una Torre de Control, y de dos meses si es una Oficina de Aproximación, Centro de Control de Area Terminal o de Ruta.

b) Informes favorables de Instrucción y Supervisión locales, expidiendo dicha habilitación el Jefe de la dependencia.

Dos. La fase de promoción «Apto» se alcanzará al finalizar el primer año en posesión de la licencia, y una vez cumplidos los requisitos del apartado uno, punto b), de esta norma.

Tres. Las fases de promoción «Capaz» y «Diestro» se conseguirán al año de haber alcanzado la fase de promoción anterior, y una vez cumplidos los requisitos del apartado uno, punto b), de esta norma.

Cuatro. Si por necesidades del servicio un Controlador de la Circulación Aérea en posesión de cualquier diploma de Perfeccionamiento Profesional ejerciera funciones de nivel superior, el Jefe de la dependencia le certificará el tiempo que las haya desempeñado, a efectos de reconocimiento de condiciones de tiempo en las fases de promoción de este nivel superior, según el apartado tres de esta norma, una vez obtenga el diploma de Perfeccionamiento Profesional correspondiente a este nivel superior, y cumpliéndose simultáneamente los requisitos de tiempo y fase de promoción de su diploma de Perfeccionamiento Profesional.

Siempre que sea posible, el Jefe de la Dependencia habilitará para ejercer funciones de nivel superior al Controlador de la Circulación Aérea en posesión del Diploma de Perfeccionamiento Profesional inmediatamente inferior, que haya alcanzado la fase de promoción máxima correspondiente a este Diploma, y de mayor antigüedad.

Cinco. Al Controlador de la Circulación Aérea que pase a ocupar un puesto de trabajo en otra dependencia, o en la misma procedente de otro puesto de trabajo no operativo, se le reconocerá la misma fase de promoción que poseía, una vez cumplidos los requisitos a) y b) de esta norma segunda, apartado uno.

Artículo dieciséis.

La pérdida de una determinada habilitación local se producirá:

a) Cuando el Controlador de la Circulación Aérea haya dejado de ejercer sus funciones durante un periodo de seis meses.

b) Por procedimiento tramitado en la dependencia a causa de informes negativos de instrucción y supervisión, cuya resolución corresponderá al Jefe de la misma.

c) Por cualquier otra causa de las determinadas en las normas OACI que supongan pérdida de aptitud.

Artículo diecisiete.

A los que procedan de la situación de Supernumerario, Excedente forzoso, Excedente voluntario o Suspenso, y hayan permanecido en dicha Situación un tiempo superior a dos años se les reconocerá únicamente el Diploma de Perfeccionamiento Profesional que poseían anteriormente. Para un tiempo inferior a dos años se aplicará la norma segunda, punto cinco, del artículo quince.

Artículo dieciocho.

El Diploma de Perfeccionamiento Profesional Cualificado dará derecho a ocupar los puestos de trabajo clasificados como nivel segundo en cada destino y opción a presentarse a los Cursos de Especialización, siempre que se tengan diez años de servicios efectivos en el Cuerpo. Dicho Diploma Cualificado se obtendrá una vez superado el curso correspondiente en el Centro de Enseñanza Oficial. En las materias correspondientes a este curso estará incluido el Curso de Radar de Ruta y Aproximación. Para poder asistir a este curso de perfeccionamiento profesional será preciso cumplir las siguientes condiciones:

Primera: Haber alcanzado la fase de promoción «Diestro» correspondiente a la Licencia de Controlador de la Circulación Aérea.

Segunda: Informe favorable del Jefe de la Dependencia, previos informes favorables de la Instrucción y Supervisión de dicha dependencia.

Artículo diecinueve.

El Diploma de Perfeccionamiento Profesional «Avanzado» dará derecho a ocupar los puestos de trabajo clasificados como de nivel tercero en cada destino, siempre que para aquellos puestos en que sea necesario concurran en el funcionario las condiciones de especialización requeridas, y se obtendrá una vez superado el curso correspondiente en el Centro de Enseñanza Oficial. Para poder presentarse a este curso será preciso haber alcanzado la fase de promoción Diestro del Diploma Cualificado y la condición segunda del articulo dieciocho.

Artículo veinte.

El Diploma de Perfeccionamiento Profesional «Experto» dará derecho a ocupar los puestos de trabajo clasificados como de nivel cuarto en cada destino, siempre que para aquellos puestos en que sea necesario concurran en el funcionario las condiciones de especialización requeridas, y se obtendrá una vez superado el curso correspondiente en el Centrode Enseñanza Oficial. Para optar a este curso será necesario haber alcanzado la fase de promoción Diestro del Diploma Avanzado, la condición segunda del articulo dieciocho y estar en posesión de un curso de especialización idóneo.

Artículo veintiuno.

El Diploma de Perfeccionamiento Profesional «Superior» dará derecho a ocupar los puestos de trabajo calsificados como de nivel quinto en cada destino, siempre que para aquellos puestos en que sea necesario concurran en el funcionario las condiciones de especialización requeridas y se obtendrá una vez superado el curso correspondiente en el Centro de Enseñanza Oficial. Para optar a este curso será necesario haber alcanzado la fase de promoción Diestro del Diploma Experto, la condición segunda del artículo dieciocho y estar en posesión de un curso de especialización idóneo.

Seccion sexta. Perfeccionamiento

Artículo veintidós.

Los cursos de especialización previstos para completar el perfeccionamiento de los Controladores de la Circulación Aérea, y que son necesarios pera ocupar determinados puestos de trabajo, son los siguientes:

Uno. Supervisión.

Dos. Instrucción.

Tres. Planificación.

Cuatro. Proceso de Datos.

Cinco. Estadística.

Seis. Sistemas de Control.

Siete. Control de Afluencia.

Artículo veintitrés.

Para poder asistir a los cursos de especialización relacionados en el artículo veintitrés Será necesario estar en posesión de los diplomas de Perfeccionamiento Profesional «Superior», «Experto», «Avanzado» o «Cualificado», este último con la condición de tener diez años de servicios efectivos, como mínimo, en el Cuerpo.

Artículo veinticuatro.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones convocará, según las necesidades del servicio, los cursos necesarios para la obtención de los distintos diplomas de Perfeccionamiento Profesional, los cursos de especialización y los de actualización de Conocimientos que sean precisos para el mantenimiento de la eficiencia de los Controladores de la Circulación Aérea.

Artículo veinticinco.

Los diferentes diplomas de Perfeccionamiento Profesional y los cursos de especialización obtenidos por los Controladores de la Circulación Aérea se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», incluyendo la fecha de su obtención.

Artículo veintiséis.

Uno. El Controlador de la Circulación Aérea que no supere un curso de especialización en dos convocatorias no podrá concurrir a otro hasta que hayan transcurrido cinco años desde la última convocatoria a la que se presentó.

Dos. No podrán obtenerse más de dos Diplomas de especialización diferentes.

Artículo veintisiete.

Tendrán preferencia para concurrir a los cursos de Perfeccionamiento Profesional y de especialización los que, cumpliendo los requisitos exigidos para cada uno de ellos, figuran con mayor antigüedad en la relación circunstanciada del Cuerpo.

CAPÍTULO III

Jubilación

Artículo veintiocho.

La jubilación forzosa del Controlador de la Circulación Aérea tendrá lugar al cumplir los sesenta y cinco años.

CAPÍTULO IV

Situaciones

Artículo veintinueve.

Respecto de las situaciones en que se encuentre el personal del Cuerpo, será de aplicación, con carácter general, lo dispuesto en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

CAPÍTULO V

Provisión de puestos de trabajo, vacantes y destinos

Sección primera. Provisión de puestos de trabajo

Artículo treinta.

Los puestos de trabajo clasificados de acuerdo con los niveles fijados en el artículo cuatro de este Reglamento se proveerán de acuerdo con los Diplomas de Perfeccionamiento Profesional obtenidos en cada caso, expresándose en cada uno de ellos el sistema de provisiones de cada puesto.

Artículo treinta y uno.

La edad limite para ocupar puestos de trabajo operativos de Control, que no requieran poseer un Curso de Especialización para ejercerlos, será de cincuenta y cinco años. Los puestos de trabajo que podrán ocupar los Controladores de la Circulación Aérea que hayan alcanzado esta edad serán clasificados como no operativos.

Sección segunda. Vacantes y destino en el Cuerpo

Artículo treinta y dos.

Se declarará la existencia de vacantes cuando sea preciso proveer un puesto de trabajo de nueva creación o por haber casado en un puesto el funcionario que lo desempeñaba.

Artículo treinta y tres.

Las vacantes que se produzcan en la plantilla orgánica se publicarán periódicamente en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que las necesidades del servicio aconsejen su publicación inmediata, especificándose la Dependencia a que correspondan los niveles de los puestos de trabajo, así como el sistema de provisión.

Artículo treinta y cuatro.

Los puestos de trabajo se clasifican para su provisión según las modalidades siguientes:

– Puestos de trabajo que deberán cubrirse por libre designación Ministerial.

– Puestos de trabajo que deberán cubrirse por concurso de méritos.

– Puestos de trabajo que deberán cubrirse mediante provisión por antigüedad.

Artículo treinta y cinco.

Las vacantes correspondientes a los puestos de trabajo a cubrir por sistema de libre designación ministerial podrán anunciarse en el «Boletín Oficial del Estado» para que sean solicitados por los interesados.

Los Controladores de la Circulación Aérea nombrados para puestos de trabajo de libre designación ministerial podrán ser removidos libremente par la autoridad que los nombró.

Artículo treinta y seis.

Uno. Publicadas las vacantes a cubrir por concurso de méritos, los interesados las solicitarán mediante instancia. A la vista de los méritos y circunstancias que concurran en los solicitantes, computadas conforme a este Reglamento y al baremo obrante en el anexo uno del mismo, se propondrá la designación del Controlador de la Circulación Aérea que corresponda.

Dos. La resolución del concurso se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo treinta y siete.

Cuando para cubrirse una vacante se precise un determinado curso o reunir unas condiciones específicas, estos requisitos serán indispensables para poder concursar, sin perjuicio de la aplicación del baremo para decidir a quien corresponde la vacante de entre todos los concurrentes que pasean el curso o diploma y reúnan las condiciones especificas requeridas.

Artículo treinta y ocho.

Uno. Cuando celebrado el concurso se declare desierta una vacante y se estime urgente para el servicio su provisión, podrá destinarse con carácter forzoso, en comisión de servicio, al Controlador de la Circulación Aérea que reuniendo las condiciones necesarias para ocuparla tenga menor tiempo de servicios efectivos y menores cargas familiares.

Dos. La comisión de servicio no podrá tener una duración superior a tres meses, reservándose la vacante de la que proceda, a la que se incorporará automáticamente al finalizar la comisión.

Tres. Cuando la comisión de servido tenga como objeto cubrir un puesto operativo de Control, los tres meses se contarán a partir de la obtención de la habilitación local correspondiente a dicho puesto.

Artículo treinta y nueve.

En la convocatoria de vacantes se incluirán las que hayan de producirse por causa de jubilación en los tres meses siguientes a la fecha de la convocatoria.

Artículo cuarenta.

Uno. No obstante lo dispuesto en los anteriores artículos de esta Sección, dentro de los cinco primeros días de cada mes, se resolverá el ingreso al servicio activo de Ios Excedentes forzosos, Supernumerarios, Suspensos y Excedentes voluntarios que lo hubiesen solicitado durante el mes precedente o con anterioridad al mismo sin obtener destino, siempre y cuando existieran vacantes en la plantilla, así como en las localidades donde solicitaron el reingreso al servicio activo.

Dos. Los destinos que se adjudiquen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo uno de este artículo tendrán siempre carácter provisional y se otorgarán con arreglo al orden de prelación establecido en el texto articulado de la Ley de Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Decreto del 7 de febrero de 1964, y dentro del mismo, por el orden de la fecha de entrada de la solicitud.

Tres. Las Excedentes forzosos, Supernumerarios, Suspensos y Excedentes voluntarios que hubieran reingresado al servicio activo con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores están obligados a asistir al primer concurso de méritos o convocatoria de provisión por antigüedad que se convoque para la provisión de vacantes del Cuerpo.

Si no solicitaren su admisión en dicho concurso o convocatoria se les destinará de modo forzoso para cubrir las vacantes que no se hayan cubierto en el concurso o convocatoria.

Cuando por no existir una vacante en la localidad de procedencia el Controlador de la Circulación Aérea obligado a concursar o solicitar vacante de provisión por antigüedad fuera destinado a otra localidad, seguirá con el derecho preferente para la localidad de origen durante quince años, debiendo obligatoriamente concursar o solicitar para todas las vacantes de su puesto que se produzcan en dicha localidad, perdiendo el derecho preferente desde el momento en que dejara de concursar o solicitar alguna de ellas.

Artículo cuarenta y uno.

El plazo para la presentación de instancias para tomar parte en los concursos será de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de la correspondiente convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», Para solicitar las vacantes de provisión por antigüedad el plazo será de doce días hábiles.

No se admitirán al concurso o convocatoria aquellas instancias presentadas fuera de plazo en el Registro del Centro, Dependencia u Oficina correspondiente para su tramitación.

Artículo cuarenta y dos.

Los Controladores de la Circulación Aérea que en virtud del concurso de méritos hayan sido designados para ocupar un determinado puesto de trabajo, no podrán participar en otro concurso para provisión de vacantes hasta que haya transcurrido el plazo de dos años desde su toma de posesión, excepto en el caso previsto en el párrafo dos del artículo cuarenta y tres.

Artículo cuarenta y tres.

Uno. Cuando en virtud de las normas anteriores los Controladores de la Circulación Aérea que se encuentren en situación de excedencia especial reúnan las condiciones requeridas para participar en concursos de provisión de vacantes correspondientes al Cuerpo, podrán participar en dichos concursos.

Dos. De serle adjudicada la vacante solicitada, ésta le será reservada mientras permanezca en situación de excedencia especial.

Tres. La plaza o destino que el Controlador de la Circulación Aérea tuviera anteriormente reservada se declarará vacante al tiempo de la adjudicación a dicho Controlador de su nueva plaza o destino.

Artículo cuarenta y cuatro.

Las plazas a cubrir por el sistema de provisión por antigüedad se anunciarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Para la provisión de vacantes regirá el siguiente orden de preferencia:

a) Excedente forzoso.

b) Residencia previa en la misma localidad del cónyuge funcionario en activo perteneciente al Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea.

c) Residencia previa en la misma localidad del cónyuge funcionario en activo de la Administración del Estado, Provincial o Local.

d) Tiempo de servicios efectivos prestados en el Cuerpo.

Los Controladores de la Circulación Aérea que obtengan un destino voluntario de provisión por antigüedad no podrán solicitar uno nuevo en el plazo de dos años a contar a partir de la fecha de la Orden ministerial en que fueron destinados, salvo los que se anuncien por concurso o de nueva creación, o se consideren de necesaria y urgente previsión y no haya peticionario que cumpla la condición anterior y siempre y cuando el puesto de trabajo que esté ocupando sea también de provisión por antigüedad.

Serán destinos de nueva creación aquellas plazas que no hubieran sido ocupadas con anterioridad por ningún Controlador de la Circulación Aérea.

Los Controladores de la Circulación Aérea en la sola posesión de la Licencia no podrán solicitar nuevo destino en el plazo de un año a contar de la fecha de la Orden Ministerial en que fueron destinados a su primer destino.

Artículo cuarenta y cinco.

Las vacantes de los puestos de trabajo clasificados como de nivel primero que resulten después de efectuarse las convocatorias de provisión por antigüedad entre los funcionarios del Cuerpo serán cubiertas por los Controladores de la Circulación Aérea de nuevo ingreso.

La adjudicación de las plazas a los funcionarios de nuevo ingreso se hará de acuerdo con las peticiones de los interesados, según la calificación obtenida en los Cursos de Estudios de Control de la Circulación Aérea.

Con suficiente antelación a la terminación de cada período de Estudios de Control de la Circulación Aérea se publicarán estas vacantes para que puedan ser solicitadas en primer lugar por los Controladores de la Circulación Aérea que tengan derecho a ellas.

Artículo cuarenta y seis.

Las permutas en los destinos se regirán por lo dispuesto a este respecto en el texto articulado de la Ley de Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Decreto del siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

Sólo podrán autorizarse la permuta si los dos funcionarios poseen la aptitud necesaria para desempeñar ambos puestos de trabajo.

Artículo cuarenta y siete.

El cese del funcionario que obtenga nuevo destino se producirá en el plazo máximo de tres días, contados a partir del siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de su nuevo destino.

Con carácter excepcional y a petición del Jefe de la Dependencia podrá interesarse de la Jefatura del Servicio Nacional de Control la continuidad en su destino del funcionario trasladado por un plazo máximo de treinta días.

Artículo cuarenta y ocho.

Uno. El plazo para tornar posesión del nuevo destino será:

a) Cuarenta y ocho horas si radica en la misma localidad.

b) Un mes si radica en distinta localidad.

Dos. El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al cese del funcionario en su anterior destino.

Tres. Se podrá conceder prórroga de incorporación de hasta veinte días cuando, por razones justificadas, el funcionario así lo solicite,

CAPÍTULO VI

Derechos de los funcionarios

Artículo cuarenta y nueve.

Los Controladores de la Circulación Aérea tendrán los derechos y prerrogativas inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública, conforme a lo establecido en el texto articulado de la Ley de Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Decreto del siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

CAPÍTULO VII

Deberes e incompatibilidades

Artículo cincuenta.

Uno. Los deberes e incompatibilidades de los Controladores de la Circulación Aérea serán los establecidos en el texto articulado de la Ley de Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Decreto del siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

Dos. El hecho de ocupar un puesto de trabajo de los clasificados como de dedicación exclusiva llevará consigo la incompatibilidad absoluta para ejercer cualquier otra actividad pública o privada.

Artículo cincuenta y uno.

Todo Controlador de la Circulación Aérea que no haya alcanzado los cincuenta y cinco años de edad y Ocupe un puesto de trabajo no operativo deberá mantener o conseguir la habilitación local correspondiente a la dependencia donde ocupó su puesto operativo anterior o de la localidad más próxima a su destino.

Artículo cincuenta y dos.

Los Controladores de la Circulación Aérea se someterán cada doce meses al reconocimiento médico de aptitud psicofísica y de acuerdo con las normas OACI. La no superación con carácter definitivo de dicho examen médico llevará consigo la incapacidad para desempeñar funciones en puestos de trabajo clasificado como operativos.

CAPÍTULO VIII

Régimen disciplinario

Artículo cincuenta y tres.

El régimen disciplinario será el aplicable con carácter general a los funcionarios civiles de la Administración del Estado.

Artículo cincuenta y cuatro.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres podrá seguirse procedimiento ante Tribunales de Honor para conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los Controladores de la Circulación Aérea, que les haga desmerecer en el concepto público e indignos de Seguir perteneciendo al Cuerpo.

La organización y procedimientos de los Tribunales de Honor vendrán determinados por sus disposiciones específicas.

Téngase en cuenta que se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales por el art. 26 de la Constitución Española. Ref. BOE-A-1978-31229.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

A partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento y en un plazo no superior a seis meses, a los Controladores de la Circulación Aérea en posesión de los actuales niveles Apto, Capaz, Diestro y Experto se les expedirá la Licencia y Diplomas de Perfeccionamiento Profesional siguientes:

Nivel Apto.–Licencia.

Nivel Capaz.–Licencia y Diploma de Perfeccionamiento Profesional «Cualificado».

Nivel Diestro.–Licencia y Diplomas de Perfeccionamiento Profesional «Cualificado» y «Avanzado».

Nivel Experto.–Licencia y Diplomas de Perfeccionamiento Profesional «Cualificado», «Avanzado» y «Experto».

Además se les acreditará la aptitud correspondiente al Curso de Radar de Ruta y Aproximación a aquellos Controladores de la Circulación Aérea que lo tuvieran reconocido por Orden ministerial.

En la Licencia figurará la fecha en que al Controlador de la Circulación Aérea se le nombró funcionario del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea.

En los Diplomas de Perfeccionamiento Profesional figurará la fecha en que el Controlador de la Circulación Aérea obtuvo los niveles respectivos, Capaz, Diestro o Experto.

En la acreditación de aptitud correspondiente al Curso de Radar de Ruta y Aproximación figurará la fecha en que al Controlador de la Circulación Aérea se le reconoció por Orden ministerial.

La fase de promoción que se reconocerá será la correspondiente a la antigüedad en el último nivel alcanzado en el Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea.

Segunda.

El límite de edad fijado en el artículo treinta y uno para cesar en la ocupación de puestos de trabajo operativos se alcanzará conforme a las siguientes fases:

Uno de enero de mil novecientos ochenta, sesenta años. Uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco, cincuenta y cinco años.

Tercera.

Se faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para modificar los requisitos necesarios para concurrir a los Cursos de Especialización cuando lo requieran las necesidades del servicio.

Cuarta.

Se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este Reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Reglamento Orgánico del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea aprobado por Decreto dos mil ciento veintiséis/mil novecientos sesenta y siete, de diecinueve de agosto, y cuantas disposiciones de su mismo nivel se opongan al presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

En todo lo no dispuesto en el presente Reglamento será de aplicación la Legislación General de Funcionarios Civiles del Estado.

Dado en Madrid a veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Transportes y Comunicaciones,

JOSE LLADÓ FERNÁNDEZ-URRUTIA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid