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Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.Los contadores inteligentes, a diferencia de los contadores analógicos convencionales, incorporan la capacidad de comunicación bidireccional con el distribuidor, con lectura remota y automatizada del consumo diario que permite aumentar la frecuencia de las lecturas, elimina la necesidad de realizar estimaciones y facilita una gestión más eficiente del suministro. Además, estos equipos incluyen una serie de funcionalidades adicionales, como la emisión de alarmas que permiten identificar posibles indicios de manipulación, funcionamientos anómalos o condiciones de operación anormales; así como la posibilidad de realizar cortes remotos del suministro y el acceso por parte del consumidor a sus datos diarios de consumo a través de plataformas digitales, lo que incentiva la eficiencia en el consumo y el ahorro de energía.
En esta línea, la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, determinó en su anexo I que los Estados miembros garantizarán la utilización de sistemas de contador inteligente para contribuir a la participación activa de los consumidores en el mercado del gas. La aplicación de estos contadores podrá ser objeto de una evaluación económica de todos los costes y beneficios a largo plazo, debiendo llevarse a cabo dicha evaluación antes del 3 de septiembre de 2012. En función de sus resultados, los Estados miembros deberán preparar un calendario para la implantación de sistemas de contador inteligente.
Conforme a lo anterior, la disposición adicional tercera de la Orden ITC/1890/2010, de 13 de julio, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el acceso de terceros y las retribuciones reguladas en el sistema del gas natural, encomendó a la Comisión Nacional de la Energía (CNE) –actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC)– la elaboración de un estudio sobre la utilización de contadores inteligentes en el ámbito de los consumidores domésticos y comerciales de gas natural.
Un año después, la CNE en su informe con referencia CNE/192/11 desaconsejó una instalación generalizada de este tipo de contadores y, en su lugar, recomendó aplicar una estrategia conservadora de «esperar y ver», fomentando el desarrollo de pruebas piloto a pequeña escala.
Posteriormente, el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los biocarburantes, modificó el artículo 49 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, habilitando a la CNMC para que, cuando la evolución tecnológica de los contadores o del mercado lo aconsejase, realizara un análisis económico completo que reflejase un balance entre los costes y beneficios de la implantación de contadores inteligentes para el conjunto de la sociedad. En función de los resultados, el Ministro de Industria, Energía y Turismo –referencia que debe entenderse dirigida en la actualidad a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico– podría establecer la obligatoriedad del uso de este tipo de contadores, así como los planes de desarrollo para su implantación.
En desarrollo de dicha habilitación, la Orden ETU/1283/2017, de 22 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas para el año 2018, en su disposición adicional cuarta incluyó un mandato a la CNMC para elaborar un nuevo análisis coste-beneficio de la implantación de contadores inteligentes, junto con un estudio sobre la posibilidad de ampliar la obligación de telemedida de los clientes industriales.
En cumplimiento de este mandato, la CNMC aprobó en el año 2021 un nuevo informe titulado «Análisis Coste-Beneficio de la implantación de contadores inteligentes en el suministro de gas natural» (INF/DE/023/21), que contemplaba dos escenarios diferentes: el primero consideraba únicamente la sustitución de aquellos contadores que superasen los veinte años de vida útil en el plazo de ocho años, mientras que el segundo proponía la sustitución generalizada de todos los contadores con caudal máximo igual o inferior a 25 m3/h. El resultado del primer escenario, medido a través del valor actual neto, resultó positivo en 14 millones de euros, mientras que el segundo arrojaba un resultado negativo de 30 millones de euros; no obstante, según el análisis de sensibilidad del propio informe, el resultado era muy sensible a ciertos parámetros, como el precio del gas y de los derechos de emisión de CO2.
El estudio se realizó con anterioridad a la invasión rusa de Ucrania, con un escenario energético muy diferente del actual, donde se empleaba una horquilla del precio de gas natural entre 17,7 €/MWh y 22,3 €/MWh, y de los derechos de emisión entre 43,16 €/tCO2 y 44,99 €/tCO2. Sin embargo, en los años 2023 y 2024 el precio medio del gas natural con entrega al día siguiente (D+1) alcanzó 39,12 €/MWh y 38,08 €/MWh, respectivamente, situándose en el mes de junio de 2026 en torno a 50 €/MWh. Al mismo tiempo, el precio medio de los derechos de emisión en 2023 y 2024 se situó en 83,60 €/tCO2 y 64,66 €/tCO2, y en el mes de junio de 2026 en torno a 76 €/tCO2.
Si se hubieran tenido en cuenta los precios actuales, ambos escenarios habrían arrojado resultados positivos, debido al mayor beneficio que para el consumidor supone la disminución del consumo de gas natural inducida por estos contadores, en consecuencia, y en cumplimiento del anexo I de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, resultaría obligatoria la implantación de los contadores inteligentes.
Esta directiva ha sido derogada por la Directiva (UE) 2024/1788, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73/CE. Esta norma, en su artículo 17.2, reitera la necesidad de que los Estados miembros realicen un estudio coste-beneficio de los contadores inteligentes, debiendo proceder a su implantación en caso de resultar positivo.
Asimismo, es preciso señalar que, en los últimos años, la Unión Europea ha emprendido numerosas iniciativas orientadas a reducir el elevado grado de dependencia respecto a los combustibles fósiles rusos en general, y al gas natural en particular. En este contexto, el plan REPowerEU [COM(2022) 230 final] estableció un conjunto de medidas dirigidas a reducir de forma rápida dicha dependencia y adelantar la transición ecológica, articuladas en torno a tres pilares fundamentales: diversificación de fuentes de suministro, aceleración de la introducción de energías limpias y fomento del ahorro energético a través de la reducción de la demanda de energía. En este sentido, los contadores de gas inteligentes incentivan la reducción del consumo gracias al acceso a la información de consumo diario y a la mejora de la capacidad de detección y prevención del fraude.
Paralelamente, la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, fijó en el apartado 4 de su anexo IV en veinte años la vida útil de los contadores de gas con caudal máximo igual o inferior a 25 m3/h, de uso generalizado en consumos domésticos, prohibiendo su reparación o modificación. La orden otorgó un plazo máximo de ocho años a contar desde su entrada en vigor, para la sustitución de los contadores que hayan superado esta vida útil o la vayan a superar en esos ocho años. Este plazo máximo fue ampliado posteriormente a trece años mediante la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, fijando un calendario con hitos intermedios de sustitución.
Ante la necesidad de sustituir, en un plazo reducido de tiempo, gran parte del actual parque de contadores de gas natural domésticos, y teniendo en cuenta el resultado del análisis coste-beneficio realizado por la CNMC en el año 2021 y, en general, las superiores prestaciones ofrecidas a los consumidores por los contadores inteligentes, el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, aprobó en su artículo 14 el despliegue de los contadores inteligentes para consumidores con un consumo anual igual o inferior a 50.000 kWh. El correspondiente plan de desarrollo para su implantación, así como sus especificaciones mínimas, se establecerían mediante orden ministerial del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Por último, el ya citado artículo 49 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, establece en su apartado tercero los umbrales de presión y consumo de gas natural para los cuales es obligatorio que los consumidores industriales dispongan de equipos de telemedida, habilitando al Ministro de Industria, Energía y Turismo, referencia nuevamente dirigida en la actualidad a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a modificar por orden dichos umbrales. En este contexto de implantación masiva del contador inteligente para consumidores domésticos, no resultaría congruente que existieran todavía consumidores industriales o comerciales con contadores de lectura convencional. En consecuencia, mediante la presente orden ministerial también se modifica el umbral de consumo anual a partir del cual los consumidores industriales o comerciales conectados a gasoductos cuya presión de diseño sea inferior o igual a 60 bar deberán disponer de equipos de telemedida.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que la orden se dicta ante la necesidad de concretar el despliegue de contadores inteligentes en el sector del gas natural una vez constatado que el análisis coste-beneficio da un resultado positivo, estableciendo además las especificaciones mínimas que deben cumplir los equipos a instalar, el procedimiento de instalación a seguir, las obligaciones de asesoramiento e información a los usuarios y la gestión y tratamiento de los nuevos datos de consumo obtenidos.
Asimismo, a través de esta orden se transpone parcialmente la Directiva (UE) 2024/1788, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio, así como la Directiva (UE) 2023/1791, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023 relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955, en lo relativo a las disposiciones sobre medición de gas natural a través de sistemas de medición inteligente.
Esta orden no impone cargas desproporcionadas a ningún agente, al establecer unos plazos suficientes para un despliegue eficiente de los contadores, al mismo tiempo que el procedimiento de sustitución trata de compaginar un despliegue al menor coste posible con la necesidad de proporcionar flexibilidad a los consumidores para modificar la fecha de reemplazo del equipo. Por otra parte, se han establecido las prestaciones mínimas de los equipos necesarias para alcanzar los objetivos buscados al menor coste, evitando cargas superfluas a los consumidores.
Asimismo, la presente orden se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En primer lugar, en aplicación del principio de necesidad la orden resulta imprescindible para cumplir con el mandato expreso establecido en el artículo 14 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Por otra parte, de acuerdo con el principio de eficacia, la orden establece un marco normativo completo y operativo que facilita un despliegue ordenado, homogéneo y verificable en todos los puntos de suministro afectados.
La norma cumple también con el principio de proporcionalidad, al limitarse a regular aquellos aspectos estrictamente necesarios para ejecutar los mandatos del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, y de las directivas (UE) 2024/1788, de 13 de junio y (UE) 2023/1791, de 13 de septiembre, evitando imponer requisitos técnicos o administrativos adicionales que no resulten esenciales para la consecución de los objetivos perseguidos, reduciendo al mínimo necesario las especificaciones técnicas y publicando los procedimientos imprescindibles para la implantación de los contadores, como el mecanismo de comunicación con los consumidores, el procedimiento de sustitución o el mecanismo de uso de los datos obtenidos. En cuanto al principio de eficiencia, se debe resaltar que, en general, el contador inteligente, mediante la digitalización progresiva del sistema gasista y la reducción de los desplazamientos para leer los contadores, aumenta la eficacia de las empresas distribuidoras y evita inconvenientes a los consumidores que tienen los contadores dentro de la vivienda.
Igualmente, en cumplimiento del principio de transparencia, la norma se ha sometido a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública en la página de internet del Ministerio, y a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dando la oportunidad a los agentes de participar en su elaboración, así como de presentar alegaciones y cualquier tipo de información relevante.
Por último, la orden es coherente con el ordenamiento jurídico nacional ya que responde a la necesidad de cumplir un mandato del marco normativo vigente, en concreto, con el artículo 14 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, así como con el ordenamiento europeo establecido en las citadas directivas.
En resumen, la concepción y tramitación de esta orden ha respetado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, transparencia, eficiencia y seguridad jurídica recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente. Por otro lado, la orden ministerial se adecua al orden competencial, al dictarse al amparo de las competencias de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, establecidas en el artículo 14 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre.
La orden fue objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por su Consejo el 6 de octubre de 2025. Conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en relación con el artículo 57.1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, la orden fue sometida a informe de la Agencia Española de Protección de Datos.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. El objeto de esta orden es:
a) Establecer el procedimiento para la implantación de contadores inteligentes en las redes de gas natural o gas manufacturado por canalización, para aquellos puntos de suministro con consumo anual igual o inferior a 50.000 kWh, así como las especificaciones mínimas a cumplir por estos equipos.
b) Establecer en 50.000 kWh el umbral de consumo anual que obliga a disponer de telemedida en los puntos de suministro cuya presión de diseño sea inferior o igual a 60 bar, así como establecer requisitos simplificados para los módulos de telemedida que se instalen en puntos de suministro con consumo anual superior a 50.000 kWh e igual o inferior a 5 GWh.
2. Ámbito de aplicación:
a) Puntos de suministro con consumo anual igual o inferior a 50.000 kWh sujetos a la instalación de contadores inteligentes conforme a lo dispuesto en el artículo 3.
b) Puntos de suministro con consumo anual superior a 50.000 kWh e igual o inferior a 5 GWh sujetos a la incorporación de sistemas de telelectura o, en su caso, contadores inteligentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.
A efectos de la presente orden se entenderá por:
a) Contador convencional: aquel contador sin capacidad para transmitir o recibir datos.
b) Contador inteligente: aquel contador con capacidad de transmitir y recibir datos hasta el sistema de telegestión del titular de la red, utilizando para ello una vía de comunicación electrónica.
c) Sistema de telelectura: aquel contador convencional equipado con un módulo de telemedida que se acopla o conecta de manera externa al contador y que permite la transmisión de datos de consumo hasta el sistema de telegestión del titular de la red.
d) Equipo de telemedida: dispositivo o conjunto de dispositivos que permiten la lectura remota y periódica de los consumos registrados por el contador de gas, transmitiendo los datos registrados hasta el sistema de telegestión del titular de la red, y que cumple con los requisitos regulados en la Orden ITC/3992/2006, de 29 de diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar.
e) Titular de la red: empresa distribuidora o, en su caso, empresa transportista, de gas natural, según corresponda, en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
1. Los titulares de la red deberán instalar contadores inteligentes en los puntos de suministro con consumo anual igual o inferior a 50.000 kWh conforme a los plazos establecidos en el calendario recogido en el anexo I.
2. En aquellos puntos de suministro que cuenten con contadores de caudal máximo superior a 10 m3/h, o caudal másico equivalente, cuando quede acreditada la existencia de limitaciones técnicas objetivamente justificadas o costes manifiestamente desproporcionados para la instalación de un contador inteligente, el titular de la red deberá incorporar un sistema de telelectura cuando el coste de este último sea inferior, debiendo cumplir también el calendario establecido en el anexo I.
1. Todo punto de suministro con consumo anual superior a 50.000 kWh e igual o inferior a 5 GWh, que no disponga de equipo de telemedida, deberá disponer de sistema de telelectura, o, en su caso, de contador inteligente, conforme a los plazos establecidos en el calendario del anexo II.
2. Los titulares de puntos de suministro que ya dispongan de sistema de telelectura o equipo de telemedida, y que vean reducido su consumo anual por debajo del citado umbral de 50.000 kWh, podrán seguir manteniendo el sistema de medición instalado hasta el fin de su vida útil.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el primer apartado, los titulares de puntos de suministro con consumo anual en este rango podrán solicitar al titular de la red la instalación de un equipo de telemedida en lugar del sistema de telelectura, adquiriendo los derechos y obligaciones que las Normas de Gestión Técnica del Sistema asignan a la telemedida para consumos anuales superiores a 5 GWh.
1. A los efectos de la presente orden, los contadores inteligentes a instalar deberán cumplir las siguientes especificaciones y/o funcionalidades mínimas:
a) Comunicación bidireccional segura con el sistema de telegestión del titular de la red.
b) Desconexión del suministro de forma remota, al menos en aquellos puntos de suministro con presión de medida hasta 150 mbar.
c) Identificación y transmisión de alarmas y eventos al titular de la red.
d) Medición del consumo diario, que deberá ajustarse al día de gas.
e) Envío de los datos de consumo al sistema de telegestión del titular de la red con periodicidad mínima de tres días.
f) Almacenamiento local de al menos 65 datos de consumo diario.
g) Actualización remota del software y/o firmware.
h) Dimensiones conformes a la norma UNE 60510.
i) Sustitución de la batería de comunicaciones sin necesidad de desinstalar el contador ni romper el sello metrológico. El compartimento de la batería deberá estar separado de los conductos de gas y cerrado de forma que cualquier manipulación o interferencia no autorizada sea advertible visualmente.
Los módulos de telemedida que se instalen en el ámbito de aplicación de los artículos 3 y 4 deberán cumplir con las especificaciones anteriores que sean de aplicación, a excepción de las recogidas en los párrafos b) y h).
2. Los contadores deben ser compatibles con flujos de gas con al menos un 20% mol de hidrógeno.
3. Los sistemas de medición instalados en los puntos de suministro deberán ajustarse a los requisitos técnicos dispuestos en el punto 2.4.5.4 de la Orden TED/181/2025, de 13 de febrero, por la que se aprueban las Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista de competencia ministerial. Cuando el sistema de medición disponga de sensores de presión, temperatura y/o conversor de volumen tipo PT o PTZ, estos datos deberán integrarse en el sistema de telegestión y en los correspondientes balances diarios de gas. En caso de que los titulares de la red opten por instalar contadores inteligentes con conversor de volumen tipo PT o PTZ, lo harán de forma homogénea en su red de distribución, sin modificar la tarifa de alquiler de contadores inteligentes vigente.
4. Los contadores deberán cumplir con los requisitos metrológicos para contadores inteligentes establecidos en el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, que transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (MID), así como el resto de normativa metrológica nacional vigente.
5. El titular de la red seleccionará la tecnología de comunicaciones más adecuada para el contador en función de las características específicas del área de distribución. En aras de maximizar la duración de la batería asociada a los contadores, se habrá de optar por tecnologías que impliquen un bajo consumo de energía, con preferencia por «NB-IoT» y «LoRaWAN», y limitando el uso de tecnología «GPRS» a casos excepcionales. El protocolo de comunicaciones a emplear deberá ser abierto, no propietario y basado en estándares que permitan la interoperabilidad con plataformas de datos, con sistemas de gestión de la energía del consumidor y con redes inteligentes, y facilitará el cambio de comercializador.
6. Se deberán implementar las mejores técnicas disponibles para garantizar el nivel más alto de protección en materia de ciberseguridad, incluyendo, entre otros mecanismos, cifrado de datos y autenticación segura para prevenir accesos no autorizados o manipulaciones indebidas, y sin olvidar los costes y el principio de proporcionalidad.
7. El titular de la red garantizará el cumplimiento de las medidas de seguridad del artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, asegurando la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de acceso a datos, adoptando las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento de los principios del tratamiento y el deber de confidencialidad del personal con acceso a datos.
8. Cada titular de la red deberá hacer públicas en sus respectivas páginas de internet, de forma clara y fácilmente accesible, las características y requisitos de aquellos contadores inteligentes o módulos de telemedida a instalar en su red. En particular, se habrá de hacer referencia clara y expresa a la tecnología y al protocolo de comunicaciones a emplear y proporcionar un listado actualizado que incluya, salvo imposibilidad técnica o comercial justificada, al menos tres modelos comerciales compatibles. Los titulares de red estarán obligados a incluir en dicho listado todos aquellos modelos que los fabricantes directamente les soliciten que se incluyan, previa comprobación de compatibilidad y cumplimiento de los requisitos por su parte.
1. El titular de la red proporcionará al consumidor el acceso gratuito, vía página de internet y aplicación móvil, a sus datos diarios de consumo de los veinticuatro meses anteriores, o al periodo transcurrido desde el inicio del contrato de suministro de gas si este último es más corto. Los datos de consumo estarán disponibles con un decalaje máximo de tres días y mostrarán el consumo diario en kWh. Asimismo, los consumidores deberán poder acceder fácilmente a información complementaria que les permita efectuar comprobaciones detalladas, incluyendo el consumo en metros cúbicos, la presión de entrada al contador en mbar y el factor de conversión aplicado.
2. Los consumidores podrán acceder a los datos acumulados correspondientes, como mínimo, a los tres años anteriores, o al período transcurrido desde el inicio del contrato de suministro de gas si este último es más corto. Dichos datos se mostrarán en los intervalos de facturación.
3. Además del propio consumidor, tendrán acceso a los datos de consumo el titular de la red y el comercializador que suministra el combustible gaseoso a dicho punto de consumo, siempre que medie el consentimiento expreso e informado del consumidor, que será el propietario de los datos en todo momento. Los comercializadores autorizados perderán el derecho de acceso que se hubiera concedido de manera automática en el momento en que concluya el contrato de suministro. No se requerirá dicho consentimiento previo en los supuestos recogidos en los apartados b) y c) del artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
4. Los consumidores podrán autorizar, sin coste adicional, el acceso a sus datos por parte de un tercero. Este derecho podrá ser revocado por el consumidor en cualquier momento.
5. Los datos de consumo deberán mostrarse de manera fácilmente comprensible a través de una interfaz de comunicación normalizada o mediante acceso remoto y se permitirá a los consumidores su descarga gratuita, al menos en formato CSV.
6. La plataforma de acceso a los datos a través de página de internet garantizará que la visualización de la información se adapte de forma automática al tamaño, resolución y características técnicas del dispositivo empleado para el acceso, asegurando en todo momento una correcta accesibilidad y usabilidad.
7. Los titulares de las redes permitirán el acceso programático (API) común, estandarizado y gratuito a los datos de consumo, que estará a disposición del consumidor y de los terceros debidamente autorizados. Asimismo, habilitarán APIs para el acceso a datos complementarios, tales como el poder calorífico superior e inferior (PCS/PCI).
8. La tecnología y protocolos de comunicaciones a utilizar deberán garantizar en todo momento la privacidad de los consumidores y la seguridad de sus datos.
9. Los titulares de la red cederán de manera gratuita a entidades u organismos dependientes de la Administración que lo soliciten, los datos anonimizados de consumo de aquellos puntos de suministro con consumo anual igual o inferior a 50.000 kWh, para fines estadísticos, de ahorro y eficiencia energética, sin que esté permitida su venta a terceros. Estos datos deberán ser agregados como mínimo hasta el detalle de la sección censal para garantizar la protección de los consumidores y la privacidad de sus datos, siempre y cuando el titular de la red no aprecie la conveniencia de adoptar un mayor nivel de agregación al evaluar los riesgos para la seguridad que tiene el tratamiento, en cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
10. Todos los tratamientos de datos personales que se efectúen al amparo de esta orden están sometidos en todo caso a las previsiones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa sobre protección de datos de carácter personal que resulte de aplicación, y en especial en lo relativo a la limitación de la finalidad del tratamiento y la confidencialidad de los datos referidos a las personas físicas afectadas.
1. Los titulares de las redes deberán elaborar y publicar en su página de internet un plan de implantación de los contadores inteligentes y módulos de telemedida, que permita cumplir con los hitos establecidos en los anexos I y II.
2. El plan contendrá, como mínimo, una descripción de las ventajas de este tipo de equipos, sus especificaciones mínimas y funcionalidades, así como el protocolo de comunicaciones utilizado. Asimismo, el plan informará del calendario de implantación y del procedimiento de instalación.
3. Anualmente, y antes del 1 de marzo, los titulares de las redes deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, un informe que contenga datos anuales y acumulados de la ejecución de sus planes de implantación de contadores inteligentes y módulos de telemedida, con detalle por municipio, provincia y comunidad autónoma. El informe deberá contener referencia expresa al número de visitas realizadas con éxito y el número de visitas infructuosas, indicando en el caso de éstas últimas el motivo (imposibilidad de acceso, instalación en mal estado o manipulada, imposibilidad de contactar al titular, etc.).
4. La Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán requerir a los titulares de la red cuanta información adicional resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
1. El titular de la red comunicará a los titulares de los puntos de suministro la obligación de sustituir el contador instalado por un contador inteligente, con una antelación mínima de tres meses. La comunicación incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a) El equipo de medida afectado por la actuación, con código universal de punto de suministro (CUPS) y referencia de identificación del equipo de medida.
b) La fecha prevista de la sustitución.
c) La relación concreta de características y requisitos del contador inteligente que deberá instalarse, junto con el listado de equipos compatibles disponibles comercialmente, que también habrán de encontrarse disponibles en la página de internet del titular de la red de manera inequívoca y transparente.
d) La posibilidad de disponer del contador en propiedad o en régimen de alquiler, debiendo informar a este respecto del precio de alquiler.
e) El procedimiento y plazo para comunicar al titular de la red la intención de optar por un contador en propiedad. Este procedimiento podrá incluir la solicitud de remisión, con carácter previo a la visita de instalación, de documentación necesaria para acreditar la compatibilidad del contador elegido.
f) Se deberá informar que la instalación del contador, ya sea en régimen de alquiler o en propiedad, no tiene coste para el usuario, salvo que sea necesario realizar modificaciones sustanciales en la instalación conforme al apartado noveno del siguiente artículo.
g) Información detallada sobre el procedimiento de sustitución del contador inteligente, con referencia expresa a la página de internet y resto de medios de atención al consumidor disponibles.
h) El procedimiento de acceso a los datos de consumo una vez instalado el contador.
2. La comunicación se realizará por correo electrónico cuando el titular de la red disponga de la dirección correspondiente y el titular del punto de suministro haya prestado su conformidad para recibir comunicaciones por medios electrónicos. En los demás casos, se realizará por correo ordinario a la dirección del domicilio habitual del titular del punto de suministro o a aquella en la que conste que recibe habitualmente la correspondencia.
3. En aquellos casos en los que el titular de la red haya validado un cambio de titularidad del punto de suministro en el que no se haya instalado aún el contador inteligente, pero sí se haya hecho alguna comunicación de la obligación al respecto, el titular de la red deberá iniciar el procedimiento de comunicación para preservar las garantías del nuevo titular.
4. La obligación de comunicación prevista en este artículo se entenderá cumplida cuando el titular de la red haya remitido la información por alguno de los medios establecidos en el apartado 2 y conserve evidencia que permita acreditar su envío.
5. La Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán requerir dicha documentación y cualquier otra información adicional necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
1. Con una antelación mínima de quince días naturales, el titular de la red informará al titular del punto de suministro a través de los medios de contacto facilitados por éste de la fecha y franja horaria, que no podrá exceder de cuatro horas, de la visita para la sustitución del contador, incluyendo un número de teléfono gratuito a través del cual el titular del punto de suministro podrá solicitar la modificación del día y hora de la intervención, sin coste adicional, en caso contrario, se entenderá que el consumidor está conforme con la fecha y franja horaria propuesta.
2. Cuando el contador no se ubique en el interior de la vivienda o local, el titular de la red informará a los titulares de los puntos de suministro de la posibilidad de estar presentes en el momento de la intervención. En todo caso, y siempre que el contador se encuentre en zonas comunes o de libre acceso, la sustitución podrá realizarse sin presencia del titular del punto de suministro.
3. El titular de la red procederá a la instalación del nuevo equipo en los términos dispuestos en esta orden y a la emisión de un parte de trabajo que recoja la actuación, de acuerdo con el procedimiento recogido en el anexo III.
4. Solo se podrá aplicar el nuevo precio de alquiler del equipo a partir del momento en que el contador inteligente esté plenamente integrado en el sistema de telegestión del titular de la red y el consumidor tenga acceso a sus datos de consumo.
5. Cuando el titular del punto de suministro opte por la instalación de un contador de su propiedad, deberá cumplir con el plazo de comunicación establecido en el artículo 8.1.d) 2.º Una vez recibida la comunicación, el titular de la red comprobará con carácter previo a la visita la compatibilidad del modelo y el cumplimiento de las especificaciones notificadas, a partir de la información y documentación facilitadas por el titular del punto de suministro. Una vez comprobada la compatibilidad del equipo, el titular del punto de suministro deberá ponerlo a disposición del personal instalador en la fecha prevista para la visita. En caso de que no sea comunicada la opción por un contador en propiedad dentro del plazo establecido, o no se facilite la documentación requerida, o el equipo no cumpla las especificaciones notificadas o no se encuentre disponible en la fecha prevista para la sustitución, el titular de la red instalará un contador en régimen de alquiler hasta que se concierte una nueva cita para instalar el contador en propiedad. El titular de la red podrá facturar el alquiler del contador durante el periodo en que permanezca operativo, pero no podrá exigir cantidad alguna por la nueva visita para instalar el contador en propiedad.
6. Cuando la visita para realizar la sustitución resultase infructuosa, el titular de la red dejará en la dirección de suministro una comunicación informando de que el usuario dispone de un plazo de diez días hábiles para programar una nueva fecha de sustitución, a través del número de teléfono gratuito facilitado. En caso contrario, el titular de la red programará una nueva fecha de sustitución, informando de la franja horaria, que no podrá exceder de las cuatro horas.
7. De resultar la segunda visita infructuosa por causas imputables al titular del punto de suministro, el titular de la red dejará en la dirección de suministro una comunicación en la que se informe del intento de sustitución y de la obligación de instalar el contador inteligente, y se le requiera para que, en el plazo de diez días hábiles, contacte con el titular de la red a fin de facilitar la instalación.
Cuando el titular del punto de suministro, pese a haber prestado su conformidad con la fecha y la franja horaria de la intervención, impida de forma reiterada e injustificada la instalación del contador, el titular de la red documentará las actuaciones realizadas.
8. En el caso de que el personal responsable de la intervención no se presente en la fecha y franja horaria informada al titular del punto de suministro, este último podrá concertar una nueva cita, sin que se le pueda exigir cuantía alguna.
9. Si al intentar la sustitución del contador se detectase la necesidad de una adecuación relevante de la instalación interior del titular del punto de suministro como consecuencia de un incumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en vigor, el titular de la red comunicará dicha circunstancia al titular del punto de suministro para que proceda a su adecuación por un instalador autorizado. En el plazo máximo de seis meses, el titular del punto de suministro deberá adecuar la instalación y comunicárselo al titular de la red, por el medio que ésta habilite, para que programe la sustitución del contador de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya comunicado la adecuación de la instalación, el titular de la red programará una nueva visita. En aquellos casos en los que la modificación de la instalación se hubiese debido realizar con anterioridad como resultado de inspecciones periódicas previas, el titular de la red deberá ponerlo en conocimiento del órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, y detallar en el informe referido en el artículo 7.3 la relación de casos detectados de incumplimiento de la normativa.
10. En el caso de que se detecte un contador con signos de manipulación o posible fraude, se documentará fotográficamente y se procederá de acuerdo con lo previsto en relación con el fraude en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, y, en su caso, su normativa de desarrollo.
1. El procedimiento para la instalación de los módulos de telemedida será análogo al descrito en el artículo 9, teniendo en cuenta las particularidades técnicas que sean aplicables, en su caso, a estos equipos.
2. En el caso de instalación de equipos de telemedida, el titular de la red aplicará las mejores prácticas disponibles.
El titular de la red pondrá a disposición de los titulares de los puntos de suministro conectados a su red medios gratuitos y suficientes de atención al consumidor, incluyendo al menos un teléfono y un medio digital como correo electrónico o página de internet, para consultas, concertación de visitas, incidencias, quejas y reclamaciones.
Los titulares de red pondrán a disposición del consumidor canales de comunicación gratuitos, mediante su página de internet y medios telefónicos, para ofrecer asesoramiento y asistencia sobre el funcionamiento, uso y ventajas del contador inteligente. Estos canales de comunicación deberán mantenerse al menos hasta dos años después de completar el despliegue de equipos.
1. En los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la orden, los titulares de red elaborarán un comunicado informativo común que recoja, como mínimo:
a) La necesidad de sustituir el contador convencional.
b) Información sobre el plan de implantación de contadores inteligentes.
c) Las principales ventajas de los contadores inteligentes.
d) La posibilidad de disponer del contador en propiedad o en régimen de alquiler.
e) El potencial ahorro de energía derivado de la instalación del nuevo equipo.
f) El procedimiento de acceso a los datos por parte del consumidor.
g) Las garantías de seguridad, protección y tratamiento de los datos personales.
2. Una vez al año, los comercializadores deberán incluir el comunicado informativo anterior en las facturas de sus consumidores.
3. Cada seis meses, los titulares de red proporcionarán a los comercializadores la identificación de los puntos de suministro que ya disponen de contador inteligente o telemedida.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta orden, las empresas comercializadoras de gas natural deberán recabar de sus clientes, de forma expresa, libre, informada e inequívoca, el consentimiento para la comunicación a la empresa distribuidora de los datos de contacto estrictamente necesarios, preferiblemente teléfono móvil y dirección de correo electrónico, para la adecuada coordinación de la programación de visitas en el marco de esta orden, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Dicho consentimiento será solicitado de manera diferenciada y para la única finalidad mencionada, sin que su denegación pueda condicionarse a la contratación o mantenimiento del suministro, ni dar lugar a consecuencias adversas para el cliente. Las comercializadoras conservarán la acreditación del consentimiento prestado y garantizarán el derecho del cliente a revocarlo en cualquier momento. En los casos en los que se haya recabado el consentimiento, se remitirá la información de contacto a las empresas titulares de red por los canales establecidos para el intercambio de información de contratación.
A los tres años de la entrada en vigor de la orden, la Dirección General de Política Energética y Minas realizará un informe de evaluación sobre el grado de ejecución del despliegue de contadores inteligentes y módulos de telemedida, con base en los informes remitidos anualmente por los titulares de red. Se habilita al titular de la citada Dirección General a solicitar a los titulares de red y comercializadores de gas natural información adicional necesaria para la realización de la evaluación.
1. Transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta orden, todos los contadores en régimen de alquiler instalados en puntos de suministro con consumo anual igual o inferior a 50.000 kWh, que se instalen en el interior de viviendas o locales, o en puntos de difícil acceso, ya sea por alta de nuevos suministros o sustitución por avería o fraude, deberán ser contadores inteligentes o sistemas de telelectura, en su caso. Para el resto de los puntos de suministro en este rango de consumo, el plazo será de un año.
2. Transcurrido un año desde la entrada en vigor de la orden, los equipos que se instalen en puntos de suministro con consumo anual superior a 50.000 kWh e igual o inferior a 5 GWh, ya sea por alta de nuevos suministros o sustitución por avería o fraude, deberán ser sistemas de telelectura o, en su caso, equipos de telemedida.
La plataforma de acceso a los datos deberá estar disponible para los usuarios que dispongan de contadores inteligentes y sistemas de telelectura en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la orden, mientras que el acceso programático (API) deberá estar disponible a los dos años de la entrada en vigor.
1. Los sistemas de medición inteligentes que estén instalados en la fecha de entrada en vigor de esta orden, quedan eximidos, hasta el final de su vida útil, del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 5, apartados 1 y 2.
2. Adicionalmente, aquellos que no cumplan los requisitos recogidos en el artículo 19 y el anexo II de la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73/CE, no podrán seguir en funcionamiento después del 5 de agosto de 2036.
3. Las empresas distribuidoras y transportistas titulares de dichos contadores serán responsables de la verificación de dichos requisitos. La sustitución, en su caso, no implicará coste alguno para los titulares de los puntos de suministro, en caso de encontrarse en régimen de alquiler.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Mediante esta orden se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, en relación con los sistemas de medición inteligentes en el sistema de gas natural, las funcionalidades obligatorias que dichos sistemas deben incorporar, la gestión de los datos y los requisitos de interoperabilidad.
Asimismo, esta orden incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2023/1791, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955, incluyendo las disposiciones relativas a la medición de gas natural a través de sistemas de contador inteligente.
Se habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía a excepcionar la aplicación de los calendarios incluidos en los anexos I y II, en la parte que se determine, cuando la indisponibilidad de equipos por causas sobrevenidas impida su cumplimiento. Asimismo, se habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de la orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de octubre de 2026.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sara Aagesen Muñoz.
1. Los titulares de red deberán sustituir los contadores analógicos instalados en puntos de suministro con consumo anual igual o inferior a 50.000 kWh por contadores inteligentes e integrar estos últimos plenamente en su sistema de telegestión, de acuerdo con el siguiente calendario:
a) En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente orden, deberán sustituirse e integrarse en el sistema de telegestión, al menos un 20 por ciento del total de contadores analógicos de su parque instalado.
b) En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente orden, deberá sustituirse e integrarse en el sistema de telegestión, al menos un 50 por ciento del total de contadores analógicos de su parque instalado.
c) En el plazo de siete años desde la entrada en vigor de la presente orden, deberán sustituirse e integrarse en el sistema de telegestión, al menos un 80 por ciento del total de contadores analógicos de su parque instalado.
d) En el plazo máximo de diez años desde la entrada en vigor de la presente orden, deberá completarse el proceso de sustitución y plena integración en el correspondiente sistema de telegestión de la totalidad de contadores analógicos de su parque instalado. A partir de ese momento, cada titular de red podrá mantener sin sustituir e integrar, como máximo, un 2 por ciento de su parque de contadores, siempre que sea debido a causas no imputables al mismo. Este hecho deberá ser debidamente justificado y aprobado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. El cumplimiento de los anteriores hitos se realizará a nivel de grupo empresarial.
1. Los titulares de red deberán implantar sistemas de telelectura para los puntos de suministro con consumo anual superior a 50.000 kWh e igual o inferior a 5 GWh, de acuerdo con el siguiente calendario:
a) En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente orden, al menos un 50 por ciento del total de los puntos de suministro deberán contar con sistema de telelectura.
b) En el plazo de siete años desde la entrada en vigor de la presente orden, al menos un 80 por ciento del total de los puntos de suministro deberán contar con sistema de telelectura.
c) En el plazo máximo de diez años desde la entrada en vigor de la presente orden, deberá completarse el proceso de implantación de sistemas de telelectura. A partir de ese momento, cada titular de red podrá mantener sin sustituir, como máximo, un 2 por ciento de su parque de contadores, siempre que sea debido a causas no imputables al mismo. Este hecho deberá ser debidamente justificado y aprobado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. El cumplimiento de los anteriores hitos se realizará a nivel de grupo empresarial.
3. Los titulares de la red podrán posponer el inicio del plan del despliegue hasta que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, fije un precio de alquiler del módulo de telemedida, transitorio o definitivo.
Se levantará un parte de trabajo, que será suscrito por el personal del titular de la red que haya realizado la actuación, y que se entregará, con carácter general, en mano y en soporte papel, o bien por medios electrónicos si así lo solicita el titular del punto de suministro. En caso de no encontrarse presente durante la actuación, se dejará a su disposición en el buzón de correos si fuera accesible o, en su caso, a través del canal electrónico de contacto que hubiera facilitado o por correo ordinario.
En ese parte de trabajo se hará constar la fecha y hora de la intervención, la identificación de los agentes que han intervenido, pudiendo utilizar códigos identificativos, la última lectura de consumo y el código identificativo tanto del equipo de medida retirado como del nuevo instalado. Asimismo, el parte recogerá cualquier incidente que se haya producido durante la intervención, debiendo señalar expresamente:
a) Si se pudo contactar al titular o usuario en el momento de inicio de la actuación.
b) Si el titular o usuario estuvo presente durante la intervención.
La compañía distribuidora guardará en soporte electrónico las fotografías y partes de trabajo generados con ocasión de la intervención durante un periodo de tiempo no inferior a tres años desde el levantamiento del equipo de medida.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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