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La política de prevención del blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva es esencial para garantizar la integridad del sistema financiero y, por ende, favorecer la estabilidad y el crecimiento económico de las sociedades actuales.
En un entorno caracterizado por la creciente complejidad de los flujos financieros, la digitalización de las economías y el carácter transnacional e híbrido de las amenazas, es imprescindible adoptar un enfoque integral basado en el riesgo que permita detectar y mitigar todos los riesgos que pueden impactar negativamente en el funcionamiento del sistema. Para ello, es fundamental garantizar la actuación coordinada de todas las partes involucradas, desde las autoridades competentes hasta los sujetos obligados, pues solo una acción común y coherente permitirá dar una respuesta eficaz a los desafíos detectados.
Precisamente, el Plan Estratégico Nacional de lucha contra el blanqueo de capitales recientemente aprobado, señala que la colaboración con el sector privado constituye una de las piezas fundamentales para poder garantizar la efectividad del sistema, al mejorar la comprensión de los riesgos, la calidad de las medidas preventivas y la utilidad de la información comunicada por y entre las autoridades competentes y los sujetos obligados. En concreto, su objetivo estratégico 5, dedicado a la mejora de la efectividad del sector privado para la prevención del blanqueo de capitales, recoge una serie de medidas dirigidas a ampliar los ámbitos de cooperación con el sector privado, y cita expresamente entre ellas el estudio de la creación de grupos de trabajo entre las autoridades competentes y el sector privado, con el objetivo de compartir información, tipologías de riesgo, operativas emergentes y buenas prácticas, para reforzar la detección temprana y facilitar el intercambio de inteligencia estratégica y operativa, de conformidad con la normativa vigente.
En este contexto, y en virtud de la gran acogida que ha tenido el Plan Estratégico Nacional por parte del sector privado, resulta procedente constituir un órgano específico que sirva como vía de encuentro y que articule y canalice esta colaboración público-privada de forma estructurada y permanente, con un marco normativo específico que permita el correcto ejercicio de sus funciones.
Este órgano es el Consejo Nacional para la prevención del blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, en adelante, el Consejo, que se crea por esta orden. Dicho órgano depende de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, la cual, en virtud del artículo 44.2.i) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, tiene entre sus funciones «servir de cauce de colaboración entre la Administración Pública y las organizaciones representativas de los sujetos obligados». Así, el Consejo tiene como objetivos servir como espacio de consulta, diálogo estratégico, intercambio de información y coordinación operativa entre los sectores público y privado, y facilitar la identificación de prioridades comunes, el análisis de las nuevas tipologías de riesgos, la difusión de buenas prácticas y el impulso de iniciativas conjuntas.
Esta orden se estructura en cinco artículos, dos disposiciones adicionales y una final.
El artículo 1 regula el objeto de la orden, que crea el Consejo, como órgano asesor y consultivo de la Comisión encargado de articular la participación y colaboración institucional público-privada, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Los artículos 2 y 3 regulan su naturaleza jurídica y sus funciones, respectivamente.
El artículo 4 recoge la composición del Pleno, que, presidido por la persona que ostente la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión, contará con vocales permanentes, con representantes de diversos órganos de la Administración General del Estado con competencias en materia de prevención del blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva; y vocales no permanentes, que permitirán canalizar la participación de representantes de los sujetos del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
El artículo 5 regula la organización y régimen de funcionamiento. Se regulan así las cuestiones relacionadas con sus reuniones, convocatorias y actas.
Por otro lado, se recoge la posibilidad de constituir un comité ejecutivo y comisiones técnicas. El comité ejecutivo, formado por un máximo de 10 personas, tiene por objeto agilizar la toma de determinadas decisiones, mientras que las comisiones técnicas tendrán por objeto misiones específicas y sectoriales relacionadas con las funciones que tiene asignadas el Consejo, y servirán para garantizar el intercambio de información operativa y estratégica.
Asimismo, la disposición adicional primera establece que el Consejo se constituirá en el plazo máximo de un mes desde que esta orden produzca efectos y la disposición adicional segunda la ausencia de incremento del gasto público.
La disposición final única, por su parte, establece que la orden producirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se ha llevado a cabo el trámite de audiencia del texto de la orden para recabar las observaciones de los sectores afectados por la regulación.
Esta orden ministerial tiene por objeto la creación y regulación del Consejo Nacional para la Prevención del Blanqueo de Capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva (en adelante, el Consejo), como órgano colegiado encargado de articular la participación y la colaboración institucional público-privada.
1. El Consejo es un órgano colegiado, con el carácter de grupo de trabajo, de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, la Comisión).
En lo no previsto en esta orden se regirá por la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre; la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo; y la demás normativa que resulte de aplicación.
1. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Consejo tendrá asignadas las siguientes funciones:
a) Promover la colaboración permanente entre las autoridades competentes y los sujetos obligados en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva y de la implementación de sanciones financieras internacionales.
b) Servir como cauce para el intercambio de información estratégica, táctica y operativa entre las autoridades competentes y los sujetos obligados, así como entre sujetos obligados.
c) Contribuir a la elaboración, actualización y seguimiento del análisis nacional de riesgos y de la estrategia nacional contra el blanqueo de capitales.
d) Proponer informes, guías y recomendaciones sobre los riesgos, amenazas y vulnerabilidades del sistema de prevención del blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
e) Proponer iniciativas, acciones y prioridades de actuación para la mejora del sistema nacional de prevención del blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
f) Ser informado sobre todas aquellas actuaciones y programas que incidan en el sistema de prevención del blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
g) Difundir los análisis y estudios que apruebe, en los términos que acuerde el Pleno del Consejo.
h) Cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con su naturaleza, le encomiende la Comisión.
2. La función recogida en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 ter y 33 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que regulan el intercambio de información y la constitución de sistemas comunes de información, almacenamiento y, en su caso, acceso a la información y documentación. Para ello, se deberá respetar, en todo caso, los principios de necesidad, proporcionalidad, confidencialidad y seguridad, limitándose exclusivamente a la información pertinente para la finalidad perseguida. Asimismo, deberán garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos personales, secreto profesional y demás obligaciones legales que resulten de aplicación.
1. El Pleno del Consejo estará compuesto por:
a) La presidencia, que será asumida por la persona que ocupe la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
b) Vocales permanentes, que deberán tener rango, al menos, de subdirector general o equivalente, y pertenecer al órgano al que representen:
1.º La persona titular de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
2.º La persona titular de la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso.
3.º Una persona en representación del Banco de España.
4.º Una persona en representación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5.º Una persona en representación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
6.º Una persona en representación del Centro Nacional de Inteligencia.
7.º Una persona en representación del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado.
8.º Dos personas en representación de la Dirección General de la Policía.
9.º Dos personas en representación de la Dirección General de la Guardia Civil.
10.º Una persona en representación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
11.º Una persona en representación del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
12.º Una persona perteneciente a la Carrera Fiscal en representación de la Fiscalía Especial Antidroga.
13.º Una persona perteneciente a la Carrera Fiscal en representación de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.
14.º Una persona perteneciente a la Carrera Fiscal en representación de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
15.º Una persona en representación de la Dirección General de la Policía Autónoma Vasca-Ertzaintza.
16.º Una persona en representación de la Dirección General de la Policía de la Generalidad de Cataluña.
17.º Una persona en representación de la Dirección General de la Policía Foral de Navarra.
18.º Dos personas en representación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
En caso de ausencia, vacante o enfermedad, se podrán designar suplentes para cada uno de ellos.
c) Vocales de carácter no permanente: que serán designados por periodos de 2 años, renovables, con un total de:
1.º Tres personas en representación de los sujetos obligados recogidos en el párrafo a) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, distribuidos entre bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito respectivamente.
2.º Dos personas por cada una de las categorías de los sujetos obligados recogidos en las letras b) a ñ); p) a u) y z) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, con las siguientes particularidades:
i) En el caso de los sujetos obligados que cuentan con un órgano centralizado de prevención, los vocales designados deberán pertenecer a este órgano.
ii) Uno de los representantes de los sujetos obligados recogidos en el párrafo ñ) del artículo 2.1 deberá pertenecer a la abogacía.
3.º Una persona en representación de los sujetos obligados recogidos en el párrafo o) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
2. Los vocales del Consejo serán nombrados por la persona titular de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
En el caso de los vocales no permanentes, el nombramiento deberá realizarse a propuesta de las organizaciones empresariales o profesionales más representativas de cada categoría, que podrán designar igualmente suplentes para que asistan en sustitución de los vocales en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Para aquellos sujetos obligados que no cuenten con asociaciones empresariales o profesionales, los vocales serán nombrados por el Pleno del Consejo, previa consulta al sector.
Los nombramientos intentarán, en la medida de lo posible y de acuerdo con sus capacidades, cumplir con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
3. Los vocales permanentes perderán esta condición por el cese en la condición o cargo que determinó su nombramiento o por cambio en la designación que ha de ser comunicada por su superior jerárquico.
Por su parte, los vocales no permanentes cesarán por cualquiera de las siguientes causas:
a) Renuncia anticipada.
b) Cambio en la designación por parte de la organización empresarial o profesional que los haya propuesto.
c) Pérdida de los requisitos que determinaron su nombramiento, apreciada por la persona titular de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión, previa audiencia del interesado y de la organización empresarial o profesional que haya realizado la propuesta de nombramiento.
d) Incapacidad permanente, apreciada por el Pleno del Consejo, previa audiencia del interesado y de la organización empresarial o profesional que haya realizado la propuesta de nombramiento.
e) Concurrencia de circunstancias sobrevenidas que impidan el ejercicio de la vocalía con la independencia debida, apreciada por el Pleno del Consejo, previa audiencia del interesado y de la organización empresarial o profesional que haya realizado la propuesta de nombramiento.
f) Cumplimiento del plazo de duración del nombramiento, sin perjuicio de la posible renovación.
4. En casos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención, recusación u otra causa legal, la presidencia será suplida por la persona titular de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
5. Existirá también una Secretaría, desempeñada por una persona que preste sus servicios en el Servicio Ejecutivo de la Comisión, que actuará con voz, pero sin voto.
6. En función del contenido de las materias a tratar podrán incorporase al Consejo, a invitación de la Presidencia, representantes de otros órganos de la Administración General del Estado, así como personas expertas en dichas materias pertenecientes al sector privado para que, con voz, pero sin voto, colaboren y asesoren al Consejo.
1. El Pleno del Consejo se reunirá al menos una vez al año y, en todo caso, cuando lo estime necesario su presidencia por decisión propia o por solicitud de un tercio de sus vocales.
2. Las sesiones se podrán celebrar tanto de forma presencial como de forma telemática. Las convocatorias y las actas se remitirán a los miembros del Consejo a través de medios electrónicos.
3. La convocatoria deberá incluir el correspondiente orden del día, así como la documentación necesaria para su deliberación, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
4. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por la persona que ostente la Secretaría, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
Podrán grabarse las sesiones que celebre Consejo. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por la persona que ostente la Secretaría de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. La persona que ostente la Secretaría elaborará el acta con el visto bueno de la presidencia y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.
Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.
5. El Pleno del Consejo podrá acordar la constitución de un comité ejecutivo formado por un máximo de diez miembros, que integre de manera paritaria a vocales permanentes y no permanentes, como órgano permanente de apoyo a la gobernanza del Consejo.
6. Igualmente, el Pleno del Consejo podrá acordar la creación de comisiones técnicas encargadas del cumplimiento sectorial y especializado de las funciones que tiene asignadas, especialmente aquellas relacionadas con el intercambio de información operativa y estratégica.
Cada comisión técnica contará con una presidencia, una secretaría, con voz y voto, y el número de vocales que resulte necesario para el adecuado cumplimiento de sus fines.
La composición y funciones específicas de cada comisión técnica se determinarán en el acuerdo de creación correspondiente, e integrará a los vocales representantes de las Administraciones y entidades públicas y de los sujetos obligados, cuyas competencias o fines estén relacionados con las actividades de la comisión técnica de que se trate.
7. Al comité ejecutivo y a las comisiones técnicas podrá asistir, adicionalmente, y con voz, pero sin voto, el personal de las Administraciones públicas y los representantes del sector que sean invitados por la presidencia de cada una de ellas, atendiendo a las particularidades de los asuntos incluidos en el orden del día correspondiente.
8. Los informes del Consejo, de su comité ejecutivo y de sus comisiones técnicas no tendrán carácter preceptivo ni vinculante.
El Consejo se constituirá en el plazo máximo de un mes desde que esta orden produzca efectos. La reunión constitutiva será convocada por la presidencia.
1. La constitución y funcionamiento del Consejo no supondrá incremento alguno del gasto público y se atenderá con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a cada unidad.
2. La asistencia a las sesiones del órgano por parte de sus miembros o invitados en ningún caso dará lugar a la percepción de indemnizaciones por razón de servicio.
La presente orden ministerial producirá efectos desde el momento de su firma.
Madrid, 16 de octubre de 2026.–El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, Comercio y Empresa, Carlos Cuerpo Caballero.
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