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Documento BOE-A-2026-21319

Orden APA/1082/2026, de 7 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 14 de octubre de 2026, páginas 136670 a 136674 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2026-21319
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2026/10/07/apa1082

TEXTO ORIGINAL

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad, y, en el ámbito nacional, de acuerdo con el Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre, por el que se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

Recientemente se ha publicado el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 de la Comisión de 26 de enero de 2026 por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, a través del cual la lengua azul ha pasado a ser una enfermedad de categoría D+E desde el 1 de noviembre. Con esta modificación se establece un marco regulatorio más flexible para la gestión de la enfermedad y alineado en requisitos con la enfermedad hemorrágica epizoótica, en el marco de la Unión Europea, dado que son enfermedades muy similares desde el punto de vista epidemiológico.

Las medidas para el comercio intracomunitario quedan entonces reguladas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar, y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad.

La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul en España se ha llevado a cabo los últimos años mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, la última de ellas la Orden APA/229/2025, de 10 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada por la Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal, por la que se aplica la Orden APA/229/2025, de 10 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

El cambio de categorización de la enfermedad en el ámbito de la Unión Europea, que entrará en vigor el 1 de noviembre, hace necesaria la adaptación de nuestro marco normativo a esta nueva realidad, aun manteniendo la estrategia establecida a través de la Orden APA/229/2025, de 10 de marzo.

Por otra parte, la situación sigue manteniéndose de forma excepcional en las Illes Balears y Canarias, teniendo en cuenta su situación epidemiológica y su carácter insular. Esto hace que la estrategia en estos territorios se plantee de forma diferenciada, especialmente teniendo en cuenta la ausencia de circulación actual en las Islas Canarias, así como la posibilidad de alcanzarlo en las Illes Balears.

En consecuencia, procede derogar la Orden APA/229/2025, de 10 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, con el fin de reflejar estos cambios en el ámbito nacional, así como actualizar la normativa y conceptos, definir las nuevas zonas sometidas a programa en España, y actualizar las zonas de vacunación obligatoria y voluntaria.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 8 y en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. Tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 16.ª, de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad; dotándole de un papel coordinador en tal regulación.

En relación con la coordinación general de la sanidad, artículo 149.1.16.ª, de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado esta competencia al fijar en la Sentencia del Tribunal Constitucional 192/1990 (FJ2) que este tipo de medidas se fundamentan en «el título competencial que al Estado corresponde en materia de sanidad, pues la incidencia de esa enfermedad en el ámbito sanitario obliga a tomar en cuenta también las competencias que al Estado corresponden en materia de sanidad, en las que se incluyen también lo relativo a las epizootias».

En el procedimiento de elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y los sectores afectados.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de orden ministerial ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas y se han observado en su elaboración los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen y con el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir reduciendo su contenido al mínimo imprescindible. Por lo demás, la norma es coherente con el principio de eficacia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados. En aplicación del principio de eficiencia, no se contemplan cargas administrativas. Respecto del principio de seguridad jurídica, la norma contribuye a reforzar dicho principio, pues, por una parte, es coherente el resto del ordenamiento jurídico y, por otra parte, favorece la certidumbre y claridad del mismo. Y la adecuación al principio de transparencia se cumple por la participación que se ha ofrecido a los potenciales destinatarios en la elaboración de la norma.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es modificar la estrategia de lucha frente a la lengua azul y establecer medidas específicas de protección contra la enfermedad, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Explotación vacunada frente a un determinado serotipo: aquella explotación en la que, durante el último año, se ha llevado a cabo una vacunación y revacunación frente a un determinado serotipo, en caso de que la primovacunación lo precise, en función de la vacuna administrada, de acuerdo con las especificaciones de la vacuna y que ésta haya alcanzado la totalidad de animales ovinos y bovinos mayores de tres meses presentes en la explotación en la fecha de vacunación.

b) Animal vacunado frente a un determinado serotipo: aquel animal que en el último año haya sido vacunado y revacunado frente a un determinado serotipo, en el caso de que la primovacunación lo precise, en función de la vacuna administrada, de acuerdo con las especificaciones de la vacuna.

Artículo 3. Tipología de zonas.

Se establecen los siguientes tipos de zonas, cuya delimitación se concretará conforme a lo previsto en la disposición adicional única:

a) Zona libre: la comunidad autónoma de las Islas Canarias.

b) Zona sometida a programa de control y erradicación frente a los distintos serotipos del virus de la lengua azul: la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Zona sin estatus: todo el territorio peninsular.

Artículo 4. Vacunación de las especies sensibles.

1. Queda autorizada la vacunación voluntaria frente al virus de la lengua azul en todo el territorio nacional frente a todos los serotipos que hayan sido detectados en el mismo, salvo en las zonas sometidas a programa de control y erradicación, donde la vacunación se aplicará de forma obligatoria en las explotaciones de bovino y ovino frente a los serotipos ante los que se establece el programa de control y erradicación.

Las comunidades autónomas podrán establecer que la vacunación en su territorio se realice de forma obligatoria, sin que ello suponga ninguna restricción a los movimientos de animales.

2. Será responsabilidad del titular de la explotación, a través del personal veterinario correspondiente, realizar la vacunación prevista en este artículo.

3. En ningún caso la vacunación se podrá llevar a cabo empleando una vacuna viva atenuada. Los animales deberán estar vacunados de acuerdo con el protocolo de aplicación de dosis recogido en la autorización de comercialización de la vacuna.

4. La vacunación se realizará con los siguientes requisitos:

a) En el caso de la especie bovina, deberán grabarse los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA) establecido conforme el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

b) En el caso de las especies ovina y caprina, en aquellos animales que deben estar identificados electrónicamente, según el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad, se harán constar los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del RIIA, prevista en el citado real decreto. Cuando los animales no estén identificados electrónicamente, los datos de la vacunación se incluirán en el libro de registro de la explotación.

c) Las autoridades competentes de las comunidades autónomas mantendrán un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año y mes de primovacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda.

d) Los datos necesarios para el registro de la vacunación referidos en los apartados a), b) y c) anteriores deberán notificarse a la autoridad competente por el veterinario correspondiente o, en su caso, por el titular de la explotación, en un plazo máximo de siete días desde la aplicación de cada dosis vacunal.

Artículo 5. Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies sensibles dentro de las zonas sin estatus.

La autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro de las zonas sin estatus, tanto con destino vida como sacrificio, siempre que no muestren signos clínicos de la enfermedad.

Artículo 6. Requisitos para los movimientos nacionales destino a zona libre y zona con programa de control y erradicación.

La autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles con destino vida a zona libre y zona con programa de control y erradicación, siempre que cumplan las disposiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar.

Artículo 7. Requisitos para los movimientos nacionales de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles.

La autoridad competente autorizará el movimiento de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad.

Artículo 8. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional única. Determinación de las zonas libres, zonas sometidas a programa y zona sin estatus.

Se habilita al Director General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal para aprobar, mediante resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», la delimitación y concreción de las zonas en que se clasifica el territorio nacional a efectos de esta orden conforme al artículo 3, esto es, Zona Libre, Zona sometida a programa de control y erradicación frente a los distintos serotipos del virus de la lengua azul; y Zona sin estatus con base en las notificaciones e información recibidas de las comunidades autónomas. Asimismo, se le habilita a modificar dicha resolución con base en las notificaciones e información recibidas de las comunidades autónomas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa y pérdida de efectos.

Queda derogada la Orden APA/229/2025, de 10 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Asimismo, queda sin efectos la Resolución de 16 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal, por la que se modifica el anexo de la Orden APA/229/2025, de 10 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 16.ª, de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2026.

Madrid, 7 de octubre de 2026.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/10/2026
  • Fecha de publicación: 14/10/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2026
Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Inspección veterinaria
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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