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Documento BOE-A-2026-2621

Orden HAC/56/2026, de 22 de enero, por la que se modifica la Orden HFP/826/2022, de 30 de agosto, por la que se aprueba el modelo 587 «Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Autoliquidación» y el modelo A23 «Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Solicitud de devolución», se determinan la forma y procedimiento para la presentación de los mismos, y se regulan la inscripción en el Registro territorial y la llevanza de la contabilidad de existencias.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 5 de febrero de 2026, páginas 18642 a 18648 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2026-2621
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2026/01/22/hac56

TEXTO ORIGINAL

La Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria), en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, incluye una nueva redacción del artículo 120 de la Ley General Tributaria, introduciendo la figura de la autoliquidación rectificativa por la que se permite al obligado tributario rectificar una autoliquidación anterior utilizando el modelo normalizado aprobado por orden ministerial, con independencia del resultado de la misma.

El Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, en su disposición final séptima modifica el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 712/2022 de 30 de agosto, introduce un nuevo artículo 3 bis que establece la autoliquidación rectificativa como la vía general para rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. Si bien, la disposición final undécima de ese mismo Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, indica que esa disposición entrará en vigor cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.

Esta nueva figura sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación. De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa el obligado tributario, podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin necesidad de esperar, en el caso de solicitud de rectificación, una resolución administrativa.

Esta orden ministerial introduce en el modelo 587, para los períodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de julio de 2026, la figura de la autoliquidación rectificativa incorporándose al citado modelo las casillas necesarias para que el obligado tributario pueda efectuar la rectificación que proceda.

Este nuevo sistema de rectificación se configura como el procedimiento general salvo cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio Internacional, la rectificación se podrá efectuar; bien mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa o bien mediante el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones.

La efectiva implantación de la autoliquidación rectificativa en el ámbito del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero requiere la adaptación del modelo 587.

Para ello, esta orden modifica el citado modelo, introduciendo un nuevo grupo de campos en el mismo, titulado «D. Autoliquidación rectificativa» con los campos necesarios para identificar la autoliquidación rectificativa, el número de justificante de la autoliquidación anterior que es rectificada y, en su caso, las causas que la motivan.

Asimismo, se adecúa el modelo de autoliquidación para permitir que, en los casos de autoliquidación rectificativa con resultado a devolver, en los términos previstos en el artículo 5 Quince apartado 3 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (en su redacción última recogida en la Ley 14/2022, de 8 de julio) el contribuyente pueda diferenciar las que derivan de la aplicación de la normativa del Impuesto de aquellas que se corresponden con una solicitud de ingresos indebidos teniendo en cuenta el diferente régimen de unas y otras devoluciones.

Este nuevo modelo de autoliquidación rectificativa resultará aplicable por primera vez a las autoliquidaciones del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (modelo 587) cuyo período de liquidación se inicie a partir del 1 de julio de 2026. Por lo tanto, no podrán rectificarse por este sistema las autoliquidaciones de periodos anteriores al tercer trimestre de 2026

Por último, también en el artículo único se modifica el anexo V de la Orden HFP/826/2022, dado que en su apartado «Régimen fiscal (8)» erróneamente se remite al anexo VI de esta orden relativo a la «Contabilidad. Identidad del producto, equipo o aparato», cuando realmente debería referirse al anexo VII «Contabilidad. Régimen fiscal».

Esta orden consta de un artículo único, una disposición final única y un anexo.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta orden se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia jurídica por ser desarrollo de una norma legal y reglamentaria y el instrumento adecuado para dicho desarrollo.

Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional y europeo, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden y su correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo en el portal de internet del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Por lo que se refiere a la habilitación normativa, con carácter general, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias a la persona titular del Ministerio de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualesquiera otros documentos con trascendencia tributaria.

Por otra parte, el artículo 92.4 de la Ley General Tributaria, habilita a la Administración Tributaria para señalar los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

El artículo 117 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, habilita, en el ámbito del Estado, al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos, así como establecer la forma, lugar y plazos de su presentación.

El párrafo segundo, apartado dieciséis, del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras establece que la autoliquidación del impuesto deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine la persona titular del Ministerio de Hacienda.

La habilitación normativa a la persona titular del Ministerio de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, para el desarrollo, ejecución y aplicación de lo establecido en el Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, se concreta en su Disposición final décima.

Las habilitaciones anteriores al Ministerio de Hacienda y Función Pública y al Ministro de Economía y Hacienda, deben entenderse conferidas en la actualidad a la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y por el Real Decreto 830/2023, de 20 de noviembre, sobre la Vicepresidencia del Gobierno.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden HFP/826/2022, de 30 de agosto, por la que se aprueba el modelo 587 «Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Autoliquidación» y el modelo A23 «Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Solicitud de devolución», se determinan la forma y procedimiento para la presentación de los mismos, y se regulan la inscripción en el Registro territorial y la llevanza de la contabilidad de existencias.

La Orden HFP/826/2022, de 30 de agosto, por la que se aprueba el modelo 587 «Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Autoliquidación» y el modelo A23 «Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Solicitud de devolución», se determinan la forma y procedimiento para la presentación de los mismos, y se regulan la inscripción en el Registro territorial y la llevanza de la contabilidad de existencias, queda modificado como sigue:

Uno. Se sustituye el anexo I de la Orden HFP/826/2022, de 30 de agosto, por el anexo I que aparece en la presente orden.

Dos. El apartado Régimen fiscal (8) del anexo V de la Orden HPF/826/2022, de 30 de agosto, queda redactado de la siguiente manera:

«Régimen fiscal (8): de cumplimentación conforme a lo indicado en el anexo VII de esta orden.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará por primera vez a los periodos de liquidación del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, que se inicien a partir del 1 de julio de 2026.

Madrid, 22 de enero de 2026.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.

ANEXO I
Modelo de autoliquidación

Formato electrónico modelo 587. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Autoliquidación.

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN

A. Datos de cabecera

Oficina gestora

Indicará el código identificativo de la oficina gestora de impuestos especiales, asignado directamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria según el criterio de distribución de competencias (NIF/CAF) que resulte aplicable a la gestión del Impuesto.

Cuando el sujeto pasivo sea titular de varios establecimientos, la autoridad competente podrá autorizar la presentación y el pago de una única autoliquidación centralizada en una entidad colaboradora autorizada.

Deberá indicarse el carácter de autoliquidación centralizada en su caso, en la casilla correspondiente.

Identificación

El campo (NIF) debe cumplimentarse con el número de identificación fiscal del obligado tributario. Campo de cumplimentación obligatoria.

El campo (CAF) debe cumplimentarse con el código de identificación de los gases fluorados de efecto invernadero correspondiente al establecimiento al que se refiere la autoliquidación.

Si se trata de una autoliquidación centralizada, no se cumplimentará el campo CAF.

Periodo de liquidación

Ejercicio: Deberán consignarse las cuatro cifras del año al que corresponde el período por el que se efectúa la declaración.

Período: Se consignará:

– 1T para los meses de enero, febrero y marzo.

– 2T para los meses de abril, mayo y junio.

– 3T para los meses de julio, agosto y septiembre.

– 4T para los meses de octubre, noviembre y diciembre.

NRC: Número de referencia completo suministrado por la entidad colaboradora.

– En el caso de ingresos con domiciliación de pago, no se consignará este dato y sí el de la cuenta de domiciliación.

– En el caso de ingresos parciales, se consignarán tantos NRC como importes ingresados a que correspondan.

– En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las autoliquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.

Importe ingresado:

– Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales.

– En el caso de ingresos con domiciliación de pago, figurará el importe a domiciliar.

– En el caso de ingresos parciales, se consignarán los importes ingresados correspondientes a los NRC referenciados.

– En el caso de ingreso y reconocimiento de deuda, se hará constar adicionalmente el importe no ingresado por el que se reconozca la deuda, incluso en los casos de solicitud de aplazamiento o compensación.

– En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las autoliquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.

B. Datos de contacto

El campo persona de contacto será de cumplimentación obligatoria. Se indicarán los datos del número de teléfono y dirección de correo electrónico de contacto.

C. Liquidación

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5. Dieciséis de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, los contribuyentes están obligados a autoliquidar las cuotas devengadas por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Quedan exceptuadas de esta obligación las cuotas devengadas en las importaciones de gases fluorados de efecto invernadero que se liquidarán en la forma prevista para la deuda aduanera.

En el artículo 5. Catorce y en el artículo 5. Quince. 3 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se regulan las deducciones, compensaciones y devoluciones que, en su caso, se pueden ejercer en dicha autoliquidación.

El Impuesto se autoliquidará cumplimentando el cuadro de liquidación, conforme a las instrucciones y con el contenido adjunto:

Tabla 1: Liquidación

CAF

(1)

Identidad

(2)

Base imponible (3) Tipo Impositivo (4) Cuota íntegra (5)

Deducción

(6)

Compensación

(7)

Cuota íntegra a ingresar, a compensar o a devolver (8)
               

(1) CAF: código de identificación de los gases fluorados de efecto invernadero que, si debe también desglosarse en caso de presentación centralizada, con respecto a los diferentes códigos del titular de la autoliquidación.

Cuando el sujeto pasivo sea titular de más de un código de actividad, los desgloses de los bloques (6) y (7) por códigos de actividad se realizarán con importación de ficheros, de acuerdo con las instrucciones habilitadas a tal efecto.

(2) Identidad: código que permite la identificación de los gases fluorados de efecto invernadero objeto de liquidación conforme a las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Estas tablas identifican a los gases objeto del impuesto conforme al artículo 5. Dos de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.

(3) Base imponible: peso de los gases fluorados de efecto invernadero objeto de liquidación. La base imponible debe expresarse en kilogramos con tres decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la cuarta cifra decimal sea o no inferior a 5.

(4) Tipo impositivo: tipo impositivo aplicable a los gases fluorados de efecto invernadero objeto de liquidación conforme a las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El tipo impositivo correspondiente a los gases fluorados de efecto invernadero resulta de aplicar el coeficiente del 0,015 a su potencial de calentamiento atmosférico conforme lo dispuesto en el artículo 5. Once y Doce de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, con el límite máximo de 100 euros por kilogramo.

El tipo impositivo correspondiente a las mezclas de gases fluorados de efecto invernadero objeto del impuesto resulta de aplicar el coeficiente del 0,015 a su potencial de calentamiento atmosférico, con el límite máximo de 100 euros por kilogramo. El potencial de calentamiento atmosférico de las mezclas se obtiene de la media ponderada de la suma de las fracciones en peso de cada uno de los gases fluorados objeto del impuesto multiplicados por sus potenciales de calentamiento.

En el caso de productos, equipos o aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero objeto del impuesto y se desconozca su potencial de calentamiento atmosférico, se presumirá, salvo prueba en contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 5. Doce de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, que el tipo impositivo a aplicar es de 100 euros el kilogramo.

El tipo impositivo aplicable a los gases fluorados de efecto invernadero objeto de liquidación se expresa en euros, con dos decimales.

(5) Cuota íntegra: importe resultante de multiplicar la cantidad declarada en la casilla (3) por el tipo impositivo declarado en la casilla (4).

El importe de la cuota íntegra debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto, si la tercera cifra decimal es inferior a 5, o por exceso, en caso contrario.

(6) Deducción: importe del impuesto pagado en periodos de liquidación anteriores que minora el importe declarado en la casilla (5), al producirse en el periodo de liquidación alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 5. Catorce. 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.

El importe de la deducción debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto, si la tercera cifra decimal es inferior a 5, o por exceso, en caso contrario.

(7) Compensación: importe pendiente de compensación correspondiente a periodos de liquidación anteriores que minora el importe declarado en la casilla (5), conforme a lo dispuesto en artículo 5. Catorce. 2 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.

El importe objeto de compensación debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto, si la tercera cifra decimal es inferior a 5, o por exceso, en caso contrario.

(8) Cuota íntegra a ingresar, a compensar o a devolver: importe resultante de minorar el importe declarado en la casilla (5) con la suma de los importes declarados en las casillas (6) y (7) que puede ser positivo si es a ingresar o negativo si es a compensar en periodos de liquidación posteriores o a devolver en el último periodo de liquidación del año natural conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 5. Catorce. 2 y en el artículo 5. Quince. 3 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.

El importe de la cuota íntegra a ingresar, a compensar o a devolver debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto, si la tercera cifra decimal es inferior a 5, o por exceso, en caso contrario.

D. Autoliquidación rectificativa

Si esta autoliquidación es rectificativa de otra autoliquidación anterior correspondiente al mismo concepto, ejercicio y período, indíquelo marcando en la pestaña correspondiente a la autoliquidación rectificativa.

En este caso, deberá consignarse el número de justificante identificativo de la autoliquidación anterior.

Se consignará el motivo de la rectificación, señalando alguna de las siguientes opciones:

– Rectificación por error en la autoliquidación anterior o por cualquier otra causa.

– Rectificación debida a una discrepancia de criterio interpretativo.

– Rectificación por la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio Internacional.

Tabla 2: Liquidación cuotas en caso de autoliquidación rectificativa

Cuota íntegra a ingresar, compensar o devolver autoliquidación actual rectificativa:  
Cuota íntegra a ingresar, compensar o devolver autoliquidación anterior rectificada:  
Cuota íntegra a ingresar, compensar o devolver total. Resultado de la rectificación (*):  

Si el importe es a ingresar deberá ser positivo.

Si el importe es a compensar en periodos posteriores o a devolver deberá ser negativo.

(*) Si la cuota íntegra resultante de la rectificación es a devolver como consecuencia de la autoliquidación rectificativa, deberá señalarse alguna de las opciones siguientes:

– Renuncia a la devolución.

– Solicito me sea abonado el importe a devolver, derivado de la normativa del impuesto, mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria de la que soy titular.

– Solicito me sea abonado el importe a devolver, derivado de un ingreso indebido, mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria de la que soy titular.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/01/2026
  • Fecha de publicación: 05/02/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 06/02/2026
  • Aplicable en la forma indicada en la disposición final única.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo V y SUSTITUYE el anexo I de la Orden HFP/826/2022, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-2022-14275).
Materias
  • Administración electrónica
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Formularios administrativos
  • Frigoríficos
  • Gas
  • Impuestos Especiales
  • Pagos
  • Recaudación

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