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Documento BOE-A-2023-14735

Orden TED/646/2023, de 9 de junio, por la que se establecen los criterios para determinar cuándo los residuos termoplásticos sometidos a tratamientos mecánicos y destinados a la fabricación de productos plásticos dejan de ser residuo con arreglo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 22 de junio de 2023, páginas 87963 a 87980 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-14735
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2023/06/09/ted646

TEXTO ORIGINAL

I

La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (en adelante Directiva Marco de Residuos), se introduce al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Ambas normas introducen un conjunto de requisitos que deberán cumplirse para que un determinado tipo de residuo, tras una valorización, pueda dejar de ser considerado residuo.

Los cuatro requisitos que debían cumplirse para ese cambio de estatus jurídico y que recogían tanto la Directiva Marco de Residuos, en su artículo 6, como la Ley 22/2011, de 28 de julio, eran los siguientes: que la sustancia u objeto resultante se use normalmente para finalidades específicas; que exista un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto; que la sustancia u objeto resultante cumpla los requisitos técnicos para las finalidades específicas, la legislación existente y las normas aplicables a los productos; y, finalmente, que el uso de la sustancia u objeto resultante no genere impactos adversos para el medio ambiente o la salud.

Posteriormente, el artículo 6 de la Directiva Marco de Residuos, se modificó por la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos. La nueva redacción de este artículo contempla algunas novedades. En primer lugar, aunque conserva los cuatro requisitos mencionados para que un tipo de residuo pueda dejar de ser considerado como tal, introduce un matiz en el primero de ellos, ya que, a partir de ahora, la sustancia u objeto resultante, ha de usarse en todo caso para finalidades específicas. En segundo lugar, se introduce la posibilidad de que el concepto de «fin de la condición de residuo» se pueda aplicar tanto a nivel de la Unión Europea, a nivel de Estado miembro o a nivel de caso por caso.

En el primer caso, la Comisión Europea puede evaluar la necesidad de establecer esos criterios para determinados flujos de residuos mediante actos de ejecución, a escala de toda la Unión Europea. En el segundo caso, cuando no se hayan establecido a escala comunitaria, son los Estados miembros quienes pueden establecer esos criterios para determinados tipos de residuos. En ambos supuestos, los criterios relativos al fin de la condición de residuo regulados en la directiva incluirán: los residuos autorizados como material de entrada para la operación de valorización, los procedimientos y técnicas de tratamiento permitidos, los criterios de calidad que deben cumplir los materiales para que puedan dejar de ser residuo tras la operación de valorización, en consonancia con las normas aplicables en materia de productos e incluyendo valores límite para las sustancias contaminantes cuando sea necesario, los sistemas de gestión para demostrar el cumplimiento de los criterios definidos, concretamente para el control de calidad y el autoseguimiento y la acreditación, en su caso, y, finalmente, la presentación de una declaración de conformidad.

En el tercer supuesto, el denominado caso por caso, cuando no existan criterios establecidos ni a escala de la Unión Europea ni a escala nacional, son los Estados miembros los que tienen la potestad de decidir caso por caso para determinados flujos de residuos. La Directiva (UE) 2018/851, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, dispone que para cada caso se puedan reflejar, cuando se considere necesario, esos mismos requisitos establecidos para las dos opciones descritas anteriormente. Además, en este último supuesto, también se tendrán en cuenta los valores límite para contaminantes y cualquier impacto negativo para el medio ambiente y la salud humana.

Por su parte, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, viene a transponer la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018. El artículo 5 de la ley establece que reglamentariamente la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá fijar los criterios específicos que deben cumplir determinados residuos que hayan sido sometidos a una operación de valorización, incluido el reciclado, para que dejen de considerarse como residuos. Para ello, será tenido en cuenta el estudio previo que, en su caso, hubiera realizado la Comisión de coordinación en materia de residuos, lo establecido por la Unión Europea, la jurisprudencia aplicable, los principios de precaución y prevención y los eventuales impactos adversos del material resultante, y, cuando sea necesario, la procedencia de incluir valores límites para las sustancias contaminantes.

Es preciso destacar que ese mismo enfoque que la nueva directiva adoptó para los desarrollos a nivel de la Unión Europea y nacional, es el que se ha aplicado en España en el desarrollo del artículo 5 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, a través de las órdenes ministeriales de fin de la condición de residuo.

No obstante, en el artículo 5 de la ley, se añadió el término «preparado» junto con las sustancias y objetos resultantes de la operación de valoración, para adecuarlo a la terminología de la legislación sobre productos y, en concreto, al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.

Por su parte, el artículo 5.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, regula las condiciones para los supuestos en que no se hayan establecido criterios específicos de fin de la condición de residuo ni a escala de la Unión Europea ni a nivel nacional. Serán las autoridades autonómicas competentes las que podrán incluir en las autorizaciones concedidas conforme al artículo 33 de la ley, que un residuo valorizado en una instalación de su territorio deja de ser residuo para poder ser utilizado en una actividad o proceso industrial concreto, siempre y cuando se reúnan las circunstancias de este artículo.

Igualmente, la Ley 7/2022, de 8 de abril, recoge la exigencia de que el nuevo material que ha dejado de ser residuo cumpla, en primer lugar, los requisitos del artículo 5.1 relativos al fin de la condición de residuo, y, posteriormente, la normativa en materia de productos y de sustancias y mezclas químicas y la legislación relativa a la comercialización de determinados productos.

II

En relación con los residuos plásticos en el ámbito de la Unión Europea, la Comisión, encargó al Centro Común de Investigación-Joint Research Centre (en adelante JRC) un estudio con información técnica, que estudiara la propuesta de criterios de fin de la condición de residuo para determinados residuos plásticos, los termoplásticos, y que además incluyera toda la información básica necesaria para garantizar la conformidad con las condiciones del artículo 6 de la Directiva Marco de Residuos. Este estudio, que se publicó en 2014, se elaboró recogiendo las contribuciones de expertos de los Estados miembros y de las partes interesadas, se centró de forma específica en los tratamientos de tipo mecánico (no en los térmicos, ni químicos, ni procesos que combinan estos previos) y propuso una serie de criterios en su anexo VI para aplicar el fin de condición de residuo a los termoplásticos, excluyéndose los plásticos termoestables. A pesar de la publicación de este estudio, no se ha producido aún ninguna iniciativa legislativa por parte de la Comisión Europea con el objetivo de establecer estos criterios para el flujo de residuos plásticos a nivel europeo.

Posteriormente, la Comisión Europea, adoptó a principios de 2018, la «Estrategia europea para el plástico en una economía circular» en el marco del I Plan de Acción de la Economía Circular, que aborda, de forma específica para los plásticos, aspectos tanto de diseño, producción y uso, así como la recogida separada y las posibilidades actuales para lograr el adecuado tratamiento de este tipo de residuos. La estrategia, además de proporcionar una lista de medidas concretas, incide en la necesidad de reducir los impactos indeseados sobre la sociedad y sobre el medio ambiente que se derivan del uso de los plásticos y de los residuos plásticos e incorpora como objetivo lograr alcanzar desde ese momento y hasta 2025, la utilización de diez millones de toneladas de plástico reciclado cada año para la fabricación de nuevos productos, impulsando así el reciclado de los residuos plásticos en la Unión Europea.

En el marco de esta Estrategia, se aprobó la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, que pretende avanzar en un sector del plástico más circular y luchar contra la contaminación marina causada por los plásticos. En España, esta directiva se ha incorporado al ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2022, de 8 de abril. En concreto, el título V introduce medidas para reducir el consumo de determinados productos de plástico, y, en relación con los residuos que contengan este material, se incide en su correcta gestión.

III

El término «plástico» abarca una enorme variedad de materiales que comparten estar formados por una repetición de estructuras denominadas monómeros, en forma de largas cadenas. Atendiendo a esa unidad básica, la base fundamental de cada plástico la constituye tanto el polímero (cadena de monómeros) como todas las sustancias químicas que se le adicionan para proporcionar diversas características. En función de esas propiedades, los plásticos pueden emplearse como materiales aislantes, térmicos, estructurantes, aligerantes, protectores, entre otros. Debido a su reconocida funcionalidad, versatilidad y precio los plásticos encuentran multitud de aplicaciones en diversos ámbitos que pueden ir desde el uso cotidiano y doméstico de los envases y embalajes, hasta el uso en elementos para construcción, automoción, maquinaria, electrónica, agricultura, tejidos, mobiliario, etc. En cuanto a volumen, la demanda de plásticos para su utilización en envases y embalajes es la mayor respecto a los demás usos.

Precisamente el presentar tan diversas propiedades y el ser empleado en tantas aplicaciones distintas es lo que hace que el uso de los plásticos esté tan extendido y, por tanto, el volumen de generación de residuos plásticos sea muy importante y su tendencia durante los últimos años, creciente. Además de por su variedad, los plásticos se caracterizan por un rango muy diverso en la vida útil de cada producto, que puede variar desde minutos en ciertos productos de consumo, hasta muchos años en productos empleados en construcción o en máquinas, entre otros. Este aspecto también condiciona en gran medida el flujo de residuos, al igual que la presencia de ciertas sustancias o mezclas químicas, en algunos de ellos.

El asunto de las sustancias o mezclas químicas en los residuos plásticos alcanza, sin lugar a duda, una enorme relevancia de cara a la protección del medio ambiente y de la salud de las personas. Por ello ha encontrado recientemente una creciente exigencia por parte de la opinión pública en cuanto a solucionar tanto la problemática asociada a la contaminación directa, como a la implementación de los tratamientos más adecuados para gestionar este flujo de residuos. A este respecto, el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes, exige que los residuos que consistan en cualquier sustancia incluida en su anexo IV, que la contengan o estén contaminados con ella, en concentraciones superiores a las establecidas en dicho anexo, se eliminarán o valorizarán mediante determinadas operaciones de tratamiento que garanticen la destrucción o transformación irreversible del contenido del contaminante orgánico persistente, no siendo posible su reciclado. Asimismo, serán de aplicación las disposiciones relativas a la fabricación, comercialización y uso de estas sustancias en los artículos fabricados con el plástico que adquiera el fin de la condición de residuo.

Tanto desde el Convenio de Basilea como desde varios Estados miembros, se han elaborado directrices para la correcta gestión de los flujos de residuos con presencia de contaminantes orgánicos persistentes. En 2019 la Comisión Europea publicó un ambicioso estudio enfocado a la revisión de los límites establecidos en los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. En este estudio, se destaca que, en general, el desmontaje y la separación mecánica pueden ser implementados como un primer paso eficiente para reducir la cantidad de residuos con contenido en contaminantes orgánicos persistentes que vuelven a los ciclos productivos. Estos tratamientos están más instaurados para los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, mientras que para otros flujos como son los vehículos fuera de uso y los residuos de construcción y demolición, se encuentran mayores barreras a nivel práctico. Idealmente, la separación de residuos con presencia de contaminantes orgánicos persistentes del resto de fracciones debería de tener lugar cuanto antes dentro de la cadena de tratamiento de los residuos.

Una vez se convierten en residuos, el éxito del reciclado de este flujo es muy variado según el tipo de residuo y según su origen. Actualmente y conforme a datos de la propia Comisión Europea, en Europa se recogen cada año más de veintisiete millones de toneladas de residuos plásticos. De esa cantidad anual menos de un tercio es destinado a plantas de reciclado, mientras que importantes volúmenes acaban en vertedero o incineración, o son exportados. La Comisión Europea ha establecido que para el año 2030 cada Estado miembro debe alcanzar un 55% de reciclado de residuos de envases de plástico.

IV

En España conviene diferenciar a la industria de producción de plásticos o de productos plásticos, denominada industria transformadora, de los otros agentes implicados en el ciclo de estos materiales cuando se convierten en residuos: los gestores de residuos plásticos.

Cuando los productos de plástico se ponen en el mercado, independientemente de que su vida útil pueda variar enormemente, llegarán a convertirse en residuos en un momento dado. Entonces deberán tratarse en instalaciones de gestores de residuos plásticos específicamente autorizadas para dichos tratamientos, conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril. Es habitual en este flujo que, previamente a su tratamiento para su valorización final, los residuos plásticos pasen por otros gestores que suelen llevar a cabo, como mínimo, una clasificación. Finalmente, los residuos adecuadamente tratados pueden servir para un uso directo como materia prima que incorpora la industria transformadora en la fabricación de nuevos productos plásticos, ya sean acabados o semi-acabados, constituyendo así un modelo de economía circular.

En este contexto, para poder aplicar el concepto jurídico de «fin de la condición de residuo», es necesario que los residuos plásticos pasen por una o por varias plantas de tratamiento antes de llegar a su valorizador final. No obstante, se excluyen de este concepto y se incluyen en el de «subproducto», tal y como se define en el artículo 4 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, los denominados residuos post-industriales (o también residuos pre-consumo). Este tipo de residuo engloba todo aquello generado como residuo de la producción de productos plásticos (restos, recortes, productos no conformes, etc.), obtenido en la propia fábrica y que directamente es incorporado en la industria transformadora y que, además, se caracteriza porque no llega a ningún consumidor final, al circunscribirse únicamente al entorno industrial.

A nivel europeo, la Comisión Europea ha aprobado algunos reglamentos relativos al fin de la condición de residuo, pero ninguno se refiere al plástico, por lo que no existe un marco normativo único para todos los Estados miembros. Por su parte, tan sólo Portugal ha publicado sus criterios de fin de la condición de residuo, en línea con lo que estableció el estudio técnico del JRC.

En consecuencia, dada la importancia de este flujo de residuos y la ausencia de regulación a nivel de la Unión Europea, se considera fundamental contar con normativa nacional específica que sea de aplicación. Los beneficios directos de la regulación son varios. Entre éstos se puede mencionar los siguientes: contar con un estímulo para incrementar los volúmenes de recogida separada y eficiente de este tipo de residuos; un aumento de las tasas de reciclado; la implementación de mejores tratamientos para los residuos y un mejor control de la calidad de la materia prima recuperada mediante operaciones de tratamiento adecuadas.

Adicionalmente, se aumenta en seguridad jurídica al diferenciar entre residuos y productos plásticos, y, en consecuencia, la normativa por la que se rige. Cuando el material procedente de residuos reúna los requisitos correspondientes, este dejará de ser residuo, y, por tanto, no le será de aplicación la normativa relativa a los mismos, tales como la Ley 7/2022, de 8 de abril, o el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, lo que implica una reducción de trámites administrativos. Este cambio es posible porque los nuevos materiales son seguros desde el punto de vista medioambiental y de la salud humana, a diferencia de lo que ocurre con los residuos.

V

Esta orden ministerial se compone de ocho artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria y dos finales. Se completa con cuatro anexos. Esta orden tiene por objeto establecer los criterios de fin de la condición de residuo específicamente para los residuos termoplásticos que son tratados mecánicamente, y que serán válidos para todo el territorio del Estado, tal y como establece el artículo 5 de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Estos criterios se establecen tomando como base el documento técnico elaborado por el JRC, previamente mencionado.

En consecuencia, entran dentro del ámbito de aplicación de esta orden únicamente los residuos termoplásticos tratados mecánicamente y no otros distintos, tales como los tratamientos químicos, a los que se puede someter este flujo de residuos. Igualmente se excluyen los residuos plásticos termoestáticos, es decir, aquellos que una vez calentados y después enfriados, no pueden volver a fundirse ni a cambiar de forma.

En el artículo tres y siguientes, esta orden regula los criterios relativos al fin de la condición de residuo y el procedimiento de verificación de su cumplimiento a través de los sistemas de gestión, los criterios de calidad que debe cumplir el material resultante tras la operación de valorización en consonancia con las normas aplicables en materia de productos, y las obligaciones que deben cumplir los gestores de residuos.

Como herramienta que permita asegurar la complicada cuestión de la presencia de contaminantes orgánicos persistentes en determinados flujos de residuos plásticos, se propone diferenciar dos niveles. Por un lado, para aquellos canales donde hay mayor certeza en cuanto a la ausencia de contaminantes orgánicos persistentes y de sustancias peligrosas, facilitar la trazabilidad asegurando la procedencia de los residuos recibidos candidatos al fin de condición de residuo, y asegurando que éstos están siendo tratados de forma separada sin mezclarse con residuos de otros orígenes a lo largo de todos los gestores intermedios intervinientes. Y finalmente, cuando estos residuos de origen concreto, identificable y trazable lleguen al valorizador final, asegurar esa trazabilidad sencillamente mediante la declaración de conformidad que se emite en cada envío del material obtenido en la instalación de este último.

Por otro lado, para aquellos residuos procedentes de los flujos de residuos peligrosos, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, vehículos fuera de uso y residuos de construcción y demolición, donde es conocida la presencia de sustancias peligrosas y de contaminantes orgánicos persistentes, y de los procedentes de aquellos otros flujos donde se puedan detectar este tipo de sustancias, deberá asegurarse también, de forma inequívoca, el origen de los residuos, y mantendrá una gestión separada con respecto a los residuos citados anteriormente a lo largo de todos los gestores que participen en la cadena hasta llegar al valorizador final. Todo ello sin perjuicio de que, con respecto a estos residuos, se debe proceder de forma específica a su adecuada descontaminación, en cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/1021, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. A modo orientativo se ha incluido en el anexo IV un esquema sobre las implicaciones que este reglamento supone para los residuos plásticos y fracciones de plástico, y las operaciones a las que éstos deben ir destinados según cada caso.

Cada envío de material plástico reciclado, que cumpla con los criterios de fin de la condición de residuo del artículo 3, y que, por tanto, ya no es considerado residuo, se acompañará de su correspondiente declaración de conformidad de acuerdo con el artículo 5 y según contenido e indicaciones del anexo III, en función de cuál sea el destino posterior de ese material. Finalmente, a aquellos residuos termoplásticos tratados conforme a lo dispuesto por esta orden se les exige que, posteriormente a su valorización final, puedan ser utilizados de forma directa en la industria transformadora. La cuestión fundamental para el fin de la condición de residuo de ese material resultante no reside en el formato físico que presentan los materiales obtenidos, sino en su capacidad para poder ser utilizados directamente y poder sustituir a la materia prima de plástico virgen en la industria fabricante de los diversos productos plásticos.

Dado que el uso como material en contacto con alimentos ya ha sido acotado y legislado por la normativa europea, para aquellos residuos termoplásticos tratados que vayan a ser destinados a este fin tan concreto se estará a lo dispuesto de forma específica por el Reglamento (UE) 2022/1616 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2022, relativo a los materiales y objetos de plásticos reciclado destinado a entrar en contacto con alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 282/2008, además de cualquier otra disposición determinada por las demás normas europeas al respecto. Por este motivo, en el alcance de esta orden ministerial se deben diferenciar dos destinos posteriores, si bien ambos tipos de material son igualmente candidatos a obtener el correspondiente fin de la condición de residuo. Por una parte, aquellos destinados a entrar en contacto con alimentos, que deberán cumplir con los requisitos establecidos por los reglamentos europeos vigentes, así como, a nivel nacional, con el Real Decreto 846/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones que deben cumplir las materias primas a base de materiales poliméricos reciclados para su utilización en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos. Y, por otra parte, para el resto de materiales termoplásticos tratados mecánicamente que van a ser destinados a la industria transformadora para la fabricación de cualquier otro tipo de producto plástico, que deberán cumplir con la legislación aplicable y con las especificaciones técnicas exigidas por el usuario.

En consecuencia, otro tipo de residuos plásticos no incluidos en el anexo I, así como aquellos residuos termoplásticos tratados mecánicamente que no cumplan los demás criterios establecidos, continuarán siendo considerados residuos a efectos de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y, por tanto, deberán gestionarse conforme al régimen jurídico que ésta establece. Si esos residuos plásticos se destinan a instalaciones para su valorización energética, esas instalaciones deberán cumplir lo establecido en el capítulo IV del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de asegurar la protección ambiental que proporciona esta normativa.

Una vez entre en vigor esta orden, la opción de acogerse a ella por parte de los gestores de residuos plásticos es de carácter voluntario. No obstante, si un gestor final quiere comercializar como producto el residuo termoplástico tratado, entonces debe cumplir con lo establecido en esta norma. Resulta necesario que, para poder conocer si un gestor de residuos plásticos se acoge a esta norma, estos gestores procedan a comunicarlo a la correspondiente administración autonómica. Deberán por tanto enviar una comunicación a la administración autonómica que otorgó la autorización de la instalación según dispone la Ley 7/2022, de 8 de abril, con el contenido mínimo del anexo II.

Los criterios de fin de la condición de residuo sólo serán vinculantes dentro del Estado miembro que los haya establecido, de acuerdo con lo manifestado por la Comisión Europea. Cuando el material se importe a España, las autoridades españolas no tienen ninguna obligación de aceptar la clasificación del material como no residuo que esté basada en los criterios de fin de la condición de residuo del país de origen. En el caso de la exportación, salvo posicionamiento previo y expreso del país de destino indicando que acepta dicha clasificación como producto, el traslado se efectuará con arreglo al Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos. En todo caso, si el país de origen o destino es un tercero, es decir un Estado no miembro de la Unión Europea, el traslado se efectuará conforme al citado reglamento.

VI

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación tal y como establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De conformidad con los principios de necesidad y eficacia, esta orden se fundamenta en la adecuada protección de la salud humana y el medio ambiente, facilitando la reincorporación al ciclo productivo de la producción de productos plásticos sólo aquellos materiales seguros que cumplen con las especificaciones requeridas para el uso posterior. Además, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos, y dado el carácter técnico de los requisitos que se imponen, se considera que éste es el instrumento adecuado para su consecución.

Esta norma cumple con el principio de proporcionalidad, ya que regula los aspectos imprescindibles para el fin que persigue, que es el de determinar cuándo determinados residuos plásticos que han sido tratados mecánicamente y de forma adecuada, pueden dejar de ser considerados como residuo, de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril, junto con las obligaciones necesarias del productor o del importador.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional, en concreto con la Ley 7/2022, de 8 de abril, que transpone la Directiva (UE) 2018/851/ del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos, que introduce algunas particularidades para el fin de la condición de residuo. Igualmente proporciona una mayor seguridad jurídica dado que establece un marco normativo estable, predecible, integrado y de certidumbre, al clarificar qué criterios se necesitan para que un residuo deje de serlo y pueda comenzar a utilizarse como producto. En consecuencia, se facilita la actuación y toma de decisiones de los sectores afectados.

También se adecúa al principio de transparencia puesto que se han seguido escrupulosamente todos los trámites de información y audiencia públicas.

Por último, en aplicación del principio de eficiencia, esta norma asegura la máxima eficacia en la consecución de sus objetivos con los menores costes posibles en su aplicación y no conlleva cargas administrativas.

En la elaboración de esta orden ministerial han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados; así mismo ha sido sometida al trámite de información pública, ha sido remitida a la Comisión de coordinación en materia de residuos y al Consejo Asesor de Medio Ambiente, en aplicación de las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Igualmente ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas técnicas, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

A su vez, esta orden se comunicó también a la Organización Mundial del Comercio, concretamente al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

La habilitación para desarrollar esta orden se encuentra en el artículo 5 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y su fundamento constitucional en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene por objeto establecer los criterios para determinar cuándo los residuos termoplásticos tratados mecánicamente y posteriormente destinados a la fabricación de productos de plástico, dejan de ser un residuo con arreglo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

2. Los residuos termoplásticos que no cumplan con lo establecido en esta orden tendrán la consideración de residuo y se valorizarán o eliminarán de acuerdo con la Ley 7/2022, de 8 de abril, y aquellas otras normas que le resulten de aplicación.

3. Los criterios establecidos en esta orden son de aplicación en todo el territorio del Estado.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden, además de las definiciones incluidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, se entenderá por:

a) «Comerciante»: toda persona física o jurídica que interviene en la compra de material plástico reciclado que ha dejado de ser residuo conforme a esta orden, y en la posterior venta a las plantas de fabricación de productos plásticos, aunque no lo llegue a poseer físicamente;

b) «Componente no plástico»: todo material de naturaleza distinta a los polímeros y a los aditivos químicos que forman parte de algunos residuos plásticos o del material plástico reciclado;

c) «Envío»: lote de material plástico reciclado que un productor destina a otro poseedor y que puede estar contenido en una o varias unidades de transporte, como contenedores;

d) «Importador»: toda persona física o jurídica que introduce en España material plástico reciclado que ha dejado de ser residuo conforme a esta orden, bien desde un Estado miembro de la Unión Europea, bien desde un país tercero;

e) «Inspección visual»: inspección de la totalidad de los residuos de plásticos o del material plástico reciclado usando la vista u otros sentidos, o cualquier equipo no especializado;

f) «Lote»: unidad de material plástico reciclado que presenta la misma calidad, que ha sido generada en una misma instalación de tratamiento y en la que se verifican los requisitos establecidos en el anexo I apartado 3;

g) «Material plástico reciclado»: material obtenido a partir de residuos termoplásticos sometidos a tratamientos mecánicos en instalaciones de gestores autorizados, considerados como tratamiento final, que cumple con lo dispuesto en esta norma y que deja de ser considerado como residuo a efectos de la Ley 7/2022, de 8 de abril;

h) «Personal cualificado»: aquel que por experiencia o por formación puede examinar y evaluar adecuadamente las propiedades tanto de los residuos plásticos como del material plástico reciclado;

i) «Poseedor»: la persona física o jurídica que posee el material plástico reciclado;

j) «Productor»: el gestor autorizado de residuos que realiza las operaciones de tratamiento final para obtener un material con determinadas características y que lo transfiere por primera vez como material plástico reciclado que ha dejado de ser residuo;

k) «Residuo plástico»: producto que es de plástico o que contiene plástico, que se desecha o se tiene la intención o la obligación de desechar. Este término engloba al residuo de los ámbitos post-industrial y post-consumo, tanto al que se encuentra aún sin tratar como al residuo tratado;

l) «Residuo termoplástico»: residuo plástico que al calentarse puede fundirse y se endurece al enfriarse, siendo estas características reversibles.

Artículo 3. Criterios de fin de la condición de residuo.

1. El material plástico reciclado que se destine a la fabricación de productos de plástico dejará de ser residuo en el momento en que se produzca su salida de las instalaciones del productor con destino a las instalaciones del poseedor y se cumpla lo siguiente:

a) Los residuos termoplásticos objeto de tratamiento deben ser exclusivamente los que cumplan los criterios del anexo I apartado 1;

b) Los residuos termoplásticos han sido sometidos a una o varias operaciones de valorización conforme a los criterios establecidos en el anexo I apartado 2;

c) Los materiales plásticos reciclados cumplen con los criterios establecidos en el anexo I apartado 3 y, en su caso, en el artículo 4;

d) El productor o el importador ha satisfecho las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7.

2. En el ámbito de la importación de material plástico reciclado, se atenderá, en su caso, a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

3. Las personas físicas o jurídicas que quieran obtener material plástico reciclado deberán cumplir con lo dispuesto en esta norma, y deberán comunicar a la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación del tratamiento final que obtenga el material plástico reciclado, que se cumplen estos criterios antes de efectuar el primer envío. Dicha comunicación se efectuará a través de una solicitud dirigida a la autoridad autonómica competente que otorgó la autorización a esa instalación, e incluirá, como mínimo, el contenido indicado en el anexo II.

Artículo 4. Material plástico reciclado destinado a la fabricación de materiales en contacto con alimentos.

Sin perjuicio del cumplimiento de los criterios del artículo 3, cuando el material plástico reciclado ha sido obtenido de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/1616 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2022, relativo a los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 282/2008, se considera que ha alcanzado el fin de la condición de residuo.

Artículo 5. Declaración de conformidad.

1. El productor o el importador expedirá para cada envío de material plástico reciclado que ha dejado de ser residuo una declaración de conformidad según el modelo del anexo III.

2. El productor, el importador o el comerciante transmitirán la declaración de conformidad al siguiente poseedor del envío de material plástico reciclado.

3. El productor, el importador o el comerciante conservarán una copia de la declaración de conformidad durante al menos tres años tras su fecha de expedición y la pondrán a disposición de las autoridades competentes cuando se le requiera.

4. La declaración de conformidad podrá expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que permita garantizar la autenticidad de la misma, la integridad de su contenido y su legibilidad desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.

5. La declaración de conformidad deberá acompañar al transporte de cada envío. Si el envío se realiza en varias unidades de transporte, cada una de ellas deberá disponer de una copia de la declaración de conformidad.

Artículo 6. Sistema de gestión.

1. El productor implantará un sistema de gestión que permita demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en el artículo 3.

2. El sistema de gestión incluirá una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes:

a) control de la admisión de los residuos termoplásticos objeto del tratamiento de valorización tal y como se establece en el anexo I apartado 1;

b) supervisión del proceso y de los requisitos de tratamiento descritos en el anexo I apartado 2;

c) control de la calidad del material obtenido, como se establece en el anexo I apartado 3 (muestreo y análisis incluidos);

d) observaciones del siguiente poseedor sobre el cumplimiento de los requisitos del material resultante;

e) registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a c);

f) revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión y

g) formación del personal.

3. El sistema de gestión incluirá así mismo los requisitos específicos de control, respecto a los criterios establecidos en el anexo I.

4. El sistema de gestión deberá incluir la metodología del diseño de muestreo y la toma de muestras para el material resultante de la valorización, conforme a las normas técnicas UNE-CEN/TS 16011:2015 EX. Plásticos. Plásticos reciclados. Preparación de muestras, y la norma PD CEN/TS 16010:2020 Plastics. Recycled plastics. Sampling procedures for testing plastics waste and recyclates, en su versión más actualizada y vigente.

5. Un organismo de evaluación de la conformidad acreditado para llevar a cabo dicha certificación, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, certificará que el sistema de gestión implementado por el productor cumple con los requisitos de este artículo.

6. El productor facilitará a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión y a los registros correspondientes, cuando se le requiera.

7. Cuando alguno de los tratamientos previos mencionados en el anexo I apartado 2 se lleve a cabo por un gestor de residuos diferente del productor, éste se asegurará de que dicho gestor dispone de un sistema de gestión que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

8. El importador exigirá a sus proveedores que implementen un sistema de gestión que cumpla con los requisitos de los apartados 2, 3 y 4. Dicho sistema de gestión estará certificado por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado para llevar a cabo dicha certificación, conforme al Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.

Artículo 7. Otras obligaciones del productor y del importador.

1. El productor, como gestor de residuos, incluirá en el archivo cronológico previsto en el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, la información relativa a:

a) El número del lote,

b) La fecha de salida del lote,

c) La identificación del cliente y

d) La cantidad comercializada.

Adicionalmente, en la memoria anual prevista en el artículo 65.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, el productor deberá incorporar información relativa a la cantidad de material plástico reciclado que se comercializa como producto, y su destino.

2. Para cada lote el productor deberá conservar como mínimo durante tres años la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I.

3. Para cada lote introducido, el importador deberá conservar como mínimo durante tres años la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I.

Artículo 8. Obligaciones de los gestores de residuos que intervienen antes del productor.

En aras de garantizar al máximo la trazabilidad, cuando se trate de residuos plásticos procedentes, entre otros, de los flujos de residuos peligrosos, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, vehículos fuera de uso o residuos de construcción y demolición, el gestor de residuos se asegurará que en su instalación se tratan de forma separada y no se mezclan con los demás residuos plásticos de otros orígenes.

Disposición adicional única. Codificación de la operación de valorización en las autorizaciones de los gestores de residuos que cumplan con esta orden.

Para todos aquellos gestores finales que hayan comunicado a la autoridad competente de la comunidad autónoma el cumplimiento de esta orden conforme a lo establecido en el artículo 3.2, en la autorización de su instalación se hará constar como operación de valorización final sobre los residuos plásticos la codificada como «R0307 Reciclado de residuos orgánicos para la producción de materiales o sustancias».

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Los gestores y los titulares de las instalaciones de tratamiento que cuenten con una autorización concedida por las comunidades autónomas para obtener plástico reciclado como producto habrán de solicitar su adaptación al régimen jurídico de esta orden ministerial en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma.

Para los casos anteriores, y una vez pasados dieciocho meses desde la fecha de entrada en vigor de esta orden, solo se podrá comercializar como producto el material plástico reciclado que cumpla con lo establecido en esta orden ministerial. Este plazo se reducirá a tres meses en los casos en que los gestores y las instalaciones mencionados en el párrafo anterior no hayan procedido a solicitar la adaptación de su autorización.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de junio de 2023.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.

ANEXO I
Criterios de fin de la condición de residuo

1. Residuos termoplásticos admitidos para el tratamiento de valorización final

Se deberán cumplir los siguientes requisitos:

Criterios

Requisitos de control

1. Los códigos Lista Europea de Residuos (LER) de los residuos admisibles a la entrada de este tratamiento serán exclusivamente:

 a) Dentro de los residuos post-industriales:

  07 02 13 Residuos de plástico (procedentes de la fabricación, formulación, distribución y utilización de plásticos, caucho sintético y fibras artificiales)

  12 01 05 Virutas y rebabas de plástico (procedentes del moldeado y tratamiento físico y mecánico de superficie de metales y plásticos)

 b) Dentro de los residuos post-consumo:

  02 01 04 Residuos de plásticos excepto embalajes (procedentes de la agricultura, horticultura, acuicultura, silvicultura, caza y pesca)

  15 01 02 Envases de plástico (incluidos los residuos de envases de la recogida selectiva municipal)

  15 01 10* Envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas (sólo cuando los envases sean de plástico)

  16 01 19 Plástico (procedente del tratamiento de medios de transporte autopropulsado al final de su vida útil o de los procesos de mantenimiento y reparación de los mismos)

  17 02 03 Plástico (procedente de residuos de la construcción y de la demolición)

  19 12 04 Plástico y caucho (para plástico procedente de plantas de tratamiento mecánico de residuos) (1)

  20 01 39 Plásticos (procedentes de las fracciones recogidas selectivamente (excepto las especificadas en el subcapítulo 15 01)

En cuanto a los capítulos 18 01 y 18 02, aclarar que los residuos plásticos con códigos LER 18 01 03* y 18 02 02*, así como los códigos LER 18 01 02, 18 01 04 y 18 02 03, posteriormente a su desinfección se podrían considerar también como residuos admisibles.

La aceptación de los residuos plásticos (o fracciones plásticas derivadas) utilizados a la entrada de la instalación debe estar controlada por personal cualificado que esté capacitado para reconocer, mediante una inspección visual y de la documentación adjunta, qué residuos no cumplen estos criterios.

Si es necesario, se realizarán ensayos de laboratorio de acuerdo con la legislación aplicable para la determinación de las características de peligrosidad de los residuos.

2. No serán admisibles residuos de productos de higiene personal usados.

3. No serán admisibles residuos clasificados como peligrosos, excepto si se demuestra que después de aplicarse las necesarias operaciones de tratamiento, dichos residuos no presentan ninguna característica de peligrosidad conforme a lo indicado en el punto 3 del siguiente apartado.

4. No serán admisibles los residuos de plásticos termoestables.

5. No serán admisibles residuos de plásticos (o fracciones plásticas derivadas) que contengan contaminantes orgánicos persistentes en concentraciones superiores al límite legal establecido, conforme a las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (en adelante «COP»).

Para el destino en contacto con alimentos se exige específicamente ausencia de contaminantes orgánicos persistentes, y ausencia de cualquier otro contaminante que no garantice la seguridad alimentaria de ese material plástico reciclado.

El procedimiento para aplicar los requisitos sobre las características de peligrosidad y sobre la presencia de COP debe de estar documentado como parte del sistema de gestión, y debe ser susceptible de ser auditado.

(1) La comunicación de la Comisión 2018/C 124/01 señala que el código LER 19 12 04 puede proceder tanto de plantas de tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, como de otro tipo de instalaciones que llevan a cabo un tratamiento mecanizado.

No serán admisibles residuos de plásticos (o fracciones plásticas derivadas) que contengan contaminantes orgánicos persistentes en concentraciones superiores al límite legal establecido, conforme a las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/1021, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP).

Las fracciones de plástico obtenidas en instalaciones de tratamiento mecanizado de residuos que pretendan destinarse a alcanzar el fin de la condición de residuo deberán evaluarse para determinar sus características de peligrosidad. Únicamente podrá asignarse el código LER 19 12 04 a aquellas fracciones plásticas en las que se haya verificado la ausencia de características de peligrosidad. A las fracciones de plástico obtenidas en instalaciones que no garanticen la no peligrosidad del residuo se les aplicará el código LER 19 12 11* Otros residuos (incluidas mezclas de materiales) procedentes del tratamiento mecánico de residuos que contienen sustancias peligrosas. Se aplicará este criterio de diferenciación entre los dos códigos LER citados en todas las instalaciones de tratamiento mecanizado, independientemente del origen del residuo que traten.

2. Tratamiento de los residuos termoplásticos

Los residuos termoplásticos tanto en las instalaciones de los gestores de residuos que intervienen antes del productor como en las instalaciones de los propios productores, deberán cumplir lo siguiente:

1. Ser almacenados de forma separada de cualquier otro tipo de residuo. Tampoco deben mezclarse con otro tipo de residuo.

2. Ser sometidos a todos los tratamientos mecánicos necesarios para lograr que resulten aptos para su uso directo en la fabricación de nuevos productos de plástico (acabados o semi-acabados), incluyendo al menos la clasificación y el triturado. Adicionalmente pueden llevarse a cabo otros tratamientos mecánicos que resultarán imprescindibles según el tipo de residuo plástico y según la aplicación posterior a la que se vayan a destinar, como, por ejemplo: reducción mecánica del tamaño mediante laminado o micronizado, lavado, centrifugado, secado, filtrado, aglomerado, extrusionado y granceado.

3. En el caso de los residuos indicados en el criterio 3 del apartado 1 del anexo I, deberán aplicarse los tratamientos de descontaminación que resulten necesarios (establecidos, en su caso, por su normativa específica), para eliminar las características de peligrosidad que puedan presentar.

3. Requisitos para el material plástico reciclado obtenido

Criterios

Requisitos de control

1. Cuando resulten de aplicación, se deberán utilizar los estándares disponibles para la caracterización del material plástico reciclado, establecidos por las correspondientes normas técnicas UNE-EN, en su versión más actualizada y vigente:

– Para poliestireno: UNE-EN 15342 Plásticos. Plásticos reciclados. Caracterización de reciclados de poliestireno (PS)

– Para polietileno: UNE-EN 15344 Plásticos. Plásticos reciclados. Caracterización de reciclados de polietileno (PE)

– Para polipropileno: UNE-EN 15345 Plásticos. Plásticos reciclados. Caracterización de reciclados de polipropileno (PP)

– Para poli (cloruro de vinilo): UNE-EN 15346 Plásticos. Plásticos reciclados. Caracterización de reciclados de poli(cloruro de vinilo) (PVC)

– Para poli (tereftalato de etileno): UNE-EN 15348 Plásticos. Plásticos reciclados. Caracterización de reciclados de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Cuando no exista norma técnica para su caracterización, el material obtenido deberá cumplir con las especificaciones técnicas del cliente para el uso directo en la industria transformadora, ya sea para la fabricación de materiales y artículos en contacto con alimentos o para la fabricación de cualquier otro producto de plástico.

La verificación de la conformidad con la legislación aplicable, norma o especificación respectiva de cada lote de la partida deberá realizarse por personal cualificado.

La calidad del producto deberá verificarse mediante:

− Inspección visual.

− Caracterización fisicoquímica: realización de los ensayos de laboratorio contemplados en la legislación aplicable a cada tipo de plástico reciclado o en las especificaciones técnicas y normas específicas industriales para el fin al que se destina el plástico recuperado. Asimismo, podrá ser necesario realizar otros ensayos de laboratorio, de acuerdo con las especificaciones adicionales del cliente.

Con la periodicidad adecuada y sujeta a revisión en caso de que haya cambios significativos en el proceso operativo, deberán analizarse muestras representativas de cada tipología de material plástico reciclado.

Deberá establecerse la frecuencia adecuada para los muestreos, teniendo en cuenta los siguientes factores:

− La variabilidad prevista (por ejemplo, en base a los resultados históricos).

− El riesgo inherente de variación de la calidad de los residuos de plástico a la entrada de la instalación donde se lleve a cabo la operación de valorización por tratamiento mecánico en particular el contenido medio elevado de plásticos con sustancias peligrosas.

− La precisión inherente al método de muestreo.

− La proximidad de los resultados respecto a los límites de concentración, a partir de los cuales el material se considera peligroso o se limita su comercialización.

− La proximidad de los resultados del contenido en componentes no plásticos en relación con el límite máximo del 2% del total de material plástico reciclado, en peso seco.

Las muestras representativas deberán obtenerse de acuerdo con los procedimientos de muestreo descritos en el manual de procedimientos, que deberá ser lo más detallado posible (metodología de muestreo utilizada, periodicidad, tamaño, tipo y número de muestras, enfoque estadístico, etc.).

2. El contenido en componentes no plásticos deberá ser menor o igual que 2% en peso seco.

Para el destino en contacto con alimentos se exige específicamente ausencia de componentes no plásticos, ausencia de cuerpos extraños y ausencia de fibras textiles plásticas. Además, según la aplicación a la que vaya destinado y de acuerdo con las especificaciones técnicas del cliente, no deberá contener componentes plásticos/polímeros diferentes al que se está fabricando, conforme a las cantidades/límites establecidos en dichas especificaciones.

El personal cualificado deberá recibir formación sobre los posibles tipos de contaminación en el flujo de residuos plásticos, así como sobre los componentes o las características que permiten reconocer visualmente estos contaminantes.

El procedimiento para verificar el cumplimiento con las especificaciones técnicas que apliquen al material debe estar documentado como parte del sistema de gestión y debe estar disponible para las auditorías.

3. El material resultante no deberá resultar clasificado como peligroso conforme al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (Reglamento CLP).

Se le aplicarán las limitaciones para la comercialización de sustancias altamente preocupantes, sustancias que cumplen los criterios del artículo 57 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006 (Reglamento REACH), salvo que estén sometidas a autorización o exención conforme a las disposiciones del reglamento.

Cumplirá con las demás disposiciones que le resulten de aplicación establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.

Cumplirá con las prohibiciones o limitaciones para el uso o la comercialización de contaminantes orgánicos persistentes establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. De acuerdo con la normativa existente, para el destino en contacto con alimentos se exige ausencia de contaminantes orgánicos persistentes en el material resultante.

Deberán someterse a una caracterización cualitativa y cuantitativa que comprobará la conformidad con estos requisitos y con las disposiciones de los Reglamentos CLP, REACH y COP.

Además de la caracterización cuantitativa, deberán inspeccionarse visualmente por personal cualificado todos los lotes de un envío.

El personal cualificado deberá recibir formación sobre los posibles tipos de contaminación en el flujo de residuos plásticos, así como sobre los componentes o las características que permiten reconocer visualmente estos contaminantes.

El procedimiento para reconocer las características de peligrosidad debe estar documentado como parte del sistema de gestión y debe estar disponible para las auditorías.

4. El material resultante no debe contener aceites, disolventes, pinturas o restos de alimentos acuosos y/o grasos.

Adicionalmente, para el destino en contacto con alimentos, el material resultante no debe contener ninguna sustancia que ponga en peligro la seguridad alimentaria del producto a contener.

Cuando en la inspección visual se detecten signos de absorción de fluidos, distintos del agua, que pueda dar lugar a crecimiento de moho o a olores, por ejemplo, y estos signos no sean insignificantes, ese lote deberá ser considerado residuo.

El personal cualificado debe tener formación sobre estos potenciales contaminantes, así como sobre los componentes o características de los materiales que permiten reconocer los contaminantes.

La actividad de reconocimiento de contaminantes presentes debe estar documentada como parte del sistema de gestión y debe estar disponible para las auditorías.

ANEXO II
Contenido mínimo de la comunicación dirigida a la autoridad autonómica correspondiente respecto del cumplimiento de esta orden

La empresa de gestión de residuos .......................... autorizada con NIMA ...................... en la fecha ........................., cuyas instalaciones están situadas en .............................. mediante este escrito dirigido a (Consejería.../Departamento…) de la Comunidad Autónoma ................................,

Informa de lo siguiente:

– La empresa .......................................... cumple con todas las disposiciones establecidas en la orden ministerial por la que se establecen los criterios para determinar cuándo los residuos termoplásticos sometidos a tratamientos mecánicos y destinados a la fabricación de productos plásticos dejan de ser residuo con arreglo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

– La empresa .......................................... cuenta con un sistema de gestión implantado y acorde a lo que dicha orden recoge en su artículo 6.

– La empresa .......................................... ha realizado las adaptaciones, mejoras o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden, y presenta junto a esta solicitud la documentación necesaria que así lo demuestra. (si procede por modificaciones realizadas en las instalaciones).

Y por todo ello Solicita a (Consejería................/Departamento....................).

1) Que consten como informados por esta empresa, a modo de declaración responsable, de cumplir con lo dispuesto en la orden ministerial para que el material obtenido en sus instalaciones deje de ser considerado como residuo, a todos los efectos legales, y

2) Que procedan a la revisión y actualización de la autorización actual de gestor de residuos, conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y de manera específica conforme a su anexo II donde se establecen los códigos de las operaciones de valorización de residuos.

Lugar, fecha, firma

ANEXO III
Declaración de conformidad con los criterios para determinar cuándo los residuos termoplásticos tratados dejan de ser residuos

Declaración de conformidad para el material plástico reciclado destinado a fabricar otros productos

1

Productor/Importador del material

Nombre:

Dirección:

Persona de contacto:

Teléfono:

Correo electrónico:

N.º de registro en el Registro de Producción y Gestión de Residuos:

2

Tipo de material plástico reciclado (señalar):

– PEAD (polietileno de alta densidad)

– PEBD (polietileno de baja densidad)

– PET [poli (tereftalato de etileno)]

– PP (polipropileno)

– PS (poliestireno)

– PVC [poli (cloruro de vinilo)]

– EPS (poliestireno expandido)

– Otros (especificar):

Contenido en componentes no plásticos (%):

3 Número de lote y cantidad (toneladas):
4 Este envío cumple los criterios mencionados en el artículo 3 de la orden ministerial por la que se establecen los criterios para determinar cuándo los residuos termoplásticos sometidos a tratamientos mecánicos y destinados a la fabricación de productos plásticos dejan de ser residuo con arreglo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
5 Respecto de este envío, la trazabilidad desde el origen queda garantizada desde el punto de generación del residuo, y esto se puede demostrar y documentar, conforme al artículo 8 de la orden ministerial por la que se establecen los criterios para determinar cuándo los residuos termoplásticos sometidos a tratamientos mecánicos y destinados a la fabricación de productos plásticos dejan de ser residuo con arreglo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
6 El productor del material implementa un sistema de gestión conforme al artículo 6 de la orden ministerial por la que se establecen los criterios para determinar cuándo los residuos termoplásticos sometidos a tratamientos mecánicos y destinados a la fabricación de productos plásticos dejan de ser residuo con arreglo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
7 El material de este envío se destina por venta directa o a través de agente comercial/distribuidor a ser utilizado exclusivamente en el sector transformador de materiales plásticos.
8

(escoger una de las opciones):

– El envío cumple con la legislación específica del producto.

– El envío cumple con la siguiente norma técnica: (especificar número).

– El envío cumple con las especificaciones técnicas requeridas por la industria destinataria.

9 El material de este envío no clasifica como peligroso, según establecen los criterios del Reglamento (CE) n.º 1272/2008(1) (Reglamento CLP), cumple con las disposiciones relativas a la comercialización de sustancias altamente preocupantes, así como con las restricciones para los usos a los que esté destinado del anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006(2) (Reglamento REACH) y con las prohibiciones o restricciones al uso y la comercialización de contaminantes orgánicos persistentes impuestas por el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1021(3) (Reglamento COP).
10

Declaración del productor/importador de residuos termoplásticos tratados mecánicamente que dejan de ser residuo con arreglo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Certifico que la información que antecede es completa y correcta según mi leal saber y entender.

Nombre, fecha, firma.

(1) Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

(2) Reglamento (CE) n.º1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión

(3) Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes

ANEXO IV
Esquema orientativo sobre la aplicación del Reglamento COP(1) a residuos plásticos

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/148/14735_13339098_1.png

(1) Los tratamientos referidos en el anexo V, parte 1 del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP), aplicados al flujo de residuos plásticos, son:

D 9 Tratamiento físico-químico

D 10 Incineración en tierra

R 1 Utilización principal como combustible u otro medio de generación de energía, con exclusión de los residuos que contengan PCB

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/06/2023
  • Fecha de publicación: 22/06/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas con sustitución de los apartados 1 y 3 del anexo I, en BOE num. 171 de 19 de julio de 2023 (Ref. BOE-A-2023-16648).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Plásticos
  • Residuos

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