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Orden APA/201/2023, de 26 de febrero, por la que se establece un plan de gestión para la pesca de la langosta («palinurus spp») en las aguas exteriores adyacentes a las Illes Balears.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 02/03/2023.
Entrada en vigor:
03/03/2023
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2023-5572
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2023/02/26/apa201/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 02/03/2023»

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene entre sus objetivos garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, así como contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, regula las características técnicas con que deben utilizarse determinados artes de pesca en el Mediterráneo y las condiciones en que pueden desarrollarse estas pesquerías.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. Así, en el capítulo II de su título I señala que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer medidas de regulación directa, entre otras la limitación del número de buques, la limitación del tiempo de actividad pesquera, las características técnicas y las condiciones de empleo de los artes de pesca, las tallas mínimas por zonas o las vedas.

Por otra parte, el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, entre otros aspectos, regula las características técnicas de los artes menores de enmalle, entre las que se encuentra el trasmallo. En este sentido, el apartado 5 de su artículo 5 establece una excepción a los buques que realicen la pesca de la langosta con trasmallo en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears, mientras que la disposición final séptima faculta al ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para su desarrollo y aplicación. Además, el Real Decreto 1102/2021, de 14 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo, establecía en su disposición adicional única que, antes del 31 de diciembre de 2022, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación revisaría y actualizaría las disposiciones fijadas en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de mayo de 2001 para adecuar la totalidad de la regulación de la pesca de la langosta en las aguas adyacentes a las Illes Balears a la normativa vigente aplicable al caladero Mediterráneo.

Finalmente, en este sentido, es necesario mencionar el marco competencial existente, donde la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la competencia en aguas interiores y marisqueo, esta última desarrollada por el Decreto 31/2021, de 31 de mayo, por el cual se regula el marisqueo profesional y recreativo en las Illes Balears y se modifica el Decreto 19/2019, de 15 de marzo, por el que se establece el Plan de Gestión Pluriinsular para la pesca con artes de tiro tradicionales en aguas de las Illes Balears, en el que se encuadra la pesca de la langosta con artes de marisqueo como las nasas.

Así, la pesca de la langosta (Palinurus spp.), tanto la común o roja (Palinurus elephas) como la blanca (Palinurus mauritanicus), se encuentra regulada en aguas exteriores próximas a las Illes Balears, mediante la Orden de 30 de mayo de 2001. Las disposiciones establecidas por esta norma, en particular la veda de siete meses, han permitido una adecuada gestión de la pesquería dedicada a dichas especies en las Illes Balears durante todo este tiempo.

No obstante lo anterior, con base en los resultados obtenidos en las últimas investigaciones científicas llevadas a cabo por el Centro Nacional Instituto Español de Oceanografía (CN IEO-CSIC) a través del Centro Oceanográfico de Baleares, en los proyectos LANBAL (2010-2013) y MENLAN (2016-2017), procede introducir una serie de medidas técnicas a fin de mejorar la sostenibilidad de la pesca de langosta, en particular en relación al horario de pesca, periodo de calamento de las redes, materiales de las mismas y longitudes máximas de dichos artes, así como determinadas disposiciones que permitan su coordinación con la regulación de esta pesquería por parte de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con base en su competencia en aguas interiores y marisqueo.

Por todo ello, teniendo en cuenta la importancia socioeconómica de la pesquería, se hace preciso actualizar la normativa que regula su pesca tras su vigencia de más de veinte años, al objeto de continuar con su gestión sostenible en los próximos años.

Asimismo, en virtud de la presente orden se modifican determinados aspectos puntuales del anexo X del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, al amparo de lo dispuesto en su disposición final séptima, con el fin de asegurar la debida homogeneidad y coherencia entre ambas disposiciones.

Cabe destacar que esta orden ministerial, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que las relaciones de las personas físicas con las Administraciones Públicas en los procedimientos y expedientes regulados por la presente orden ministerial, incluidas las notificaciones de oficio, se llevarán a cabo a través de medios electrónicos, dado que concurren en ellos los requisitos previstos en dicho artículo por cuanto poseen los conocimientos y disponen de las herramientas necesarias para esta relación electrónica, al estar obligados en su mayoría a ofrecer información a la Administración por medios electrónicos, tales como: El diario electrónico de a bordo, los dispositivos de localización o las obligaciones electrónicas relativas a la primera venta, de modo que concurren en ellos los requisitos de dicho artículo en atención a sus características profesionales. Además, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tal y como en él se dispone, también deberán presentar su solicitud por medios electrónicos. Por tanto, los sujetos a que se refieren ambos preceptos deberán presentar su solicitud por medios electrónicos en el registro electrónico accesible a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de orden se ha sometido al procedimiento de audiencia e información públicas.

Asimismo, se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en los apartados 2 y 7 del artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006.

Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas por el Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

La presente orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 7, en relación con la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en la disposición final séptima del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer un plan de gestión para la pesca de la langosta (Palinurus spp.) en las aguas exteriores adyacentes a las Illes Balears.

2. La presente orden será de aplicación a los buques españoles que faenen en las aguas exteriores adyacentes a las Illes Balears, hasta las 24 millas náuticas desde las líneas de base rectas en la costa del archipiélago.

Artículo 2. Períodos de veda y fondos mínimos permitidos.

1. La pesca de la langosta común o roja (Palinurus elephas) tan solo podrá practicarse entre los días 1 de abril y 31 de agosto de cada año, ambos inclusive, sin limitaciones de fondo.

2. La pesca de la langosta blanca (Palinurus mauritanicus) solo podrá realizarse entre los días 1 de junio y 30 de noviembre de cada año, ambos inclusive, pero únicamente en fondos superiores a 200 metros.

3. Entre los días 1 de noviembre y 31 de marzo de cada año, ambos inclusive, queda prohibido el calamento de artes fijos de red de enmalle en fondos superiores a 60 metros. Entre los días 1 de septiembre y 31 de octubre de cada año, ambos inclusive, esta prohibición será aplicable a los fondos comprendidos entre los 60 y los 200 metros.

Artículo 3. Tallas mínimas y prohibición de captura de hembras ovadas.

Ha de respetarse el cumplimiento de la talla mínima de 90 mm de longitud del caparazón establecida en la Parte A del anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2019/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo.

La medición del cefalotórax se llevará a cabo según el anexo I y siguiendo las indicaciones establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

Asimismo, queda prohibida la captura, retención a bordo y comercialización de hembras ovadas de este crustáceo, en cualquier época y sea cual fuere su tamaño.

Artículo 4. Prohibición de retener a bordo ejemplares no autorizados.

Todo ejemplar de langosta que, de forma accidental, sea capturado sin cumplir las prescripciones de la presente orden, habrá de ser devuelto inmediatamente al mar, minimizando el tiempo de retención a bordo y en el punto más cerca posible al lugar de captura.

Artículo 5. Artes y aparejos autorizados.

La pesca dirigida a la langosta, dentro del ámbito de aplicación de esta norma, solo podrá realizarse con trasmallos, tal como se definen en el artículo 30 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.

No obstante lo anterior, se permite la captura accesoria y ocasional de langosta con artes de arrastre de fondo, así como con otros artes y aparejos entre los permitidos para las artes menores en el Mediterráneo en el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, siempre de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4.

Artículo 6. Posibilidad de simultanear artes.

Un mismo pesquero podrá calar de manera excepcional nasas y trasmallos de forma simultánea, en concordancia con la normativa de marisqueo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con base en esta competencia autonómica. No obstante, a los efectos de no incrementar el esfuerzo pesquero, las embarcaciones que simultaneen las nasas con las redes restarán 1.000 metros de red por cada 100 nasas del total previsto para el caladero Mediterráneo en el punto 2 del subapartado B del apartado I del anexo X del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

De igual manera, un mismo pesquero podrá calar de manera excepcional artes de parada y trasmallos de forma simultánea, en concordancia con la normativa de artes menores para aguas interiores de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. No obstante, a los efectos de no incrementar el esfuerzo pesquero, las embarcaciones que simultaneen las artes de parada con las redes restarán 500 metros de red por cada moruna y/o 350 m por cada almadrabilla o solta del total previsto en el apartado II del anexo X del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.

Artículo 7. Esfuerzo de pesca.

Los buques que estén dedicados a la captura de langosta en la zona objeto de regulación no podrán superar los 10 GT de tonelaje bruto ni los 120 kW de potencia motriz.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.5 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, los buques que realicen la pesca de la langosta (Palinurus spp.) con trasmallo en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears están excluidos de las obligaciones de respetar el periodo general para ejercer la pesca con artes fijos de cinco días por semana y dieciséis horas por día y de retirar y transportar a puerto los aparejos y artes de pesca de su calamento durante cuarenta y una horas continuadas por semana.

No obstante lo anterior, los buques que desarrollen la pesquería podrán tener calados los artes de trasmallo dedicados a la captura de langosta con un tiempo máximo de veinticuatro horas continuadas de calamento en la mar, debiendo ser levantados de dicho calamento antes de transcurrido este tiempo y pudiendo permanecer a bordo del pesquero. Como limitación a lo anterior, entre las 00:00 horas del sábado y las 23:59 horas del domingo solo se podrá llevar a cabo un único nuevo calamento de los artes de trasmallo, aunque estos podrán permanecer calados excepcionalmente en este caso hasta un máximo de cuarenta y ocho horas continuadas.

Artículo 8. Interacción entre artes.

Dentro de la zona de 6 millas náuticas desde la línea de base recta, los buques dedicados a la pesca de la langosta tendrán preferencia en el ejercicio de su actividad respecto a los que se dedican a desarrollar otras modalidades pesqueras. Concretamente, no se permitirá la actividad pesquera, tanto profesional como recreativa, a menos de 250 metros de distancia de los balizamientos llevados a cabo para la pesca de langosta.

Además, se crea una zona de preferencia de pesca de la langosta en el norte y noroeste de la costa de la isla de Ibiza, cuyas coordenadas geográficas se establecen en el anexo II, quedando el acceso a esta zona cerrado de forma permanente a la pesca de arrastre.

Artículo 9. Balizamiento de los artes y seguimiento de la pesquería.

Las normas de marcado e identificación de los buques objeto de esta regulación y de sus artes de pesca serán las establecidas en el artículo 38 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. Adicionalmente, para indicar que se trata de un arte para langosta, se marcará en las boyas, donde se recoge en su parte visible la matrícula y folio del buque, la indicación del tipo de arte con una «LL».

Para el adecuado seguimiento de la pesquería a efectos de su vigilancia y control se llevará a cabo una coordinación entre los servicios de inspección de la administración central y autonómica de las Illes Balears, incluyendo el intercambio de información de las fuentes disponibles por ambas partes, como los sistemas de localización de los buques.

Artículo 10. Medidas de mitigación de capturas accidentales de especies marinas protegidas.

1. En el supuesto de capturarse de forma accidental un ejemplar vivo de cetáceo o ave marina protegida, se deberán tomar las medidas oportunas para procurar liberarlos a en el menor tiempo posible, sin poner en riesgo la seguridad de la tripulación.

2. En el caso de capturarse una tortuga, se deberá transportar a tierra, incluso si está muerta o aletargada, manteniéndola a la sombra y debidamente protegida mediante un paño o toalla húmeda. El armador deberá contactar a través del 112 con la red de varamientos de las Illes Balears para su recogida.

3. En el caso de captura de delfín, se deberá liberar sin izado a bordo.

4. En todos los casos se deberán registrar en el diario de pesca todas las interacciones producidas con algún ejemplar de estas especies, anotando la especie (en la medida de lo posible), el resultado de la interacción (ejemplar muerto, vivo, liberado vivo), la fecha y la posición de captura.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición adicional única. Evaluación del régimen de esfuerzo pesquero.

La Secretaría General de Pesca solicitará informe al Instituto Español de Oceanografía tras la primera campaña de pesca desarrollada, al objeto de evaluar el régimen de esfuerzo pesquero establecido en el artículo 7.

Disposición transitoria única. Período de adaptación.

1. Los profesionales que no dispongan de redes de material multimonofilamento o monofilamento y con dimensión de malla igual o superior a la autorizada tendrán hasta el 2 de enero de 2028 para sustituirlas.

2. No obstante, durante este tiempo podrán calar las redes que venían utilizando, previa autorización de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud del artículo 14, apartados 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y serán presentadas en el registro electrónico accesible a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará y notificará resolución en el plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si en el plazo de tres meses no se hubiera notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de contestar expresamente a la solicitud formulada.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El cambio de las redes podrá ser, en su caso y bajo las condiciones exigidas de mejora de la selectividad o su menor impacto en el ecosistema a través de informes científicos, objeto de financiación a cargo de los fondos comunitarios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 30 de mayo de 2001 por la que se regula la pesca de la langosta (Palinurus spp.) en aguas exteriores próximas a las Illes Balears, y todas aquellas disposiciones normativas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.

El Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, queda modificado como sigue:

Uno. Se introduce un párrafo segundo en el punto 1 del subapartado B del apartado I del anexo X, con la siguiente redacción:

«Para la pesca de la langosta en las Illes Balears acorde a la Orden APA/201/2023, de 26 de febrero, por la que se establece un plan de gestión para la pesca de la langosta (Palinurus spp.) en las aguas exteriores adyacentes a las Illes Balears, la altura de la red no podrá superar los 2 metros.»

Dos. Se introduce un párrafo tercero en el punto 2 del subapartado B del apartado I del anexo X, que queda redactado como sigue:

«Para la pesca de la langosta en las Illes Balears acorde a la Orden APA/201/2023, de 26 de febrero, la longitud máxima de los trasmallos será de 2.000 metros por tripulante enrolado y presente a bordo, hasta un máximo de 5.000 metros por embarcación en el conjunto de la pesquería. La longitud total de los trasmallos calados diariamente deberá ser repartida en hileras con longitud máxima no superior a los 1.000 metros.»

Tres. Se introduce un párrafo cuarto en el punto 3 del subapartado B del apartado I del anexo X, con la siguiente redacción:

«Para la pesca de la langosta en las Illes Balears acorde a la Orden APA/201/2023, de 26 de febrero, las características de los trasmallos autorizados serán los siguientes:

a) Las dimensiones mínimas de las mallas de las redes de trasmallo, extendidas en diagonal y mojadas, serán de 133 mm para el paño interior y 400 mm para los exteriores.

b) Los materiales permitidos en el paño interior serán exclusivamente de redes de nailon multimonofilamento mínimo de 8 hilos de 0,2 mm de grosor y las redes de monofilamento con diámetro máximo de grosor de hilo de 1,5 mm.»

Disposición final segunda. Coordinación administrativa sobre medidas de mitigación de capturas accidentales.

La Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con los institutos científicos españoles y el Gobierno Balear, dentro del ámbito competencial y de las especificidades de cada uno de ellos, podrá poner en marcha un mecanismo de seguimiento que analice la interacción del trasmallo para langosta con la tortuga y el delfín mular.

Si de dicho seguimiento se dedujese que existe un problema significativo de capturas accidentales de especies protegidas, la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el Gobierno de las Illes Balears, podrá proponer medidas adecuadas para limitar en lo posible la captura y mortalidad de las citadas especies.

Disposición final tercera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de febrero de 2023.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I

Forma de medir la talla de la langosta (Palinurus spp.)

La talla de la langosta (Palinurus spp.) se medirá desde la punta del rostrum hasta el punto medio del borde distal dorsal del caparazón, paralelamente a la línea mediana (longitud del caparazón), tal y como se ilustra en la siguiente figura:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/52/5572_12862075_1.png

ANEXO II

Zonas de preferencia de pesca de la langosta en el norte y el noroeste de la isla de Ibiza

Coordenadas de la zona de preferencia de pesca de la langosta en el norte y el noroeste de la costa de la isla de Ibiza

Dicha zona quedará cerrada de forma permanente para la pesca de arrastre:

1. Noroeste de Ibiza: Un polígono de aproximadamente 1,5 millas náuticas de anchura desde la línea de base recta (o la costa) desde la isla Conillera hasta Punta Xarraca (Portinatx), formado por la unión de los siguientes puntos de coordenadas geográficas del sistema cartográfico WGS84 expresado en grados y minutos:

38° 59,716' Norte 01° 12,801' E (Faro isla Conillera).

39° 01,040' Norte 01° 11,970' E.

39° 05,420' Norte 01° 16,600' E.

39° 05,433' Norte 01° 19,995' E.

39° 07,710’ Norte 01° 29,610' E

39° 06,570' Norte 01° 29,540' E (Punta Xarraca).

2. Norte y este de Ibiza: Un polígono de aproximadamente 3 millas náuticas de anchura a partir de la línea de costa, desde Portinatx hasta el sureste de la isla de Tagomago, formado por la unión de los siguientes puntos de coordenadas geográficas del sistema cartográfico WGS84 expresado en grados y minutos:

39° 06,570' Norte 01° 29,540' E (Punta Xarraca).

39° 08,850' Norte 01° 29,450' E.

39° 10,007' Norte 01° 32,866' E.

39° 07,225' Norte 01° 39,236' E.

39° 03,526' Norte 01° 42,436' E.

38° 59,637’ Norte 01° 41,592' E.

39° 01,985' Norte 01° 39,103' E (Tagomago).

3. Representación gráfica de las zonas de preferencia descritas en los apartados 1 y 2:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/52/5572_12862075_2.png

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