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Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional y por la que se modifica la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 05/10/2022.
Entrada en vigor:
06/10/2022
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2022-16192
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2022/10/03/hfp941/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/10/2022»

El artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, regula la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional, a favor de los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 de este artículo que cumplan las condiciones establecidas en el mismo.

El apartado 7 del mencionado artículo 52 bis de la Ley 38/1992, dispone que el procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda, y podrá comprender, entre otros aspectos la obligación de que los interesados se inscriban en un registro específico, la obligación de utilizar medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo y la obligación para las entidades emisoras de los referidos medios de pago de proporcionar a la Administración Tributaria la información derivada de la utilización de estos por los solicitantes de la devolución.

La Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, ha constituido desde 2013, la norma de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, estableciendo el procedimiento para la gestión de la devolución, mediante un sistema basado en un período de referencia trimestral para la gestión y el pago de las devoluciones.

La disposición final decimoquinta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania ha modificado el artículo 8 de la Orden HAP/290/2013. En virtud de esta modificación, las devoluciones del impuesto correspondientes a las adquisiciones de gasóleo profesional realizadas a partir del 1 de abril de 2022 se abonarán a la finalización de cada mes natural, a partir de las relaciones de suministros presentadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la mencionada orden.

La modificación del artículo 8 de la Orden HAP/290/2013, realizada por el Real Decreto-ley 6/2022 exige, a su vez que se modifique esta orden para implantar plenamente el sistema de pago de la devolución al finalizar cada mes natural.

Por otra parte, la derogación del artículo 50 ter de la Ley 38/1992, con efectos de 1 de enero de 2019, por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, exige, a su vez la modificación de la Orden HAP/290/2013, para eliminar las referencias al derogado tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, y la adaptación del Código de Identificación Minorista (CIM) utilizado en la gestión de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional al nuevo marco legal vigente.

En cumplimiento de lo anterior, se procede en esta orden a desarrollar el procedimiento para la práctica de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional establecido en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992.

Además, en esta nueva orden se equipara el procedimiento para efectuar esta devolución parcial para todos los titulares de los vehículos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, independientemente de su lugar de residencia. En este sentido, se elimina la obligación de designar un representante fiscal con domicilio en territorio español para los beneficiarios no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto de la Unión Europea, para solicitar la inscripción en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y se establecen para estos beneficiarios las mismas condiciones para solicitar la devolución que las previstas para los beneficiarios residentes en territorio español.

Por lo que se refiere a la habilitación normativa, con carácter general, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en las que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualesquiera otros documentos con trascendencia tributaria. Por su parte, el artículo 52 bis de la Ley 38/1992 dispone que el procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda.

La habilitación al Ministro de Hacienda y al Ministro de Economía y Hacienda recogida en la Ley 58/2003 y en la Ley 38/1992 debe entenderse realizada a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 507/2021, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, se cumple con los principios de necesidad, eficacia, y proporcionalidad por cuanto que el desarrollo de las normas contenidas en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, precisan de su incorporación al ordenamiento jurídico a través de una norma de rango adecuado que debe contener la regulación de los aspectos necesarios para la aplicación del procedimiento de devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el uso profesional del gasóleo.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados, sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden, así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos. Todo ello, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado».

Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas y costes indirectos para los ciudadanos, fomentando el uso racional de los recursos públicos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos de esta orden se establecen las siguientes definiciones:

1. «Base de la devolución». La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados, expresado en miles de litros.

2. «Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad». Es el censo de titulares de los vehículos con derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos citados en el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

3. «Censo de instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional». Es el censo de las instalaciones referidas en el número 9 del presente artículo.

4. «Código de Identificación Minorista».

a) El Código de Identificación Minorista (CIM), es el código, configurado en la forma que se establece a continuación, que identifica a la persona o entidad que, en el momento del suministro, ostenta la titularidad jurídica del gasóleo susceptible de generar el derecho de devolución reconocido por el artículo 52 bis de la Ley de 38/1992 y realiza la venta del producto en las instalaciones de venta al por menor.

b) El código constará de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:

Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en que se efectúe la inscripción en el Registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista.

Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla:

ES: Estaciones de servicio.

SU: Comercializadores de gasóleo de uso profesional en instalaciones de venta al por menor.

Tres caracteres alfanuméricos.

Una letra de control.

5. «Cuantía máxima de la devolución». La correspondiente, de acuerdo con la base de la devolución definida en el número 1 de este artículo, al consumo máximo por vehículo y año, establecido en el artículo 52 bis.6.c) de la Ley 38/1992, en el que se establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.

6. «Cuotas objeto de devolución». Las resultantes de aplicar sobre la base de la devolución el tipo aplicable en virtud de lo previsto por el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.

7. «Entidad emisora». Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización de la oficina gestora, emite una tarjeta-gasóleo profesional.

8. «Gasóleo profesional». Gasóleo de uso general utilizado como carburante en el motor de los vehículos a los que se refiere el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.

9. «Instalación de consumo propio». El establecimiento que disponga de un punto de suministro para el consumo propio de gasóleo de uso general como carburante en los motores de los vehículos autorizados del titular de la instalación de consumo propio.

10. «Instalación de venta al por menor». El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.

11. «Oficina gestora» El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales.

12. «Período de referencia». El mes natural.

13. «Tarjeta-gasóleo profesional». Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha sido autorizada por la oficina gestora a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de gasóleo en instalaciones de venta al por menor, respecto del cual se solicita la devolución del impuesto, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien visible la expresión «Gasóleo profesional».

14. «Tipo de la devolución». Será el previsto en el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.

15. «Titular del vehículo autorizado». Se considerará titular del vehículo autorizado la persona o entidad que conste como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de transporte o en los registros de las autoridades competentes en materia de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor, según proceda.

16. «Vehículos autorizados». Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, a efectos de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.

Artículo 2. Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.

1. Los titulares de vehículos a los que se refiere el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional, con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en los motores de los mismos, deberán encontrarse inscritos en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.

2. La solicitud de inscripción en este censo se realizará, por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el formulario habilitado al efecto, en el que se harán constar los siguientes datos:

a) Número de identificación fiscal (NIF) del solicitante.

b) Nombre o razón social y domicilio fiscal del solicitante.

c) Descripción de la actividad económica del solicitante y fecha de inicio de esta actividad.

d) Identificación de la entidad financiera y del código de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la que se efectuará el pago de las devoluciones y, en su caso, el código SWIFT.

e) Dirección de correo electrónico del solicitante.

f) En caso de actuar mediante representante, NIF y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.

g) Los siguientes datos, por cada uno de los vehículos en los que se consuma gasóleo profesional:

1.º Matrícula del vehículo.

2.º País de la Unión de matriculación.

3.º Fecha de inicio en la actividad del vehículo.

4.º Peso máximo autorizado del vehículo.

5.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de mercancías a los que la normativa exija Tarjeta de Transportes, se consignará el número de la misma.

6.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de personas a los que la normativa exija Autorización de Empresa se consignará el número de la misma.

7.º En el caso de taxis que no dispongan de autorización concedida por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en lugar de la misma se consignará el número de licencia municipal y municipio a que la misma corresponde.

8.º En los vehículos matriculados en el resto de la Unión Europea a los que la normativa de su estado de residencia exija autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de transporte se consignará el número de esta y el nombre del organismo expedidor de la autorización.

3. Las solicitudes de inscripción serán tramitadas por la oficina gestora y una vez tramitadas se producirá, si procede, la inscripción en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de presentación de las solicitudes, sin haberse producido la inscripción, las solicitudes se considerarán desestimadas.

El estado de tramitación de las solicitudes podrá ser consultado, en su caso, en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. Cualquier modificación ulterior de los datos consignados en la solicitud inicial, o que figuren en la documentación referida en la misma, deberá ser comunicada a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha en que se produzcan las circunstancias determinantes de la modificación.

Los titulares de vehículos autorizados que cesen en el ejercicio de la actividad que genera el derecho a la devolución, deberán solicitar la baja en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad, en el plazo de diez días desde la fecha de cese.

A estos efectos, el fallecimiento o la extinción de la personalidad jurídica del titular de los vehículos autorizados y la presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores relativa a la actividad que genera el derecho a la devolución, producirán los efectos propios de la solicitud de baja.

De igual modo, la baja de las autorizaciones administrativas de transporte o licencias exigibles en cada caso para los vehículos autorizados, o la inutilización de dichos vehículos para el desarrollo de la actividad que genera el derecho a la devolución, tendrá los efectos de la solicitud de baja.

La oficina gestora podrá actuar de oficio respecto de la modificación o baja de beneficiarios y vehículos inscritos en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.

Artículo 3. Autorización de las tarjetas-gasóleo profesional.

1. Las tarjetas-gasóleo profesional deberán ser autorizadas por la oficina gestora, a efectos de su utilización como medio específico de pago para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución. Para ello, las entidades emisoras deberán solicitar la inscripción de dichas tarjetas en el Registro de tarjetas-gasóleo profesional y se les concederá un código de inscripción, que utilizarán en sus comunicaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicha inscripción constituirá la autorización para todas las tarjetas que con la misma denominación comercial sean emitidas por una misma entidad.

2. La solicitud contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Número de identificación fiscal (NIF) del solicitante.

b) En el caso de actuar mediante representante, NIF y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.

c) Denominación comercial de la tarjeta.

3. La validez de la autorización queda condicionada, a su vez, a que la tarjeta-gasóleo profesional y el sistema de gestión y control del uso de la misma cumplan con las siguientes condiciones:

a) La tarjeta-gasóleo profesional deberá ser emitida a nombre del titular del vehículo autorizado y en ella habrá de constar el nombre o razón social de dicho titular y la matrícula del vehículo autorizado.

b) La entidad emisora de la tarjeta deberá establecer un sistema de gestión que permita la presentación de las relaciones de suministros efectuados en instalaciones de venta al por menor contra su abono con la tarjeta-gasóleo profesional, en los términos previstos en el artículo 6.

c) La autorización de las tarjetas a que se refiere el apartado 1, podrá ser revocada por la oficina gestora, cuando por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo profesional se incumplan las obligaciones exigidas para su autorización.

Artículo 4. Inscripción en el Registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista.

1. Las personas o entidades que realicen la actividad de comercialización de gasóleo profesional en instalaciones de venta al por menor y ostenten la titularidad jurídica del gasóleo en el momento de realización de los suministros, deberán presentar una solicitud de inscripción en el registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista (CIM) por cada una de las instalaciones en las que se vayan a realizar las ventas de gasóleo profesional.

Con carácter previo a la inscripción, el solicitante deberá figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en un epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar, acreditar encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias en los términos establecidos en la normativa tributaria y disponer de las autorizaciones que, en su caso, resulten exigibles conforme a lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo.

2. La solicitud de inscripción se realizará, con carácter previo al inicio de la actividad de comercialización de gasóleo profesional en instalaciones de venta al por menor, por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, e incluirá los siguientes datos:

a) Número de identificación fiscal (NIF) del solicitante.

b) Nombre o razón social y domicilio fiscal del solicitante.

c) En caso de actuar mediante representante, NIF y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.

d) Identificación del titular y de la ubicación de la instalación de venta al por menor en la que se efectuarán las ventas de gasóleo de uso profesional.

3. Recibida la solicitud, y tramitado el oportuno expediente, la oficina gestora, acordará, si procede, la inscripción en el Registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista.

El acuerdo de inscripción será notificado al interesado, e incluirá el Código de Identificación Minorista asignado.

4. El titular del Código de Identificación Minorista deberá comunicar a la oficina gestora cualquier modificación de los datos aportados para la inscripción, dentro del plazo de diez días contados desde que se produzcan las circunstancias determinantes de la modificación.

5. Los vendedores de gasóleo profesional en instalaciones de venta al por menor que cesen en el ejercicio de la actividad que motivó su inscripción, deberán solicitar la baja de la inscripción, en el plazo de diez días desde la fecha de cese.

A estos efectos, el fallecimiento o el cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional que motivó la inscripción, tendrá los efectos de solicitud de baja.

De igual modo, la presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores relativa a la actividad a la que se refiere la inscripción, producirá los efectos propios de la solicitud de baja.

La oficina gestora podrá acordar la revocación de la inscripción en el Registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista cuando constate que no se lleva a cabo el ejercicio efectivo de la actividad de comercialización de gasóleo profesional en instalaciones de venta al por menor.

Artículo 5. Suministro de gasóleo en instalaciones de venta al por menor.

Cuando el gasóleo se suministre a los vehículos autorizados en instalaciones de venta al por menor, el reconocimiento y efectividad de la devolución estará condicionado a que el pago del gasóleo suministrado en estas instalaciones se efectúe por medio de la tarjeta-gasóleo profesional.

A estos efectos, la utilización para el pago por los beneficiarios de dicha tarjeta tiene la consideración de declaración tributaria por la que se solicita la devolución.

Los titulares de las instalaciones en las que se acepte la tarjeta-gasóleo profesional como medio de pago, quedarán obligados a suministrar a las entidades emisoras de las mismas la información por cada suministro efectuado en cada período de referencia, a que se refiere el artículo 6.1.b), c), d), e) y f).

Artículo 6. Relación de suministros de gasóleo en instalaciones de venta al por menor.

1. Las entidades emisoras de las tarjetas enviarán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información de los suministros de gasóleo profesional efectuados en instalaciones de venta al por menor, en el plazo de una semana desde que estos se efectuaron.

El envío de la información se ajustará a las especificaciones técnicas que se establezcan en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las entidades emisoras de tarjetas, por cada una de ellas, deberán indicar para cada suministro, los siguientes datos:

a) Identificador unívoco del registro contable que refleje el suministro realizado o, en su caso, del ajuste que con carácter positivo o negativo se haya practicado.

b) Código de Identificación Minorista (CIM) de la persona o entidad por cuenta de la que se realiza el suministro.

c) Matrícula del vehículo autorizado.

d) Número de Identificación Fiscal (NIF) del titular del vehículo.

e) Fecha y hora del suministro.

f) Litros de gasóleo profesional suministrados.

2. Las entidades emisoras serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en los suministros enviados y los que se deducen del uso de la tarjeta-gasóleo profesional.

3. Los errores en los datos que den lugar al rechazo de los suministros deberán ser subsanados por la entidad emisora debiendo proceder de nuevo al envío de los datos correspondientes a dichos suministros.

Artículo 7. Suministro de gasóleo en instalaciones de consumo propio.

Los titulares de las instalaciones de consumo propio, previstas en el artículo 1.9, incluidos en el censo a que hace referencia el artículo 2, que dispongan de un punto de suministro para consumo propio del gasóleo adquirido deberán cumplir las siguientes condiciones para obtener la devolución:

a) Inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se encuentre la correspondiente instalación, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

b) Contar con un sistema informático contable integrado con los aparatos expendedores, que deberá reflejar el movimiento del gasóleo recibido en dichas instalaciones y permitir obtener los datos pormenorizados de cada uno de los suministros, según lo establecido en el artículo 6. Dicho sistema contable deberá contener los siguientes datos:

1.º La cantidad de gasóleo de uso general recibido en cada ocasión, con indicación de la fecha de la recepción, nombre o razón social, NIF y, en su caso, Código de Actividad y Establecimiento (CAE) del proveedor, y la referencia del documento de circulación que haya amparado la circulación del gasóleo de uso general hasta la instalación de consumo propio.

2.º Cada uno de los suministros o repostajes de gasóleo que se efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación, con indicación de la matrícula de los mismos y demás datos relacionados en el artículo 6, con la salvedad de que en lugar del CIM se consignará el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.

c) Presentar a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la relación de suministros de gasóleo que se efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación.

Artículo 8. Relación de suministros de gasóleo en instalaciones de consumo propio.

1. Los titulares de las instalaciones de consumo propio incluidos en el censo a que hace referencia el artículo 2, que dispongan de un punto de suministro para consumo propio del gasóleo adquirido, para obtener la devolución deberán presentar la relación de suministros que efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación en el plazo de una semana desde la finalización de cada período de referencia.

2. La presentación de la relación mencionada en el apartado anterior se efectuará por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y en ella se harán constar los datos siguientes:

a) Número de Identificación Fiscal (NIF) del titular de la instalación de consumo propio.

b) Ejercicio fiscal: las cuatro cifras del año al que corresponda el período por el que se efectúa la relación.

c) Período: 2 caracteres numéricos para indicar el número del mes por el que se efectúa la relación.

d) Para cada uno de los suministros efectuados, se presentará la información relacionada en el artículo 6.1, con la salvedad de que el campo CIM será sustituido por el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.

Artículo 9. Devolución de las cuotas por los suministros efectuados.

1. A la finalización de cada mes natural y en base a las relaciones presentadas a que se refieren los artículos 6 y 8 anteriores, la oficina gestora acordará, en su caso, la devolución de las cuotas correspondientes, ejecutándose mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en la solicitud de inscripción en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.

2. Para el cálculo de la devolución se aplicará el tipo de la devolución vigente en la fecha del suministro.

Artículo 10. Declaración anual de kilómetros recorridos.

1. El beneficiario con derecho a devolución deberá presentar a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una declaración anual, dentro del primer trimestre del año siguiente a la finalización del año natural, en la que incluirá, por cada uno de los vehículos de su titularidad que hayan estado inscritos en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad en el año anterior, el número de kilómetros recorridos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año a que se refiere la declaración. Para los vehículos que estén obligados al uso del tacógrafo, dicho dato se obtendrá del mismo.

2. Cuando los vehículos no hayan pertenecido a un mismo beneficiario durante todo un ejercicio, esta relación deberá referirse, exclusivamente, al período de tiempo efectivo de titularidad de los mismos.

3. La presentación de la declaración mencionada en el apartado anterior se efectuará por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, e incluirá los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal (NIF) del beneficiario.

b) Ejercicio fiscal, compuesto por cuatro cifras del año al que corresponda el período por el que se efectúa la declaración.

c) Por cada vehículo autorizado en el ejercicio, país de matriculación, matrícula y kilómetros iniciales y finales en el tiempo efectivo de su titularidad.

Artículo 11. Condiciones generales para realizar la presentación electrónica de las solicitudes, relaciones y declaraciones previstas en esta orden.

1. La presentación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las solicitudes, relaciones y declaraciones previstas en esta orden podrá ser efectuado:

a) Por los beneficiarios con derecho a la devolución, por las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo profesional o por los titulares de instalaciones de consumo propio o, en su caso, por sus representantes legales.

b) Por aquellos representantes voluntarios de los obligados tributarios con poderes o facultades para presentar electrónicamente en nombre de los mismos declaraciones y autoliquidaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria o representarles ante esta, en los términos establecidos en cada momento por la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c) Por las personas o entidades que ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, los artículos 79 a 81 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y las condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende esta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.

2. La presentación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las solicitudes, relaciones y declaraciones previstas en esta orden, estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Los solicitantes, las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo profesional, los titulares de instalaciones de consumo propio o los beneficiarios con derecho a la devolución deberán disponer de un Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificados, con carácter previo a la presentación, en el Censo de Obligados Tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

En estos casos, podrán realizar la presentación, mediante un certificado electrónico reconocido, que podrá ser asociado al Documento Nacional de Identidad Electrónico (DNI-e) o mediante cualquier otro certificado electrónico reconocido que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) Cuando la presentación electrónica se realice por apoderados o por colaboradores sociales serán estos quienes deberán disponer de su certificado electrónico reconocido. En estos casos, el apoderado o el colaborador social podrá realizar la presentación electrónica siempre que cuente con el reconocimiento administrativo para actuar en procedimientos administrativos por vía electrónica en representación del titular de la instalación de consumo propio o el beneficiario de la devolución obligado a presentar.

c) Si la presentación de las solicitudes, las relaciones de suministros o las declaraciones es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla la validación con un código seguro de verificación de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos y volver a realizar la presentación rechazada.

Disposición adicional primera. Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 de este Reglamento, relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.

Disposición adicional segunda. Beneficiarios no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto de la Unión Europea.

1. Los beneficiarios no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto de la Unión Europea podrán solicitar la inscripción en el censo de beneficiarios de devoluciones de gasóleo profesional y vehículos de su titularidad, así como comunicar las ulteriores variaciones de datos consignados en dicha solicitud a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a lo previsto en el artículo 2 de esta orden, o, alternativamente, mediante la remisión de la solicitud de inscripción o de la comunicación de variación de datos en soporte papel por correo certificado al órgano competente.

La solicitud de inscripción remitida en soporte papel deberá incluir los datos exigidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, con excepción de los números 5.º, 6.º y 7.º del apartado 2.g) y, adicionalmente, el número de identificación del solicitante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, previsto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el valor Añadido.

2. Los beneficiarios no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto de la Unión Europea podrán presentar la declaración anual de kilómetros recorridos a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a lo previsto en el artículo 10, o, alternativamente, mediante la remisión de la declaración en soporte papel por correo certificado dirigido a la oficina gestora con los datos exigidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de esta orden.

Disposición adicional tercera. Colaboración social.

Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y, de otra parte, en la Orden HAC/1398/2003, podrán hacer uso de esta facultad respecto de la presentación de las solicitudes y relaciones previstas en la presente orden.

Disposición adicional cuarta. Conversión de oficio de los Códigos de Identificación Minoristas.

En los supuestos en que, en aplicación de esta orden, proceda modificar Códigos de Identificación Minoristas (CIM) que se encuentren en activo en el Registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista, estos códigos conservarán su validez y eficacia hasta que la oficina gestora realice de oficio las actuaciones necesarias para emitir, en su caso, las tarjetas de inscripción que correspondan para sustituir o modificar las anteriores.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de esta orden, quedará derogada la Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional.

Disposición final primera. Modificación de la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos.

Se modifica el epígrafe 5.º de la letra a) apartado 2 del artículo 2 de la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos, que queda redactado como sigue:

«5.º En las adquisiciones de gasóleo bonificado efectuadas en detallistas de gasóleo bonificado, pagadas mediante la utilización de los medios de pago específicos a que se refiere el artículo 107 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el declarante deberá determinar de forma global, por todas las adquisiciones efectuadas en un mismo establecimiento y satisfechas mediante la utilización de tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado, la cantidad de litros de gasóleo bonificado adquirida, y consignar este dato en la solicitud junto con el importe total satisfecho por estos medios de pago y el Código de Actividad y Establecimiento (CAE) del establecimiento detallista donde se ha efectuado la adquisición del gasóleo bonificado.

En las adquisiciones de gasóleo bonificado efectuadas en otros establecimientos, distintos de los detallistas de gasóleo bonificado, el declarante deberá consignar, por cada suministro o conjunto de suministros agrupados en una misma factura, los siguientes datos: número y fecha de la factura, Código de Actividad y Establecimiento (CAE) del establecimiento donde se ha efectuado la adquisición del carburante, volumen de litros e importe del gasóleo bonificado adquirido, ambos datos redondeados a dos cifras decimales.»

Disposición final segunda. Habilitación al titular de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se habilita al titular de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a dictar las disposiciones o instrucciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de octubre de 2022.–La Ministra de Hacienda y Función Pública, María Jesús Montero Cuadrado.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid