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Documento BOE-A-2022-8246

Orden TES/443/2022, de 17 de mayo, por la que se dictan las normas para la aplicación de las medidas laborales y de protección por desempleo previstas en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en las zonas afectadas gravemente por emergencias de protección civil como consecuencia de incendios forestales, inundaciones y otros fenómenos de distinta naturaleza.

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 20 de mayo de 2022, páginas 69637 a 69640 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Economía Social
Referencia:
BOE-A-2022-8246
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2022/05/17/tes443

TEXTO ORIGINAL

Los Acuerdos del Consejo de Ministros de 24 de agosto, 21 de septiembre y 17 de diciembre de 2021, por los que se declaran zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil como consecuencia de incendios forestales, inundaciones y otros fenómenos de distinta naturaleza las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Comunitat Valenciana, Extremadura, Galicia, Illes Balears, La Rioja, Madrid, Navarra, País Vasco, Principado de Asturias y Región de Murcia, se refieren en sus respectivos apartados décimo al desarrollo de las medidas laborales y de Seguridad Social, previstas en el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición final segunda de dicha ley.

De acuerdo con dichas medidas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de jornada que tengan su causa directa en la emergencia; y en el supuesto que se decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de jornada con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo Estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo no compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, en esos supuestos, se podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

Igual posibilidad de autorización corresponderá al Instituto Social de la Marina respecto de las personas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, y en la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Al objeto de asegurar la efectiva aplicación de dichas medidas, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar las oportunas normas al respecto, finalidad a la que responde esta orden, mediante la que se actúa de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se garantiza el principio de seguridad jurídica, dado que esta disposición es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En aplicación del principio de transparencia, se identifican con claridad los objetivos de la orden; además, en el proceso de su elaboración, se ha posibilitado la participación de los potenciales destinatarios. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas.

La orden se adecúa plenamente al orden constitucional de distribución de competencias, en concreto, se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en las materias de la legislación laboral y de régimen económico de la Seguridad Social, respectivamente.

Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el apartado 2 de la disposición final segunda de la Ley 17/2015, de 9 de julio, y de conformidad con lo previsto en el apartado décimo de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 24 de agosto, 21 de septiembre y 17 de diciembre de 2021.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las medidas contenidas en esta orden serán de aplicación en los supuestos contemplados en el apartado primero de los siguientes acuerdos del Consejo de Ministros:

a) Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2021, por el que se declaran las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Comunitat Valenciana, Extremadura, Illes Balears, La Rioja, Madrid, Navarra y el Principado de Asturias «Zonas afectadas gravemente por una emergencia de Protección Civil», como consecuencia de incendios forestales y otros fenómenos de distinta naturaleza.

b) Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 2021, por el que se declaran las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Comunitat Valenciana, Extremadura, Galicia e Illes Balears «Zona afectada gravemente por una emergencia de Protección Civil», como consecuencia de incendios forestales y otros fenómenos de distinta naturaleza.

c) Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 2021, por el que se declaran las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Cantabria, Castilla y León, Comunitat Valenciana, Extremadura, Illes Balears, La Rioja, Navarra, País Vasco y Región de Murcia «zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil», como consecuencia de inundaciones, incendios y otros fenómenos de distinta naturaleza.

Artículo 2. Medidas en materia laboral.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y los despidos colectivos que tengan su causa directa en los daños producidos por los incendios forestales, inundaciones y otros fenómenos de distinta naturaleza contemplados en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 24 de agosto, 21 de septiembre y 17 de diciembre de 2021, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47.5 y 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Artículo 3. Medidas en materia de protección por desempleo.

1. Las medidas en materia de protección por desempleo previstas en el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, a las que se refieren los Acuerdos del Consejo de Ministros de 24 de agosto, 21 de septiembre y 17 de diciembre de 2021, en su apartado décimo respectivo, cuya concesión corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, comprenderán:

a) La posibilidad de que los trabajadores afectados obtengan el derecho a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del período de cotización necesario para tener derecho a ella.

b) No computar el tiempo en que se perciban las prestaciones a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

2. Las citadas medidas se aplicarán siempre que la situación legal de desempleo venga ocasionada por la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo, que tengan su causa directa en las circunstancias excepcionales contempladas en los citados Acuerdos del Consejo de Ministros.

Artículo 4. Aplicación de las medidas en materia de protección por desempleo.

1. Las medidas citadas en el artículo anterior serán aplicables a los trabajadores afectados, tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo, como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

2. En los supuestos citados en el apartado anterior se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva en los términos establecidos en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por la fuerza mayor que ha originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

Artículo 5. Procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo.

La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo en los términos previstos en el artículo 3 se ajustará a lo dispuesto en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, si bien la solicitud dirigida a obtener tal reconocimiento deberá presentarse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta orden.

Disposición adicional única. Aplicación a socios trabajadores y de trabajo de cooperativas.

Las medidas previstas en esta orden serán aplicables a los socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas encuadrados como trabajadores por cuenta ajena.

Disposición final primera. Aplicación de las disposiciones en materia de protección por desempleo.

La persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, de la Dirección del Instituto Social de la Marina, dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las resoluciones o instrucciones precisas para la ejecución de esta orden.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social, salvo su artículo 2, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de mayo de 2022.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/05/2022
  • Fecha de publicación: 20/05/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/2022
Referencias anteriores
Materias
  • Catástrofes
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Despidos
  • Protección Civil
  • Trabajadores

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