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Orden TMA/675/2020, de 20 de julio, por la que se modifican temporalmente las obligaciones de servicio público establecidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 2009, por el que se declaran obligaciones de servicio público en la ruta Almería-Sevilla.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 23/07/2020.
Entrada en vigor:
23/07/2020
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2020-8375
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/07/20/tma675/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/10/2020»

Téngase en cuenta que las medidas contenidas en la presente Orden han perdido su vigencia por la modificación temporal de las obligaciones de servicio público en la ruta Almería-Sevilla, establecida por el apartado primero de la Orden TMA/297/2021, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4913

El Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de marzo de 2009 por el que se declaran obligaciones de servicio público en la ruta Almería-Sevilla, establece en su anexo las condiciones para asegurar que el transporte aéreo en la ruta sea prestado en condiciones de continuidad, frecuencia, capacidad y calidad del servicio que cubran razonablemente la demanda existente.

La emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, declarada pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo de 2020, ha obligado a los Estados a adoptar diversas medidas tendentes a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.

En una primera fase de contención de la pandemia, el Gobierno, haciendo uso de la habilitación del artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción, y sitio, y en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, para declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad, procedió a la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Estado de alarma que se ha visto prorrogado en seis ocasiones, la última mediante el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y las sucesivas órdenes adoptadas por los poderes delegados, entre otras medidas de contención, han venido contemplando restricciones a la movilidad y a los transportes que se han ido ordenando a lo largo del estado de alarma.

Estas medidas han provocado una caída drástica del número de viajeros, hasta el punto de hacer inviables las obligaciones de servicio público establecidas en las respectivas rutas aéreas por lo que dichas obligaciones se han ido modulando a lo largo del estado de alarma, modulación que decaerá cuando pierda vigencia la declaración del estado de alarma, conforme a lo previsto en el artículo tercero, apartado uno, de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y la Comunidad Autónoma pase a la «nueva normalidad», por lo que, a partir de ese momento, serán plenamente aplicables las obligaciones de servicio público establecidas en el anexo del referido acuerdo.

Dado que según todas las previsiones en la «nueva normalidad» la recuperación de la demanda de transporte aéreo será gradual, el cumplimiento de los mínimos establecidos en las obligaciones de servicio público, para atender una situación de la demanda muy diferente a la actual, supondrá la inviabilidad económica de las operaciones lo que, adicionalmente, puede implicar la pérdida de conectividad en tanto se procede a licitar la provisión de los servicios de transporte aéreo en las respectivas rutas y una restricción innecesaria al mercado.

Parece oportuno, por tanto, adaptar, temporalmente, las condiciones mínimas de operación establecidas en la ruta sujeta a obligaciones de servicio público al objeto de seguir asegurando las condiciones de continuidad, frecuencia, capacidad y calidad del servicio, adaptadas a la demanda real previsible, de modo que los operadores puedan comenzar a operar y, paulatinamente, ir aumentando sus operaciones al ritmo en que lo vaya haciendo esta.

Una vez alcanzados niveles de demanda comparables a los previos a la crisis sanitaria, se restituirán las obligaciones de servicio público establecidas previamente o, en su caso, se establecerían unas nuevas adaptadas a las necesidades de conectividad que se determinen bajo la «nueva normalidad».

Con este objeto, por tanto, es preciso modificar temporalmente el Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de marzo de 2009 por el que se declaran obligaciones de servicio público en la ruta Almería-Sevilla, al objeto de adaptar dichas obligaciones de servicio público a la demanda real.

Por lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispongo:

Primero. Modificación temporal de las obligaciones de servicio público en la ruta aérea Almería-Sevilla.

Temporalmente, hasta que conforme a lo previsto en el apartado segundo se recuperen las condiciones previas o se establezcan unas nuevas condiciones en las obligaciones de servicio público previstas en el anexo al Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de marzo de 2009 por el que se declaran obligaciones de servicio público en la ruta Almería-Sevilla, el servicio mínimo requerido será:

– Dos frecuencias diarias (dos vuelos diarios de ida y vuelta) los lunes, miércoles y viernes, siempre que no sean declarados como días festivos de ámbito nacional o de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

– Ningún sábado del año se requieren vuelos. No obstante, los operadores pueden ofrecer libremente vuelos estos días.

– Una frecuencia diaria (un vuelo de ida y otro de vuelta):

• Los domingos.

• Los días festivos de ámbito nacional o de la Comunidad Autónoma de Andalucía exceptuando los que coincidan en sábado.

• Desde el 26 de diciembre al 5 de enero, ambos inclusive (exceptuando los sábados).

• Y durante el periodo no festivo de Semana Santa, entendiendo como tal el lunes, martes y miércoles de Semana Santa. En el caso de que el Jueves Santo no fuera festivo, también estaría incluido en este periodo.

– Durante el mes de agosto, se requerirán 4 frecuencias semanales (cuatro vuelos de ida y cuatro de vuelta).

La capacidad mínima ofrecida será de 72 asientos por vuelo, salvo causa justificada.

Todas las demás condiciones establecidas en las obligaciones de servicio público en la ruta se mantienen inalteradas.

Segundo. Recuperación de las condiciones establecidas en las obligaciones de servicio público.

La Comisión Mixta prevista en el «Convenio entre la administración general del estado y la Junta de Andalucía para el reparto de las responsabilidades derivadas de la licitación del contrato de servicios por la operación de obligaciones de servicio público en la ruta aérea Almería-Sevilla» para la interpretación, cumplimiento y seguimiento de las obligaciones previstas en dicho Convenio, será la encargada de analizar periódicamente las condiciones de la demanda en la ruta a los efectos de determinar el momento a partir del cual se podrán revertir los cambios en la declaración de obligaciones, o en su lugar, proponer la adopción de unas nuevas condiciones. A más tardar, el 30 de septiembre de 2020, esta Comisión se habrá tenido que convocar al menos una vez para analizar las condiciones de operación en la ruta.

Atendiendo a la evolución de la demanda, al interés público y a las propuestas que realice la Comisión Mixta, se procederá a revertir los cambios introducidos en esta orden, o a fijar nuevas condiciones de operación, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2/2011, del 4 de marzo de 2011, de Economía Sostenible, y, en su caso, en la disposición adicional primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Tercero. Publicidad y eficacia.

Esta orden se publicará en “Boletín Oficial del Estado”, siendo aplicables las modificaciones de las obligaciones de servicio público establecidas en el apartado 1, al día siguiente de su publicación.

Madrid, 20 de julio de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.

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