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Orden SND/487/2020, de 1 de junio, por la que se establecen las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad en materia de servicios aéreos y marítimos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 02/06/2020.
Entrada en vigor:
03/06/2020
Departamento:
Ministerio de Sanidad
Referencia:
BOE-A-2020-5567
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/06/01/snd487/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 02/06/2020»

Téngase en cuenta que el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por lo que debe entenderse que esta norma ha perdido su vigencia.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció diversas medidas para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública ante la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional. El citado real decreto ha sido prorrogado en cinco ocasiones, la última hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020, mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

El artículo 4.2 d) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno.

En concreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 junio.

Por otra parte, el artículo 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, además de habilitar al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para dictar, en la esfera específica de su actuación, los actos y disposiciones necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, instauró diversas restricciones al transporte público de pasajeros. Estas restricciones, ulteriormente, se fueron modificando para adaptarlas a la evolución de la situación y a las necesidades de protección inherentes.

Tal es el caso de la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros; o, en el ámbito de los transportes con los territorios no peninsulares, la Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias; y la Orden TMA/247/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Mediante estas últimas, dictadas a petición motivada del titular de la Presidencia de la respectiva comunidad autónoma, se prohibió, con ciertas excepciones, el tráfico aéreo y marítimo de pasajeros con origen en el territorio nacional y destino en las islas Canarias y las illes Balears, respectivamente, así como la entrada en todos los puertos de ambos archipiélagos de buques y embarcaciones de recreo, y los vuelos de aviación ejecutiva, taxi aéreo u operaciones asimilables a éstas, independientemente de su procedencia.

Las medidas adoptadas durante el estado de alarma han conseguido alcanzar gradualmente el objetivo de disminuir la transmisión de la enfermedad y reducir al máximo el riesgo de colapso en las unidades de cuidados intensivos hospitalarios, de acuerdo con los datos proporcionados por la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica. En este contexto, a la luz de los principales indicadores disponibles, de la experiencia adquirida a nivel nacional e internacional, y del conocimiento aportado por los expertos en el ámbito sanitario y epidemiológico, el Consejo de Ministros reunido el 28 de abril de 2020 aprobó el Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad (PTNN). En este plan se establecen los principales parámetros e instrumentos para la adaptación del conjunto de la sociedad a la nueva normalidad, con las máximas garantías de seguridad sanitaria y recuperando progresivamente los niveles de bienestar social y económico anteriores al inicio de esta crisis.

La Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase 1 de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura, recoge las medidas de flexibilización a las restricciones en el ámbito del transporte, proporcionales para la protección de las personas y bienes, ante la evolución de los respectivos indicadores.

En concreto, por lo que se refiere a las actividades de navegación aérea, se levanta la prohibición a la realización de operaciones aéreas comerciales regulares entre las islas de los archipiélagos canario y balear. Asimismo, se concretan las actividades recreativas y deportivas, y de prestación de servicios, en el ámbito de la navegación marítima y aérea, en coherencia con lo previsto con carácter general en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del PTNN.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que las actividades profesionales de trabajos aéreos u operaciones comerciales especializadas y la denominada aviación general, en este caso, salvo las condiciones específicas establecidas en el archipiélago canario y balear, no han tenido más restricciones que las derivadas de las limitaciones a la libertad de circulación aplicables en cada momento, así como de las limitaciones a la prestación de servicios con contacto social.

La Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, incorpora las nuevas medidas de flexibilidad aplicables en esta fase de desescalada y, señaladamente, se contempla la reanudación de la actividad de los centros educativos y de formación, lo que posibilita la reapertura de los centros de formación aeronáutica, y se amplía la posibilidad de realizar actividades de turismo activo y naturaleza a grupos de hasta veinte personas. A este respecto, se hace necesario establecer las singularidades aplicables en el sector aéreo, en particular en relación con los vuelos de instrucción.

Para la utilización de los servicios de transporte aéreo interislas por los residentes en los respectivos archipiélagos habrá que estar a las unidades territoriales que, en su caso y en los términos que establezca en el Ministerio de Sanidad, pasen a la fase 2.

En materia de servicios marítimos, en esta orden se incluyen las previsiones que se han considerado necesarias para facilitar su ejecución durante las fases 2 y 3 del proceso de desescalada.

En el transporte marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias, a petición de esta, se restablece la prestación de los servicios marítimos de pasajeros desde la península a Canarias, quedando supeditado el transporte a los supuestos de movilidad de personas establecidos durante la vigencia del estado de alarma.

Por el contrario, en la Ciudad Autónoma de Melilla, a petición de esta, se mantiene la prohibición de desembarcar pasajeros procedentes de la península en los buques de pasaje que presten servicio de línea regular, aunque se establecen nuevas excepciones para un número de cincuenta personas, siempre que esté permitida su circulación, y para ciertos colectivos con una autorización específica de la Delegación del Gobierno en Melilla. Por lo que se refiere al transporte turístico de pasajeros, que ya estaba permitido en la Comunidad Autónoma de Canarias para la fase 1 del PTNN, se extiende al resto del territorio nacional donde se acuerde la progresión a la fase 2 del plan, con las medidas de protección de la salud que, en su caso, se adopten por las autoridades sanitarias. Asimismo, a petición de las Comunidades Autónomas de Illes Balears y Canarias se establece una limitación en la ocupación de los buques o embarcaciones destinados al transporte turístico que se lleven a cabo en estas islas.

Para la fase 1 del plan, la navegación de recreo cuenta con un régimen general y dos específicos para las Comunidades Autónomas de Illes Balears y Canarias. En esta orden se levantan ciertas restricciones para las fases 2 y 3 del PTNN y se consolidan de un modo uniforme para todo el territorio nacional, incluidas las actividades aeronáuticas de recreo.

Adicionalmente, en materia de movilidad, el PTNN reconoce que la misma es fundamental para la vida social y el desarrollo de la actividad económica, pero, a su vez y al mismo tiempo, puede facilitar el contagio, al trasladar el virus entre los distintos territorios. De ahí que las medidas a implantar en la desescalada deben estar basadas en el principio de progresividad y adaptabilidad, pudiendo clasificarse en tres categorías: las que podemos denominar «gestión de la oferta»; las que pueden englobarse en la «gestión de la demanda»; y finalmente, las «medidas mitigadoras del riesgo cuando no es posible mantener la distancia social», que son medidas sanitarias de autoprotección.

La complejidad del sistema, la diversidad de actores y ámbitos directa e indirectamente implicados en la gestión de la movilidad y de los distintos modos de transporte, junto con la naturaleza imprevisible y dinámica de la evolución de la situación de crisis sanitaria, aconsejan plantear un enfoque prudente y gradual en la flexibilización de las medidas adoptadas hasta el momento.

En relación con el transporte urbano y periurbano, el PTNN establece en la fase 1 la necesidad de ir reestableciendo progresivamente los niveles de oferta de servicios habituales fuera del periodo del estado de alarma. Por ello, se eliminó la restricción establecida para los servicios de cercanías en la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros. En cambio, en el transporte terrestre de media y larga distancia, en autobús y ferroviario, se mantuvo el porcentaje de reducción de servicios de al menos el setenta por ciento, establecido en esa misma orden.

No obstante, algunos trayectos de servicios ferroviarios de media distancia, de transporte por carretera interurbanos que tienen un carácter periurbano o transportes por carretera interurbanos que dan servicios a territorios donde el único transporte público es el autobús, son utilizados diariamente por los ciudadanos para sus desplazamientos necesarios por motivo laboral o para acceder a servicios básicos, por lo que están incrementando notablemente sus niveles de demanda conforme se va flexibilizando la realización de actividades en la desescalada, y es necesario que se pueda ir adaptando su oferta a la evolución de las circunstancias y de la situación sanitaria, con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a su puesto laboral y a los servicios básicos a la vez que garantizar una movilidad segura y evitar aglomeraciones.

Esta misma situación es previsible que comience a darse en el ámbito del transporte aéreo y marítimo, a medida que diferentes territorios comiencen a entrar en fases avanzadas de desescalada y los intercambios comerciales y económicos entre tales territorios coadyuven el interés creciente de los ciudadanos en disponer de una mayor conectividad.

La disposición final primera de esta orden modifica la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros, a fin de habilitar instrumentos que permitan ir adaptando la oferta de los servicios a la evolución de la demanda y de la situación sanitaria.

Las medidas contenidas en la presente orden se consideran proporcionales al fin perseguido, garantizando que el transporte de viajeros se desarrolla, de una parte, teniendo en cuenta la distinta graduación en las limitaciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en aplicación del PTNN; y de otra, en las condiciones adecuadas en orden a la protección de personas con el objetivo primordial de proteger la salud pública.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, el Ministro de Sanidad se designa como única autoridad competente en el período correspondiente a la nueva prórroga.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y artículo 6 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto establecer medidas en los ámbitos de la aviación civil y marina mercante, en aplicación del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, para las unidades territoriales que se encuentren en la fase 2 o 3.

Artículo 2. Formación aeronáutica y condiciones para la realización de los vuelos de instrucción.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en las unidades territoriales que se encuentren en fase 2 podrán reanudarse las actividades de formación aeronáutica con sujeción a las medidas establecidas para estas actividades en dicha orden, y en este artículo.

2. En los vuelos de instrucción se extremará la higiene, se guardará la máxima separación interpersonal posible y se tendrán en cuenta las instrucciones, recomendaciones y material guía adoptado por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA) u otro material complementario que pueda desarrollarse, así como las que en cada caso establezcan las autoridades competentes, al objeto de proteger tanto al instructor como a los alumnos.

Los vuelos de instrucción deberán despegar y aterrizar en el ámbito de la unidad territorial en la que esté ubicada la escuela, sin que puedan realizarse aterrizajes o despegues en otras unidades territoriales, en tanto se mantenga la restricción a la libre circulación entre unidades territoriales.

Artículo 3. Actividades de recreo y mantenimiento en materia de aviación civil.

1. En las unidades territoriales que se encuentren en la fase 2, la navegación aérea de recreo podrá realizarse en grupos de hasta un máximo de veinte personas, incluido el piloto.

En el desarrollo de estas actividades serán de aplicación los demás requisitos establecidos en el artículo 7.2.a) de la Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase 1 de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura, así como lo dispuesto en el artículo 47 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.

2. El acceso de los propietarios de aeronaves para realizar comprobaciones de seguridad y mantenimiento en las mismas, no tendrá más restricciones que las derivadas de las limitaciones a la circulación y las medidas de seguridad e higiene establecidas al respecto por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.

Artículo 4. Transporte marítimo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. En los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias se permite embarcar y desembarcar pasajeros y vehículos en régimen de pasaje en los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El acceso a los servicios de transporte previstos en el apartado anterior se limitará a los pasajeros que se encuentren en alguno de los supuestos de movilidad de personas establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en las órdenes ministeriales que lo desarrollan.

Artículo 5. Transporte marítimo en la Ciudad Autónoma de Melilla.

1. Se mantiene la prohibición del desembarco en el puerto de Melilla de pasajeros de los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular entre la península y Melilla, con las excepciones previstas en este artículo.

2. Se permitirá el desembarco en el puerto de Melilla en los siguientes supuestos:

a) Los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.

b) Cincuenta pasajeros por cada buque, siempre que su viaje esté comprendido entre los supuestos de circulación de personas permitidos por el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como por las normas que lo desarrollan.

c) Las personas que cuenten con una autorización específica del titular de la Delegación del Gobierno en Melilla basada en la necesidad inaplazable de realización del viaje en los siguientes supuestos:

1.º) Pacientes desplazados por el Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA). A tal efecto, la Dirección Territorial del INGESA en Melilla remitirá a la Delegación del Gobierno las solicitudes de desembarco correspondientes, en la forma que se habilite.

2.º) Pacientes desplazados por enfermedades graves para ser atendidos por instituciones privadas y públicas, que deberán acreditarlo ante la Delegación del Gobierno.

3.º) Trabajadores que vayan a prestar servicios de mantenimiento y reparación en infraestructuras críticas a que se refiere la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.

4.º) Personal sanitario que preste servicio en el Hospital Comarcal de Melilla. A tal efecto, la Dirección Territorial del INGESA tramitará las solicitudes a la Delegación del Gobierno, según el procedimiento que se acuerde.

5.º) Personal perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Fuerzas Armadas e Instituciones Penitenciarias. En este supuesto, la solicitud será remitida a la Delegación del Gobierno por la unidad de destino en Melilla, conforme al procedimiento que se establezca, debiéndose justificar la necesidad inaplazable para realizar el viaje.

3. Las prohibiciones y restricciones previstas en este artículo no serán de aplicación a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente, a los buques pesqueros, ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia. La entrada en el puerto de Melilla de cualquier otro buque que, por su número de personas a bordo, incluida la tripulación, supongan un riesgo para la salud y seguridad de los ciudadanos podrá ser prohibida por el titular de la Delegación del Gobierno en Melilla.

4. En todos los casos previstos en este artículo, se deberán respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias y se adoptarán todas las medidas necesarias de control sanitario para evitar un riesgo para la población de la Ciudad Autónoma de Melilla.

Artículo 6. Transporte turístico de pasajeros.

1. En aquellas unidades territoriales que conforme a lo dispuesto en la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, se haya establecido su progresión a la fase 2, los buques y embarcaciones dedicados al transporte turístico de pasajeros, que no sean buques de pasaje tipo crucero, podrán navegar y fondear en las aguas adyacentes de dichos territorios.

2. Los empresarios y profesionales que lleven a cabo esta actividad se asegurarán de que los pasajeros y las personas a bordo cumplan con las medidas de protección de la salud que, en su caso, sean adoptadas por la autoridad competente, especialmente para el ejercicio de la actividad laboral, profesional y empresarial.

3. En las Comunidades Autónomas de Illes Balears y Canarias, la ocupación de los buques y embarcaciones dedicados al transporte turístico no podrá superar el cincuenta por ciento del número máximo de pasajeros que figure en sus certificados.

Artículo 7. Navegación de recreo.

1. En aquellas unidades territoriales que conforme a lo dispuesto en la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, se haya establecido su progresión a la fase 2:

a) Se permitirá la navegación de recreo a las personas que se encuentren en la misma unidad territorial en que esté amarrada la embarcación o buque de recreo, no pudiendo encontrarse a bordo un número de personas que supere el setenta y cinco por ciento de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación o buque, salvo que se trate de personas que conviven en el mismo domicilio en cuyo caso se podrá alcanzar el cien por ciento, siempre que en ambos casos el número de personas a bordo de la embarcación o buque no exceda de diez.

b) Se podrán alquilar, incluido en arrendamiento náutico, embarcaciones o buques de recreo, motos náuticas y artefactos náuticos de recreo, por parte de personas que se encuentren en la misma unidad territorial en la que se hallen las empresas de alquiler.

En el caso de las motos náuticas, solo podrá ir una persona a bordo, salvo que se trate de personas convivientes, en cuyo caso no podrán superar el número de plazas autorizadas por el fabricante de la misma.

En el caso de las embarcaciones, buques y artefactos náuticos se aplicarán las mismas limitaciones sobre el número máximo de personas establecidas en el párrafo a).

c) Se podrán llevar a cabo las prácticas de navegación para la obtención de títulos de recreo que requieran del uso de embarcaciones de recreo. Todas las personas a bordo deberán hallarse en la misma unidad territorial en que esté amarrada la embarcación y su número no superará el setenta y cinco por ciento de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación, sin que en ningún caso se pueda sobrepasar el número de alumnos especificado en el artículo 15.8 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

d) En todas las actividades previstas en este apartado, la navegación se limitará a las aguas adyacentes de los territorios de la unidad territorial de referencia, siempre que no se superen las limitaciones o restricciones contenidas en los respectivos certificados, documentos o títulos de los buques y embarcaciones de recreo, las motos náuticas y los artefactos náuticos de recreo, así como de las personas tituladas que los gobiernan.

2. En aquellas unidades territoriales sobre las que se acuerde la progresión a la fase 3, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y en aplicación del Plan para la desescalada:

a) Se permitirán todas las actividades náuticas de recreo, sin más limitaciones que las que rijan con carácter general, como pueden ser las de carácter territorial y la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

b) Las prácticas de navegación para la obtención de títulos de recreo se podrán llevar a cabo sin restricciones en cuanto al número de personas a bordo, salvo la limitación en el número de alumnos especificada en el artículo 15.8 del Real Decreto 875/2014, de 10 de marzo.

3. En todas las actividades previstas en este artículo deberán adoptarse medidas de desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene en los buques y embarcaciones de recreo, las motos náuticas y los artefactos náuticos de recreo.

4. Las normas de este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones relativas a la navegación de recreo o deportiva aplicables en determinados ámbitos territoriales.

Disposición adicional única. Vuelos de instrucción en las Illes Balears.

Los vuelos de instrucción en la Comunidad Autónoma de Illes Balears solo podrán aterrizar en la isla de despegue.

Disposición final primera. Modificación de la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros.

La Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:

i) Servicios ferroviarios de media distancia: 70 %.

ii) Servicios ferroviarios de media distancia-AVANT: 70 %.

iii) Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 70 %.

iv) Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 70 %.

v) Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 70 %.

Estos porcentajes podrán ser modificados por el operador por causa justificada, teniendo en cuenta que, en todo caso, deben adoptarse las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.

En los servicios previstos en los subapartados i) a iii), la Dirección General de Transporte Terrestre podrá adecuar los niveles de servicio que garanticen una prestación mínima en las conexiones ferroviarias de media distancia y en las rutas o tráficos de naturaleza periurbana o cuya única alternativa de transporte público sea el autobús para facilitar el acceso a los puestos de trabajo y servicios básicos de los ciudadanos en sus territorios, sin que se produzcan aglomeraciones.

En los servicios previstos en el subapartado iv), la Dirección General de Aviación Civil podrá adecuar los niveles de servicio para posibilitar una prestación mínima en las conexiones aéreas sometidas a obligaciones de servicio público al objeto de adecuar la oferta de estos servicios a la evolución que vaya experimentando la demanda a medida que avance el proceso de desescalada en los diferentes territorios.»

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 2 con la siguiente redacción:

«3. En los servicios previstos de líneas regulares de transporte marítimo, tanto las sometidas a contrato público u OSP como las que no lo están, la Dirección General de la Marina Mercante podrá adecuar los niveles de servicio que garanticen una prestación mínima en las conexiones marítimas, en las condiciones de movilidad que se requieran con los territorios no peninsulares.»

Disposición final segunda. Régimen de recursos.

Contra la presente orden se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición final tercera. Publicación y efectos.

Esta orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el día siguiente a su publicación.

Madrid, 1 de junio de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.

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