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Orden EFP/361/2020, de 21 de abril, por la que se adoptan medidas excepcionales en materia de flexibilización de las enseñanzas de Formación Profesional del Sistema Educativo y de las enseñanzas de Régimen Especial.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 23/04/2020.
Entrada en vigor:
24/04/2020
Departamento:
Ministerio de Educación y Formación Profesional
Referencia:
BOE-A-2020-4575
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/04/21/efp361/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/04/2020»

Téngase en cuenta que la presente Orden adopta medidas excepcionales durante el curso escolar 2019-2020, por lo que debe entenderse que ha perdido su vigencia, según establece su disposición final tercera.

El 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud declaraba que la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, constituía una pandemia internacional.

Este relevante y grave hecho hacía necesario adoptar medidas para afrontar esta emergencia con la mayor eficiencia.

El Gobierno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaraba el estado de alarma en todo el territorio nacional mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Dicho Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece en su artículo 9.1, que se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados, y en el apartado 2, del mismo artículo, determina que durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.

Además de estas medidas, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspendía la actividad en los ámbitos a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto, así como establecía limitaciones en la circulación de las personas.

La emergencia sanitaria, por lo tanto, y la preservación y mejora de la salud de todos se convierte en el objetivo principal que ha de guiar la actuación de todas las Administraciones públicas, y todas las actividades quedan supeditadas a la protección de ese bien superior que es la salud.

La imposibilidad de que los procesos educativos continúen con normalidad en esta situación, obliga a adoptar medidas de urgencia que preserven los derechos de los estudiantes y que respondan a sus expectativas y a las de las familias y las de los docentes.

En efecto, en las circunstancias actuales, las medidas y obligaciones derivadas del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y las sucesivas prórrogas del estado de alarma que ha sido preciso aprobar, con la debida autorización del Congreso de los Diputados, impiden no solo la actividad educativa presencial, sino también los periodos de formación en centros de trabajo o de prácticas de diversas enseñanzas no universitarias, que, sin embargo, son necesarias para concluir los estudios y obtener la correspondiente titulación. Tal como ocurre con la Formación Profesional o con enseñanzas de régimen especial.

Consecuentemente, la presente orden tiene por objeto permitir a las Administraciones educativas competentes, la adopción de medidas de flexibilización de los currículos de Formación Profesional que garanticen el acceso a la titulación de los estudiantes de segundo curso, así como los de las enseñanzas de régimen especial que lo precisan.

La elaboración de esta orden se ha efectuado con la mayor urgencia, como la situación así lo exige, pero sin embargo se han escuchado los requerimientos de los sectores implicados, como las propuestas efectuadas en relación con esta crisis y su impacto en el mundo educativo, por el Consejo Escolar del Estado, como máximo órgano de participación de la Comunidad Educativa.

Esta orden, por otra parte, no afecta a las competencias del Ministro de Sanidad, ni a las de los restantes Ministros que actúan como autoridades delegadas, para afrontar la emergencia sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. La pretensión de la orden es, precisamente, que las actividades a desarrollar en la Formación Profesional y en las enseñanzas de régimen especial, puedan desarrollarse en el marco establecido de lucha contra la pandemia ocasionada por el COVID-19.

La presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, es acorde con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un grave interés general; cumple el mandato establecido en el artículo 129 de la Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos; resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.

En su virtud, habiendo sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto el establecimiento de medidas excepcionales durante el curso escolar 2019-2020 en materia de ordenación y organización de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, así como enseñanzas artísticas y deportivas, en desarrollo y aplicación de las medidas de contención en el ámbito educativo y de formación previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el respeto al ordenamiento jurídico vigente y sin perjuicio de las competencias que este reconoce a las Comunidades Autónomas.

Artículo 2. Medidas relativas a la duración y exención del módulo de formación en centros de trabajo de los ciclos formativos de Formación Profesional del sistema educativo.

1. Las Administraciones educativas competentes podrán autorizar la reducción excepcional de la duración de los módulos de formación en centros de trabajo, al mínimo de horas contempladas en los reales decretos que establecen cada título y sus enseñanzas mínimas.

2. Las Administraciones educativas competentes podrán determinar la exención total o parcial del módulo profesional de formación en centros de trabajo en el caso de aquellos estudiantes de último curso del área sanitaria o sociocomunitaria de formación profesional que accedan a un contrato de trabajo de los establecidos en el marco de la Orden SND/299/2020, de 27 de marzo, en cuanto a las medidas relativas a los profesionales sanitarios en formación.

A esos efectos, no será de aplicación la duración de un año de experiencia laboral recogida en el artículo 39.1 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

Artículo 3. Medidas para la realización efectiva de la formación en centros de trabajo en los ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional.

1. Las Administraciones educativas competentes podrán, de manera excepcional durante el curso 2019-2020, establecer que en los ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional se integren en uno los módulos de formación en centros de trabajo y de proyecto. Este nuevo módulo integrado tendrá una duración total de doscientas cuarenta y cinco horas, equivalentes a la suma de la duración contemplada para estos módulos en los reales decretos de cada título. El módulo integrado se regirá por lo establecido en el real decreto de cada título y su desarrollo reglamentario.

2. Asimismo, las Administraciones educativas competentes podrán, atendiendo a las circunstancias excepcionales derivadas de la crisis sanitaria del COVID-19, sustituir la estancia en empresas, propia de la formación en centros de trabajo, por una propuesta de actividades asociadas al entorno laboral.

3. La evaluación del módulo de formación en centros de trabajo no requerirá la colaboración de la figura del tutor de empresa.

4. La evaluación de las enseñanzas a las que se refiere este artículo quedará recogida, en cualquier caso, con la calificación del módulo de proyecto de manera numérica, entre uno y diez, sin decimales, y la calificación del módulo profesional de formación en centros de trabajo como apto o no apto, sin que esta última sea tenida en cuenta para calcular la nota media del expediente académico.

Artículo 4. Medidas para la realización efectiva de la formación en centros de trabajo en los ciclos de Formación Profesional Básica y de grado medio de Formación Profesional.

1. Las Administraciones educativas competentes podrán incorporar un módulo de proyecto en los currículos de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y grado medio de Formación Profesional, e integrarlo con el módulo de formación en centros de trabajo.

2. Asimismo, podrán, atendiendo a las circunstancias excepcionales derivadas de la crisis sanitaria del COVID-19, sustituir la estancia en empresas, propia de la formación en centros de trabajo, por una propuesta de actividades asociadas al entorno laboral.

3. La evaluación del módulo de formación en centros de trabajo no requerirá la colaboración de la figura del tutor de empresa.

4. La evaluación de las enseñanzas a las que se refiere este artículo quedará recogida mediante la calificación de apto o no apto en el módulo profesional de formación en centros de trabajo, sin que sea tenida en cuenta para calcular la nota media del expediente académico.

Artículo 5. Medidas para la realización efectiva de la formación en centros de trabajo en los títulos aprobados en virtud de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).

A los títulos aprobados en virtud de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, aún en vigor les serán de aplicación las medidas previstas en los artículos 3 y 4 de la presente Orden.

Artículo 6. Medidas para el alumnado matriculado en la modalidad de formación profesional dual.

En los casos de aquellos estudiantes que se encuentren cursando un ciclo formativo en modalidad dual y ésta se haya visto interrumpida por las circunstancias derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las Administraciones educativas competentes podrán entender extinguido el convenio con la empresa colaboradora y proceder, si fuera preciso, a realizar los cambios oportunos en sus matrículas y documentos de evaluación previstos para las enseñanzas de Formación Profesional.

Artículo 7. Medidas para la realización efectiva de la formación práctica en las enseñanzas deportivas.

1. Las Administraciones educativas competentes podrán adaptar las medidas previstas en esta orden a las enseñanzas deportivas a las que se refiere el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, en las modalidades que así lo requieran.

2. Las enseñanzas deportivas de grado superior se regirán, cuando así se determine por la Administración educativa competente, por lo previsto en los artículos 2.1 y 3 de la presente orden, pudiendo quedar integrados, de manera excepcional, los módulos de formación práctica y de proyecto final. Se contemplará la realización de ambos módulos de forma integrada y con una duración total correspondiente a la suma de la duración contemplada para estos módulos en los reales decretos de cada título.

3. Asimismo, en las enseñanzas deportivas de grado medio se podrá sustituir la estancia en entornos productivos propia del módulo de formación práctica por una propuesta de actividades asociadas a situaciones reales de trabajo o práctica deportiva.

4. A efectos de evaluación de las enseñanzas, en la realización de los módulos con carácter integrado, el módulo de formación práctica y el de proyecto final se calificarán como «Apto» o «No Apto», sin que sean tenidas en cuenta para la calificación final del ciclo.

Artículo 8. Medidas para la realización efectiva de la formación práctica en las enseñanzas artísticas.

1. Las Administraciones educativas competentes podrán adaptar las medidas previstas en esta orden a las enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y Diseño a las que se refiere Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

2. En los ciclos de grado superior de Artes Plásticas y Diseño podrán realizarse de forma integrada la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres y el módulo de proyecto integrado, adaptando lo establecido en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo. Su duración total será la suma de la carga lectiva prevista para la fase de formación práctica y el proyecto integrado en los reales decretos de establecimiento de cada título.

3. Asimismo, en los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño podrá realizarse de forma integrada la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres y el módulo de obra final, siendo su duración total la suma de la carga lectiva prevista para ambos casos en los reales decretos de establecimiento de cada título.

4. La evaluación de las enseñanzas a las que se refiere este artículo quedará recogida, en cualquier caso, con la calificación del módulo de proyecto integrado o de obra final de manera numérica, entre uno y diez, sin decimales, y la calificación del módulo profesional de formación en centros de trabajo como apto o no apto, sin que esta última sea tenida en cuenta para calcular la nota media del expediente académico.

5. En los títulos aprobados en virtud de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, aún en vigor, en los que no pueda ser de aplicación las medidas recogidas en los apartados anteriores por corresponder la realización de los proyectos u obras finales en el curso siguiente, para la realización de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres las Administraciones educativas competentes podrán establecer que la misma pueda realizarse como trabajos profesionales académicamente dirigidos e integrados en el currículo, según se prevé en los reales decretos de establecimiento de los correspondientes títulos, o que la misma sea realizada de forma efectiva en el siguiente curso junto con el proyecto u obra final, ampliando excepcionalmente el período previsto para posibilitar su ejecución.

Artículo 9. Medidas para la realización efectiva de las prácticas externas en las enseñanzas artísticas superiores.

1. Las Administraciones educativas competentes podrán establecer, con carácter excepcional durante el curso escolar 2019/2020, que a las enseñanzas artísticas superiores que contemplen en sus reales decretos de contenidos básicos la realización de prácticas externas, les sean de aplicación las medidas excepcionales previstas en esta orden.

2. En las enseñanzas superiores de Danza, Diseño, Artes Plásticas y Conservación y Restauración de Bienes Culturales, las Administraciones educativas competentes podrán establecer que las prácticas externas se realicen de manera integrada con el trabajo fin de estudios o con alguna asignatura de perfil práctico perteneciente al bloque de materias obligatorias de especialidad. El número total de créditos ECTS asignado corresponderá a la suma de la asignación contemplada para dichas prácticas, trabajo fin de estudios o materia en los Reales Decretos 632/2010, 633/2010, 634/2010 y 635/2010, de 14 de mayo, en los que se regulan las citadas enseñanzas artísticas.

3. Asimismo, las Administraciones educativas, en el ejercicio de sus competencias, podrán adaptar las medidas previstas en los apartados 1 y 2 a los planes de estudios que hubieran establecido en su respectivo ámbito territorial para las enseñanzas superiores de Arte Dramático y de Música cuyos contenidos básicos se regulan en los Reales Decretos 630/2010 y 631/2010 de 14 de mayo.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo.

Corresponde a las Administraciones educativas competentes de cada Comunidad Autónoma, y al Ministerio de Educación y Formación Profesional para su ámbito de gestión, dictar las resoluciones, disposiciones e instrucciones necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y estará vigente para el presente curso escolar 2019-2020.

Madrid, 21 de abril de 2020.–La Ministra de Educación y Formación Profesional, María Isabel Celaá Diéguez

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