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Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 02/04/2020.
Entrada en vigor:
03/04/2020
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2020-4255
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/04/01/apa315/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/09/2023»

El artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, dictado de acuerdo con la competencia exclusiva de la Unión Europea en materia de protección de los recursos pesqueros, establece expresamente que las posibilidades de pesca se asignan a los Estados miembros, correspondiendo luego a estos decidir sobre el método de asignación a los buques de su pabellón, ya sea estableciendo sistemas de concesiones de pesca transferibles o por otro sistema.

La Ley 3/2001, de 26 marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su exposición de motivos, establece que «El régimen de acceso a los recursos pesqueros y el derecho constitucional a la libertad de empresa, están necesariamente limitados por la patente escasez de los recursos pesqueros que justifica la adopción por la Ley de medidas de limitación de la actividad pesquera, ya que, sin perjuicio de la consideración de los intereses individuales, el ordenamiento jurídico ha de garantizar y amparar el fin social común de los recursos pesqueros». Por lo tanto, la regulación de los recursos pesqueros ha de ir dirigida a compatibilizar, por un lado, el derecho de los profesionales a explotar los recursos pesqueros y, por otro, la obligación del Estado de garantizar y amparar el fin social común de los mismos. Dicho derecho de los profesionales no conlleva la exclusividad en el aprovechamiento de los recursos.

Así, la Ley reconoce al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su artículo 5.c) la posibilidad de adoptar medidas de gestión de la actividad pesquera, distribuyendo las posibilidades de pesca de modo que se consiga una mayor racionalización del esfuerzo pesquero, en desarrollo del sector. Asimismo, el artículo 8,recoge la posibilidad de regular el esfuerzo pesquero, mediante la limitación del número de buques, del tiempo de actividad y del tipo de artes de pesca que se pueden utilizar, así como la reducción de la capacidad pesquera e incluso el cierre de pesquerías, mientras que el artículo 9 le reconoce la potestad de limitar el volumen de capturas respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan. La posibilidad de que los Estados miembros puedan adoptar este tipo de medidas se encuentra también reconocida de forma expresa en los artículos 7 y 11 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que sean aplicables únicamente a buques que enarbolen su pabellón, sean compatibles con los objetivos de la política pesquera común y sean al menos tan estrictas como las medidas europeas.

Por otra parte, el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, otorga al Ministro de Agricultura, Alimentación y Pesca, la posibilidad de proceder al reparto de las posibilidades de pesca con la finalidad de mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial. Los criterios que se prevén para dicho reparto son la habitualidad (actividad pesquera desarrollada históricamente, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona), características técnicas y los demás parámetros del buque, así como otras posibilidades de pesca de que disponga, que optimicen la actividad del conjunto de la flota. Una vez aplicados se valorarán las posibilidades de empleo así como las condiciones socio-laborales de los trabajadores. Este régimen se completa con la posibilidad reconocida en el artículo 28 de que los profesionales del sector pesquero puedan transmitirse entre ellos las posibilidades de pesca asignadas conforme al artículo 27 conforme a ciertos requisitos, de forma que el propio sector pueda ajustar el reparto inicial en atención a los intereses particulares de cada profesional.

Así, dicha Ley prevé que, mediante desarrollo reglamentario, se regule el procedimiento de transmisión de posibilidades de pesca así como los criterios para la concesión de la autorización, que podrán consistir en el establecimiento de un límite mínimo por debajo del cual el buque debe abandonar la pesquería o el porcentaje máximo de posibilidades de pesca que pueden ser acumuladas por una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en una misma pesquería para no obstaculizar la libre competencia. También se podrá restringir de forma justificada la transmisibilidad a buques o grupos de buques pertenecientes a determinadas categorías o censos por modalidad y caladero y, en consideración a las exigencias técnicas de las pesquerías, pueden establecerse igualmente los requisitos relativos a las condiciones técnicas de los buques objeto de la transmisión.

Este sistema de transmisiones previsto en la Ley se ha desarrollado de forma reglamentaria en cada uno de los caladeros a través de las distintas órdenes ministeriales por las que se establecen los Planes de Gestión de Pesca y se lleva a cabo el reparto de las posibilidades de pesca en atención a las características especiales de cada caladero. En estos desarrollos reglamentarios se adoptaron, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, una serie de criterios que en su momento resultaban adecuados en atención a las características de cada caladero y pesquería para la consecución de los objetivos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Sin embargo, por lo que se refiere al caladero nacional del Cantábrico y Noroeste y Golfo de Cádiz, y a las aguas de Portugal, la situación actual del sector exige adoptar medidas que tengan como resultado optimizar la explotación de las posibilidades de pesca y evitar que al final del ejercicio existan cuotas sin consumir de especies como el jurel o la merluza, tal y como ya ha ocurrido en años previos. Para ello, se conciben dos vías: primero, que los propios interesados adecuen sus cuotas a sus necesidades a través de las transmisiones y, segundo, la creación de un mecanismo anual de optimización del uso de las cuotas, que se nutra de aquellas que no se consuman para su reasignación a aquellos profesionales que sí puedan hacer uso de las mismas.

Asimismo, en dichos caladeros se prevé la existencia de cuotas sin consumir al final del ejercicio y, por otro lado, la insuficiencia de cuotas para determinadas flotas, y que dicho desequilibrio pueda agravarse con la plena entrada en vigor de la obligación de desembarque prevista en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicho Reglamento establece en su artículo 15 la obligación de desembarque de todas las capturas de recursos o poblaciones pesqueras, comúnmente denominados stocks, sujetos a límites de capturas, y en el Mediterráneo también para aquellas sujetas a tallas mínimas.

Para ello, establecía un calendario para la entrada en vigor de la obligación de desembarcar todas las capturas, progresiva y por pesquerías, que finalizó con su plena aplicación el 1 de enero de 2019. Esto supone la prohibición con carácter general para estas especies sometidas a totales de captura o con talla mínima de conservación en el Mediterráneo de descartar cualquier captura y la obligación de contabilizar todas las que se realicen a efectos del cómputo de cuotas. Esta obligación de desembarque tiene como consecuencia que las especies capturadas de forma accidental, esto es, especies accesorias distintas a las especies objetivo a las que va dirigido el buque, ya no pueden descartarse, sino que deben desembarcarse y contabilizarse a la cuota asignada al Reino de España. Una vez consumida dicha cuota para la especie accesoria, se produce un efecto estrangulamiento de la especie objetivo pues, la prohibición de ejercer la pesquería de la especie accesoria capturada accidentalmente conlleva la prohibición de ejercer la pesquería de la especie objetivo por el riesgo que existe de sobrepasar la cuota de la especie accesoria limitante, lo que provoca a su vez que la cuota de la especie objetivo asignada al Reino de España no se alcance con la pérdida de eficacia de la pesquería correspondiente. Si bien el propio Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, recoge una serie de excepciones con la finalidad de flexibilizar el cumplimiento de estas obligaciones, se prevé que las mismas puedan ser insuficientes para mitigar el impacto de la entrada en vigor de esta obligación.

En el caso de las transmisiones temporales, se podrán llevar a cabo entre buques que tienen distribuidas posibilidades de pesca de un mismo stock, incluido entre buques de diferente modalidad de pesca de estos caladeros, previo informe de la comunidad autónoma del puerto base del buque como establece el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Debido a la necesidad de una mayor agilidad para resolver este tipo de transmisiones, con el objeto de permitir la necesaria disponibilidad de cuotas a los buques en sus diferentes pesquerías y campañas, se establecen plazos más breves que en las transmisiones definitivas, tanto para la respuesta de las comunidades autónomas como para las resoluciones correspondientes.

En el caso de las transmisiones definitivas, conforme al artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, resulta oportuno restringirlas a buques del mismo censo por modalidad y caladero para mantener el equilibrio entre los distintos segmentos de flota. Además, el buque transmisor deberá tener un porcentaje mínimo de posibilidades de pesca, incluidos todos los stocks repartidos, por debajo del cual deberá abandonar la pesquería. Estos porcentajes se establecen teniendo en cuenta la realidad actual de los censos señalados, respecto al número de buques activos que los conforman y el número de stocks que tienen repartidos de manera individual por buque en cada uno de ellos. En el caso del censo de arrastre de fondo en aguas de Portugal no se considera en este momento conveniente el establecimiento de porcentajes mínimos de posibilidades de pesca, debido al número de buques que conforman este censo y el número de stocks que tienen repartidos.

Así mismo, las posibilidades de pesca acumuladas por una empresa o grupos de empresas relacionadas societariamente no podrán superar el 18 % del total de las posibilidades de pesca de la modalidad, incluidos todos los stocks repartidos, excepto de nuevo para los buques del censo de arrastre en aguas de Portugal por las mismas razones mencionadas anteriormente. Este porcentaje se fija teniendo en cuenta la actual distribución de posibilidades de pesca y el número de buques en cada censo.

Para el supuesto de que los armadores de los buques no sean capaces por sí mismos de solventar las deficiencias del sistema mediante el mecanismo de las transmisiones, corresponde al Estado garantizar que los recursos pesqueros cumplen con el fin social común al que se encuentran sujetos y que, por lo tanto, se lleve a cabo la plena explotación de los mismos.

Por ello, resulta necesaria la creación de un mecanismo de optimización de uso anual de cuotas en aguas del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, del Golfo de Cádiz y de aguas de Portugal, que puedan utilizar todos aquellos buques que las necesiten para poder explotar las posibilidades de pesca que tienen asignadas y que hasta la entrada en vigor de la obligación de desembarque explotaban sin problemas. Dicho mecanismo se nutre de las cuotas que, a fecha de 1 de octubre de cada año, los censos, modalidades o buques de los citados censos que las tengan asignadas no tengan capacidad de explotar antes de fin de año. Dicha capacidad se determinará con base en los desembarques de los meses de octubre a diciembre para ese censo, modalidad o buque en cualquiera de los últimos cinco años, reservando asimismo un 10 % para la posible flexibilidad interanual a que tienen derecho los buques.

En segundo lugar, para determinados stocks de las flotas de los caladeros del Cantábrico y Noroeste y del Golfo de Cádiz se armoniza la gestión de las posibilidades de pesca repartidas de manera individual, reforzando la posibilidad existente de realizar una gestión conjunta de las mismas, mediante las entidades asociativas reconocidas del sector pesquero.

En cuanto a la regulación del arrastre en aguas de Portugal, se permite acceder, excepcionalmente, a los arrastreros del Cantábrico y Noroeste y Golfo de Cádiz a faenar en aguas de Portugal, con sus cuotas propias, para aprovechar hasta las 30 licencias que permite el acuerdo con Portugal y que ahora se encuentran infrautilizadas. Recíprocamente los buques de arrastre en aguas de Portugal podrán hacerlo en las aguas del caladero nacional, también con sus cuotas propias, en este caso si lo compensan con el esfuerzo correspondiente de un buque del caladero nacional que accede a aguas de Portugal, para evitar el incremento de esfuerzo en las aguas nacionales.

Por todo lo expuesto, la presente norma modifica la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, y la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal. El resto de flotas se regirán en lo que se refiere a estos mecanismos por lo establecido en sus normas de gestión.

Igualmente, la gestión actual de la pesquería de caballa para las flotas de otras artes distintas a arrastre y cerco diseñada en la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, no resulta eficiente al tratarse de una pesquería explosiva cuyo acceso únicamente se limita en el caso de los censos de cerco y arrastre. Por lo tanto, puede ser capturada libremente por otras flotas que, en muchos casos, reportan sus capturas mediante diario de pesca en formato papel, al no alcanzar el tamaño mínimo para estar obligados a llevar Diario Electrónico de A bordo (DEA), lo que implica que la disponibilidad por parte de la Secretaría General de Pesca de los datos relativos a su actividad pesquera no es inmediata. Por ello, esta Orden también se modifica para evitar situaciones de estrangulamiento en la pesquería de caballa de otras artes diferentes de arrastre y cerco.

En tercer lugar, el artículo 9 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece que podrán adoptarse por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, por períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan. Para evitar el efecto estrangulamiento por la obligación de desembarque para las diferentes flotas y la consecuente paralización de su actividad, y en aras de la eficiencia necesaria, procede habilitar mediante esta orden a la Secretaría General de Pesca para fijar, en caso necesario, topes máximos de captura para determinados stocks de las especies sometidas a TAC y cuotas, al objeto de racionalizar el consumo de las cuotas correspondientes a lo largo del año.

En la misma línea, la Secretaría General de Pesca podrá, anualmente y mediante resolución, establecer una reserva inicial, de un 2 % como máximo, de aquellos stocks o la parte de estos que no estén repartidos de forma individual, justificada por razones de interés general de eficacia de la pesquería pues de este modo se compensarían las posibles sobrepescas que durante el año en curso pudieran producirse por algunos buques, se evitaría que el eventual cierre de pesquería actúe en detrimento de la actividad del resto de buques y se atenuarían los efectos imprevistos del efecto estrangulamiento.

En cuarto lugar, los intercambios de cuotas entre Estados miembros, previstos en el artículo 16.8 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 se han incrementado para paliar la obligación de desembarque. En este sistema, los intercambios son acordados por los Estados miembros, debiendo notificarse a la Comisión Europea.

En aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de prohibición del enriquecimiento injusto, la Administración en el reparto de dichos intercambios de cuota procurará en todo momento que no se distorsione internamente el equilibrio existente entre las posibilidades de pesca asignadas, de forma que se mantenga la estabilidad relativa, arbitrando los mecanismos para ello, de forma que aquellos que se beneficien directamente como resultado de los intercambios de nuevas cuotas sean quienes hayan de soportar la reducción equivalente objeto de intercambio. Ello obliga a discriminar según pesquerías. En aquellas que se encuentran bajo un sistema de reparto individual, resulta sencillo asegurar ese equilibrio pues el intercambio beneficiará únicamente a aquellos buques o grupos de buques que hayan participado del mismo, que serán en la mayoría de los casos sus promotores; por el contrario, en el supuesto de pesquerías no repartidas individualmente habrá que discriminar entre buques, según se beneficien o no de la cuota que se obtenga, de forma que se reserve un porcentaje de capturas de la especie objeto de intercambio equivalente a las utilizadas para dicho intercambio el cual irá destinado a compensar directamente a aquellos buques que no se hayan beneficiado del mismo.

Todas las capturas que se realicen por parte del buque o buques que aportaron cuota para el intercambio se computarán a la cuota general. Una vez se alcance la cuota inicial global no repartida y se decrete el cierre para todas las flotas, se permitirá al buque o buques que participaron en el intercambio continuar con la pesquería hasta el agotamiento de las cuotas obtenidas por intercambio de forma exclusiva. Las cuotas que se obtengan cada año mediante intercambios con otros Estados miembros en los que no se utilicen posibilidades repartidas, podrán ser utilizadas por la Administración para reasignarlas a los segmentos de las flotas y buques con mayores necesidades de consumo, en especial para paliar problemas ligados a la obligación de desembarque. Dado que dependen del reparto anual de cuota que realiza la Unión Europea, las asignaciones de posibilidades que se realicen por esta vía tendrán carácter anual.

En quinto lugar, para determinados stocks ampliamente distribuidos de los que España cuenta con asignación de cuotas, como son la bacaladilla del stock WHB/1X14 y el jurel del stock JAX/2A-14, no existen, hasta el momento, criterios para su reparto ni principios para su gestión. Además, en muchas ocasiones han sido utilizados como base de los intercambios anuales con países de nuestro entorno para la obtención de cuotas para distintas flotas. Debido a la obligación de desembarque procede fijar los principios de su gestión, valorándose prioritariamente las necesidades de las flotas. Estas cuantías se han estimado por el Instituto Español de Oceanografía, teniendo en cuenta la serie histórica, y al igual que ocurre con las destinadas a los intercambios con otros Estados miembros para la obtención de cuotas para flotas de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de arqueo bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico, deben cuantificarse de modo previo y separado al reparto que se realice por buques de acuerdo con los criterios de la legislación pesquera.

Las cuotas de los stocks de jurel oeste y de bacaladilla disponen de TAC separados por zonas geográficas incluyendo condiciones especiales para poder usar una parte de ellos en aguas de la otra zona con base en el Reglamento (UE) n.º 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo. Hasta ahora no existía una regulación sobre la forma en que se debía de aplicar esa condición especial. Esta norma desarrolla la manera en que se debe aplicar el traspaso de cuota de una zona a la otra en aplicación de las citadas condiciones especiales.

Otro tanto ocurre con los stocks de jurel de la zona 8c y de la zona 9a que al compartir áreas contiguas pueden ser pescados en la adyacente, bajo ciertas condiciones, que es necesario regular.

Finalmente, se considera oportuno regular los cierres de pesquerías que se aprueben en aplicación del artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE), n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, y el artículo 8.1.c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. En concreto, resulta oportuno aclarar la responsabilidad del cese en la actividad pesqueras cuando se produce el agotamiento de las cuotas, así como regular la forma de comunicación formal de los cierres, precautorios y definitivos y, en su caso, las reaperturas de las distintas pesquerías. Se trata, por tanto, claramente de una tarea de control para evitar sobrepasamientos, y no de una medida de regulación del esfuerzo pesquero prevista en la propia Ley 3/2001, de pesca marítima del Estado, por lo que se atribuye a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en el ejercicio de sus funciones.

En atención al artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, que contempla las deducciones a aplicar a los Estados miembros en aquellos casos en que se sobrepase la cuota disponible para una determinada especie, conviene incluir en esta norma previsiones para poder trasladar esta disposición europea al plano nacional en caso de repartos individuales de cuotas, sin que ello suponga una sanción con base en la Ley 3/2001, de 26 de marzo. En este sentido, es necesario establecer que la responsabilidad en caso de sobrepasar dicha cuota recaiga sobre los armadores individuales y no sobre el conjunto de la flota, mediante la aplicación, en su caso, de la correspondiente deducción de cuota siguiendo los criterios de la normativa de la Unión Europea vigente.

Sin perjuicio de su forma de reparto, la asignación de cuota a un buque de forma individual, así como el consumo de la misma en caso de reparto por modalidad, implica la imposibilidad de su uso por parte de otro buque. Incluso en el caso de buques que capturen la especie de forma ilegal bien porque no tenían cuota asignada, o bien por sobrepasar la que les correspondía. El Estado, como garante ante la Unión Europea del respeto de las cuotas generales otorgadas de forma anual, debe computar dichas capturas a efectos de consumo de la cuota general, lo que puede derivar en un cierre de pesquería pese a que las cuotas repartidas internamente no se hayan consumido por sus titulares.

Esto, unido a la pluralidad de interesados y al riesgo de originar situaciones de sobrepesca con graves perjuicios para la situación el recurso y posibles reducciones de cuotas para ejercicios futuros, conlleva la necesidad de la inmediata publicación del cierre de la pesquería en cuestión. Por ello, y con base en el artículo 1.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que permite establecer vía reglamentaria, peculiaridades en cuanto a las formas de publicación, se establece la obligación de publicar los cierres precautorios de pesquerías, y de sus posibles reaperturas, así como el cierre definitivo en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Por otro lado, la deficiente situación del stock de besugo SBR/678, tal como indican las recomendaciones científicas disponibles, hace necesaria la adopción de medidas adicionales de gestión. En este sentido, el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (más conocido como STECF por sus siglas inglesas) ha propuesto varias posibilidades para mejorar la situación de este stock, en el informe de su reciente reunión plenaria número 60. Por ello, procede adoptar determinadas medidas de gestión de su pesca recreativa para apoyar la recuperación de este stock, por lo que, en virtud de lo dispuesto en su disposición final segunda, se modifica el anexo II del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores para introducir dicha especie.

Conviene además modificar la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, para modificar ligeramente el reparto del pez espada del Atlántico Norte realizado hace años y que de ninguna manera tuvo en cuenta la realidad que hoy supone la obligación de desembarque. Este stock es capturado de forma esporádica por flotas como el arrastre en pareja, las artes fijas o la almadraba, para los que no se fijó una cantidad en 1999.

El contenido de esta orden se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Por los motivos anteriormente expuestos, se trata de una regulación necesaria para lograr los fines señalados. Asimismo, la norma proyectada cumple con el principio de proporcionalidad y eficacia, pues articula las medidas que constituyen su objeto mediante los cambios estrictamente necesarios de la normativa actual, unificando, además, en un solo documento normativo obligaciones que hasta ahora existían dispersas en varias normas, con regulaciones similares pero no idénticas, de modo que se simplifique no solo la gestión administrativa sino también la relación de los operadores económicos del sector con la Administración. También contribuye a una mayor seguridad jurídica pues se adecua a la normativa nacional y europea e introduce en las órdenes regulatorias de los caladeros afectados una referencia a esta orden en lo relativo a las transmisiones de posibilidades y a la gestión de las mismas en el caso en que se encuentren repartidas de forma individual, así como a los cierres de pesquería, de modo unitario para diversos caladeros, funcionando como mecanismo de unificación regulatoria. Cumple, asimismo, con el principio de transparencia, ya que se han evacuado los trámites de audiencia e información públicas, y se identifica claramente su propósito. Además, la memoria, accesible a la ciudadanía, ofrece una explicación completa de su contenido. Finalmente, es también adecuada al principio de eficiencia, ya que no introduce nuevas cargas administrativas y no altera el régimen de cargas previsto en la normativa que se modifica, siendo al propio tiempo un conducto idóneo para asegurar el conocimiento previo de los interesados de la normativa a aplicar.

La elaboración de la presente orden se ha sometido a audiencia e información pública conforme a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, se ha sometido a consulta de las entidades representativas de los sectores afectados y también han sido consultados, las comunidades autónomas y el Instituto Español de Oceanografía.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden establece los procedimientos para la transmisión temporal y definitiva de posibilidades de pesca para las flotas de los caladeros del Cantábrico y Noroeste, en lo que respecta a los recursos pesqueros o stocks regulados en la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste; para las flotas del caladero del Golfo de Cádiz, en lo que respecta a los stocks regulados en la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz; para las flotas de arrastre de fondo en aguas de Portugal en lo que respecta a los stocks regulados en la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, así como los mecanismos de optimización de su uso con carácter anual para estas mismas flotas.

El resto de flotas se regirán en lo que se refiere a estos mecanismos por lo establecido en sus normas de gestión.

2. Para las flotas de los caladeros del Cantábrico y Noroeste, en lo que respecta a los recursos pesqueros o stocks regulados en la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre y del Golfo de Cádiz en lo que respecta a los stocks regulados en el artículo 3.2 de la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, se regula la gestión de las posibilidades de pesca repartidas de manera individual.

3. Para todos los stocks, se establecen procedimientos de gestión para los intercambios con otros Estados miembros, la posibilidad de establecimiento de topes y reservas con ciertas limitaciones, así como disposiciones para el cese de la actividad y cierre por agotamiento de las cuotas.

4. Asimismo, se fijan los principios de gestión de las posibilidades de pesca para determinados stocks ampliamente distribuidos –jurel oeste (JAX/2A-14) y bacaladilla norte (WHB/1X14)– y las normas para el uso de determinadas condiciones especiales en la aplicación de la normativa que regula los TAC y cuotas anuales –jurel oeste (JAX/2A-14), bacaladilla norte (WHB/1X14) y jurel JAX/08C y JAX/09–.

5. Adicionalmente, se establecen medidas de gestión especiales para la pesca recreativa de besugo del stock SBR/678.

Artículo 2. Transmisiones temporales de posibilidades de pesca para el año en curso.

1. El presente artículo será aplicable a las flotas y recursos pesqueros o stocks citados en el artículo 1.1.

2. En el supuesto de distribución de posibilidades de pesca de manera individual, incluida su gestión colectiva, los titulares de las mismas podrán transmitir anualmente de manera temporal, parcial o totalmente, sus posibilidades de pesca a otros buques de su mismo o distinto censo por modalidad y caladero, e incluso a los buques de otros caladeros con los que comparta dichos stocks. En el caso de que el receptor no comparta el mismo modelo de reparto individual para dicho stock que el buque cedente, las posibilidades de pesca recibidas serán únicamente para su uso, no pudiendo ser transmitidas temporalmente ni ser ofertadas para un intercambio con otro Estado miembro.

Dicha transmisión temporal se realizará previa comunicación a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura si se trata de un buque de la misma empresa armadora o previa autorización de dicha dirección general si se trata de un buque de otra empresa distinta, siempre que los buques implicados estén de alta en el Registro General de la Flota Pesquera. Excepcionalmente se permitirá durante dos años desde su baja, independientemente de que sea provisional o definitiva, la transmisión temporal de sus posibilidades a buques que hayan sido aportados a una nueva construcción.

3. No se autorizará a un buque o grupo de buques de gestión conjunta la transmisión temporal de más de un 80 % de posibilidades de cada buque o grupo de buques de un stock, calculado sobre la cantidad de cuota inicial de la que se disponga cada año, durante más de dos años seguidos. De este modo, si concurriera dicha situación, al tercer año y siguientes el buque o grupo de buques solo serían autorizados a transmitir temporalmente el 20 % de su cuota inicial asignada.

No obstante lo anterior, las transmisiones que se lleven a cabo dentro del mismo censo o modalidad que impliquen el intercambio bidireccional de stocks entre dos buques o unidades de gestión tendrán la consideración de mecanismo de reequilibrio en la disponibilidad de cuotas para su mejor utilización, y no serán tenidas en cuenta a la hora de contabilizar el porcentaje señalado.

4. No se autorizarán transmisiones temporales entre el 10 de septiembre y el 1 de octubre, al objeto de determinar adecuadamente las cantidades sobrantes que se destinarán al mecanismo de optimización de uso anual de las cuotas a partir del 1 de octubre previsto en el artículo 5.

5. Las solicitudes de transmisión temporal se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

6. Las solicitudes se realizarán conforme al anexo I de la presente orden y deberán ir acompañadas del acuerdo relativo a la transmisión de los titulares de los buques afectados o sus representantes legales y que deberá reflejar, al menos, los siguientes datos:

a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la transmisión.

b) El nombre y código UE del buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten y del buque o buques receptores.

c) Las posibilidades de pesca transmitidas (kg) y los stocks a los que se refiere la solicitud.

7. Para realizar la transmisión será preceptivo un informe, no vinculante, de la comunidad autónoma del puerto base del buque, que solicitará por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Si transcurridas 24 horas desde la solicitud de informe no hubiera respuesta, se entenderá que no existen observaciones y se podrán proseguir las actuaciones.

8. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución en la que se reconocerá a cada buque o grupo de buques la nueva situación resultante de efectuar la transmisión en el plazo máximo de 7 días desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación publicándolo en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la transmisión temporal será efectiva.

Si en el plazo de siete días no se hubiera publicado la resolución la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo

9. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

10. Dicha transmisión tendrá carácter temporal y finalizará el 31 de diciembre del año en cuestión, salvo en los casos en que el TAC afecte a un periodo entre dos anualidades distintas, en cuyo caso la finalización coincidirá con el periodo del TAC.

Artículo 3. Transmisiones definitivas de posibilidades de pesca.

1. El presente artículo será aplicable a las flotas y recursos pesqueros o stocks citados en el artículo 1.1.

2. En el supuesto de reparto individual de posibilidades, los titulares de las mismas podrán transmitir de manera definitiva, parcial o totalmente, las posibilidades de pesca a otros buques, únicamente dentro de su mismo censo por modalidad y caladero.

3. Para realizar una transmisión definitiva de posibilidades de pesca se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten deberá mantener, al menos, una vez realizada la transmisión, los porcentajes mínimos del total de las posibilidades de pesca del censo, una vez sumados todos los stocks repartidos individualmente, que se indican en el anexo II.

Por debajo de los porcentajes de posibilidades de pesca señalados, el buque correspondiente deberá abandonar la pesquería y se cancelará su autorización para la misma.

b) Excepto para el censo de buques de arrastre en aguas de Portugal, por el número de buques que lo conforman y el número de stocks repartidos que tiene de manera individual, las posibilidades de pesca acumuladas por una empresa o grupos de empresas relacionadas societariamente no podrán superar el 18 % del total de las posibilidades de pesca de la modalidad, incluidos todos los stocks repartidos. Para la determinación del concepto grupos de empresas relacionadas societariamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio y demás legislación mercantil aplicable.

c) En el caso de que un buque que, estando de alta y con el diario electrónico a bordo operativo, sufriera un siniestro que le ocasionara el hundimiento o inactividad definitiva, sus posibilidades de pesca podrán transmitirse a otro buque de su mismo censo por modalidad y caladero y que esté de alta y con el diario electrónico a bordo operativo o a cualquier buque que lo substituya mediante un expediente de entrada de capacidad en el Registro General de la Flota Pesquera.

d) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, los buques que figuren en la lista de su censo por modalidad y caladero y que estén en situación de baja, provisional o definitiva, en el Registro General de la Flota Pesquera, sólo podrán hacer transmisión definitiva de sus posibilidades de pesca a un nuevo buque cuando, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, están aportados o se aportan en un expediente de entrada de capacidad para ese nuevo buque, que utilizará dichas posibilidades de pesca cuando se dé de alta en el Registro General de la Flota Pesquera. Hasta el alta de la nueva unidad en el Registro General de la Flota Pesquera, se podrán transmitir temporalmente sus posibilidades de pesca durante dos años consecutivos.

Si transcurridos esos dos años no se ha producido el alta en el Registro General de la Flota Pesquera de la nueva unidad, las posibilidades que se le asignen cada año serán repartidas de manera proporcional entre el resto de buques de su censo, hasta el año en que la nueva unidad esté de alta en el Registro General de la Flota Pesquera e inicie su actividad bajo la modalidad y en el caladero de dicho censo.

Se podrá autorizar, excepcionalmente, la transmisión definitiva de las posibilidades de pesca a otro buque del mismo censo que esté en situación de alta en el Registro General de la Flota Pesquera, en caso de desistimiento por parte del interesado al expediente de entrada de capacidad del nuevo buque y siempre que se cumplan las condiciones señaladas en este artículo, quedando la capacidad en términos de GT y kW para poder ser únicamente aportada en modernizaciones, regularizaciones o como complemento en otras construcciones de acuerdo al Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, pero no como unidad completa para otro nuevo buque. Por otro lado, el requisito de desistimiento no será exigible en aquellos casos donde el buque de baja definitiva lo está por causa de un siniestro y no ha sido aportado a un expediente de entrada de capacidad en los plazos previstos para ello.

e) En el caso de buques pertenecientes a una misma empresa armadora, las transmisiones de posibilidades de forma definitiva de uno al otro se realizarán previa comunicación a la Secretaría General de Pesca, conforme a lo estipulado en el artículo 28.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

4. Las solicitudes de autorización de transmisión definitiva de posibilidades de pesca se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5. Las solicitudes se cumplimentarán según el modelo del anexo I y deberán ir acompañadas de un acta notarial que contenga el acuerdo de los armadores de los buques afectados, o sus representantes legales, relativo a la transmisión. Dicho acuerdo deberá reflejar, al menos, los siguientes datos:

a) El nombre y dirección de los armadores de los buques afectados por la transmisión.

b) El nombre y código UE del buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten y del buque receptor.

c) Las posibilidades de pesca transmitidas y los stocks a los que se refiere la solicitud.

d) En el caso que el armador del buque receptor sea una persona jurídica, declaración jurada por parte del receptor que, una vez recibidas las posibilidades objeto de la transmisión definitiva, no se supera el porcentaje establecido en el apartado 3.b).

e) El consentimiento expreso para la realización de la transferencia por parte del titular del barco.

6. Para realizar la transmisión será preceptivo un informe, no vinculante, de la comunidad autónoma del puerto base del buque, que se solicitará por la Dirección General de Pesca Sostenible, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Si transcurridos 15 días desde la solicitud de informe no hubiera respuesta, se entenderá que no existen observaciones y se podrán proseguir las actuaciones.

7. La Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución, en la que se reconocerá a cada buque o grupo de buques la nueva situación resultante de efectuar la transmisión en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será publicada en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la transmisión será efectiva.

Si en el plazo de tres meses no se hubiera publicado la resolución la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo

8. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 4. Gestión de posibilidades de pesca repartidas de forma individual.

1. El presente artículo será aplicable a las flotas y recursos pesqueros o stocks citados en el artículo 1.2 de la presente orden.

2. En el caso de aquellas pesquerías en el que haya un reparto individual de posibilidades de pesca, estas podrán ser gestionadas, bien de manera individual por cada empresa armadora, o bien se podrá solicitar la gestión conjunta de las mismas por parte de las cofradías de pescadores, organizaciones de productores pesqueros y asociaciones de armadores, reconocidas al amparo de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

En la gestión individual se asignará a cada buque la cuota que le corresponda según las claves de reparto. En la gestión conjunta se asignará igualmente a cada buque que la integre la cuota que le correspondan según las claves de reparto y la suma de todas esas cuotas serán las que correspondan a la entidad que represente a esos buques en gestión conjunta.

3. Cuando un buque cambie de asociación, trasladará a dicha asociación las posibilidades de pesca disponibles en el estado en que se encuentren. Este cambio será efectivo con efectos a 1 de enero del año posterior a la solicitud.

4. La gestión conjunta implicará la puesta en común de las posibilidades asignadas a cada uno de los buques participantes para su explotación indistinta por parte de todos ellos, así como el control de las posibilidades de pesca por dicha asociación. En este sentido, las entidades asociativas serán responsables de garantizar que todos los buques incluidos en la unidad de gestión conjunta ajustan su actividad a las posibilidades globales de la misma, por lo que deberán controlar el consumo realizado por cada uno de los buques de la entidad, así como comunicar fehacientemente a los titulares de las licencias de los buques que participan en la gestión conjunta el agotamiento de la cuota global.

5. Las solicitudes para poder realizar gestión conjunta se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible, antes del inicio de la campaña de pesca, indicando la lista de buques que participarán en la unidad de gestión conjunta, acompañado del compromiso y acuerdo firmado de cada armador.

Las solicitudes se presentarán electrónicamente en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si en el plazo de seis meses a computar desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación no se hubiera publicado la resolución, esta podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

6. La Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución y la publicará en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, publicará anualmente en el «Boletín Oficial del Estado» las cuotas que correspondan a cada buque o entidad asociativa, en su caso.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. Una vez que la pesquería dé comienzo, durante el año en cuestión, no se permitirán nuevas altas de buques que se quieran acoger a la gestión conjunta ni bajas de ningún buque ya acogido, salvo por cambio de armador del buque o siniestro del mismo siempre que se encontrase en situación de saldo positivo de sus posibilidades asignadas teniendo en cuenta la actividad realizada hasta ese momento.

A solicitud de los responsables de la pesca conjunta debidamente motivada, que se presentará ante la Dirección General de Pesca Sostenible, esta podrá resolver dar de baja un buque de la pesca conjunta cuando la asociación acuerde la salida de dicho buque por incumplimiento del armador de las medidas de gestión de las posibilidades de pesca acordadas en el seno de la entidad.

En tal caso, el buque saliente quedará con las cuotas propias que le hubieran quedado por consumir de haber realizado pesca individual.

Las solicitudes se presentarán electrónicamente en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si en el plazo de un mes a computar desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación no se hubiera dictado y publicado la resolución, esta podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

8. Las entidades que decidan gestionar de forma colectiva sus posibilidades de pesca deberán enviar los diarios en papel cada semana a la Secretaría General de Pesca de aquellos buques que no están obligados a tener diario electrónico y deben presentar su diario en papel en las cofradías 48 horas después del desembarque tal y como establece el artículo 14.6 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo de 20 de noviembre de 2009.

Artículo 5. Mecanismo de optimización anual del uso de cuotas.

1. El presente artículo será aplicable a las flotas y recursos pesqueros o stocks citados en el primer párrafo del artículo 1.1 de la presente orden.

2. Cada año, al inicio de la campaña de pesca, la Secretaría General de Pesca comunicará mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» las cuotas disponibles, por modalidad o censo, de las diferentes especies reguladas en el artículo 1.1.

3. Si a fecha 1 de octubre existiera un sobrante de cuota para un stock y un censo, modalidad, buque o grupo de buques y dicho sobrante representara una cantidad superior al consumo que ese censo, modalidad, buque o grupo de buques pudiera realizar, la Secretaría General de Pesca podrá fijar mediante resolución, oído el sector, dicho sobrante en una cuota común que opera como mecanismo de optimización anual, así como el origen de dicha cuota común por censo, modalidad, buque o grupo de buques de donde es detraída.

Por cantidad superior al consumo que un censo, modalidad, buque o grupo de buques pudiera realizar, se entenderá cualquier cantidad superior a los desembarques realizados entre los meses de octubre a diciembre para ese censo, modalidad, buque o grupo de buques en cualquiera de los últimos cinco años. No obstante, no se destinará a este mecanismo de optimización anual la flexibilidad interanual del 10 % de cuota cuando España se acoja a dicha posibilidad conforme a la normativa europea.

4. En el supuesto de que existiera dicho sobrante de cuota para cualquier stock, repartido o no, pasará a formar parte del mecanismo de optimización anual.

A partir de la fecha en que la resolución citada en el apartado 3 esté publicada en el «Boletín Oficial del Estado», las cuotas integrantes de ese mecanismo de optimización anual para cada stock, estarán a disposición de todos los censos, modalidades, buques o grupos de buques que, según su censo o modalidad estén autorizados para pescar dicho stock y que, a partir de esa fecha de publicación agoten sus cuotas disponibles para dicho stock, o bien las vayan agotando a partir de esa fecha hasta el consumo total de la cuota común.

5. Con el objeto de determinar con exactitud las cantidades sobrantes que se destinarán al mecanismo de optimización anual, no se autorizarán transmisiones temporales conforme al artículo 2 que hayan tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación entre el 10 de septiembre y el 1 de octubre.

6. La Secretaría General de Pesca, oído el sector, publicará, en su caso, mediante resolución en el «Boletín Oficial del Estado», la cantidad disponible del mecanismo de optimización anual para cada stock, con base en los cálculos antes del 15 de octubre, así como las cantidades sobrantes por censo, modalidad, buque o grupo de buques que constituyen el origen de dicha cuota común.

Por igual medio se resolverá y publicará el agotamiento del mecanismo de optimización anual para el stock, momento a partir del cual deberá cesar la actividad pesquera de quienes se hayan acogido a este mecanismo.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. No obstante lo anterior, los buques o grupos de buques que hayan transmitido temporalmente hasta el 10 de septiembre más del 50 % de sus posibilidades de pesca iniciales asignadas de un stock para el año en curso, y los buques o grupos de buques que transmitan temporalmente posibilidades de pesca de un stock después del 1 de octubre, no podrán acogerse al uso del mecanismo de optimización anual para dicho stock, al entenderse que la cuota disponible que tienen, incluso transmitiendo parte, es suficiente para ejercer su actividad hasta final de año.

8. En el caso de flotas y recursos pesqueros o stocks a los que sea aplicable este artículo y para los que el periodo de explotación del TAC tenga otras fechas distintas del año natural, los plazos y fechas fijadas en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 serán adaptados de manera proporcional a la fecha de finalización de la explotación de dicho TAC.

9. Si al final del periodo de gestión no se hubiera agotado el total de la cuota común que ha formado parte del mecanismo de optimización anual, se podrá emplear total o parcialmente para alguna de las siguientes finalidades:

a) La realización de intercambios de posibilidades de pesca con otros Estados para ese mismo ejercicio o el siguiente.

b) La redistribución entre aquellos censos, modalidades, buques o grupos de buques que contribuyeron a su creación, de manera proporcional a la misma, a los efectos del cierre del ejercicio de gestión anual de estas cuotas.

10. Una vez realizada la redistribución prevista en el apartado 9.b) y siempre que se cumplan los requisitos previstos por la normativa reguladora para ello, el mecanismo de flexibilidad interanual, que permite trasladar al ejercicio siguiente hasta un 10 % de las cuotas asignadas no utilizadas, se aplicará de oficio y de forma individualizada por buque o grupo de buques.

Artículo 6. Topes máximos de captura.

1. Para evitar el efecto estrangulamiento derivado de la obligación de desembarque, en especial en el caso de las cuotas no repartidas de forma individual, por el que la captura accidental de ciertas especies puede generar el agotamiento de la cuota para la misma impidiendo pescar la especie objetivo, la Secretaría General de Pesca podrá establecer, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y oído el sector, topes máximos de captura para los diferentes stocks de las especies sometidas a TAC y cuotas que puedan convertirse en especies de efecto estrangulamiento, con el objetivo de racionalizar su consumo a lo largo del año.

2. Los topes máximos de captura previstos en el apartado anterior podrán establecerse, bien de manera global, bien por censo, modalidad o buque, dependiendo de si la cuota del stock correspondiente ha sido previamente objeto de reparto en esos términos.

3. Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 7. Reservas de posibilidades de pesca.

1. Dependiendo de la variación interanual de los diferentes TAC, la Secretaría General de Pesca podrá, anualmente y mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», establecer una reserva inicial, de un 2% como máximo, de aquellos stocks, o la parte de estos, que no estén repartidos de forma individual.

2. La reserva estará justificada por razones de interés general de eficacia de la pesquería, al objeto de compensar las posibles sobrepescas que durante el año en curso puedan producirse por los buques y evitar que estas actúen en detrimento de las posibilidades de pesca disponibles para los buques restantes en aplicación del artículo 10 de la presente orden, o bien para hacer frente a posibles efectos imprevistos de estrangulamiento en caso de reducciones de cuota en especies sensibles de importante impacto socioeconómico y comercial.

3. Dichas reservas no podrán acumularse a las previamente existentes en la normativa vigente.

4. Las cantidades resultantes de la reserva inicial podrán ser incorporadas a la cuota común a partir del último trimestre en caso de no haber sido empleadas o no se prevea su utilización necesaria antes de final del año en cuestión por parte de la flota o flotas a las que esté asignada.

5. Contra resolución del apartado 1, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 8. Intercambios de cuotas con otros Estados miembros.

1. La Secretaría General de Pesca podrá intercambiar con otros Estados miembros, de oficio o a solicitud de los interesados, las cuotas asignadas al Reino de España, tanto las no repartidas como las repartidas por censo, modalidad, buque o grupo de buques, independientemente de su forma de gestión, previa notificación a la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 16.8 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común.

2. La Secretaría General de Pesca podrá disponer hasta el 28 de febrero de cada año de hasta un 7 % de todas las cuotas repartidas para poder realizar intercambios con otros Estados miembros, siempre que los mismos tengan por objetivo aumentar las cuotas de stocks de especies accesorias cuyo agotamiento vaya a provocar un cierre de pesquería por falta de cuota.

Este 7 % no podrá ser utilizado para la obtención de cuotas que incrementen las cuotas de especies objetivo de las distintas pesquerías.

3. Las cantidades no utilizadas de ese 7 % revertirán a los distintos censos, modalidades, buques o grupo de buques conforme al reparto realizado en función de las cuotas de cada uno.

4. Los intercambios se sujetarán a las siguientes normas:

a) Si se utilizan stocks no repartidos en España para conseguir de otros Estados miembros stocks que están repartidos en España y los intercambios se realizan de oficio por la Secretaría General de Pesca se atenderá a las siguientes reglas.

Estos intercambios tendrán por objetivo obtener una mayor cuota de stocks con interés comercial o paliar el efecto estrangulamiento de determinados stocks.

La Secretaría General de Pesca, oído el sector, asignará mediante resolución publicada en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las cantidades obtenidas atendiendo a los siguientes criterios:

1.º El 40 % en virtud de la distribución inicial.

2.º El 60 % restante se distribuirá atendiendo a las siguientes prioridades:

En primer lugar, servirá para incrementar las cuotas de aquellas flotas con mayores necesidades y que, por la entrada en vigor de la obligación de desembarque y el conocido como efecto de estrangulamiento, puedan ver paralizada su actividad y quedarse sin consumir las cuotas de sus especies objetivo. La distribución se llevará a cabo en función de la mayor dependencia de esa especie en valor económico en los últimos tres años.

En segundo lugar, dentro de las anteriores, se dará preferencia a aquellas flotas o modalidades que hayan realizado un esfuerzo de reducción para adaptar su capacidad de pesca a las posibilidades de pesca disponibles o un incremento de selectividad de las artes y métodos de pesca. Para ello, se tendrá en cuenta la mejora en la reducción del porcentaje de capturas por debajo de talla que realiza cada arte de pesca y en el porcentaje general de capturas no deseadas con respecto al resto de especies de cada arte de pesca. Este criterio se tendrá en cuenta si se ha producido una mejora anual cuantificada en al menos un 20 % de reducción en uno de los parámetros indicados, con base en los datos estimados por los institutos científicos.

b) Si se utilizan stocks repartidos en España para conseguir de otros Estados miembros stocks que también están repartidos en España y los intercambios se realizan de oficio por la Secretaría General de Pesca se atenderá a las siguientes reglas.

La Secretaría General de Pesca ofrecerá al sector afectado la posibilidad del intercambio y asignará mediante resolución publicada en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las cantidades obtenidas atendiendo a los siguientes criterios, conforme a las respuestas que los interesados den en el plazo de 3 días.

Las respuestas se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

1.º Si las cuotas obtenidas se encuentran repartidas individualmente por buque en España, revertirán de forma proporcional en aquellos buques que hayan participado en el intercambio con la aportación de sus cuotas.

Si las cantidades obtenidas por este medio se van a transmitir temporalmente, tanto en la solicitud de intercambio aportando cuota como con posterioridad al solicitar la transmisión, el armador comunicará a la Secretaría General de Pesca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, su intención de transmitir temporalmente dichas cantidades con indicación del posible receptor.

La autorización de transmisión quedara condicionada al acuerdo con el Estado miembro del que se trate y a la comunicación previa a la Comisión, previstos en el artículo 16.8 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.

En la resolución se indicarán las cantidades intercambiadas de cada stock con el resultado para cada buque.

2.º En el caso de que las cuotas obtenidas de otros Estados miembros mediante estos intercambios estén asignadas a caladeros, censos o modalidades, pero no se encuentren repartidas individualmente por buque en España, las cantidades obtenidas se añadirán a la cuota global general.

Una vez que los caladeros, censos o modalidades consuman completamente su cuota asignada, las cantidades obtenidas se podrán utilizar por estas flotas para evitar el efecto de estrangulamiento por la obligación de desembarque de especies accesorias.

c) Si se utilizan stocks no repartidos en España para conseguir de otros Estados miembros stocks que tampoco se encuentren repartidos en España, los intercambios se realizan de oficio por la Secretaría General de Pesca, acreciendo la cuota no repartida de la especie obtenida.

d) Cuando España reciba una oferta de otro Estado miembro para un intercambio que suponga aportar cuotas repartidas en España, la Secretaría General de Pesca ofertará las cantidades que se vayan a obtener a cambio a las asociaciones de los buques o buques individuales que las tienen repartidas, con el fin de que estas indiquen en el plazo de tres días los buques pertenecientes a las mismas que están interesados en participar en dicho intercambio.

Cada buque podrá solicitar, como máximo, la cantidad que se esté ofreciendo en cada momento por el Estado miembro en cuestión, debiendo ser compensadas con la correspondiente cuota española. Cuando la oferta de todos los buques no complete la cantidad necesaria para cubrir la cantidad del intercambio, se comunicará al otro Estado miembro la cantidad global ofertada para cerrar el intercambio en esas condiciones.

Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Las cuotas se detraerán según la oferta realizada y, una vez oído el sector, se asignarán a su vez, mediante resolución, las cuotas recibidas de manera proporcional a lo aportado por cada buque.

e) Si se inicia el intercambio a solicitud de los interesados se atenderá a las siguientes reglas.

Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En la solicitud se deberá indicar la propuesta de intercambio de cuotas recibida para determinados stocks, procedentes de buques o entidades asociativas de otros Estados miembros.

La Secretaría General de Pesca valorará la pertinencia de esta transmisión, con base en el interés general.

Si la Secretaría General de Pesca considera aceptable el intercambio en términos globales, dará traslado de dicha propuesta de intercambio de cuotas al resto del sector pesquero con el fin de que, en el plazo de 3 días, comuniquen la disposición de igualar la oferta, en cuyo caso, procederá a autorizarlo siguiendo el procedimiento de cualquier intercambio.

El plazo máximo para resolver y notificar la autorización o denegación será de quince días hábiles desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo.

5. Contra la resolución de estos procedimientos, que no agotan la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 9. Actividad de los buques de pesca al alcanzar el consumo de la totalidad de sus cuotas asignadas.

1. En el caso de especies sujetas a TAC y cuotas de los caladeros del artículo 1.1, la cuota disponible en cada momento será la que figure en la aplicación de gestión de cuotas de la Secretaría General de Pesca, a la que tendrán acceso los interesados a efectos de su conocimiento.

Dicha cantidad resultará de aplicar al reparto inicial las distintas modificaciones derivadas de las transmisiones de posibilidades, de los intercambios entre Estados miembros, del mecanismo de optimización, de la aplicación de reservas y de las flexibilidades interanuales, así como de cualquier otro mecanismo previsto en la presente orden.

Únicamente serán objeto de comunicación o notificación aquellas modificaciones en las que la normativa específica así lo prevea de modo expreso. El resto de modificaciones se introducirán directamente por la Secretaría General de Pesca en la aplicación de gestión de cuotas sin que sea necesaria notificación alguna al interesado.

2. Con carácter general, todos los buques en gestión individual, o grupos de buques si están en gestión conjunta, que presenten un consumo superior a su cuota adaptada, según los datos recogidos en la Web Gestcuotas, tendrán un plazo de dos meses desde el momento en que se produjo ese exceso para regularizar el mismo mediante la obtención de nuevas posibilidades de pesca para ese stock. Si pasado el plazo indicado no se ha regularizado la situación, se procederá a la retirada de la autorización de pesca para ese año mientras no se proceda a dicha regularización, siempre que el rebasamiento en el consumo haya sido superior al 10 % de la cuota adaptada. Asimismo, para que un buque o grupo de buques puedan beneficiarse del mecanismo de optimización anual del uso de cuotas del artículo 5, a fecha de 10 de septiembre no podrá presentar un rebasamiento en el consumo superior al 10 % de su cuota adaptada de los stocks en los que se aplique este mecanismo.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, cuando los excesos de consumo se produzcan durante el mes de diciembre de cada año, de modo que el buque o grupo de buques finalicen la campaña con rebasamiento en el consumo, tendrán un plazo para regularizarse de un mes adicional, hasta el 31 de enero del año siguiente, al efecto de determinar lo antes posible las cuotas adaptadas finales de cada barco y grupo y poder así fijar los repartos de la campaña siguiente.

En todo caso, en las pesquerías en que se reparta por censo, caladero o modalidad o no exista reparto, todos los buques deberán cesar la actividad cuando se agote la cuota global para ese stock. A partir de ese momento, está prohibido capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar la especie del stock para la que se haya consumido la totalidad de sus cuotas.

La responsabilidad del cumplimiento de estas prohibiciones recae de forma solidaria en el patrón, el titular de la licencia y, en su caso, la entidad de gestión conjunta en el supuesto de que haya incumplido con las obligaciones de informar contenidas en el artículo 4.4, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

3. Sin perjuicio de la posibilidad de exigir responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente orden, en las pesquerías en las que las posibilidades de pesca se repartan de forma individual, la superación de las cuotas asignadas conllevará la deducción de dicho exceso de las cuotas que se asignen en el ejercicio siguiente, de acuerdo a los coeficientes multiplicadores previstos en el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.

En caso de gestión conjunta, la deducción se aplicará de forma proporcional a cada buque que participe en la unidad de gestión, teniendo en cuenta las posibilidades de pesca asignadas a cada uno. Conforme al artículo 29.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, las cuotas deducidas se asignarán para el ejercicio siguiente de forma preferente a aquellos buques o entidades de gestión conjunta que, disponiendo de cuotas asignadas sin explotar, tuvieron que abandonar la pesquería por el cierre de la misma, de forma proporcional a las cuotas pendientes de explotar.

Artículo 10. Cierre de pesquerías.

1. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá declarar el cierre precautorio de una pesquería cuando se alcance el 90 % de consumo global del stock y/o modalidad en cuestión, en los casos que se considere necesario según la información disponible y la evolución de consumo, incluso aunque determinados buques todavía dispongan de cuota individual en las pesquerías con reparto individual.

La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura publicará el cierre precautorio de la pesquería correspondiente, así como su posible reapertura, en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. El cierre definitivo de la pesquería se realizará cuando se constate que efectivamente se ha consumido la totalidad de cuota existente para la pesquería en cuestión, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, que lo notificará a la Comisión y lo publicará en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, lo que impedirá a los buques capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar la especie del stock para la que se haya cerrado la pesquería a partir de dicha fecha.

3. En el caso de que se sobrepase la cuota asignada al Reino de España para una determinada especie, las deducciones de cuota a realizar por la Comisión Europea para el o para los ejercicios posteriores, en aplicación del artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, se imputarán de modo íntegro y de manera proporcional a los patrones, titulares de la licencia o entidades de gestión conjunta que hubieran causado dicho resultado, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

4. Contra las resoluciones de los apartados 1 y 2, que no agotan la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. No obstante, si en el marco de la interposición de un recurso contra las resoluciones de los apartados 1 y 2, se solicitase la suspensión de la ejecución del acto en cuestión, el silencio administrativo tendrá siempre carácter negativo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Artículo 11. Principios de gestión del stock de bacaladilla norte (WHB/1X14).

La gestión del stock de bacaladilla WHB/1X14, se orientará a cubrir las prioridades que se describen a continuación con el siguiente orden de preferencia:

1. Las necesidades presentes y futuras para atender la obligación de desembarque y evitar el efecto estrangulamiento. Del stock de bacaladilla WHB/1X14 se asignará a los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, una cantidad estimada en función de las cantidades capturadas y descartadas en el periodo del año 2013 a 2018. Esta cantidad deberá ir reduciéndose en el futuro mediante una mejora de la selectividad. Asimismo, se podrá asignar un porcentaje de hasta el 1 % para otras flotas, en aplicación, en su caso, de la flexibilidad interespecies.

2. El uso de las condiciones especiales entre zonas reconocidas en la normativa europea. El uso de la condición especial del stock de Bacaladilla WHB/1X14, en la zona 8c y 9, sólo se llevará a cabo cuando la cuota inicial del Reino de España del stock WHB/8C3411 sea inferior a 27.000 toneladas, cifra de consumo nunca alcanzada por España para este stock en los últimos diez años, y se utilizará la cantidad correspondiente para alcanzar esta cifra de cuota disponible para las flotas del caladero nacional, previa notificación a la Comisión.

3. El desarrollo de nuevas pesquerías. Una vez realizadas las anteriores asignaciones, si hubiese todavía una cantidad de cuota disponible del stock WHB/1X14, la Dirección General de Pesca Sostenible dará quince días hábiles al sector para que dirija una solicitud a la mencionada Dirección General para realizar pesca dirigida del mismo durante el año en curso, acompañándola de un plan de pesca con la cantidad de cuota necesaria y los periodos de captura. La Secretaria General de Pesca dictará resolución en función de la historicidad y la viabilidad de los planes de pesca presentados.

Transcurridos quince días hábiles desde la finalización del plazo para presentar la solicitud sin que se hubiera notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Los intercambios con otros Estados miembros. Si aún hubiera cuota sobrante del stock WHB/1X14, se utilizará para intercambios con otros Estados miembros para la obtención de cuotas de interés para España.

Artículo 12. Principios de gestión del stock de jurel oeste (JAX/2A-14).

La gestión del stock de jurel oeste (JAX/2A-14) se orientará a cubrir las prioridades que se describen a continuación con el siguiente orden de preferencia:

1. La asignación histórica de este stock para su utilización en la zona 8b. Se asignará a las flotas de cerco del Cantábrico Noroeste una cantidad de este stock que garantice una cantidad de cuota equivalente a la asignación histórica a esta flota y al consumo realizado.

2. Las necesidades presentes y futuras para evitar el efecto estrangulamiento derivado de la obligación de desembarque de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.

A tal fin, se les asignará una cantidad estimada en función de las cantidades capturadas y descartadas en el periodo del año 2013 a 2018.

Esta cantidad, que deberá ir reduciéndose en el futuro mediante una mejora de la selectividad, podrá corresponder también a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa, hasta un máximo del 5 % de la cuota total española como establece el Reglamento comunitario de TAC y cuotas.

3. El uso de las condiciones especiales previstas en la normativa europea y posibles nuevas pesquerías.

a) El uso de la condición especial de la cuota de JAX/2A-14 en la zona 8c de la que dispone España, junto con posibles usos de esta misma cuota en otras zonas de su distribución, se destinará conforme a las solicitudes realizadas por el sector, en respuesta a la consulta que la Secretaría General de Pesca le remita en el primer semestre del año en curso, para establecer una previsión real de las cuantías necesarias. Dichas solicitudes serán evaluadas teniendo en cuenta los siguientes criterios: las necesidades reflejadas por los consumos ya realizados en ese año en la zona 8c, las asignaciones históricas previas y el consumo realizado en la media histórica de los años 2013 a 2018, incluidas las posibles necesidades por la obligación de desembarque.

b) La cantidad asignada a la flota de cerco del Cantábrico y Noroeste en virtud del apartado 1 podrá también disfrutarse en la zona 8c en virtud de la condición especial asignada a España, lo que se solicitará igualmente, en la consulta mencionada en la letra a), para establecer las correspondientes asignaciones.

c) En caso de que las solicitudes superen la cuantía de la condición especial disponible para España se podrán realizar ponderaciones con base en los criterios señalados en la letra a) para ajustar las solicitudes a las cantidades disponibles.

En los casos anteriores, las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible y podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La Secretaría General de Pesca dictará resolución en un plazo de 15 días hábiles desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación y en ella establecerá las cantidades asignadas a cada buque. Estas cantidades también estarán sometidas al mecanismo de optimización anual del uso de las posibilidades de pesca previsto en el artículo 5.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Los intercambios con otros Estados miembros. Si aún hubiera cuota sobrante tras todas las asignaciones anteriores, se utilizará para intercambios con otros Estados miembros para la obtención de cuotas de interés para España.

Artículo 13. Uso de las condiciones especiales entre los stocks de jurel JAX/08C y JAX/09.

1. Los stocks de jurel de la zona 8c y la zona 9a disponen de una condición especial en la normativa europea por la que se puede pescar cierto porcentaje, establecido en el Reglamento de TAC y cuotas anual, de cada uno en la zona del otro.

2. El empleo de esta condición podrá ser solicitado mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, dentro del porcentaje reconocido al Reino de España en el Reglamento de TAC y cuotas anual, por aquellos armadores o entidades de gestión colectiva que dispongan de posibilidades de pesca en una de las dos o en ambas zonas para cubrir sus necesidades de captura en la zona contigua.

3. Para solicitar el uso de la condición especial se cumplimentará el anexo I de la presente orden, siendo coincidentes en este caso los datos del buque cedente y receptor, y señalando la cantidad que se pasa de un stock a otro, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 2.

Las solicitudes podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución en un plazo de quince días hábiles desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Una vez reconocida la condición especial, la cantidad correspondiente pasa a integrarse en la cuota disponible del buque o buques en gestión colectiva para el stock correspondiente. Por tanto, podrá estar sujeta a transmisiones temporales entre buques siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 2 y también estará sometida al mecanismo de optimización anual de cuotas del artículo 5.

Artículo 14. Medidas de gestión para la pesca recreativa de besugo.

1. Para la zona definida en el artículo 2.a) del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, y conforme al artículo 5 del mismo, se establece una limitación de capturas para el besugo de una pieza al año por licencia.

2. Conforme al artículo 36 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se establece una talla mínima de 40 centímetros para la captura de besugo en la zona señalada en el punto anterior para la pesca marítima de recreo.

Artículo 15. Régimen de infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Disposición adicional única. Paradas temporales.

Para la conservación y la explotación dentro del objetivo del rendimiento máximo sostenible de los recursos mencionados en el párrafo primero del artículo 1.1, se podrán intensificar las medidas considerando periodos de parada temporal, de carácter voluntario, para facilitar la recuperación y mejora de dichos recursos. Dichas paradas temporales podrán, en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Uno. Quedan derogados totalmente los siguientes elementos de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste:

– Las letras d) y e) del apartado 6 del artículo 2.

Dos. Quedan derogados los siguientes elementos de la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal:

– El artículo 5.

Tres. Quedan derogados totalmente los siguientes elementos de la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz:

– Los apartados 3 y 4 del artículo 4.

Cuatro. Quedan derogados totalmente los siguientes elementos de la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste:

– El apartado 5.4 del punto 5 del anexo I.

Disposición final primera. Modificación de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

La Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 2 se modifica en los siguientes términos:

1. Los apartados 3 y 4 quedan redactados como sigue:

«3. Cada año, al inicio de la campaña de pesca, la Secretaría General de Pesca comunicará, mediante resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado” las cuotas disponibles, por modalidad o censo, de las diferentes especies indicadas en el presente artículo.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Sólo los buques que figuren en el censo por modalidad y caladero y que estén de alta y con el diario electrónico a bordo operativo podrán hacer uso de sus cuotas.

4. Distribución de las posibilidades de pesca por buques de arrastre de fondo.

a) El porcentaje de posibilidades de pesca asignado a la modalidad de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste para las especies mencionadas en el apartado 1 se distribuirá con carácter individual de acuerdo con lo expresado en el presente artículo.

b) Esta distribución se hará en el primer año de vigencia de la orden conforme a los porcentajes que se establecen en el anexo X. A partir del segundo año de aplicación de la orden, la distribución se hará en función de las posibilidades de pesca de que disponga cada buque a 1 de enero del año en cuestión, sobre la base de las transmisiones definitivas realizadas.

c) La asignación individual de las cuotas en los siguientes años se revisará y actualizará anualmente el 1 de febrero por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, contemplando la relación individualizada y actualizada de las posibilidades de pesca, y la asociación a la que pertenece cada buque, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas de conformidad con la presente orden hasta el 31 de diciembre del año anterior.»

2. Las letras b) y c) del apartado 6 quedan redactadas como sigue:

«b) Entre los buques de palangre de fondo autorizados a faenar en aguas del caladero Cantábrico y Noroeste, dicha distribución se hará mediante resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, de modo lineal para el primer año de reparto, partiendo para ello de las posibilidades de pesca globales de merluza fijadas para esta modalidad de acuerdo al porcentaje fijado el anexo VII.

A partir del año 2020 la distribución se hará en función de las posibilidades de pesca de que disponga cada buque a 1 de enero del año en cuestión, sobre la base de las transmisiones definitivas realizadas hasta el 31 de diciembre del año anterior.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

c) Entre los buques de volanta autorizados a faenar en aguas del caladero Cantábrico y Noroeste dicha distribución se hará mediante resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, con base en los siguientes criterios:

1.º 50 % reparto lineal entre buques.

2.º 25 % reparto en función del número de tripulantes.

3.º 25 % reparto en función de las capturas históricas (2002-2011).

Para ello se partirá de las posibilidades de pesca globales de merluza fijadas para esta modalidad de acuerdo al porcentaje fijado en el anexo VII. Así, la cuota de los buques se fijará según el párrafo anterior inicialmente, sin que la diferencia de cuota entre buques pueda superar en ningún caso las 4 toneladas.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

No obstante lo anterior, las cantidades de cuota individual calculadas y distribuidas en el año 2020 servirán para establecer la distribución inicial de posibilidades de pesca de manera porcentual por buque.

Para los años sucesivos, la distribución se hará en función de las posibilidades de pesca de que disponga cada buque a 1 de enero del año en cuestión, sobre la base de las transmisiones definitivas realizadas hasta el 31 de diciembre del año anterior.»

3. El apartado 7 queda redactado como sigue.

«7. Pesquería de caballa.

El inicio de la pesquería dirigida de caballa para la modalidad de otras artes distintas de arrastre y cerco y para las distintas provincias se establecerá cada año, oído el sector, mediante resolución de la Secretaría General de Pesca.

La resolución podrá establecer los buques autorizados al cambio de modalidad, topes de captura por buque o asignación a los buques participantes en la pesquería de topes de capturas por kilos.

Además, en la citada resolución se deberá establecer una cantidad destinada a captura dirigida y otra cantidad destinada para captura accesoria dentro del total provincial establecido en el apartado 9, para garantizar la disponibilidad de cuota de captura accesoria en otras pesquerías no dirigidas a la caballa y en las posibles capturas que se pudieran realizar antes del comienzo de la pesquería dirigida. Esa captura accesoria podrá realizarse desde el 1 de enero hasta el agotamiento de la cantidad disponible para ello.

Los buques incluidos en el listado de la resolución para ejercer la pesquería dirigida no podrán hacer uso de la cantidad reservada para la captura accesoria hasta que se cierre la pesquería dirigida o hasta el agotamiento de los topes asignados.

En el caso de que se haya establecido una asignación de topes de captura individuales para ese ejercicio, los buques incluidos en la lista de pesquería dirigida podrán utilizar la cantidad que se les haya asignado indistintamente para su captura como pesca dirigida o para captura accesoria.

Los buques de otros artes distintos de arrastre y cerco podrán retener capturas de caballa antes de la publicación de la resolución provincial con cargo a la cuota que le corresponde a la provincia. Sin embargo, no se podrá realizar pesca dirigida antes de que se haya determinado la fecha de apertura mediante la resolución mencionada en el punto primero. Se entenderá como pesca dirigida la captura de más de un 20 % de caballa respecto al total de capturas.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Gestión de las posibilidades de pesca repartidas individualmente.

1. La gestión de las posibilidades de pesca repartidas individualmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

En todo caso, si un buque de arrastre de fondo, cerco para los stocks de caballa y jurel o volanta y palangre de fondo para el stock de merluza con cuotas asignadas individualmente realiza un cambio de puerto base, en la misma o distinta provincia, las cuotas que le correspondan por tenerlas repartidas individualmente continuarán asignadas a dicho buque.

2. Los buques de cerco del Cantábrico y Noroeste a los que se les conceda un cambio temporal de modalidad para el arte de anzuelo podrán continuar su actividad en la pesquería de la caballa, una vez finalizada su cuota individual de caballa, con cargo a la cuota de caballa de los buques de otros artes distintos de arrastre y cerco de su misma provincia, previo acuerdo de la asociación gestora de la cuota.»

Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Transferencias temporales de posibilidades de pesca.

Las transmisiones temporales de posibilidades de pesca asignadas se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Cuatro. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Transferencias definitivas de posibilidades de pesca.

Las transmisiones definitivas de las posibilidades de pesca asignadas se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Cinco. El artículo 7 se modifica en los siguientes términos:

1. El apartado 2.a) queda redactado como sigue:

«a) El control de estas cuotas se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

2. Los apartados 3 y 4 quedan redactados como sigue:

«3. Control de las cuotas gestionadas de manera global excepto jurel y caballa:

a) El control de las cuotas se realizará computando las capturas anuales, o bien tras contabilizar las capturas en dos o más momentos tras periodos más breves a lo largo del año, tras acuerdo con el sector, lo que será recogido en una resolución de la Secretaría General de Pesca.

b) Cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Secretaría General de Pesca procedente de las anotaciones en el diario de a bordo, declaraciones de desembarque y notas de venta como, en su caso, de las transmisiones del diario electrónico a bordo, se verifique que el consumo de la cantidad asignada globalmente a los buques de las modalidades recogidas en el artículo 2.5, ha alcanzado la cantidad anual o la que corresponda al periodo más breve elegido que se acuerde mediante la correspondiente resolución a que se refiere el apartado anterior, la pesquería se cerrará conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

No obstante, se podrá acordar la reapertura o mantener abierta la pesquería cuando se pueda constatar la disponibilidad de cuota extra en alguno de los siguientes supuestos:

1.º Cuando se pueda utilizar un adelanto de cuota del siguiente trimestre o periodo acordado, solicitado por acuerdo de la mayoría del sector afectado.

2.º Cuando en aplicación del artículo 2.3 se pueda redistribuir cuota sobrante de otras modalidades.

c) Cuando se constate que se ha rebasado la cuota para una modalidad o censo en el último trimestre del año, la Secretaria General de Pesca podrá detraer la cantidad de la cuota correspondiente que se asigne al año siguiente conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, haciéndose efectiva sobre la cuota que se asigne a la misma en el año siguiente. Si la deducción de esa especie no es suficiente para cubrir el exceso, se deducirán cuotas de otras especies asociadas a la pesquería y que estén repartidas, hasta que se cubra el exceso.

4. Control de las cuotas de caballa y jurel para la flota de otros artes distintos de arrastre de fondo y cerco del Cantábrico y Noroeste repartidas de manera global por provincias conforme al artículo 2.9:

a) En el caso del jurel, la asignación de posibilidades se realizará distribuyendo linealmente la cuota de cada provincia, con controles después de cada trimestre natural o bien, tras acuerdo con el sector de cada provincia, mediante un sistema diferente que deberá recogerse en una resolución de la Secretaría General de Pesca.

En el caso de que en un trimestre, o periodicidad que se acuerde con el sector, se constate que la cuota asignada a una provincia para esta modalidad se hubiera rebasado, el exceso de la misma se detraerá de la cuota que se asigne a esa provincia en el siguiente trimestre o periodicidad que se acuerde. Por el contrario, si el consumo de una cuota para la provincia en cuestión fuera inferior al atribuido a la misma en ese periodo, la cuota sobrante pasará a incrementar la correspondiente al siguiente periodo trimestral o acordado, para la referida provincia.

b) Para la pesquería de caballa el control se realizará sobre la cuota anual de que disponga cada provincia. El control se podrá hacer, previa solicitud de las provincias afectadas, de manera conjunta sobre la suma del total de cuota de las provincias que así lo soliciten.

c) Cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Secretaría General de Pesca procedente de las anotaciones en el diario de a bordo, declaraciones de desembarque y notas de venta como, en su caso, de las transmisiones del diario electrónico a bordo, se verifique que el consumo de la cantidad asignada de caballa y jurel a cada una de las provincias para la modalidad de otras artes distintas a arrastre de fondo y cerco, ha alcanzado la cuota trimestral o la cantidad que se acuerde mediante la resolución a que se refiere el apartado a) o la cuota anual del apartado b), la pesquería se cerrará conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

En el caso de la caballa, dicho porcentaje o cantidad se referirá a la cantidad dispuesta para pesca dirigida.

No obstante, la Secretaría General de Pesca podrá acordar la reapertura o mantener abierta la pesquería cuando se pueda constatar la disponibilidad de cuota extra en alguno de los siguientes supuestos:

1.º Cuando se pueda utilizar un adelanto de cuota del siguiente año de acuerdo al mecanismo de flexibilidad interanual, solicitado por consenso mayoritario del sector afectado.

2.º Cuando en aplicación del artículo 2.3 se pueda redistribuir cuota sobrante de otras modalidades.

d) Cuando se constate que se ha rebasado la cuota de jurel para cada provincia en el último trimestre del año o periodo que se acuerde, o bien la cuota anual provincial de caballa, la Secretaría General de Pesca podrá detraer la cantidad de cuota correspondiente que se asigne al año siguiente conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento n.º (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, y se hará efectiva sobre la cuota que se asigne a la misma en el primer trimestre o periodo que se acuerde del año siguiente, o bien para la cuota anual provincial de caballa, respectivamente. Si la deducción de esa especie no es suficiente para cubrir el exceso, se deducirán cuotas de otras especies asociadas a la pesquería y que estén repartidas, hasta que se cubra el exceso.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 8 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 8 bis. Intercambio de cuotas con otros Estados miembros.

El intercambio de cuotas con otros Estados miembros se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Disposición final segunda. Modificación de la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal.

La Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Censo de buques.

El censo de buques que pueden pescar con artes de arrastre de fondo en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal se refleja en el anexo I de la presente orden.

Excepcionalmente, en el supuesto de existir licencias sobrantes dentro del marco del acuerdo, se podrá autorizar a otros buques a desarrollar su actividad en tales aguas siempre que pertenezcan al censo de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste o al censo de arrastre de fondo del Golfo de Cádiz, que así lo soliciten y que acrediten tener cuota disponible.

En ese caso se podrá autorizar, también excepcionalmente, y de modo recíproco en cuanto a número de buques y periodos para evitar un incremento del esfuerzo pesquero, a buques de este censo de arrastre de fondo en aguas de Portugal a faenar en las aguas del caladero nacional pertenecientes a la zona CIEM 9a con cuota disponible.

Para ello, los interesados deberán presentar una solicitud a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, que dictará resolución en un plazo de 15 días hábiles desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación y la publicará la resolución en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Las solicitudes podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera publicado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Lista nominativa de buques.

1. Para cada periodo de pesca del acuerdo, la Secretaría General de Pesca aprobará una resolución, publicada en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con una lista nominativa de buques autorizados al amparo del Acuerdo suscrito entre los Gobiernos de España y Portugal para pescar al arrastre en la zona IX del CIEM en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, que incluirá los buques que pueden acceder a las licencias en aguas de Portugal.

2. Tendrán siempre preferencia los buques pertenecientes al censo del anexo I, que se incluirán de oficio.

3. El resto de buques serán incluidos en la resolución en función de las solicitudes recibidas.

Para ello, los interesados deberán presentar una solicitud a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura al menos 15 días antes de que comience cada periodo de pesca.

Las solicitudes podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4. La Secretaría General de Pesca publicará la resolución en un plazo de quince días hábiles desde la finalización de dicho plazo, estableciendo la lista nominativa.

En dicha lista constarán los buques del anexo I y aquellos que lo hayan solicitado en función de la situación del acuerdo, seleccionándose conforme a la habitualidad que se vaya generando en la zona y, en caso de empate, el acceso se resolverá mediante sorteo entre los solicitantes.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera publicado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo. En todo caso, los buques contenidos en el anexo I podrán faenar en dichas aguas.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Tres. El apartado 4 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«4. La distribución de las posibilidades de pesca por los buques de arrastre de fondo en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal se realizará como sigue:

a) El porcentaje de posibilidades de pesca asignado a la modalidad de arrastre de fondo en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal se distribuirá con carácter individual de acuerdo con lo expresado en el presente artículo.

Esta distribución se hará en el primer año, mediante el acuerdo alcanzado entre los buques pertenecientes a este censo en virtud de las pesquerías realizadas por cada buque en el momento de la publicación de esta orden. A partir del segundo año de aplicación de la orden, la distribución se hará en función de las posibilidades de pesca de que disponga cada buque a 1 de enero del año en cuestión, sobre la base de las transmisiones definitivas realizadas.

b) Sólo los buques que figuren en la lista nominativa del artículo 3 y que estén de alta en el censo de flota operativa y con el diario electrónico a bordo dado de alta y operativo podrán hacer uso de su cuota.

c) Si un buque de este censo transmitiera la totalidad de sus posibilidades de pesca en una campaña, no podrá solicitar que se le incluya en el censo para pescar en aguas de Portugal en esa campaña para lo que reste de año.

d) La asignación individual de cada cuota en los siguientes años se revisará y actualizará a 1 de enero por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, contemplando la relación individualizada y actualizada de cuotas, y la asociación a la que pertenece cada buque, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas de conformidad con la presente orden durante el año precedente.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Cuatro. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Transmisiones temporales de posibilidades de pesca.

Las transmisiones temporales de posibilidades de pesca asignadas se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Cinco. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Transmisiones definitivas de posibilidades de pesca entre buques de arrastre de fondo en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar, sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal.

Las transmisiones definitivas de posibilidades de pesca asignadas se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Seis. Se añade un artículo 8 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 8 bis. Intercambio de cuotas con otros Estados miembros.

El intercambio de cuotas con otros Estados miembros se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Siete. Los apartados 2 y 3 del artículo 9 quedan redactados como sigue:

«2. El control de las cuotas asignadas individualmente, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

3. Respecto a las cuotas que pescan estos buques y que no están repartidas por la presente orden, cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Secretaría General de Pesca procedente de las anotaciones en el diario de a bordo, declaraciones de desembarque y notas de venta como, en su caso, de las transmisiones del diario electrónico a bordo, se verifique que el consumo de la cantidad asignada, a la modalidad, pesquerías o asociaciones reflejadas en el artículo 2, se ha alcanzado o se encuentre próxima a alcanzarse, se ordenará el cierre de esta pesquería para los buques censados en esta modalidad o pertenecientes a esa asociación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Disposición final tercera. Modificación de la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

Se modifica la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, en los términos siguientes.

Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«2. Cada año, al inicio de la campaña de pesca, la Secretaría General de Pesca comunicará mediante resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado” las cuotas iniciales asignadas a España de las diferentes especies indicadas en el presente artículo así como las reservas de posibilidades de pesca conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

El intercambio de cuotas con otros Estados miembros se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado como:

«2. La gestión de las posibilidades de pesca repartidas individualmente de boquerón y de sardina, en la modalidad de cerco, y de cigala en la modalidad de arrastre de fondo, se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Tres. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«2. Cuando se constate que se ha rebasado la cuota disponible de una determinada especie en el último trimestre del año, la deducción de la misma se realizará conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y se hará efectiva sobre la cuota que se asigne a dicha especie en el primer trimestre del año siguiente. Si la deducción de esa especie no es suficiente para cubrir el exceso, se deducirán cuotas de otras especies asociadas a la pesquería y que estén repartidas por modalidad o censo, hasta que se cubra el exceso.»

Cuatro. Se modifica el punto 4.1 del anexo I, añadiendo el siguiente epígrafe al final del listado de especies autorizadas:

«ad) Breca chata (Pagellus bellottii).»

Disposición final cuarta. Modificación de la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.

Se modifica la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, en los términos siguientes:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de la presente orden la regulación de la actividad pesquera ejercida por buques españoles pertenecientes a las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC) en las zonas 5b, 6, 7 y 8abde, así como de las pesquerías de especies profundas y demersales no sometidas a TAC y cuotas que se desarrollan en la zona 8abde.»

Dos. El apartado 8 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«8. Política de intercambio de cuotas para especies no repartidas y repartidas con otros Estados miembros.

El intercambio de cuotas para especies no repartidas y repartidas con otros Estados miembros se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Tres. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«1. Los armadores individuales podrán transmitir anualmente, parcial o totalmente, sus posibilidades de pesca o porcentajes de especies o porcentaje de esfuerzo entre sí, sean de la misma o de diferentes entidades asociativas, e independientemente de que pertenecieran al Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, o al Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona 8abde del CIEM.»

Disposición final quinta. Modificación de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias.

Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, en los términos siguientes:

«4. No obstante lo anterior, y dadas las características del arte de almadraba y las capturas accidentales de pez espada en los artes de arrastre y de artes fijas se reserva un 1 % de la cuota de pez espada del Atlántico Norte, stock SWO/AN05N, para poder retener capturas accesorias que ocasionalmente pudieran entran en el arte de almadraba y suponer un peligro para las operaciones de pesca del atún rojo o para las capturas ocurridas durante las operaciones de arrastre y con artes fijas en aguas del Atlántico. En el caso de los arrastreros de fondo y los buques que utilicen artes fijas las capturas se limitarán a un máximo de un pez espada por marea. Asimismo, se autoriza a las almadrabas en el Mediterráneo a retener pez espada con cargo a la cuota prevista en el apartado 2 del artículo 21.»

Disposición final sexta. Modificación del anexo II del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.

Al amparo de la disposición final segunda de dicha norma, se añade la siguiente fila en el anexo II del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.

Denominación

Código FAO

Besugo (Pagellus bogaraveo).

SBR

Disposición final séptima. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de abril de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I

Transmisión de posibilidades de pesca

Tipo de transmisión: Temporal ☐  Definitiva ☐  Condición especial ☐

Buque cedente

Nombre:

Código UE:

Armador:

Dirección del armador:

Stock a transmitir y cuota disponible del mismo:

Cantidad de cuota (en kilogramos o porcentaje) que se transfiere:

Buque receptor

Nombre:

Código UE:

Armador:

Dirección del armador:

*Stock al que se transfiere la cuota:

* Sólo en el caso de condición especial.

 

 

Firma del armador del buque cedente

 

 

 

 

 

Firma del armador del buque receptor

 

 

 

ANEXO II

Porcentajes mínimos por buque del total de posibilidades de pesca del Censo

(Sumados todos los stocks repartidos individualmente)

Censo

Porcentaje mínimo por buque

Arrastre de fondo en Cantábrico y Noroeste.

4

Palangre de fondo en Cantábrico y Noroeste.

1

Volanta en Cantábrico y Noroeste.

2

Cerco en Cantábrico y Noroeste.

0,5

Arrastre de fondo en Golfo de Cádiz.

0,5

Cerco en Golfo de Cádiz.

1

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