Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-17692

Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre, por la que se establecen las bases comunes para la evaluación de la actividad investigadora del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 9 de diciembre de 2019, páginas 134191 a 134193 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
Referencia:
BOE-A-2019-17692
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2019/12/03/cnu1181

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 310/2019, de 26 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica desarrolla, entre otros aspectos, los conceptos retributivos previstos en el artículo 25.5 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

En particular, su artículo 6.1. establece que el personal Investigador funcionario de carrera podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho periodo, atribuyendo la realización de esta evaluación a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), de acuerdo con los criterios establecidos por ella.

Por ello, resulta preciso fijar aspectos comunes del procedimiento de evaluación, como la determinación de los tramos o los principios generales de evaluación, que en las evaluaciones anteriores para este colectivo venían determinados por la Resolución de 5 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora realizada por los miembros de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a efectos del reconocimiento del componente excepcional del complemento de productividad.

Por todo ello, y haciendo uso de las atribuciones conferidas por la disposición final tercera del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril, dispongo:

Primero. Objeto.

El objeto de la presente orden es el establecimiento de las bases comunes para la evaluación de la actividad investigadora del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, prevista en el artículo 6.1. del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica.

Segundo. Determinación de los tramos.

Para la determinación de cada tramo evaluable se procederá como sigue:

a) Cada tramo debe abarcar seis años de investigación.

b) Por año se entienden año natural completo (del 1 de enero al 31 de diciembre); únicamente las fracciones anuales iguales o superiores a ocho meses se computarán como año natural.

c) Los años constitutivos de un tramo podrán, o no, ser consecutivos. En el caso de que el periodo evaluado sea construido con años no consecutivos, serán aplicadas las previsiones de este apartado para aquellos espacios temporales respecto de los cuales la persona interesada no haya presentado solicitud.

d) El tiempo prestado en un régimen de dedicación diferente al de tiempo completo o asimilado será computado aplicando un coeficiente reductor de 0,5.

e) Corresponde a la persona interesada determinar en su solicitud los tramos o periodos de seis años así computados que somete a evaluación, teniendo la consideración de actividad investigadora evaluable la realizada con posterioridad a la obtención de la licenciatura o grado, acreditada con un contrato de contenido científico o con un nombramiento en un centro de investigación, español o extranjero, la investigación realizada en universidades legalmente reconocidas, así como la llevada a cabo en hospitales públicos y demás entidades del Sistema Nacional de Salud, según lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril.

f) Para la primera evaluación, la persona interesada indicará en la solicitud el año a partir del cual solicita la evaluación. Determinada dicha fecha, la actividad investigadora realizada con anterioridad no podrá ser alegada ni tenida en cuenta, cualquiera que sea su dimensión temporal, a efectos de evaluaciones futuras.

g) Los periodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, el personal investigador a quien se haya evaluado negativamente el último periodo de actividad investigadora presentado podrá construir un nuevo periodo, de seis años, con algunos de los años ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquellos. Este régimen no será aplicable en el supuesto de evaluación única prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril.

h) El espacio temporal comprendido entre dos tramos sometidos a evaluación y respecto del cual la persona interesada no haya presentado solicitud, no podrá ser alegado ni tenido en cuenta, cualquiera que sea su dimensión temporal, a efectos de evaluaciones posteriores.

Tercero. Criterios generales de evaluación.

1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:

a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el curriculum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.

b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.

2. Las aportaciones que la persona solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias.

a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de:

– Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento.

– Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito.

– Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable.

b) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de:

– Informes, estudios y dictámenes.

– Trabajos técnicos o artísticos.

– Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones.

– Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales.

– Comunicaciones a congresos, como excepción.

– En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento.

3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias.

Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.

4. En el análisis de cada aportación presentada en cuenta los «indicios de calidad» que alegue el solicitante, que podrán consistir en:

– Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones estos serán referencia inexcusable.

– Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.

– Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.

– Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.

– Reseñas en revistas especializadas.

Cuarto. Derogación.

La presente orden deja sin efectos la Resolución de 5 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora realizada por los miembros de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a efectos del reconocimiento del componente excepcional del complemento de productividad.

Quinto. Vigencia.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de diciembre de 2019.–El Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades, Pedro Duque Duque.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/12/2019
  • Fecha de publicación: 09/12/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/2019
Referencias anteriores
  • DEROGA la Resolución de 5 de diciembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-27100).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.1 del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril (Ref. BOE-A-2019-7782).
Materias
  • Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora
  • Funcionarios públicos
  • Investigación científica

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid