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Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 05/10/2019.
Entrada en vigor:
01/01/2020
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2019-14247
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2019/09/23/hac998/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/06/2020»

El artículo 50 del Reglamento del Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, modificado por el artículo cuarto del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, dispone que los establecimientos afectados por la normativa de los Impuestos Especiales de Fabricación deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos, así como, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos.

El cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad se realizará mediante los libros contables, y con arreglo a los plazos y contenido que establezca el Ministro de Hacienda.

Conforme a lo previsto en el citado artículo, en el caso de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales se realizará mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de los asientos contables en la referida Sede.

No obstante, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros y los destiladores artesanales, cumplimenten la contabilidad mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.

Los demás establecimientos afectados por la normativa de los Impuestos Especiales de Fabricación estarán obligados al cumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad mediante un sistema contable en soporte informático o mediante libros foliados en soporte papel. Estos establecimientos no están obligados a la llevanza de la contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria salvo que opten por su llevanza a través de la referida Sede.

A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta orden, y reducir las cargas administrativas para los establecimientos autorizados como elaboradores de vino y bebidas fermentadas, se han tenido en consideración las obligaciones previstas en el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias del sector vitivinícola.

El suministro electrónico de los asientos contables, podrá realizarse a través de servicios web o utilizando el formulario electrónico publicado en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, todo ello conforme al procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por el Ministro de Hacienda.

Por otra parte, el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, modificó el artículo 44.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, para exonerar a todos aquellos obligados tributarios que deban cumplir con este nuevo sistema de llevanza de la contabilidad, de la obligación de presentar las declaraciones de operaciones.

Este nuevo sistema de llevanza de la contabilidad permitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria disponer de información suficiente y de calidad para facilitar el control y la prevención del fraude fiscal, objetivos prioritarios, y proporcionará a los contribuyentes una herramienta de asistencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, el nuevo sistema conlleva la implantación, en el ámbito contable, de todas las novedades tecnológicas que van a suponer una mayor facilidad en la cumplimentación y transmisión de la información a la Administración por vía electrónica.

Por otra parte, implicará mayor seguridad jurídica para todos los operadores económicos obligados, al definirse en la presente orden el contenido de los asientos que deberán ser objeto de suministro a la Administración Tributaria.

Finalmente, el Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, establece que, con efectos desde el 1 de enero de 2020, las obligaciones contables previstas en los artículos 3,11, 12, 13, 53, 55, 56.2, 56 bis, 60, 66, 71, 74, 75, 75 bis, 75 ter, 76, 77, 85, 87, 88, 96, 101, 103, 105, 106, 110, 115, 126 y 129 del Reglamento de los Impuestos Especiales se cumplimentarán mediante los libros contables y en los términos que se establezcan por el Ministro de Hacienda.

En cumplimiento de lo anterior, se procede en esta orden a determinar condiciones, plazos y procedimientos relativos a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, así como las especificaciones normativas y técnicas para el suministro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los asientos contables.

Por lo que se refiere a la habilitación normativa, con carácter general, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualesquiera otros documentos con trascendencia tributaria. Por su parte, el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales dispone que el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales se realizará mediante los libros contables, y con arreglo a los plazos y contenido que establezca el Ministro de Hacienda.

El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La habilitación al Ministro de Hacienda recogida en esta orden y en el Reglamento de los Impuestos Especiales debe entenderse realizada a la Ministra de Hacienda de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

En su virtud, dispongo:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto la regulación de las condiciones, plazos y procedimientos relativos a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, y en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos.

TÍTULO I

Llevanza de la contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

Artículo 2. Sujetos obligados.

Están obligados a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los titulares de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y las fábricas de vinagre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 3. Objeto de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales.

1. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2 deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los asientos contables, que se realizará con el contenido, en los plazos y con el procedimiento establecidos en esta orden.

2. La contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias de los productos objeto de los Impuestos Especiales y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación.

A efectos contables, no tendrán la consideración de materias primas en el Impuesto sobre la Cerveza aquellos ingredientes que se incorporen al proceso productivo que no sean objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y no posean contenido en extracto.

3. La contabilidad comprenderá los movimientos de productos en los almacenes auxiliares inscritos como tales en el registro territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 70 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Artículo 4. Contenido de los asientos contables objeto de suministro electrónico.

1. Los datos que deben cumplimentarse para el suministro electrónico a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los asientos contables se concretan en el Anexo de la presente orden.

2. Cada asiento contable suministrado se referirá a un movimiento, proceso o existencia. No obstante, se podrán suministrar en un único asiento contable de forma agregada las siguientes operaciones y movimientos:

a) Las operaciones de fabricación y transformación en procesos continuos, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento referido a períodos de veinticuatro horas, admitiéndose que el inicio de cada período coincida con un cambio de turno de trabajo.

b) Las operaciones de fabricación de cerveza, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento por cada una de las fases de cocción, fermentación y maduración, referido a cada cocimiento o, en su caso, lote de fabricación.

c) Los movimientos de entrada y salida de cerveza sin alcohol, que se podrán suministrar en un único asiento contable referido a los datos agregados mensuales.

d) Los movimientos de entrada de materias primas que se empleen en el proceso de fabricación de la cerveza, dirigidas a aportar aroma o sabor, cuya contribución al producto final sea inferior a 0,5 grados plato, que se podrán suministrar en un único asiento contable referido a los datos agregados mensuales.

e) Las operaciones de fabricación, transformación o autoconsumo de hidrocarburos en establecimientos autorizados como «refinerías de petróleo», que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento referido a los datos agregados mensuales por producto y unidad de fabricación. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a los demás establecimientos censados como «las demás industrias de productos gravados» y «fábricas de biocarburantes» ubicados junto a las refinerías y que compartan con éstas vinculación funcional y operativa, previa autorización de la oficina gestora.

f) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas al por menor de bebidas alcohólicas, en las que se produzca el devengo del impuesto y no resulte aplicable ningún supuesto de exención, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento diario por cada producto objeto del impuesto identificado por su código de la Nomenclatura combinada según lo previsto en el apartado I.9.3 del Anexo de esta orden o por el código de referencia previsto en el apartado I.9.8 del Anexo de esta Orden.

g) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas realizadas por establecimientos autorizados como depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos y aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento diario por cada producto objeto del impuesto identificado por el código de referencia previsto en el apartado I.9.8 del Anexo de esta Orden.

h) Las operaciones de adición de aditivos a productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos en fábricas y depósitos fiscales, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento mensual por producto objeto del impuesto y aditivo.

Artículo 5. Plazos para el suministro electrónico de los asientos contables.

1. El suministro electrónico de los asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al momento de producirse el movimiento, operación o proceso objeto del asiento.

2. A efectos contables, las operaciones y movimientos que se indican a continuación se podrán considerar realizadas:

a) Los envíos de productos que circulen por tuberías fijas a un mismo destinatario, en el momento en que se complete el envío.

b) Los envíos de productos que circulen por tuberías fijas realizados en los depósitos fiscales constituidos por redes de oleoductos, en el momento en que se complete el envío en los términos establecidos en la correspondiente autorización de la Oficina Gestora.

c) Las operaciones de carga y descarga de buques tanque mediante tuberías fijas, en el momento en que se completen.

d) Los movimientos de entrada o salida de productos en el establecimiento que circulen por carretera, en el momento de producirse las mismas.

e) Las operaciones de fabricación de alcohol en régimen de depósito precintado, en el momento de efectuarse el desprecintado, en los términos establecidos en el artículo 81 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

3. En las operaciones de fabricación, transformación o autoconsumo de hidrocarburos en establecimientos indicados en la letra e) del apartado 2 del artículo 4 de esta orden, los asientos contables correspondientes a dichas operaciones, referidos a los datos agregados mensuales por producto y unidad de fabricación podrán ser suministrados dentro de los siete días hábiles siguientes a la finalización del mes al que se refieran los datos.

Artículo 6. Suministro electrónico de los asientos contables a partir del sistema contable en soporte informático de los sujetos obligados.

1. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2, que dispongan de un sistema contable en soporte informático en el que registren los movimientos, procesos y existencias de los productos objeto de los Impuestos Especiales y de las primeras materias necesarias para obtenerlos, podrán optar por la llevanza de la contabilidad y el suministro electrónico de los asientos contables a partir del mismo.

En este caso, la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales prevista en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, estará integrada por los asientos contables que hayan sido suministrados electrónicamente a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Esta opción se deberá ejercer por vía electrónica, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con anterioridad al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. No obstante, los establecimientos que hubieran iniciado la realización de actividades en el año natural en curso, podrán optar al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, surtiendo efecto dicha opción desde el comienzo de la actividad.

Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros contables deberán mantenerlo, al menos, durante el año natural para el que se ejercita la opción.

La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma. La renuncia deberá ejercitarse mediante comunicación a la oficina gestora presentada por vía electrónica con anterioridad al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

3. Los titulares de los establecimientos que disponiendo de un sistema contable en soporte informático hubiesen optado por la llevanza de la contabilidad y el suministro electrónico de los asientos contables a partir del mismo, deberán registrar los movimientos, operaciones, procesos y existencias en dicho sistema contable en los plazos indicados en el artículo 5 anterior, y realizar el suministro electrónico a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los mismos en el plazo de cinco días hábiles.

A estos efectos, el plazo de suministro se computará desde la fecha en que se hubiera registrado el asiento en el sistema contable del establecimiento conforme a lo previsto en el artículo 5 de esta orden. En caso de que el asiento contable no se hubiera registrado dentro del plazo establecido en el artículo 5 de esta orden, el plazo de suministro se computará desde la finalización del citado plazo.

4. Los titulares de los establecimientos que disponiendo de un sistema contable en soporte informático hubiesen optado por la llevanza de la contabilidad y el suministro electrónico de los asientos contables a partir del mismo, podrán considerar el mes de agosto como inhábil exclusivamente a efectos de la referida obligación de suministro.

5. La llevanza de la contabilidad a partir del sistema contable en soporte informático del establecimiento se deberá ajustar a las disposiciones recogidas en el presente Título, salvo en lo relativo al plazo para realizar el suministro electrónico de los asientos contables, que se regirá por lo dispuesto en el apartado 3 anterior.

Artículo 7. Condiciones generales para realizar el suministro electrónico de los asientos contables.

1. El suministro electrónico de los asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá ser efectuado:

a) Por el propio titular del establecimiento al que se refiere la contabilidad o, en su caso, sus representantes legales.

b) Por aquellos representantes voluntarios de los obligados tributarios con poderes o facultades para presentar electrónicamente en nombre de los mismos declaraciones y autoliquidaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria o representarles ante ésta, en los términos establecidos en cada momento por la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c) Por las personas o entidades que ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los artículos 79 a 81 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en la orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y las condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.

2. El suministro electrónico a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los asientos de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) El titular del establecimiento al que corresponden los asientos contables de Impuestos Especiales deberá disponer de un Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado, con carácter previo a la presentación en el censo de obligados tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

El titular del establecimiento podrá realizar el suministro, con carácter general, mediante un certificado electrónico reconocido, que podrá ser asociado al Documento Nacional de Identidad Electrónico (DNI-e) o mediante cualquier otro certificado electrónico reconocido que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) Cuando el suministro se realice por apoderados o por colaboradores sociales serán estos quienes deberán disponer de su certificado electrónico reconocido. En estos casos, el apoderado o el colaborador social podrá realizar el suministro electrónico de los asientos contables siempre que cuente con el reconocimiento administrativo para actuar en procedimientos administrativos por vía electrónica en representación del titular del establecimiento.

c) No obstante, si el titular del establecimiento o su apoderado son personas físicas y realizan el suministro electrónico de datos a través del formulario web a que se refiere el artículo 8.1.b y c) de esta orden, podrán utilizar además del certificado electrónico reconocido, el sistema Cl@ve PIN de identificación, autentificación y firma electrónica común para todo el sector público administrativo estatal, regulado en la Orden PRE/1838/2014 de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.

Artículo 8. Procedimiento para realizar el suministro electrónico de los asientos contables.

1. El suministro electrónico a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los asientos de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales podrá realizarse a través de una de las siguientes formas:

a) Mediante los servicios web basados en el intercambio electrónico de mensajes.

b) Mediante la utilización del formulario web, que permitirá el suministro de los datos de forma individual por asiento contable.

c) Mediante formulario web con importación de ficheros, que permitirá el suministro de los datos de forma conjunta para un grupo de asientos contables.

Estos sistemas estarán habilitados en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. En el caso del suministro electrónico de los mensajes a través de servicios web, o mediante importación de ficheros, la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá un mensaje de respuesta de aceptación como justificante del suministro realizado.

El mensaje de aceptación incorporará un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de suministro, y el número asignado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los asientos contables suministrados.

En el caso de rechazo de los datos suministrados, la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá un mensaje de respuesta de rechazo, que incluirá los motivos del rechazo, para que se puedan realizar las correcciones necesarias y proceder a su nuevo suministro.

En el caso de que se utilice el formulario web previsto en el apartado 1.b) de este artículo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá un código seguro de verificación, así como la fecha y hora del suministro y el número asignado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al asiento contable suministrado. En el supuesto de que el suministro fuese rechazado, se informará sobre los motivos del rechazo para que se puedan realizar las correcciones necesarias y proceder a su suministro.

Artículo 9. Formato y diseño de los mensajes informáticos.

Los mensajes informáticos por medio de los cuales se realiza la transmisión, por vía electrónica, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los datos relativos a los asientos contables de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, se ajustarán a los campos de registro en que se concreta el contenido de los mismos que figuran en el Anexo, y su formato y diseño serán los que consten en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.

Artículo 10. Documentación justificativa e información relativa a las operaciones y movimientos realizados.

1. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2 de esta orden, deben tener en todo momento a disposición de los servicios de inspección e intervención de la Administración Tributaria, la siguiente documentación e información:

a) Documentación justificativa e información relativa a las operaciones de fabricación y/o transformación desarrolladas en el establecimiento, con detalle de las fechas de inicio y finalización, las materias primas y productos empleados, los productos obtenidos y el número del parte de trabajo u operación de fabricación o transformación.

b) Documentación reglamentaria y comercial justificativa de los movimientos, procesos y existencias, así como detalle de los inventarios de los productos objeto de los Impuestos Especiales y materias primas necesarias para obtenerlos.

c) Documentación justificativa e información individualizada de cada una de las operaciones que, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta orden, hayan sido objeto de suministro en un único asiento contable de forma agregada.

d) El sistema contable en soporte informático a partir del cual se haya realizado el suministro electrónico de los asientos contables conforme a lo previsto en el artículo 6 de esta orden, en su caso.

2. La documentación justificativa y la información relativa a los movimientos, productos y existencias, procesos y operaciones realizadas, así como en su caso, el sistema contable, deberán estar a disposición de los servicios de inspección y, en su caso, de intervención, en el propio establecimiento mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la indicada documentación se conservará en el lugar donde radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento.

A estos efectos, podrá disponerse de la documentación exigible en soporte informático siempre que la consulta de la misma se pueda realizar sin dilación alguna desde el propio establecimiento.

TÍTULO II

Otros medios de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación

Artículo 11. Medios de llevanza de la contabilidad por establecimientos no obligados a la llevanza a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de Impuestos Especiales no incluidos en el artículo 2 de esta orden, cumplirán la obligación de llevanza de contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales mediante la utilización de un sistema contable en soporte informático o libros foliados en soporte papel.

En caso de utilización de libros en soporte papel, los citados libros, con carácter previo a la realización de cualquier apunte, deberán ser presentados ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento para su habilitación.

Asimismo, podrán optar, en los términos y con los efectos previstos en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, por la llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuyo caso resultarán aplicables todas las normas, condiciones, plazos y procedimientos previstos en el Título I de esta orden.

Artículo 12. Ejercicio y renuncia de la opción por la llevanza de la contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los establecimientos afectados por la normativa de Impuestos Especiales no obligados a la llevanza de la contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán optar por su llevanza a través de la misma en los términos previstos en el artículo 50.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

La opción y renuncia a la misma se realizará por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Artículo 13. Elaboradores de vino y bebidas fermentadas y destiladores artesanales.

1. Los elaboradores de vino y bebidas fermentadas y los destiladores artesanales, con carácter general están obligados a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales y las materias primas para obtenerlos mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con arreglo a lo dispuesto el Título I de esta orden.

No obstante, los elaboradores de vino y bebidas fermentadas cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros en el año natural y los destiladores artesanales podrán ser autorizados por la oficina gestora, previa solicitud, para la llevanza de esta contabilidad mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.

A estos efectos, se tomará como volumen de producción anual el correspondiente al año natural inmediato anterior. Si la actividad se hubiese desarrollado durante el año natural inmediato anterior por un plazo inferior al año natural, el volumen de producción se elevará al año. En los casos en que se inicie la actividad se tendrá en cuenta el volumen de producción estimado.

En este caso, los citados libros, con carácter previo a la realización de cualquier apunte, deberán ser presentados ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento para su habilitación.

2. Los elaboradores de vino y bebidas fermentadas autorizados por la oficina gestora para la llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales mediante la utilización de libros foliados en soporte papel, estarán obligados a la llevanza de un libro de materias primas y productos, en el que se registrarán las materias primas entradas en fábrica y las utilizadas en el proceso de fabricación, el vino o bebidas fermentadas obtenidos y el vino o bebidas fermentadas que salgan de la fábrica, con indicación, de su régimen fiscal y del documento de circulación expedido.

La contabilidad comprenderá los movimientos de productos en los almacenes auxiliares inscritos como tales en el registro territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

3. Los destiladores artesanales autorizados por la oficina gestora para la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales mediante la utilización de libros foliados en soporte papel, a los que hace referencia el artículo 96 del Reglamento de los Impuestos Especiales, estarán obligados, a la llevanza de un libro de materias primas y productos, en el que se registrarán las materias primas entradas en fábrica y las utilizadas en el proceso de fabricación, los aguardientes obtenidos y los aguardientes que salgan de fábrica, con indicación de su régimen fiscal y del documento de circulación expedido.

Artículo 14. Objeto y contenido de la contabilidad.

Los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de Impuestos Especiales no incluidos en el artículo 2 de esta orden deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos que refleje los procesos, movimientos y existencias que les afecten, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, utilización o circulación, de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales.

En particular, deberán llevar la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales:

1. Los fabricantes de productos compensadores a los que hace referencia el artículo 3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en que se anoten las cantidades de productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de fecha, proveedor y referencia del documento administrativo electrónico, las cantidades utilizadas o consumidas diariamente en el proceso de fabricación de los productos compensadores, los productos compensadores fabricados y las cantidades exportadas de estos últimos, con indicación del documento de exportación.

2. Los usuarios de alcohol totalmente desnaturalizado, los usuarios de alcohol parcialmente desnaturalizado, los laboratorios farmacéuticos y los centros de atención médica a los que hacen referencia, respectivamente, los artículos 74, 75, 76 y 77 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en que se reflejen los movimientos del alcohol recibido y utilizado.

3. Los establecimientos que obtengan subproductos o residuos alcohólicos a los que hacen referencia, respectivamente, los artículos 75 bis y 75 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en la que se reflejen los movimientos aquellos subproductos o residuos objeto del Impuesto Especial, con indicación de su contenido alcohólico.

4. Las plantas embotelladoras independientes a las que hace referencia el artículo 87 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad de bebidas derivadas recibidas y de los movimientos bebidas derivadas embotelladas.

5. Los titulares de aeronaves que habitualmente utilicen instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje a los que hace referencia el artículo 101.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en la que se reflejen los carburantes recibidos con exención del impuesto y el destino dado a los mismos.

6. Los beneficiarios de las exenciones establecidas en el artículo 51.2.c), d) e) y g) y 51.4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a los que hace referencia el artículo 103 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en la que se reflejen los productos recibidos con exención del impuesto y el destino dado a los mismos.

7. Los detallistas a los que hace referencia el artículo 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado. En dicho registro se anotarán las recepciones de gasóleo, con indicación del Código Administrativo de Referencia (ARC) de los correspondientes documentos administrativos electrónicos. Asimismo, se reflejarán las entregas de gasóleo con tipo reducido realizadas diariamente con indicación de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, las cuales se justificarán con los extractos periódicos de abono remitidos por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito.

8. Los titulares de los puntos de suministro que realicen los avituallamientos de gasóleo a embarcaciones que generen el derecho a la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista el artículo 52.b) de la Ley de Impuestos Especiales, a los que hace referencia el artículo 110 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en la que se refleje, el gasóleo recibido, con referencia al Código Administrativo de Referencia (ARC) del documento administrativo electrónico que amparó su circulación, y los suministros efectuados, con referencia a los recibos de entrega expedidos.

9. Los titulares de las zonas delimitadas fuera de una fábrica o depósito fiscal a las que se refieren, respectivamente, el artículo 40.2.d) y 11.2.c) del Reglamento de los Impuestos Especiales, deberán llevar una contabilidad en la que se reflejen movimientos de los productos objeto de Impuestos Especiales, con indicación del documento de circulación que los ampara.

Artículo 15. Normas para la llevanza la contabilidad.

Los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de Impuestos Especiales no incluidos en el artículo 2 de esta orden deberán registrar las operaciones objeto de las anotaciones contables en los plazos y con las condiciones establecidas en el artículo 50.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 16. Obligación de conservación y puesta a disposición de la Administración de la contabilidad y sus justificantes.

Los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de Impuestos Especiales no incluidos en el artículo 2 de esta orden, deberán tener a disposición de los servicios de inspección y, en su caso, de intervención, la contabilidad en soporte informático o en soporte papel, así como toda la documentación reglamentaria y comercial justificativa de los asientos contables.

Disposición adicional primera. Suministro de asientos contables por elaboradores de vino y bebidas fermentadas.

1. Mientras el tipo impositivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sea cero, la llevanza de la contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de vino o como elaboradores de otras bebidas fermentadas, se deberá ajustar a las disposiciones recogidas en el Título I de esta Orden, sin perjuicio de las siguientes especialidades:

a) A efectos contables, las operaciones de elaboración de vino, mosto y bebidas fermentadas realizadas a lo largo de un mes natural, se podrán considerar realizadas el último día del mes en el que se hayan desarrollado.

b) Los asientos contables relativos a las operaciones de elaboración de vino, mosto y bebidas fermentadas y entradas de materias primas podrán ser objeto de suministro de forma agregada en un único asiento contable mensual.

2. Mientras el tipo impositivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sea cero, el plazo para realizar el suministro de los asientos contables previsto en el apartado 3 del artículo 6 de esta orden por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de vino o como elaboradores de otras bebidas fermentadas finalizará el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que se realice el movimiento, operación o proceso.

3. Mientras el tipo impositivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sea cero, el plazo para realizar el suministro de los asientos contables previsto en el apartado 3 del artículo 6 de esta orden por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de vino cuyo volumen de producción anual no supere los 100.000 litros en el año natural computando la de todos los establecimientos de los que sean titulares finalizará:

a) el último día hábil del mes de diciembre, en relación con los procesos, movimientos y operaciones realizados en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre inmediatamente anteriores

b) el último día hábil del mes de agosto, en relación con los procesos, movimientos y operaciones realizados en los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio inmediatamente anteriores.

A estos efectos, se tomará como volumen de producción anual el correspondiente al año natural inmediato anterior. Si la actividad se hubiese desarrollado durante el año natural inmediato anterior por un plazo inferior al año natural, el volumen de producción se elevará al año. En los casos en que se inicie la actividad se tendrá en cuenta el volumen de producción estimado.

Disposición adicional segunda. Suministro de asientos contables por fábricas de cerveza cuya producción anual no supere los 50.000 hectolitros.

La llevanza de la contabilidad a partir del sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden por los titulares de establecimientos autorizados como fábricas de cerveza cuyo volumen de producción anual no supere los 50.000 hectolitros en el año natural, computando la de todos los establecimientos de los que sean titulares, se deberá ajustar a las disposiciones recogidas en el Título I de esta Orden, sin perjuicio de las siguientes especialidades:

a) Los asientos contables relativos a las operaciones entradas de materias primas podrán ser objeto de suministro de forma agregada en un único asiento contable mensual.

b) El plazo para el suministro electrónico de los asientos contables previsto en el apartado 3 del artículo 6 de esta orden finalizará el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que se realice el movimiento, operación o proceso.

A estos efectos, se tomará como volumen de producción anual el correspondiente al año natural inmediato anterior. Si la actividad se hubiese desarrollado durante el año natural inmediato anterior por un plazo inferior al año natural, el volumen de producción se elevará al año. En los casos en que se inicie la actividad se tendrá en cuenta el volumen de producción estimado.

Disposición adicional tercera. Suministro de asientos contables por elaboradores de productos intermedios cuya producción anual no supere los 100.000 litros.

La llevanza de la contabilidad a partir del sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de productos intermedios que no obtengan alcohol cuyo volumen de producción anual no supere los 100.000 litros en el año natural, computando la de todos los establecimientos de los que sean titulares, se deberá ajustar a las disposiciones recogidas en el Título I de esta Orden, sin perjuicio de las siguientes especialidades:

a) Los asientos contables relativos a las operaciones entradas de materias primas podrán ser objeto de suministro de forma agregada en un único asiento contable mensual.

b) El plazo para el suministro electrónico de los asientos contables previsto en el apartado 3 del artículo 6 de esta orden finalizará el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que se realice el movimiento, operación o proceso.

A estos efectos, se tomará como volumen de producción anual el correspondiente al año natural inmediato anterior. Si la actividad se hubiese desarrollado durante el año natural inmediato anterior por un plazo inferior al año natural, el volumen de producción se elevará al año. En los casos en que se inicie la actividad se tendrá en cuenta el volumen de producción estimado.

Disposición adicional cuarta. Establecimientos de primera transformación de tabaco crudo.

Los establecimientos en los que se lleve a cabo la primera transformación del tabaco crudo a los que se refiere el artículo 129 del Reglamento de los Impuestos Especiales, llevarán la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el Título I de esta orden, reflejando, exclusivamente, las entradas de tabaco crudo en la instalación y las salidas de producto obtenido.

Disposición adicional quinta. Gas natural.

1. El suministro electrónico de los asientos contables correspondientes a los movimientos de gas natural, por los titulares de establecimientos autorizados como depósitos fiscales constituidos por una red de gasoductos o como industrias extractoras de gas natural y otros productos gaseosos, se referirá a la información consolidada tras el cierre de los balances «m+3» de acuerdo con las normas de gestión técnica del sistema gasista.

2. El plazo para el suministro electrónico de los asientos contables previsto en el apartado anterior finalizará el último día hábil del mes siguiente al de cierre de los balances «m+3» de acuerdo con las normas de gestión técnica del sistema gasista

3. A los efectos de los dispuesto en el artículo 10 de esta orden, en particular tendrá la consideración de información justificativa de los movimientos, operaciones y procesos realizados en los movimientos de gas natural la documentación e información que reside en el Gestor Técnico del sistema gasista.

Disposición transitoria primera. Obligación de suministro de asientos contables correspondientes a 2020.

1. Los establecimientos obligados a la llevanza de la contabilidad a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán realizar el suministro de los asientos contables correspondientes al año 2020 durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 15 de enero de 2021.

2. Quienes se acojan a lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplir las obligaciones contables previstas en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales conforme a la redacción de dicho artículo vigente a 31 de diciembre de 2019, así como realizar la presentación de la declaración de operaciones prevista en el apartado 5 del artículo 44 del citado Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta la finalización del período de liquidación en el que lleven íntegramente su contabilidad reglamentaria a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en caso de que esta fecha fuera anterior.

A estos efectos, se entenderá que llevan íntegramente su contabilidad reglamentaria a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando hubiesen suministrado a través de la referida sede, la totalidad de los asientos contables correspondientes a los movimientos, operaciones y procesos realizados desde el 1 de enero de 2020.

3. Los establecimientos obligados a la llevanza de la contabilidad a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se acojan a lo dispuesto en el apartado 1 anterior, podrán ejercer la opción prevista en el artículo 6 de esta orden hasta el 30 de septiembre de 2020.

Disposición transitoria segunda. Plazo de suministro de asientos contables correspondientes al año 2020.

El plazo previsto en el apartado 3 del artículo 6 de esta orden para suministrar los asientos contables correspondientes a los movimientos, operaciones, procesos y existencias realizados durante el año 2020 será de ocho días hábiles.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el apartado 4 del artículo 12 de la Orden 3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.

Disposición final primera. Modificación de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.

Se añade al apartado 2 de la disposición adicional única de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, la siguiente declaración:

Suministro electrónico de asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria previsto en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos, que queda redactado del siguiente modo:

1. Como complemento a las declaraciones-liquidaciones, los sujetos pasivos, dentro del plazo establecido para efectuar el ingreso en el artículo 44.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, están obligados a presentar por Internet las declaraciones que comprendan las operaciones realizadas, incluso cuando sólo tengan existencias, de acuerdo con los modelos aprobados en la presente orden.

No será exigible la declaración de operaciones a los titulares de establecimientos que lleven su contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ni a quienes tengan la condición de sujeto pasivo en calidad de sustitutos del contribuyente, de acuerdo con lo previsto por el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

No obstante lo anterior, mientras el tipo impositivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sea cero, el plazo para que los fabricantes y titulares de depósitos fiscales de productos objeto de este impuesto presenten la declaración de operaciones, será el establecido en el artículo 66.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Disposición final tercera. Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

Madrid, 23 de septiembre de 2019.–La Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.

ANEXO

I. Contenido de los asientos contables objeto de suministro a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

Los titulares de establecimientos obligados a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales mediante un sistema contable en soporte informático a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como los establecimientos que opten por la llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales a través de la referida Sede, deberán suministrar por vía electrónica los asientos contables, mediante los correspondientes mensajes electrónicos, cumplimentados con el contenido y con arreglo a las instrucciones definidas en este Anexo.

1. Operador.

1.1 NIF titular establecimiento.

Dato obligatorio.

Se indicará el Número de Identificación Fiscal (NIF) del titular del establecimiento

1.2 CAE establecimiento.

Dato obligatorio.

Se indicará el Código de Actividad y Establecimiento (CAE) del titular del establecimiento

2. Asiento contable.

2.1 Número de referencia interno.

Condicional.

Si el titular del establecimiento opta por realizar el suministro de los asientos contables a partir de su sistema contable en soporte informático, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden, deberá indicar el número de referencia interno que se genere en el momento de efectuar la anotación contable en dicho sistema.

El número de referencia interno deberá ser único por establecimiento.

2.2 Número de asiento previo.

Condicional.

Se cumplimentará en los siguientes supuestos:

a) altas de nuevos asientos que sustituyan asientos anteriores anulados.

b) asientos contables correspondientes a operaciones de reintroducción de productos en el establecimiento previstas en los artículos 27 y 38.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Se indicará el número de asiento asignado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al asiento contable anulado o por el que se registró la salida del establecimiento de los productos objeto de reintroducción, en el momento del suministro del mismo a través de la Sede electrónica.

3. Fecha.

3.1 Fecha movimiento.

Dato obligatorio.

Se indicará la fecha en la que se produce el movimiento de productos o proceso objeto de reflejo contable, expresada en el formato DD/MM/AAAA.

3.2 Fecha de registro contable.

Dato condicional.

Si el titular del establecimiento opta por realizar el suministro de los asientos contables a partir de su sistema contable en soporte informático, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden, se indicará la fecha en la que se registre el asiento en dicho sistema.

4. Datos movimiento.

4.1 Tipo movimiento.

Obligatorio.

Se indicará el tipo de movimiento reflejado en el asiento contable, según las opciones recogidas en las tablas publicadas en Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.

4.2 Información adicional diferencias en menos.

Condicional.

Se cumplimentará cuando el tipo de movimiento contable sea una diferencia en menos en almacenamiento o diferencia en menos en fabricación.

Se indicará el tipo de diferencia en menos contabilizada, según el valor que corresponda de los previstos en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.

4.3 Régimen fiscal.

Obligatorio.

Se indicará el régimen fiscal aplicable a los productos objeto del asiento contable, según las siguientes opciones:

– No sujeto.

– Suspensivo.

– Exento.

– Impuesto devengado tipo pleno.

– Impuesto devengado tipo reducido.

– Impuesto devengado a tipo de canarias.

5. Datos operaciones de fabricación/obtención.

Grupo de datos condicional.

Se cumplimentará este grupo de datos cuando el tipo de movimiento contabilizado sea:

– Fabricado/Obtenido.

– Autoconsumo/Empleado.

– Diferencias en menos en Fabricación.

– Diferencias en más en Fabricación.

A efectos contables, en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, se incluirán las operaciones de adición de marcadores/trazadores y mezclas de hidrocarburos admitidas reglamentariamente.

A efectos contables, en el ámbito del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, se incluirán las operaciones de desnaturalización total o parcial.

A efectos contables se incluirán las operaciones de envasado y/o embotellado.

5.1 Tipo de operación.

Obligatorio.

Se indicará el tipo de operación realizada, indicando el código que corresponda de las tablas publicadas en Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.

5.2 Número operación.

Obligatorio.

Se indicará el número asignado por la empresa a la operación realizada.

5.3 Descripción unidad de fabricación.

Condicional.

Se cumplimentará en establecimientos autorizados como fábricas en las que existan varias unidades de fabricación, en relación con las operaciones de fabricación, definidas en el artículo 4.18 de la Ley de Impuestos Especiales, realizadas en el establecimiento.

Se indicará la unidad del proceso de fabricación en la que se ha realizado la operación de fabricación o transformación, o el autoconsumo.

En movimientos de diferencias en fabricación o transformación se reflejará la unidad del proceso de fabricación en la que se ha producido la diferencia en menos o la diferencia en más.

5.4 Código unidad de fabricación.

Condicional

Se cumplimentará en establecimientos autorizados como fábricas en las que existan varias unidades de fabricación, en relación con las operaciones de fabricación, definidas en el artículo 4.18 de la Ley de Impuestos Especiales realizadas en el establecimiento.

Se indicará el código asignado por el establecimiento a la unidad de fabricación en la que se ha realizado la operación.

En movimientos de diferencias en fabricación o transformación se reflejará el código asignado a la unidad del proceso de fabricación en la que se ha producido la diferencia en menos o la diferencia en más.

6. Justificante.

Grupo de datos condicional.

6.1 Tipo justificante.

Se indicará el tipo de documento o soporte que se utilice como justificante de la anotación contable.

En caso de que la operación contabilizada suponga una circulación de productos objeto de Impuestos Especiales se indicará el Documento de Circulación que ampara dicha circulación.

En caso de que en la operación objeto del asiento contable no se produzca la circulación de productos, se indicará el documento, el justificante o soporte de la anotación contable.

No será necesaria la cumplimentación de este grupo de datos cuando el asiento contable se refiera a varios movimientos suministrados de forma agregada en un único asiento en los supuestos establecidos en esta orden.

Se consignará el tipo de documento según las siguientes opciones:

– Documento Administrativo Electrónico (E-DA).

– Documento de acompañamiento de emergencia.

– Albarán de Circulación.

– Albarán de Circulación Ventas en ruta.

– Comprobante de Entrega.

– DUA Importación.

– Autorización de la Oficina Gestora.

– Diligencia del servicio de Intervención.

– Parte de Fabricación o Trabajo.

– Declaración de Trabajo.

– Otros: cualquier otro documento o soporte de la anotación contable.

6.2 Número justificante.

Se indicará el número asignado al justificante que sirva de soporte a la anotación contable, según el siguiente detalle:

– Documento Administrativo Electrónico (E-DA): Código Administrativo de Referencia (ARC) asignado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el sistema EMCS interno o intracomunitario.

– Documento de acompañamiento de emergencia: Número de referencia local asignado al documento.

– Albarán de circulación: Número de referencia del albarán de circulación asignado por el establecimiento.

– Albarán de circulación Ventas Ruta: Código de referencia electrónico asignado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al borrador de Albarán de circulación.

– Comprobante de Entrega: Número asignado a los comprobantes de entrega expedidos para justificar los avituallamientos a aeronaves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del RIE.

– DUA Importación-MRN asignado al DUA de importación.

– Autorización de la Oficina Gestora: Número de autorización de la Oficina Gestora.

– Fecha de la Diligencia del Servicio de Intervención.

– Número del Parte de Fabricación o Trabajo

– Número de la Declaración de Trabajo

– Otros: Identificación del documento o soporte de la anotación contable

7. Origen/destino.

Grupo de datos condicional.

Se cumplimentará este grupo de datos cuando el movimiento objeto del asiento contable suponga una entrada o una salida de productos del establecimiento.

No será necesaria la cumplimentación de este grupo de datos cuando el asiento contable se refiera a varios movimientos suministrados de forma agregada en un único asiento en los supuestos establecidos en esta orden.

En operaciones de importación en las que la circulación se realice al amparo de un documento aduanero, se identificará la aduana ante la que se hayan realizado los trámites aduaneros correspondientes.

En operaciones de exportación se identificará la aduana en la que se presenta la declaración de exportación.

7.1 Origen/destino: tipo documento identificación.

Deberá consignarse el Tipo de documento de identificación del expedidor (entradas de productos) o del destinatario (salidas de productos) según la siguiente codificación:

Valores Descripción
1 NIF o NIE español.
2 NIF IVA intracomunitario.
3 Otros.

Si el destinatario/expedidor del movimiento objeto de la anotación contable dispone de NIF o NIE español, se consignará éste.

Si no dispone de NIF español, pero dispone de un NIF IVA asignado por la Autoridades fiscales de otro Estado Miembro de la Unión Europea distinto de España, se consignará el número del NIF IVA del que sea titular.

En el caso de importación o exportación en las que proceda identificar a la aduana, se reflejará el código correspondiente, conforme a la codificación recogida en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.

En otros casos, se consignará cualquier otro número que permita la identificación del destinatario/ expedidor.

7.2 Origen/destino: número documento identificación.

Si se ha cumplimentado el valor 1 en la casilla 7.1, se consignará el NIF del expedidor o destinatario.

Si se ha consignado el valor 2 en la casilla 7.1, se indicará el NIF IVA asignado al expedidor o destinatario por cualquier Estado miembro distinto de España.

Si se ha consignado el valor 3 en la casilla 7.1, se indicará cualquier otro número que permita la identificación del expedidor o destinatario.

7.3 Origen/destino: nombre razón social.

Se indicará el nombre o razón social del destinatario del movimiento (salidas de productos del establecimiento) o del expedidor (entradas de productos en el establecimiento).

7.4 Origen/destino: CAE/n.º SEED.

Se cumplimentará en aquellos movimientos en los que, según el tipo de movimiento y régimen fiscal, con arreglo a la normativa vigente, el destinatario o el expedidor deban disponer de un número CAE o SEED.

En movimientos en el ámbito territorial interno, se indicará, en su caso, el número CAE del destinatario del movimiento (salidas de productos del establecimiento) o del expedidor (entradas de productos en el establecimiento).

En movimientos en el ámbito territorial comunitario no interno, se indicará, en su caso, el número SEED del destinatario del movimiento (salidas de productos del establecimiento) o del expedidor (entradas de productos en el establecimiento).

8. Datos repercusión del Impuesto Especial.

Grupo de datos condicional.

Se cumplimentará en su totalidad este grupo de datos en el caso de movimientos de salidas de productos del establecimiento por los que el titular del establecimiento estuviera obligado a repercutir el Impuesto Especial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.2 de la Ley de Impuestos Especiales y 18 del Reglamento de Impuestos Especiales, cuando la fabricación, almacenamiento o transformación en régimen suspensivo se realice por cuenta ajena.

Estos datos se cumplimentarán tanto en operaciones con repercusión del impuesto a tipo pleno, como a tipo reducido, así como en supuestos en que resulte aplicable una exención.

Se indicarán los datos de la persona o entidad a la que se realiza la repercusión del Impuesto Especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley de Impuestos Especiales.

8.1 Destinatario repercusión IE: tipo del documento de identificación.

Deberá consignarse el Tipo de documento de identificación del destinatario de la repercusión según la siguiente codificación:

Valores Descripción
1 NIF o NIE español.
2 NIF IVA intracomunitario.
3 Otros.

Si el destinatario de la repercusión dispone de NIF o NIE español, se consignará éste.

Si el destinatario de la repercusión no dispone de NIF español, pero dispone de un NIF IVA asignado por la Autoridades fiscales de otro Estado Miembro de la Unión Europea distinto de España, se consignará el número del NIF IVA del que sea titular.

En otros casos, se consignará cualquier otro número que permita la identificación del destinatario de la repercusión.

8.2 Destinatario repercusión IE: número documento identificación:

Si se ha cumplimentado el valor 1 en la casilla 8.1, se consignará el NIF del destinatario de la repercusión.

Si se ha consignado el valor 2 en la casilla 8.1, se indicará el NIF IVA asignado al destinatario de la repercusión por cualquier Estado miembro distinto de España.

Si se ha consignado el valor 3 en la casilla 8.1, se indicará cualquier otro número que permita la identificación del destinatario de la repercusión.

8.3 Destinatario repercusión IE: nombre o razón social:

Se consignará el nombre o razón social del destinatario de la repercusión.

9. Producto.

9.1 Epígrafe fiscal.

Condicional.

Se cumplimentará cuando los productos objeto del movimiento contable estén incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación.

Se reflejará el epígrafe fiscal correspondiente a los productos objeto de los Impuestos Especiales a los que se refiere el movimiento contable de acuerdo con la codificación recogida en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.

9.2 Código de epígrafe.

Condicional.

Se cumplimentará cuando los productos objeto del movimiento contable estén incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación.

Se reflejará la clave del código de epígrafe de los productos objeto de los Impuestos Especiales a los que se refiere el movimiento contable, de acuerdo con la codificación recogida en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.

9.3 Código NC.

Obligatorio.

Se indicará el código NC correspondiente al producto objeto del movimiento contable establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2658/1987, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, de conformidad con redacción vigente del Anexo.

En el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y del Impuesto sobre Hidrocarburos, se indicará el Código NC a nivel de 8 dígitos.

En el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y sobre Productos Intermedios se indicará el Código NC con el nivel de dígitos recogidos, respectivamente, en los artículos 27 y 31 de la Ley de Impuestos Especiales.

En los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza y sobre las Labores del Tabaco se indicará el Código NC a nivel de 4 dígitos.

En el caso de productos no incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación, se indicará el código NC a nivel de 8 dígitos, salvo la cerveza sin alcohol, que se reflejará a nivel de 4 dígitos.

Cuando en los establecimientos que operen en el ámbito de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas el asiento contable se refiera a productos con un mismo epígrafe y código de epígrafe, distintos códigos NC y una única referencia de producto definida en el apartado 9.8 del Anexo de esta orden, se indicará esta circunstancia cumplimentando el código «VARIOS».

9.4 Clave.

Condicional.

Se cumplimentará cuando los productos objeto del movimiento contable sean productos incluidos en las tablas de claves de productos publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.

En el caso de los productos intermedios a los que se refiere el artículo 32 de la Ley de Impuestos Especiales, además, se indicará la clave correspondiente al producto elaborado incluido en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales

9.5 Cantidad.

Obligatorio.

Se indicará la cantidad, expresada en la unidad de medida prevista en las tablas recogidas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales según el código de epígrafe correspondiente al producto.

En el caso de productos en los que la base imponible del Impuesto Especial esté constituida por el volumen de producto, la puntualización de la cantidad deberá expresarse de acuerdo con la temperatura en la que se determine la base imponible del impuesto.

9.6 Unidad de medida.

Obligatorio.

Se indicará el código de unidades de medida previsto en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales, según el producto objeto del asiento contable.

9.7 Descripción del producto.

Obligatorio.

Se indicará la descripción comercial de los productos objeto del asiento contable.

En el caso de productos objeto del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, se reflejará la denominación de los productos de acuerdo con las definiciones previstas en el Reglamento (CE) número 110/2018 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas.

9.8 Referencia del producto.

Opcional.

Se indicará el número o código de referencia de producto asignado por el establecimiento a los productos objeto de la anotación contable.

9.9 Grado alcohólico volumétrico adquirido.

Condicional.

En el caso de que los productos contabilizados sean objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol o bebidas alcohólicas, se registrará el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 ºC, contenidos en 100 volúmenes de producto considerado a dicha temperatura, expresados con dos decimales.

9.10 Cantidad de alcohol puro.

Condicional.

En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas se registrará la cantidad de alcohol puro contenida, expresada con un máximo de tres decimales.

9.11 Densidad:

Condicional.

Cuando en la fabricación de alcohol, los productos objeto del asiento contable sean mostos o caldos fermentados obtenidos a partir de cereales u otras sustancias amiláceas o azucaradas y empleados como materia prima, se indicará su densidad expresada en KGM/LTR, con un máximo tres decimales.

Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean mostos empleados como materia prima, se indicará su densidad expresada en KGM/LTR, con un máximo tres decimales.

Cuando los productos objeto del asiento contable sean hidrocarburos en los que la base imponible del impuesto especial está constituida por el volumen de producto, se indicará la densidad a 15 ºC, expresada en KGM/LTR, con tres decimales.

9.12 Poder calorífico.

Condicional.

Cuando los productos objeto del asiento contable sean hidrocarburos en los que la base imponible del impuesto especial está constituida por el poder calorífico del producto, se indicará el poder calorífico bruto por tonelada expresado en gigajulios (GJ) con un máximo de tres decimales.

9.13 Porcentaje de extracto.

Condicional.

Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean materias primas, se indicará el contenido porcentual en extracto natural que resulta de dividir los kilogramos de extracto por kilogramos de materia prima, expresado con un máximo de tres decimales.

9.14 Kilogramos-extracto.

Condicional.

Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean materias primas, se indicará la cantidad de extracto natural contenido en las mismas, expresada en kilogramos con un máximo de tres decimales.

9.15 Grado plato medio.

Condicional.

Cuando en la fabricación de cerveza, el producto objeto del asiento contable sea el mosto pasado a fermentación o la cerveza en elaboración se indicará el grado plato medio, expresado con un máximo de tres decimales.

9.16 Grado acético.

Condicional.

Cuando el producto objeto del asiento contable sea vinagre, se indicará el grado acético determinado por los gramos de ácido acético contenidos en 100 mililitros de vinagre, expresado con un máximo de tres decimales.

9.17 Peso neto producto del tabaco.

Condicional.

Cuando se trate de productos objeto del Impuesto sobre las labores de tabaco, se deberá indicar el peso neto en kilogramos con dos decimales basados en un contenido de humedad del 14% en peso.

9.18 Valor de la labor del tabaco.

Condicional.

En caso de que productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las labores de tabaco, se deberá consignar su valor global en euros con dos decimales, calculado según el precio de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o en las Islas Baleares, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para cada labor de tabaco.

9.19 Precio de venta al público de la labor del tabaco.

Condicional.

En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del impuesto sobre las Labores de Tabaco, se deberá indicar el precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o en las Islas Baleares, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para cada labor de tabaco.

9.20 Descripción de la unidad de venta.

Condicional.

En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del impuesto sobre las Labores de Tabaco, se deberá consignar la descripción de cada unidad de venta, según los tipos de unidades de venta previstos en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.

9.21 Contenido de la unidad de venta.

Condicional.

En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del impuesto sobre las Labores de Tabaco, se deberá consignar la cantidad contenida en cada unidad de venta, expresada en número de cigarros, cigarritos o cigarrillos o en gramos con dos decimales en el caso de la picadura de liar y demás labores del tabaco.

10. Envases.

10.1 Tipo de envase.

Condicional.

En el caso de que los productos contabilizados sean productos terminados objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol o bebidas alcohólicas, se indicará el código del tipo de envase en el que van contenidos, según los tipos de envase especificados por las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No será necesaria la cumplimentación de este grupo de datos por los establecimientos autorizados como fábricas de cerveza a los que se refiere el artículo 61.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

10.2 Capacidad envase.

Opcional.

En el caso de que los productos contabilizados sean objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol o bebidas alcohólicas, se indicará la capacidad en litros del envase, expresada con tres decimales.

10.3 Número de envases.

Opcional.

En el caso de que los productos contabilizados sean objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol o bebidas alcohólicas, se indicará el número total de envases de la operación objeto del asiento contable.

11. Observaciones.

Opcional.

Campo libre en el que se podrán consignar datos o información de carácter explicativo o aclaratorio del asiento contabilizado.

II. Anulación de asientos contables

Los asientos contables que hayan sido objeto de suministro electrónico a la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán ser anulados mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, mediante la transmisión a través de la Sede electrónica de un mensaje electrónico que debe contener los siguientes datos:

1. Operador.

Grupo de datos obligatorio.

1.1 NIF titular establecimiento.

Se indicará el Número de Identificación fiscal (NIF) de titular del establecimiento.

1.2 CAE titular establecimiento.

Código de Actividad y Establecimiento asignado al establecimiento.

2. Asiento contable anulado.

2.1 Número de asiento en Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Obligatorio.

Número asignado al asiento contable objeto de anulación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el momento del suministro del mismo a través de la Sede Electrónica.

3. Asiento de anulación.

3.1 Número de referencia interno.

Condicional.

Si el titular del establecimiento opta por realizar el suministro de los asientos contables a partir de su sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden, se indicará el Número de referencia asignado al asiento contable de anulación en el sistema contable en soporte informático del establecimiento.

3.2 Fecha de registro contable.

Condicional.

Si el titular del establecimiento opta por realizar el suministro de los asientos contables a partir de su sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden, se indicará la fecha en la que se registra en el sistema contable del establecimiento el asiento de anulación

3.3 Motivo anulación.

Obligatorio.

Se cumplimentará el motivo de la anulación, indicando el valor que corresponda de los recogidos en la siguiente tabla:

Valor Descripción
1 Error numérico.
2 Asiento duplicado.
3 Otro motivo.

4. Observaciones.

Opcional.

Campo libre en el que se podrán consignar datos o información de carácter explicativo o aclaratorio.

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