Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden APM/1274/2017, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Jabugo".

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 25/12/2017.
Entrada en vigor:
26/12/2017
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-15454
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/12/13/apm1274/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/12/2017»

El Reglamento de la Denominación de Origen «Jamón de Huelva» y de su Consejo Regulador fue aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de julio de 1995.

En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico fue creada la Corporación de derecho público «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jamón de Huelva».

Asimismo en la letra e) del artículo 17 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, se establece que las entidades de gestión que adopten la forma de corporación de derecho público elaborarán y aprobarán unos estatutos que serán sometidos, para su aprobación administrativa, al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y que deberán incluir, al menos, sus fines y funciones, organización, derechos y obligaciones de los operadores que los integren, régimen económico y financiero, control interno, de existir, y régimen disciplinario.

La Ley 6/2015, de 12 de mayo, ha sido desarrollada por el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida, entonces denominada, Jamón de Huelva, ha remitido los estatutos debidamente aprobados al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, y una vez emitido el informe favorable de la Abogacía del Estado del Departamento en fecha 16 de noviembre de 2016, corresponde al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobar dichos estatutos. Los aspectos relativos a la composición y funcionamiento del Consejo Regulador se contienen en los estatutos que se aprueban por esta Orden, por lo que se considera pertinente proceder a la derogación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de julio de 1995.

Por otra parte, la Denominación de Origen Protegida «Jamón de Huelva» ha tramitado su cambio de nombre por el de «Jabugo», a través del registro de la modificación del pliego de condiciones, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/385 de la Comisión, de 2 de marzo de 2017, publicado en el DOUE de 7 de marzo de 2017 y que entraba en vigor a los veinte días de su publicación, en el que se contempla, entre otros aspectos, el citado cambio de nombre de «Jamón de Huelva» a «Jabugo».

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria, en particular en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, el documento normativo de la Denominación de Origen Protegida «Jabugo» es su pliego de condiciones y por otra parte los aspectos relativos a la composición y funcionamiento del Consejo Regulador se contienen en sus estatutos que se aprueban por esta Orden, por lo que se considera pertinente proceder a la derogación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de julio de 1995 por la que se ratifica el Reglamento de la denominación de origen «Jamón de Huelva» y de su Consejo Regulador.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Jabugo».

Se aprueban los Estatutos de la Corporación de derecho público <<Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Jabugo», cuyo texto figura en el anexo de la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación de Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de julio de 1995.

Se deroga la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de julio de 1995 por la que se ratifica el Reglamento de la denominación de origen «Jamón de Huelva» y de su Consejo Regulador.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Esta orden se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.e) de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial que se extiende a más de una Comunidad Autónoma, de conformidad a lo que se establece en la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 112/1995).

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de diciembre de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel Garcia Tejerina.

ANEXO

Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jabugo

CAPÍTULO I

Del Consejo Regulador, de sus fines y de sus funciones

Artículo 1. De la naturaleza del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida (DOP) Jabugo, en adelante el «Consejo Regulador» es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines públicos y privados de conformidad con la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

2. El Consejo Regulador se constituye como una Institución sin ánimo de lucro por lo que, de producirse superávit, se invertiría en sus propios fines y funciones.

3. El Consejo Regulador podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades, otras personas jurídicas y administraciones públicas estableciéndose, en su caso, los oportunos acuerdos, convenios de colaboración o contratos.

4. A efectos de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, se relacionará con el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de la Administración General del Estado.

Artículo 2. De su ámbito.

1. El Consejo Regulador es la entidad de gestión de la DOP Jabugo y su norma de funcionamiento son los presentes Estatutos y el Pliego de condiciones de la DOP, en el que está delimitado su ámbito territorial.

2. Su domicilio se encuentra en Jabugo (Huelva), Avenida Infanta María Luisa, s/n.

Artículo 3. De sus fines.

1. El fin esencial del Consejo Regulador es velar por la calidad y el origen del producto amparado, jamón y paleta, de acuerdo con el pliego de condiciones de la DOP Jabugo, es decir, el prestigio del producto amparado en cualquiera de sus posibles presentaciones.

2. El Consejo Regulador tendrá, también, entre sus fines:

a) La gestión de la DOP como representante de los intereses de los operadores inscritos.

b) La protección de los derechos de los operadores que participan en el producto amparado y de los consumidores.

c) La investigación, la difusión del conocimiento y aplicación de los sistemas de producción y comercialización propios de la DOP e informar sobre estas materias a los operadores que lo soliciten y a la Administración.

Artículo 4. De sus funciones.

1. Serán funciones del Consejo Regulador, con carácter indicativo y no exhaustivo, las siguientes:

a) La representación institucional del producto amparado y de la DOP.

b) La promoción y defensa del producto amparado en cualquiera de sus presentaciones, así como procurar una exhaustiva protección del nombre protegido por la DOP tanto en el ámbito judicial como extrajudicial.

c) Proponer al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente las modificaciones del Pliego de condiciones.

d) Elaborar y aprobar sus Estatutos y las modificaciones de los mismos.

e) Llevar los registros de carácter interno, así como los registros oficiales exigidos por las normas de aplicación, incluidos los registros de operadores.

f) Colaborar con las autoridades competentes, en particular, en sus actuaciones de control oficial.

g) Denunciar ante el Ministerio, con independencia de las denuncias que se puedan presentar ante otras autoridades administrativas u órganos judiciales, las prácticas no conformes con lo establecido en el Pliego de condiciones y en la normativa legal vigente relacionada con el ámbito de la DOP.

h) Llevar a cabo las actuaciones de control interno o, en el caso de que se le deleguen, de control oficial.

i) Obligar a los operadores a:

a) Aplicar las normas adoptadas por el Consejo Regulador en materia de la producción, comercialización y protección del medio ambiente.

b) A facilitar la información solicitada por el Consejo Regulador con fines estadísticos y seguimiento de la producción y comercialización.

c) A someterse al régimen de control interno.

d) A responder de los incumplimientos de sus obligaciones previstas en estos Estatutos, así como facilitar la supervisión de su cumplimiento.

e) A remitir las declaraciones o informes que estén obligados.

j) Adoptar para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad, los límites máximos de producción y transformación o la autorización de cualquier aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos. Dichas decisiones se harán pública garantizando el acceso de todos los interesados.

k) Emitir certificados de producto amparado u operador acogido a la DOP a requerimiento del operador que lo solicite.

l) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales, que se comunicarán al Ministerio y se harán públicos de forma que se garantice su posibilidad de acceso a todos los interesados.

m) Establecer los requisitos y gestionar contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía.

n) Investigar, desarrollar e innovar en materias relacionadas con el producto amparado y con la DOP.

o) Realizar actividades de formación y divulgación en materias relacionadas con el producto amparado y con la DOP.

p) Desarrollar y gestionar las materias relacionadas con los aspectos turísticos del producto amparado.

q) Comercializar productos y prestar servicios relacionados con el producto amparado, con la imagen gráfica corporativa (logotipo) y/o con otros elementos propiedad del Consejo Regulador.

r) Realizar todas aquellas funciones relacionadas con la DOP que le sean expresamente asignadas por el Ministerio.

s) Cualquier otra actividad relacionada con su ámbito y destinada a la consecución de sus fines.

2. Las resoluciones que se adopten con respecto del ejercicio de las funciones e), j), k), l), m) y r) podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

3. Las decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto a las funciones k) y l) deberán ser comunicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 267/2017. A fin de que sea garantizado su conocimiento por los operadores y las comunidades autónomas se notificarán mediante circulares expuestas en la sede de este órgano, en la página web del Consejo Regulador y se llevará a cabo la notificación mediante correo postal o electrónico a los órganos competentes tanto de la Junta de Andalucía como de Junta de Extremadura.

CAPÍTULO II

De los registros, y derechos y obligaciones de los operadores

Artículo 5. De los registros.

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de explotaciones ganaderas. Deberán inscribirse en este registro las explotaciones ganaderas de la zona de producción que cumplan los requisitos establecidos en el Pliego de condiciones. Comunicarán su inscripción las personas físicas y jurídicas que ostenten la titularidad de las dehesas en las que los cerdos ibéricos son alimentados.

b) Registro de mataderos y salas de despiece. Deberán inscribirse en este registro los mataderos y salas de despiece de la zona de elaboración que cumplan con los requisitos establecidos en el Pliego de condiciones. Comunicarán su inscripción las personas físicas y jurídicas que ostente la titularidad de las instalaciones en las que los cerdos son sacrificados y despiezados.

c) Registro de secaderos-bodegas. Deberán inscribirse en este registro los secaderos y bodegas de la zona de elaboración que cumplan con los requisitos establecidos en el Pliego de condiciones. Comunicarán su inscripción las personas físicas y jurídicas que ostente la titularidad de las instalaciones en las que los productos en proceso de curación, secado y maduración, optan a ser amparados.

2. Y, también, el siguiente registro auxiliar:

Registro de operadores de otras presentaciones. Deberán inscribirse en este registro las instalaciones que realicen presentaciones del producto sin pezuña, deshuesado, fraccionado, porcionado o loncheado que cumplan con los requisitos establecidos en el Pliego de condiciones. Comunicarán su inscripción las personas físicas y jurídicas que ostente la titularidad de las instalaciones en las que otras presentaciones optan a usar el nombre de la DOP.

3. Los operadores que realicen más de una fase del proceso deberán comunicar su inscripción en los distintos registros.

4. Las solicitudes de inscripción se realizarán en los impresos facilitados por el Consejo Regulador, en los que se determinarán los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean necesarios.

5. Solo figurarán en los registros de la DOP aquellos operadores que cumplan los requisitos que para tal fin establece el Pliego de condiciones. Toda la regulación sobre inscripción, gestión, renovación, bajas, etc., cumplirá lo establecido por el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria y regulación adicional establecida por el Consejo Regulador en el Reglamento de régimen interno.

Artículo 6. De los derechos de los operadores.

1. Sólo los operadores que cumpliendo el Pliego de condiciones hayan comunicado el inicio de la actividad para poder ser inscritos en los registros oficiales de la DOP y hayan superado el control inicial de verificación de cumplimiento del mismo podrán producir, sacrificar, despiezar, elaborar o comercializar, según proceda, los productos amparados bajo la DOP.

2. Solo puede utilizarse el nombre de la DOP Jabugo en los productos procedentes de empresas que figuren en los registros oficiales de la DOP, que hayan sido elaborados conforme a las exigencias del Pliego de condiciones de la DOP y que hayan sido certificados como tales.

Artículo 7. De las obligaciones de los operadores.

1. Con la inscripción en los registros del Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones del Pliego de condiciones y de los Estatutos, además, de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador; así como a satisfacer, en las condiciones y plazos establecidos, las obligaciones económicas para el desarrollo de los fines y funciones del Consejo Regulador.

2. Son obligaciones legales y estatutarias de los operadores las siguientes:

a) Cumplir con el Pliego de condiciones de la DOP, así como las normas necesarias para su correcta aplicación.

b) Conservar la documentación que permita su comprobación por un tiempo mínimo de cinco (5) años o hasta la finalización de la fecha de consumo preferente o de caducidad del producto, en caso de que el plazo sea mayor.

c) Notificar los datos necesarios para su correspondiente inscripción y actualización de los mismos en los registros oficiales y en los llevados por el Consejo Regulador que se puedan establecer por disposiciones de organización y funcionamiento del propio Consejo Regulador.

d) Someterse al control interno del Consejo Regulador y al control oficial.

e) Comunicar las etiquetas comerciales ante el Consejo Regulador al menos quince (15) días naturales antes de su puesta en circulación. Ante tal comunicación, el Consejo Regulador podrá presentar observaciones en base a los requisitos mínimos de acuerdo con el Manual de uso de la marca.

f) Expedir al mercado los productos amparados en cualquiera de sus presentaciones debidamente identificados de acuerdo a lo establecido en el Pliego de condiciones y en los Estatutos.

g) Colaborar con el Consejo Regulador y otras autoridades competentes para defender y promocionar la DOP y los productos amparados.

h) Cumplir con los presentes Estatutos y los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador, así como con las normas necesarias para su correcta aplicación, contenidas en el Reglamento de régimen interior, el Reglamento de régimen electoral, el Sistema de control interno y el Manual de uso de la marca.

3. El operador que cause baja deberá cumplir con sus obligaciones económicas pendientes con el Consejo Regulador y abstenerse de utilizar las contraetiquetas, precintos u otros marchamos de garantía.

CAPÍTULO III

Estructura y funcionamiento

Artículo 8. De los órganos de gobierno.

La estructura de gobierno del Consejo Regulador está constituida por los siguientes órganos: Junta Directiva, Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría y Dirección General.

Artículo 9. De la Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano de gobierno en el que están representados de manera paritaria todos los intereses económicos y sectoriales que participan de manera significativa en la obtención del producto amparado.

2. Es misión de esta Junta Directiva aplicar los preceptos de estos Estatutos y velar por su cumplimiento y son sus funciones cualesquiera que no estén expresamente atribuidas a otro órgano del Consejo Regulador. La Junta Directiva aprobará el Reglamento de régimen interno, el Reglamento de régimen electoral, el Sistema de control interno y el Manual de uso de la marca. Podrá acordar, en su caso, proponer a la Dirección General de la Industria Alimentaria un cambio en la función del Consejo Regulador en lo que al sistema de verificación del cumplimiento del Pliego de condiciones se refiere.

3. La Junta Directiva estará constituida por diez (10) vocales, con voz y voto, y sus respectivos suplentes distribuidos de forma paritaria, es decir, cinco (5) vocales representantes del sector ganadero y cinco (5) del sector elaborador. Los titulares y suplentes de las vocalías serán elegidos por y entre los operadores titulares de explotaciones ganaderas y de secaderos-bodegas para un mandato de cuatro (4) años. Cuando el miembro sea una persona jurídica designará en escritura pública a la persona o personas físicas que lo represente, y a sus suplentes.

4. En caso de ausencia del vocal titular, será sustituido por su correspondiente vocal suplente.

5. La Junta Directiva contará con una Secretaría, que recaerá en uno de sus miembros elegido en votación por mayoría absoluta.

6. La Junta Directiva, mediante acuerdo, podrá constituir todas aquellas comisiones que estime pertinentes, cuya composición, funciones, poderes, duración y régimen de funcionamiento serán decididos en el propio acuerdo de creación.

7. La Junta Directiva tendrá que convocar una vez al año y en el siguiente trimestre tras la aprobación de las Cuentas Anuales, una Reunión general informativa de todos los operadores para informar de las citadas Cuentas Anuales y de las actuaciones más relevantes. Así mismo, podrá convocarse con carácter extraordinario cuando lo decida la Junta Directiva. La convocatoria se realizará por escrito por el Presidente a través de medios telemáticos con al menos cuatro (4) días naturales, expresando el lugar, la fecha y la hora, así como el orden del día. De cada Reunión general se levantará un acta que será suscrita por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

8. Los miembros mantendrán absoluta confidencialidad sobre todas las informaciones, documentos y detalles obtenidos en el ejercicio de sus funciones en la Junta Directiva.

9. El cargo de miembro de la Junta Directiva no será remunerado, pudiéndose resarcir únicamente por los gastos originados por el desempeño del mismo.

10. Los vocales cesarán cuando durante su mandato estén más de dos (2) años consecutivos sin realizar actividades de certificación dentro de la DOP: cerdos con elemento de control –crotal– para los productores y jamones y paletas con elemento de control y promocional –vitola– para los elaboradores.

11. La Junta Directiva invitará al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a la Junta de Andalucía y a la Junta de Extremadura para que designen representantes, con voz pero sin voto, en la Junta Directiva.

Artículo 10. De las reuniones de la Junta Directiva.

1. La Junta Directiva se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de al menos cuatro (4) vocales, siendo obligatorio celebrar al menos cuatro (4) sesiones al año. La convocatoria contendrá la citación con el lugar, la fecha, la hora, y el orden del día, no pudiéndose tratar más asuntos que los previamente señalados, salvo que en la sesión estén presentes todos los vocales y se declare su urgencia por mayoría de los vocales. La documentación correspondiente al orden del día acompañará a la convocatoria, salvo las Cuentas Anuales que se hallarán a disposición de los vocales en la sede del Consejo Regulador. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los vocales por cualquier medio que deje constancia que se ha recibido, como mínimo, con veinticuatro (24) horas de anticipación, salvo en el caso de la Reunión general informativa, en la que el plazo mínimo será en todo caso de al menos cuatro (4) días naturales.

2. Para la válida constitución de la Junta Directiva en primera convocatoria será necesaria la asistencia de más de la mitad de los vocales. En segunda convocatoria, transcurrida media hora de la citación en primera, existirá quórum si concurren al menos dos (2) vocales de cada uno de los sectores representados y estén presentes el Presidente o el Vicepresidente. En cualquier caso, la Junta Directiva quedará válidamente constituida cuando estén presentes la totalidad de sus vocales y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un vocal titular no pueda asistir, lo notificará a la Secretaría para que convoque a su vocal suplente.

4. Los acuerdos de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría de los vocales presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los vocales. La Secretaría levantará acta de cada reunión, firmada por los vocales asistentes a la misma, recogerá el orden del día, lugar y fecha de celebración, el contenido de los debates, el texto de los acuerdos y el resultado de la votación.

5. Los acuerdos que afecten a una pluralidad de operadores se publicarán en la sede y en la página web del Consejo Regulador, y se comunicarán por medios telemáticos a los operadores inscritos afectados. Por esta razón en el impreso de solicitud de inscripción se exigirá una dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones por medios telemáticos.

Artículo 11. Mayoría cualificada.

Será necesaria la aprobación por mayoría cualificada de ocho votos a favor de los vocales de la Junta Directiva para la aprobación o modificación de los Estatutos, del Pliego de Condiciones o del Manual de Calidad.

Artículo 12. De la Presidencia.

1. La Presidencia del Consejo Regulador recaerá en uno de sus vocales o en una persona externa a la Junta Directiva. La elección será por votación secreta, requiriéndose mayoría absoluta de la Junta Directiva para elegir Presidente entre sus miembros o mayoría cualificada de ocho (8) votos para elegir una persona externa.

2. El Presidente únicamente tendrá voto de calidad si es miembro de la Junta Directiva, no teniendo su voto tal carácter si es persona externa a la misma.

3. El mandato durará cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido.

4. Son funciones de la Presidencia:

a) Representar institucionalmente al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa y puntual en el Vicepresidente o en cualquier vocal de la Junta Directiva.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, el Pliego de condiciones y los Estatutos.

c) Convocar, presidir y moderar las reuniones de la Junta Directiva y de la Reunión general informativa, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión los asuntos y ejecutando los acuerdos adoptados; y, en su caso, suspenderlas por causas justificadas.

d) Visar las actas de las reuniones de la Junta Directiva y las certificaciones de los acuerdos de las mismas.

e) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

f) Todas aquellas que le sean encomendadas por delegación de la Junta Directiva expresando el alcance y duración las mismas, entre las que se incluyen, a modo meramente enunciativo las siguientes:

i. La administración de los fondos, ingresos y gastos del Consejo Regulador; la ordenación de los pagos que a partir de la cantidad establecida en el Reglamento de régimen interno deban ordenarse de forma mancomunada con la Dirección General; contratación, suspensión o renovación del personal adscrito y organización y dirección de los servicios.

ii. La elaboración de la propuesta de Presupuesto anual, el cual será aprobado por la Junta Directiva.

iii. La formulación de las cuentas anuales.

iv. El ejercicio de acciones y la interposición de los recursos administrativos o judiciales pertinentes.

5. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad establecidas en la legislación vigente o por ser declarado incapaz judicialmente.

6. El Presidente no tendrá acceso a la información particular e individualizada de los operadores.

7. La pérdida de confianza de la Junta Directiva será acordada en votación secreta por mayoría absoluta de los vocales.

8. En caso de fallecimiento o cese del Presidente por cualquier causa, excepto la de expiración del mandato, la Junta Directiva, en el plazo de dos (2) meses desde que se produzca elegirá un nuevo Presidente.

9. Las sesiones de la Junta Directiva en la que se estudie la elección de un nuevo Presidente serán presididas por el representante de mayor edad de los vocales.

10. El cargo de Presidente no será remunerado, pudiéndose resarcir únicamente por los gastos originados por el desempeño del mismo.

Artículo 13. De la Vicepresidencia.

1. La Vicepresidencia del Consejo Regulador recaerá en unos de los vocales de la Junta Directiva, que será elegido por mayoría absoluta por los propios vocales. La votación será secreta.

2. A la Vicepresidencia le corresponden, al menos, las siguientes funciones:

a) Colaborar en las funciones de Presidencia cuando ésta le reclame su ayuda.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir a la Presidencia en el caso de vacante, ausencia o enfermedad.

3. El mandato durará cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido.

4. El Vicepresidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad establecidas en la legislación vigente o por ser declarado incapaz judicialmente.

5. La pérdida de confianza de la Junta Directiva será acordada en votación secreta por mayoría absoluta de los vocales.

6. En caso de fallecimiento o cese del Vicepresidente por cualquier causa, excepto la de expiración del mandato, la Junta Directiva, en el plazo de dos (2) meses desde que se produzca elegirá un nuevo Vicepresidente.

7. El cargo de Vicepresidente no será remunerado, pudiéndose resarcir únicamente por los gastos originados por el desempeño del mismo.

Artículo 14. Del cese de los miembros de la Junta Directiva.

1. En caso de producirse la dimisión, cese u otra causa del vocal titular, el suplente pasará a serlo. De no existir reserva presentado en su respectiva candidatura ocupará la vocalía suplente el siguiente candidato más votado en ese mismo registro, si bien su mandato será por el tiempo que restaba al vocal sustituido. Si hubiera dos siguientes candidatos con el mismo número de votos ocuparía la vocalía el de mayor antigüedad en ese mismo registro.

2. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado en materias reguladas en estos Estatutos o en el Pliego de condiciones, bien personalmente o bien la persona jurídica a la que represente. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja su empresa en el registro correspondiente.

Artículo 15. De la Dirección General y de los servicios del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador tendrá un Director General designado por la Junta Directiva a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente, y que tendrá como cometidos a modo enunciativo los siguientes:

a) Asumir las funciones de la Secretaría en las reuniones de la Junta Directiva en las que excepcionalmente no esté presente el Secretario.

b) Ejecutar las decisiones tomadas por la Junta Directiva y es responsable de la gestión del Consejo Regulador.

c) Preparar los trabajos de los órganos de gobierno, asistiendo a sus sesiones con voz, pero sin voto,

d) Gestionar los asuntos relativos al régimen interior del Consejo Regulador tanto de personal como administrativos.

e) Realizar las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia de los órganos de gobierno.

f) Ordenar todos los pagos propios del funcionamiento de este Consejo Regulador, que a partir de la cantidad establecida en el Reglamento de Régimen Interno deberá ser de forma mancomunada con la Presidencia. La realización de los pagos podrá ser efectuado por cualquier medio, por lo que figurará como autorizado junto al Presidente en las cuentas que este Consejo Regulador tenga abiertas en las entidades financieras. La presente autorización alcanzará para que pueda proceder a abrir y cerrar cuentas en las entidades financieras.

g) Formalizar las pólizas de crédito aprobadas por el Consejo Regulador, y su cancelación.

h) Formalizar los depósitos en entidades financieras con los excedentes de tesorería.

i) Formalizar y justificar las subvenciones.

j) Representar al Consejo Regulador ante la Agencia Tributaria, la Administración de la Seguridad Social y la Hacienda Andaluza para realizar los pagos, para obtener Certificados de estar al corriente de las obligaciones de pago, para realizar las declaraciones y para comunicar cualquier modificación de datos.

k) Representar al Consejo Regulador ante las oficinas de patentes, marcas y dominios de internet para solicitarlos y para presentar oposiciones.

l) Otorgar poder a los letrados y a los procuradores para que el Consejo Regulador pueda personarse en las actuaciones abiertas en los Juzgados de España.

m) Representar al Consejo Regulador y comparecencia ante Notario para elevación a público de Actas Notariales.

n) Cualesquiera otras que se le atribuyesen por acuerdo de la Junta Directiva o delegación del Presidente.

2. Para el cumplimiento de los fines y funciones del Consejo Regulador, la Dirección General contará con el personal técnico y administrativo necesario con arreglo a la plantilla aprobada que figurará dotada en el presupuesto del propio Consejo Regulador. Excepcionalmente, la Dirección General podrá contratar el personal necesario para efectuar trabajos urgentes de competencia del Consejo Regulador.

Artículo 16. Del Secretario.

1. La Junta Directiva elegirá una Secretaría, que recaerá en uno de sus miembros elegido en votación por mayoría absoluta y que tendrá como cometidos a modo enunciativo los siguientes:

a) Cursar las convocatorias y citaciones a las reuniones, levantar y firmar las actas de las sesiones, y custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

b) Expedir para su firma certificaciones, dictámenes y copia de los acuerdos adoptados.

c) Recibir notificaciones, peticiones de datos, cualquier clase de escritos de los vocales y operadores de los que deba tener conocimiento.

d) Cualesquiera otras que se le atribuyesen por acuerdo de la Junta Directiva o delegación del Presidente.

2. En caso de ausencia, sus funciones serán realizadas excepcionalmente por la Dirección General.

CAPÍTULO IV

Elección de los vocales de la Junta Directiva

Artículo 17. Reglamento de régimen electoral.

El Reglamento de régimen electoral lo aprobará la Junta Directiva y deberá desarrollar además de lo establecido en este capítulo como mínimo los siguientes elementos:

a) La composición y funciones de la comisión electoral.

b) La confección y exposición de censos.

c) La proclamación y exposición de las candidaturas.

d) Los miembros de la mesa electoral, así como su constitución y documentación a cumplimentar.

e) Características de las papeletas electorales y sobres.

f) Desarrollo de la votación.

g) El cierre de la mesa electoral.

h) Escrutinio, resultado de la votación y acta de la sesión.

i) Certificación de los resultados.

Artículo 18. De la competencia para convocar las elecciones.

La Junta Directiva tiene entre sus funciones convocar las elecciones cada cuatro (4) años, establecer el calendario electoral y los modelos necesarios para su realización.

Artículo 19. Censos.

Los censos que elaborará la Junta Directiva serán los siguientes:

Sector productor. Censo A: constituido por los operadores inscritos que son titulares de explotaciones ganaderas.

Sector elaborador. Censo B: constituido por los operadores inscritos que son titulares de mataderos y salas de despiece y de secaderos-bodegas.

Artículo 20. Condiciones para figurar en los censos.

1. Será imprescindible para figurar en los censos que los titulares estén inscritos en los registros correspondientes, que se encuentren al corriente en los pagos frente al Consejo Regulador y que no estén inhabilitados para el ejercicio de sus derechos civiles.

2. Solamente figurarán en los censos los que cumpliendo el apartado anterior de este artículo hayan mantenido actividades de certificación dentro de la DOP o relaciones económicas con el Consejo Regulador en los plazos establecidos en el Reglamento de régimen electoral.

Artículo 21. Requisitos para los candidatos y las candidaturas.

1. Serán elegibles los que estando en el censo no se encuentren incursos en causa de inelegibilidad de acuerdo con la normativa electoral vigente.

2. Los elegibles, además, tendrán que haber mantenido actividades de certificación dentro de la DOP en los plazos establecidos en el Reglamento de régimen electoral.

3. Una misma persona física o jurídica no podrá tener en la Junta Directiva representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales, participadas o socios de las mismas.

4. Las candidaturas serán abiertas.

Artículo 22. Propuesta de Candidaturas.

Podrán presentar candidaturas las organizaciones del sector ganadero y del sector elaborador implantadas en la zona de producción o elaboración de la DOP, y los independientes que sean avalados de acuerdo al Reglamento de régimen electoral.

Artículo 23. Lista de candidatos.

1. Las candidaturas serán presentadas por las organizaciones o, en su caso, por sus promotores acompañadas de la aceptación suscrita por los candidatos y, en su caso, los avales correspondientes. Para su admisión será indispensable el nombramiento de un representante a los efectos de recibir notificaciones.

2. Las candidaturas para ambos censos se determinarán en el Reglamento de régimen electoral siendo igual o menor a cinco (5) candidatos titulares y cinco (5) candidatos suplentes. Las candidaturas podrán presentar candidatos reservas por si se produjese la baja de alguno de sus candidatos suplentes durante el mandato.

Artículo 24. Composición de la mesa electoral.

1. Se constituirá una mesa electoral en la sede del Consejo Regulador con dos urnas: una para elección entre las candidaturas del Censo A y otra para la elección del Censo B.

2. La mesa electoral estará formada por un presidente y dos adjuntos designados por la Comisión electoral. Los candidatos no pueden formar parte de la mesa electoral.

3. Las candidaturas podrán designar, ante la comisión electoral, un interventor para que presencie la votación y el escrutinio.

Artículo 25. Acreditación de los electores.

1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas del censo definitivo y por identificación de su identidad mediante documento nacional de identidad o pasaporte, original y no caducado.

2. En el caso de entidades con personalidad jurídica o de comunidades de bienes y otros entes sin personalidad será necesario que la persona física que ejercerá el derecho de sufragio presente a la mesa además del documento nacional de identidad o pasaporte, original y no caducado, el documento acreditativo del acuerdo por el que conforme a las normas de la entidad fue designado para ejercitar el dicho derecho. Este último documento acreditativo quedará en poder del presidente de la mesa que lo adjuntará al acta de escrutinio.

Artículo 26. Ejercicio del voto.

1. La votación será personal y secreta.

2. Solamente se podrá dar el voto a un número máximo de 5 candidatos, anulándose aquellos sobres y/o papeletas en las figure un número superior de votos.

Artículo 27. Propaganda.

Ni en local electoral ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Artículo 28. Asignación de Vocalías.

Recibida el Acta de escrutinio de la mesa electoral, la Comisión electoral procederá a la asignación de las vocalías de acuerdo con el mayor número de votos obtenidos, en este último caso, en igualdad de votos será el de mayor antigüedad en los registros.

Artículo 29. Proclamación de vocales electos.

1. Una vez finalizada la asignación de puestos, la Comisión electoral procederá, a través de su presidente, a proclamar a los vocales electos de la Junta Directiva.

2. A continuación, se remitirán las oportunas credenciales a los vocales electos.

Artículo 30. Toma de posesión de los vocales y elección de presidente.

1. La Junta Directiva celebrará reunión a los siete (7) días hábiles, cesando los anteriores vocales y tomando posesión los nuevos vocales electos.

2. A continuación, y en la misma sesión, dichos vocales elegirán al Presidente, al Vicepresidente y al Secretario. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales perderá su voto de calidad para mantener la paridad.

3. Las reuniones en las que se elijan al Presidente, Vicepresidente y Secretario serán presididas por el representante de mayor de edad de los vocales.

Artículo 31. Candidatura única.

1. En el caso en que no se presentase más de una candidatura, una vez firme ésta por la Comisión electoral, los candidatos del censo correspondiente quedarán automáticamente elegidos sin necesidad de votación.

2. Si las candidaturas fueran únicas en los dos censos, la Comisión electoral en el plazo de cuatro (4) días hábiles procederá a proclamar a los vocales electos y a los siete (7) días hábiles la Junta Directiva celebrará la reunión para la toma de posesión y la elección de Presidente, Vicepresidente y Secretario.

Artículo 32. Baja y sustitución de los vocales electos.

Los vocales titulares serán sustituidos por sus suplentes y éstos por la reserva de su respectiva candidatura o, en su defecto, por el siguiente candidato más votado en ese mismo registro.

CAPÍTULO V

Régimen de control de la calidad y del origen

Artículo 33. Sistemas de control.

El sistema de control de la DOP queda establecido con el autocontrol de los operadores, el control interno del Consejo Regulador y el control oficial.

Previa consulta al Consejo Regulador, la Dirección General de la Industria Alimentaria ha especificado que el pliego de condiciones de la DOP «Jabugo» sea verificado por la Agencia de Información y Control Alimentarios como la autoridad competente para llevar a cabo la verificación de su cumplimiento. En consecuencia le corresponde también a la Agencia de Información y Control Alimentarios la supervisión de la aplicación del sistema de control interno.

Artículo 34. Sistema de control interno por parte del Consejo Regulador.

El sistema de control interno, cuya finalidad es asegurar el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores e incluidas en el pliego de condiciones, contará con los medios humanos y materiales necesarios y se realizará conforme al Manual de calidad, en el cual se establecen los controles y la documentación pertinentes de los procedimientos del sistema de control interno, que serán públicos. Se implementará en todas y cada una de las etapas de producción, elaboración de jamones y paletas o de elaboración de otras presentaciones.

CAPÍTULO VI

Presentación del producto amparado

Artículo 35. Uso del nombre, de la imagen gráfica corporativa (logotipo) y de otros elementos de la DOP por los titulares de bodegas inscritas en los registros del Consejo Regulador.

1. El uso del nombre, de la imagen gráfica corporativa (logotipo) y de los demás elementos de la DOP se realizará en conformidad con el Manual de uso de la marca y los acuerdos aprobados por la Junta Directiva.

2. Los productos amparados estarán identificados como se establece en el Pliego de condiciones.

3. La Junta Directiva otorgará el uso de la imagen gráfica corporativa (logotipo) del Consejo Regulador aprobada por la propia Junta Directiva, que podrá estar compuesto por el nombre de la DOP y una imagen o por el nombre de la DOP desarrollado gráficamente, para productos amparados comercializados por los titulares de bodegas inscritas en los registros del Consejo Regulador.

4. Esta identificación diferencial del producto amparado en su presentación de pieza entera, sin pezuña y deshuesado constará, como elemento de control, en el precinto y, como elemento de control y promocional, en la vitola; en su presentación de fraccionado, porcionado y loncheado, como elemento de control y promocional, en la vitola.

5. El operador inscrito en los registros oficiales, para los productos amparados por la DOP, integrará en su etiqueta su propia marca junto al nombre de la DOP acompañado de «Denominación de Origen Protegida» o «DOP». De acuerdo con el artículo 13.1 del Real Decreto 267/2917, los operadores deberán presentar ante el Consejo Regulador las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para producto amparado al menos 15 días hábiles antes de su puesta en circulación. La Junta Directiva, de conformidad con los requisitos mínimos establecidos en el Manual de uso de la marca, podrá realizar las observaciones que considere necesarias para que el operador dé cumplimiento a los mismos, notificándoselo al interesado.

6. En caso de utilización de esa misma marca en jamones y paletas amparados por otras DOP o IGP y/o en jamones y paletas no amparados, se diferenciarán esas etiquetas para que no induzcan a confusión a los consumidores. Los operadores presentarán todas las etiquetas y diseños de productos amparados y no amparados ante el Consejo Regulador. A su vez la Junta Directiva las remitirá junto a sus observaciones a la Dirección General de la Industria Alimentaria, de conformidad con lo establecido por el artículo 13.2 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo.

7. Únicamente se podrán comercializar los productos amparados con marcas de los titulares de bodegas inscritas en los registros del Consejo Regulador. Se mantendrá un registro de marcas y de etiquetas con las que se comercialicen los productos amparados.

8. Solamente se imprimirán por el Consejo Regulador las vitolas para la presentación en pieza entera que previamente hayan sido solicitadas por los operadores con la antelación que establezca el Consejo Regulador.

9. El uso de imágenes u otros elementos propiedad del Consejo Regulador, distintos a la imagen gráfica corporativa (logotipo), requerirá autorización previa y expresa, para lo cual tendrá que remitirse boceto previo sobre el uso y, una vez ejecutado, prueba fehaciente del cumplimiento del condicionado de la autorización. En cualquier caso, su uso será con carácter exclusivo para jamones y paletas amparados comercializados por los titulares de bodegas inscritas en los registros del Consejo Regulador.

CAPÍTULO VII

Del régimen económico y financiero

Artículo 36. Del ejercicio económico.

El ejercicio económico del Consejo Regulador se ajustará al régimen de presupuestos anuales y coincidirá con el año natural.

Artículo 37. De los principios contables.

1. Las cuentas anuales expresarán la imagen fiel del patrimonio, de la situación económica y financiera y de los resultados del Consejo Regulador, de conformidad con las normas y principios contables que sean aplicables para entidades sin fines lucrativos.

2. Las cuentas anuales formuladas por el Presidente y aprobadas por la Junta Directiva se someterán a informe de auditores externos independientes designados por la propia Junta Directiva.

Artículo 38. De la financiación.

1. Para el cumplimiento de sus fines y funciones, el Consejo Regulador contará con los siguientes recursos:

a) La cuota única de inscripción en los registros del Consejo Regulador.

b) La cuota única de incorporación de los operadores en el Consejo Regulador.

c) La cuota periódica de mantenimiento del Consejo Regulador.

d) Los derechos por prestación de los servicios de control interno, de inspección o de certificación.

e) Los derechos de promoción y defensa del producto protegido y del nombre de la DOP.

f) Los derechos por los elementos de control y de promoción.

g) Los derechos por expedición de certificaciones.

h) Los ingresos por prestación de servicios desarrollados por el Consejo Regulador, entre otros los de formación, investigación-desarrollo-innovación y turismo.

i) Los ingresos por comercializar productos y prestar servicios relacionados con el producto amparado, con la imagen gráfica corporativa (logotipo) o con otros elementos propiedad del Consejo Regulador.

j) Las subvenciones, legados y donativos que se reciban.

k) Los bienes que constituyen su patrimonio y las rentas del mismo.

l) Las cantidades que debieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

m) Cualquier otro recurso que proceda.

2. La cuota única de incorporación de nuevos operadores en el Consejo Regulador será proporcional a la cuota de mantenimiento ya aportada por los ya inscritos; y la cuota periódica de mantenimiento se determinará atendiendo al coste de la estructura de medios humanos y materiales del Consejo Regulador.

3. La Junta Directiva aprobará en el presupuesto anual el importe de los recursos y sus respectivos plazos de pago, que estarán incluidos en la propuesta elaborada por la Presidencia.

4. Los operadores que no se encuentren al corriente de las obligaciones económicas y financieras con el Consejo Regulador previstas en este artículo deberán realizar el pago total de los importes que estuviesen pendientes de forma previa a cualquier solicitud.

CAPÍTULO VIII

Del régimen disciplinario

Artículo 39. Normas generales.

1. Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los presentes Estatutos, en el Reglamento de régimen interno, en el Reglamento de régimen electoral, en el Manual de uso de la marca o en los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador por parte de las personas físicas o jurídicas inscritas en el Consejo Regulador serán sancionados de acuerdo con el presente régimen disciplinario, en el que se establecen la tipificación de las faltas y las sanciones derivadas de los mismos.

2. Los acuerdos de la Junta Directiva que contengan normas deontológicas de comportamiento de los inscritos del Consejo Regulador y de los miembros del Consejo Regulador deben ser publicados al menos en la página web del Consejo Regulador.

3. La potestad disciplinaria corresponde al Presidente, siendo sus resoluciones recurribles ante la Junta Directiva.

Artículo 40. Tipificación de las faltas disciplinarias.

1. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran faltas leves:

a) El retraso en el pago de los recursos económicos establecidos para la financiación del Consejo Regulador cuando no supere los tres (3) meses.

b) Toda conducta incorrecta en las relaciones con el resto de los miembros con sus órganos de gobierno, cuando no figuren como graves o muy graves.

c) El incumplimiento o las conductas contrarias a las disposiciones estatutarias y/o reglamentarias de la entidad, cuando no figuren como graves o muy graves

3. Se consideran faltas graves.

a) El retraso en el pago de los recursos económicos establecidos para la financiación del Consejo Regulador cuando supere los tres (3) meses.

b) El uso de la imagen gráfica corporativa (logotipo) propiedad del Consejo Regulador, en soportes físicos o virtuales en los que se incluyan productos tanto amparados como no amparados induciendo a error al consumidor.

c) El uso, sin previa autorización, de las imágenes propiedad del Consejo Regulador.

d) La falta de vinculación y congruencia entre los elementos de control y promoción del producto certificado con la DOP y los elementos identificativos de cualquier otra norma a la que esté acogido.

e) La desconsideración manifiesta hacia los que ocupen cargos en los órganos del Consejo Regulador y recursos humanos del mismo.

f) Cualquier falta (dejación de funciones, falta de diligencia, incumplimiento de los deberes y/o la omisión o retraso injustificado en la ejecución) de los que ocupan cargos en los órganos del Consejo Regulador que causen perjuicio grave a la DOP.

g) Incumplimiento de las obligaciones de la elección de vocales a la Junta Directiva y del régimen electoral.

h) La reiteración de faltas leves o la repetición de la misma falta leve.

4. Se consideran faltas muy graves.

a) El uso de la imagen gráfica corporativa (logotipo) propiedad del Consejo Regulador, en jamones y paletas no amparados o en cualquier formato que contenga jamones y paletas no amparados.

b) La indebida tenencia de elementos con la imagen gráfica corporativa (logotipo) propiedad del Consejo Regulador.

c) La falsificación de los elementos con la imagen gráfica corporativa (logotipo) propiedad del Consejo Regulador.

d) El uso de envoltorios y/o envases con la imagen gráfica corporativa (logotipo) propiedad del Consejo Regulador, cuando el producto envuelto o envasado no esté amparado.

e) El uso de la imagen gráfica corporativa (logotipo) propiedad del Consejo Regulador, en soportes físicos o virtuales en los que solamente se incluyan productos no amparados.

f) Uso de imágenes propiedad del Consejo Regulador sin la autorización previa y expresa o su uso, en caso de tenerla, en soportes que no sean de carácter exclusivo para jamones y paletas amparados.

g) La reiteración de faltas graves o la repetición de la misma falta grave. h) En general cualquier acto que contravenga lo dispuesto en estos Estatutos incluido el Reglamento de régimen interno, el Reglamento de régimen electoral y el Manual de uso de la marca o los acuerdos del Consejo Regulador que perjudique o desprestigie a la DOP o al Consejo Regulador y/o que induzca a error al consumidor y/o deteriore la imagen y posicionamiento de la DOP y del producto amparado.

Artículo 41. Procedimiento disciplinario.

1. La instrucción del procedimiento corresponde a la Secretaría.

2. Se procederá a la apertura de un expediente disciplinario con las pruebas recogidas y documentos aportados.

3. El instructor remitirá escrito al expedientado con copia de las pruebas e informará de los incumplimientos detectados.

4. El expedientado podrá formular, si lo estima conveniente, su pliego de descargos en los quince (15) días naturales siguientes a la notificación.

5. El instructor elevará el expediente con la correspondiente propuesta de resolución al Presidente para que tome la decisión provisional de sanción, la cual se notificará al incumplidor concediéndole audiencia por el mismo plazo de quince (15) días naturales antes de tomar la decisión firme de sanción.

6. En el caso de que la infracción la cometa la Secretaría o un miembro de la Junta Directiva, el expediente será instruido por la persona que designe la propia Junta Directiva.

7. El proceso disciplinario podrá contar en su caso, con el apoyo cualificado de servicios legales externos.

Artículo 42. Resolución.

1. La resolución del procedimiento disciplinario corresponde al Presidente sin que pueda delegarse en órgano distinto.

2. Las resoluciones serán recurribles ante la Junta Directiva.

3. El plazo de interposición de recurso será de treinta (30) días naturales a contar desde su notificación al interesado. Transcurrido el plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

4. El recurso deberá resolverse en el plazo de dos (2) meses a contar desde su interposición.

Artículo 43. Conductas susceptibles de constituir delitos o infracciones administrativas.

En caso de que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias fueran susceptibles de constituir delito o infracción administrativa, para un mismo sujeto, hecho y fundamento, el Consejo Regulador comunicará dicha circunstancia a la autoridad administrativa, acordando la suspensión del procedimiento disciplinario, hasta que recaiga resolución.

Artículo 44. Tipos de sanciones disciplinarias.

Se establecen los siguientes tipos de sanciones:

a) Apercibimiento por escrito. Consiste en una advertencia al infractor de que se han detectado infracciones leves en sus obligaciones que deberán ser subsanadas de forma inmediata.

b) Multa coercitiva. Consiste en la imposición al infractor de una cuantía económica porque se han detectado faltas leves, graves o muy graves en sus obligaciones que deberán ser subsanadas de forma inmediata.

c) Prohibición del uso de la imagen gráfica (logotipo) del Consejo Regulador y de cualquier otra imagen del Consejo Regulador. Consiste en la retirada de la autorización temporal o definitiva de uso del logotipo del Consejo Regulador y de cualquier imagen propiedad del Consejo Regulador porque se han detectado faltas graves o muy graves en sus obligaciones que deberán ser subsanadas de forma inmediata.

d) Suspensión de su cargo en los órganos de gobierno del Consejo Regulador.

e) Expulsión de su cargo en los órganos de gobierno del Consejo Regulador.

f) Inhabilitación para ocupar cargo en los órganos de gobierno del Consejo Regulador.

Artículo 45. Tipos de sanciones disciplinarias y su gradación.

1. Las sanciones serán proporcionales a la gravedad de la falta constatada.

2. Las faltas leves darán lugar a un apercibimiento y, su caso, a la imposición de una multa coercitiva de hasta 1.000,00 euros, pudiéndose superar este límite hasta alcanzar el valor del beneficio ilícito obtenido o de las mercancías o de los productos objeto de infracción.

3. Las faltas graves serán sancionadas con la imposición de una multa desde 1.000,01 hasta 15.000,00 euros, pudiéndose superar este límite hasta llegar al quíntuplo del valor del beneficio ilícito obtenido o de las mercancías o de los productos objeto de infracción o de la cantidad adeudada al Consejo Regulador.

4. Las faltas muy graves serán sancionadas con la imposición de una multa comprendida entre 15.001,00 y 150.000,00 euros, pudiéndose superar este límite hasta llegar al décuplo del valor del beneficio ilícito obtenido o de las mercancías o de los productos objetos de infracción o de la cantidad adeudada al Consejo Regulador.

5. En la imposición de las sanciones se adecuarán la gravedad del hecho constitutivo de la falta y la sanción aplicada, considerándose los siguientes criterios para la graduación de la sanción a imponer:

a) Existencia de intencionalidad.

b) Los perjuicios causados a la DOP, al Consejo Regulador, al posicionamiento del producto amparado en el mercado o al consumidor.

c) El reconocimiento del incumplimiento y la inmediatez en la subsanación del incumplimiento.

d) La repetición del mismo incumplimiento o, en los tres años anteriores, la reiteración de distintos incumplimientos.

6. A los efectos de determinar la existencia de reincidencia sólo se tendrán en cuenta las sanciones firmes impuestas.

7. Cuando las infracciones sean graves podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso de la imagen gráfica corporativa (logotipo) del Consejo Regulador y de las imágenes propiedad del Consejo Regulador por un plazo máximo de tres (3) años. Si se tratase de infracciones muy graves podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco (5) años.

8. Cuando las infracciones hayan sido cometidas por personas físicas o jurídicas que ostenten cargos en los órganos de gobierno del Consejo Regulador podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión, expulsión o inhabilitación por un plazo entre un (1) año y cinco (5) años sin que pueda elegir o ser elegido.

9. En los primeros seis (6) meses de la entrada en vigor de estos Estatutos se establece un régimen transitorio por el que la primera falta, de producirse, por parte de cada inscrito en el Consejo Regulador y de cada vocal del Consejo Regulador será tipificada, con carácter excepcional, como leve siempre y cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

Artículo 46. Prescripción.

1. Las faltas prescriben:

a) Las leves: a los seis meses.

b) Las graves: al año.

c) Las muy graves: a los dos (2) años.

2. Las sanciones prescriben:

a) Las leves: a los seis meses.

b) Las graves: al año.

c) Las muy graves: a los dos (2) años.

3. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones por la comisión de faltas leves, graves y muy graves se cancelarán a los cuatro años a contar desde el cumplimiento de la sanción.

4. En los casos de expulsión, la Junta Directiva podrá transcurridos al menos tres (3) años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo.

Artículo 47. Derecho de acudir a los tribunales competentes.

El Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones del régimen sancionador y de este régimen disciplinario, se reserva el derecho de acudir a los Tribunales competentes ejerciendo acciones reconocidas en la legislación, entre otras sobre el derecho mercantil y el de la propiedad intelectual e industrial.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid