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Orden APM/636/2017, de 20 de junio, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Idiazabal".

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 04/07/2017.
Entrada en vigor:
05/07/2017
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-7761
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/06/20/apm636/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/01/2021»

El Reglamento de la Denominación de Origen «Idiazabal» y su Consejo Regulador fue aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de noviembre de 1993, modificado por Orden de 23 de marzo de 1999, por Orden APA/1855/2002, de 4 de julio y por Orden APA/2943/2007, de 27 de septiembre.

En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico fue creada la Corporación de derecho público «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Idiazabal».

Asimismo en la letra e) del artículo 17 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, se establece que las entidades de gestión que adopten la forma de corporación de derecho público elaborarán y aprobarán unos estatutos que serán sometidos, para su aprobación administrativa, al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y que deberán incluir, al menos, sus fines y funciones, organización, derechos y obligaciones de los operadores que los integren, régimen económico y financiero, control interno, de existir, y régimen disciplinario.

La Ley 6/2015, de 12 de mayo, ha sido desarrollada por el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Idiazabal ha remitido los estatutos, debidamente aprobados, al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, y una vez emitido el informe favorable de la Abogacía del Estado del Departamento, corresponde al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobar dichos estatutos. Los aspectos relativos a la composición y funcionamiento del Consejo Regulador se contienen en los estatutos que se aprueban por esta Orden, por lo que se considera pertinente proceder a la derogación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de noviembre de 1993.

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria, en particular en el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, el documento normativo que establece los requisitos que debe cumplir el producto de la Denominación de Origen Protegida «Idiazabal» es su pliego de condiciones.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Idiazabal.

Se aprueban los Estatutos de la Corporación de derecho público «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Idiazabal”», cuyo texto figura en el anexo de la presente disposición.

Disposición transitoria primera. Plazo para la aplicación del Régimen Económico.

Las disposiciones relativas al Régimen Económico del Consejo Regulador establecidas en el capítulo IX no serán de plena aplicación hasta el inicio de la campaña inmediatamente posterior a la aprobación de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria segunda. Convocatoria proceso electoral.

La convocatoria del proceso de elección de los integrantes del Pleno se realizará en el plazo máximo de un año desde la aprobación de los presentes Estatutos.

Disposición derogatoria única. Derogación de Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de noviembre de 1993.

Se deroga la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de noviembre de 1993, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Idiazábal» y su Consejo Regulador.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Esta orden se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.e) de la Ley 6/2015 de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial que se extiende a más de una Comunidad Autónoma, de conformidad a lo que se establece en la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 112/1995).

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de junio de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO

Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Idiazabal

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica.

Con arreglo a lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la «Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico» se constituye la corporación de derecho público denominada Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Idiazabal (en adelante, el Consejo Regulador), con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines públicos y privados.

Artículo 2. Régimen aplicable.

1. El Consejo Regulador se rige por los presentes Estatutos, por la «Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico», el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria y por la normativa europea que sea de aplicación.

2. Las actuaciones del Consejo Regulador se regirán por el derecho privado, salvo las realizadas en el ejercicio de potestades o funciones públicas que se regirán por el derecho administrativo.

Artículo 3. Relación con las Administraciones públicas.

Para el cumplimiento de sus fines públicos, y en su condición de órgano de gestión de la Denominación de Origen Protegida (DOP) Idiazabal, el Consejo Regulador se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y con la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca y la Comunidad Foral de Navarra a través de los departamentos competentes en materia de agricultura y calidad alimentaria.

CAPÍTULO II

Fines y funciones

Artículo 4. Fines.

Son fines principales del Consejo Regulador:

a) La gestión del bien de dominio público estatal que constituye la DOP Idiazabal, en los términos previstos en el artículo 12 de la «Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico».

b) Cuando se le hayan delegado las tareas de control oficial como organismo de control, llevar a cabo la verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones, en los términos establecidos en la delegación efectuada por la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente..

c) Proteger los derechos de los operadores que participan de la obtención del producto amparado por la DOP.

d) Proteger los derechos de los consumidores garantizando, dentro del alcance de sus facultades, una utilización leal de la expresión protegida por la DOP.

e) Velar por el mantenimiento de la especificidad del producto amparado por la DOP.

f) Fomentar y apoyar al desarrollo y sostenibilidad de los sectores quesero y ganadero que participan de la DOP Idiazabal; fomentando la constitución de rebaños de las razas Latxa y Carranzana y potenciando las prácticas de pastoreo, así como la adopción de técnicas encaminadas a mejorar la calidad tanto de la leche como del queso.

Artículo 5. Funciones.

1. Para la consecución de sus fines, y en su condición de entidad de gestión de la DOP Idiazabal, el Consejo Regulador asume las siguientes funciones:

a) La promoción del queso Idiazabal DOP.

b) La defensa de la DOP Idiazabal, ejerciendo a tal fin las acciones judiciales o extrajudiciales a su alcance frente a su utilización ilegítima o cualquier acto que constituya infracción de la DOP o competencia desleal.

c) Procurar una exhaustiva protección del nombre amparado por la DOP, registrando a tal fin las correspondientes marcas, nombres de dominios de internet y otros derechos de propiedad industrial que puedan complementar la protección prevista por la legislación en materia de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas.

d) Velar por que la calidad, la reputación y la autenticidad de los productos amparados por la DOP estén garantizadas en el mercado, supervisando el uso que se haga en el comercio de la expresión protegida.

e) Con independencia de las denuncias que se puedan presentar ante otras autoridades administrativas u órganos judiciales, denunciar ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente prácticas no conformes a lo establecido en el pliego de condiciones de la DOP y en la normativa legal vigente en materia de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas, tal y como se disponga en la ley y en los Reglamentos que la desarrollen.

f) Recopilar información sobre la producción y comercialización de quesos Idiazabal con fines estadísticos.

g) Atender, estudiar, valorar y responder razonadamente a las propuestas de modificación de Pliego de Condiciones, Estatutos o Reglamento de Régimen Interno planteadas por los operadores integrantes del Consejo Regulador o por grupos de ellos.

h) Convocar las elecciones al Pleno del Consejo Regulador.

i) Proponer las modificaciones del pliego de condiciones y de los Estatutos de la DOP Idiazabal a la administración competente.

j) Establecer y realizar las modificaciones pertinentes del Reglamento de Régimen Interno.

k) Colaborar con el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y órganos competentes de la Comunidad Autónoma Vasca y la Comunidad Foral de Navarra, en particular, en sus actuaciones de control oficial.

l) La gestión del Registro Oficial de la DOP, por delegación del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en los que han figurar todos aquellos operadores que deseen participar en la obtención de producto para su certificación bajo la DOP Idiazabal.

m) En su caso, adoptar, en los términos previstos en la Política Agrícola Común y en el marco del pliego de condiciones de la DOP, para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad, los límites máximos de producción y de transformación del producto amparado por la DOP o la autorización de cualquier aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

n) Definir la forma de presentación colectiva del etiquetado del producto amparado en el mercado y establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales de los operadores de la DOP, que se comunicarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y se harán públicos de forma que se garantice su posibilidad de acceso a todos los interesados.

o) Emitir certificados de producto u operador acogido a la DOP a requerimiento del interesado que los solicite.

p) Establecer los requisitos mínimos y gestionar las etiquetas, contraetiquetas y placas de caseína de la DOP, tal y como se establece en el Pliego de Condiciones.

q) Cualesquiera otras funciones que le sean expresamente asignadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente relacionadas con la DOP Idiazabal.

r) Cualquier otra que se derive de su naturaleza de entidad de gestión de la DOP Idiazabal en los términos establecidos en la «Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico» y en el artículo 45 del «Reglamento (UE) No 1151/2012 del Parlamento europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios».

s) En el ámbito de sus funciones y competencias, suscribir convenios de colaboración, contratos o encargos de cualquier índole, tanto con las Administraciones Públicas y sus órganos, como con entidades del ámbito privado.

t) Velar por la aplicación de los presentes Estatutos y el reglamento de régimen interno del Consejo Regulador.

2. Las resoluciones y decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto del ejercicio de las funciones l), m), n), o), p) y q) podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

3. Las decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto a las funciones m) y n) deberán ser comunicados conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 267/2017. A fin de que sea garantizado su conocimiento por los operadores y las comunidades autónomas se notificará mediante circulares expuestas en la sede de este órgano, en la página web del Consejo Regulador y se llevará a cabo la notificación mediante correo postal o electrónico a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma Vasca y la Comunidad Foral de Navarra,

CAPÍTULO III

Estructura y funcionamiento

Artículo 6. Composición.

1. El Consejo Regulador está integrado por operadores que participan en la obtención del producto amparado por la DOP Idiazabal inscritos en el Registro Oficial de la DOP.

2. El Consejo Regulador cuenta con una asamblea formada por todos los operadores integrantes del mismo.

3. El Consejo Regulador cuenta con un órgano de gobierno, denominado Pleno, en el que están representados de manera paritaria los intereses económicos y sectoriales que participan de manera significativa en la obtención del producto amparado por la DOP Idiazabal.

Artículo 7. La asamblea.

1. La asamblea del Consejo Regulador está formada por todos los operadores integrantes del mismo, sustentando, cada uno de ellos un voto en su representación.

2. A la asamblea le corresponden las siguientes funciones:

a) Aprobar las modificaciones de Estatutos.

b) Resolver sobre las propuestas de cualquier índole que decida presentarle el Pleno del Consejo Regulador, y sin perjuicio de la facultad del Pleno para adoptar acuerdos autónomamente conforme a lo previsto en el artículo 8.6 de los presentes Estatutos.

c) Resolver sobre las propuestas suscritas por al menos el 10% de los operadores integrantes que con carácter previo quieran ser sometidas a la resolución de la asamblea (incluyendo posibles revocaciones de las decisiones del Pleno).

3. Para la aprobación por la asamblea de las propuestas del Pleno del Consejo Regulador, será necesario el apoyo de la mayoría simple de los presentes en la sesión asamblearia. En el caso de que las propuestas procedan de un mínimo de un 10% de los operadores integrantes, para que éstas sean vinculantes deberán contar con el apoyo de las 2/3 partes de los operadores presentes en la sesión asamblearia.

4. El Reglamento de Régimen Interno establecerá las bases de funcionamiento de la asamblea, y regulará cualquier detalle no recogido en los presentes Estatutos. Se incluirá en todo caso el procedimiento que se debe cumplir para la tramitación de propuestas avaladas por el 10% de los operadores integrantes, que deberán presentarse con una antelación mínima de 15 días y cuya resolución en asamblea deberá acontecer en un plazo máximo de tres meses. Ninguno de los suscribientes de estas propuestas podrá suscribir otra de cualquier índole en el plazo de 6 meses, desde la resolución de la anterior.

Artículo 8. El Pleno.

1. El Pleno del Consejo Regulador está integrado por:

a) 6 vocales en representación del sector ganadero, elegidos por y entre los ganaderos que suministran leche para la elaboración de queso Idiazabal y que estén inscritos en el Registro de Ganaderías.

b) 6 vocales en representación de los elaboradores de queso certificado como Idiazabal y que estén inscritos en los correspondientes registros del Consejo Regulador.

2. Asimismo, a las sesiones del Pleno podrán asistir un representante del Ministerio y otro de cada departamento competente de las Comunidades Autónomas; con voz, pero sin voto.

3. A su vez, el Consejo Regulador contará con un presidente y, opcionalmente, un vicepresidente, que serán elegidos por votación de los vocales.

4. Por cada uno de los vocales se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector que el vocal al que han de suplir.

5. La totalidad de cargos del pleno serán renovados cada 4 años, pudiendo estos ser reelegidos.

6. Al Pleno le corresponde adoptar los acuerdos del Consejo Regulador relativos a los fines y funciones de éste, y además:

a) Aprobar el cierre de cuentas de cada ejercicio y el presupuesto del siguiente, incluyendo las cuotas ordinarias, las extraordinarias y los precios por prestación de servicios. De todo ello se informará a la Asamblea en la primera reunión que se celebre.

b) Determinar los recursos de financiación del Consejo Regulador.

c) Nombrar y cesar al secretario del Consejo Regulador.

d) Aprobar, en su caso, la propuesta de modificación del Pliego de Condiciones y presentarlas ante las administraciones competentes; así como proponer y aprobar las modificaciones del Reglamento de Régimen Interno.

e) Elaborar y presentar la propuesta de modificación de los Estatutos para su aprobación por la Asamblea.

f) Aprobar, en su caso, la creación de Comisión Permanente y/o comisiones de trabajo y designar a sus miembros.

g) Aprobar el Manual de Uso y Gestión de los Elementos de Identificación y el Etiquetado de los productos amparados por la DOP, al que hace referencia el Pliego de Condiciones.

h) Aprobar normas de campaña.

i) Aplicar el régimen disciplinario previsto en el Capítulo X de los presentes Estatutos.

j) Trasladar a la asamblea, para su aprobación, las propuestas de modificación de Estatutos y cualquier otra propuesta que considere oportuna. Además dará traslado a la misma de cuantas informaciones considere convenientes.

k) Aquellas otras propias del Consejo Regulador que no correspondan o hayan sido expresamente atribuidas expresamente a otros órganos.

Artículo 9. El presidente del Consejo Regulador.

Las funciones del presidente son:

a) Ostentar la representación del Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en cualquiera de los miembros del órgano de gobierno y/o en el secretario, en los casos en que sea necesario.

b) Convocar y presidir las sesiones del órgano de gobierno y fijar su orden del día.

c) Dirimir con su voto los empates a efectos de la adopción de acuerdos por el Pleno.

d) Informar al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador que deban ser conocidos por la Administración.

e) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, de forma solidaria con el Secretario.

f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador.

g) Aquellas otras que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, o los órganos competentes de las Comunidades Autónoma Vasca y la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 10. Vocales del Pleno.

1. Los vocales del Pleno deberán estar vinculados a los sectores que representen. Para el caso de personas jurídicas, comunidades de bienes u otros entes sin personalidad, actuarán por ellas los directivos o representantes legales de las mismas o el que los comuneros designen como representante. En caso de perder dichas personas físicas su vinculación con las personas jurídicas o entidades a las que representan, éstas habrán de designar a un nuevo directivo o representante legal para que actúe por ellas.

2. Una misma persona, natural o jurídica, no podrá tener en el Pleno doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o socias de las mismas.

3. Las causas de baja de los vocales serán reguladas en Reglamento de Régimen Interno.

4. Los vocales suplentes sustituirán a sus titulares en aquellas sesiones del Pleno a las que éstos no puedan acudir. Las ausencias habrán de ser debidamente justificadas.

5. El vocal suplente pasará a ser vocal titular en caso de producirse vacante por dimisión, cese u otra causa. Su vigencia en el cargo lo será por el tiempo que restaba al vocal sustituido.

Artículo 11. Adopción de acuerdos del Pleno

1. El Pleno adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los vocales presentes o representados, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes o representados más de la mitad de los vocales que lo integran. En casos de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

2. No obstante lo anterior, para la modificación de los presentes estatutos, del reglamento de régimen interno o para instar la modificación del pliego de condiciones de la DOP será necesaria mayoría de dos tercios.

3. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a la pluralidad de operadores de la DOP se notificarán mediante circulares expuestas en la sede de este órgano y en la página web del Consejo Regulador.

Adicionalmente, el Consejo Regulador podrá remitir las circulares a los operadores o a las organizaciones, federaciones o asociaciones agrarias profesionales implantadas en la zona de producción y elaboración de la DOP, o acordar su publicación en los Boletines Oficiales del País vasco y de Navarra.

Los acuerdos del Consejo Regulador que tengan carácter particular y afectan a un operador o grupo determinado de operadores se notificarán a éstos mediante correo postal o electrónico.

Artículo 12. Comisión Permanente.

1. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y 2 vocales de cada sector, designados por el Pleno del Consejo Regulador.

2. De constituirse la Comisión Permanente, a ésta le competerá en todo caso la supervisión de etiquetas comerciales, otros elementos de identificación y usos publicitarios por parte de los operadores de la DOP, a que se refiere el Capítulo VI de los presentes Estatutos. A estos efectos, la Comisión Permanente realizará las comunicaciones y observaciones y adoptará las decisiones previstas en dicho Capítulo.

3. Además, en la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se podrán acordar otras misiones específicas que le competan y funciones que deba ejercer.

4. La Comisión Permanente adoptará sus acuerdos con la misma mayoría y quorum exigida para los acuerdos del Pleno.

5. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre.

Artículo 13. Comisiones de trabajo.

El Pleno podrá acordar la creación de comisiones de trabajo que estime oportunas para tratar asuntos puntales. Las comisiones de trabajo podrán estar integradas por vocales del Pleno, por operadores inscritos en los registros de la DOP e incluso por personas ajenas. El Reglamento de Régimen Interno, establecerá las condiciones de su composición y funcionamiento.

Artículo 14. Personal del Consejo Regulador.

Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario y la plantilla figurará dotada en sus presupuestos. El personal del Consejo Regulador en ningún caso tendrá la consideración de personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 15. Secretario del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador tendrá un secretario, designado por el Pleno, del que dependerá directamente.

2. Al Secretario le corresponde:

a) Preparar los trabajos de Pleno y, en su caso, las comisiones, y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias por orden del Presidente, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Consejo Regulador, tanto de personal como administrativo.

d) Las funciones que le encomiende el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

e) Celebrar contratos de toda naturaleza en nombre del Consejo Regulador

f) Asumir la jefatura de todo el personal del Consejo, realizar los procesos de selección y la contratación temporal del mismo, así como contratar personal con carácter indefinido tras la aprobación del Pleno o del presidente.

g) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, de forma solidaria con el Presidente.

CAPÍTULO IV

Elección de los integrantes del pleno

Artículo 16. Funcionamiento democrático y voto ponderado.

1. Los miembros del Pleno serán elegidos democráticamente por y entre los operadores integrantes del Consejo Regulador, cumpliéndose en todo caso lo dispuesto en la Ley 6/2015 o Ley que la sustituya, y la Ley de Régimen Electoral en vigor en el momento de convocarse las elecciones.

2. Cada uno de los operadores con derecho al sufragio activo contará con un voto. Será el Pleno del Consejo Regulador quien determine el periodo mínimo de inscripción en los registros de la DOP y demás condiciones que se tendrán en cuenta para concurrir como electores o elegibles en los censos.

3. El Reglamento de Régimen Interno regulará cualquier detalle no recogido en los presentes Estatutos y en la normativa de remisión, siempre que no sea contrario al contenido de éstas.

Artículo 17. Comisión electoral.

1. Tras la convocatoria de elecciones, el Consejo Regulador creará una comisión electoral cuyo cometido será la supervisión de las elecciones, y estará formada por:

a) Presidente: lo será el del Consejo Regulador.

b) Dos vocales: uno en representación de cada sector.

c) Secretario: lo será el del Consejo Regulador.

d) Representantes de las diferentes candidaturas, que podrán ser propuestas por las organizaciones profesionales agrarias, las federaciones o asociaciones de cooperativas agrarias o de sociedades agrarias de transformación, así como asociaciones profesionales implantadas en la zona de producción y elaboración de la DOP y las agrupaciones de las anteriores, y los independientes que sean avalados por un mínimo del 5 por cien del total que constituyan los electores de su censo.

CAPÍTULO V

Registro de la DOP

Artículo 18. Registro.

1. Por delegación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Consejo Regulador podrá gestionar los registros establecidos en el Pliego de Condiciones o aquellos que se establezcan oficialmente para el control oficial de la verificación del Pliego de Condiciones, en los que figurarán todos los operadores que deseen participar en la obtención del producto amparado por la DOP.

2. Todas las personas que quieran ser inscritos en el Registro de la Denominación de Origen Protegida «Idiazabal» deberán, en cumplimiento del artículo 25.2.g) de la Ley 6/2015, notificar al Consejo Regulador sus datos.

3. Sólo figurarán en el Registro aquellos operadores que cumplan los requisitos que para tal fin establece el Pliego de Condiciones. Toda la regulación sobre inscripción, gestión, bajas, etc, cumplirá lo establecido por las disposiciones y normas vigentes así como la regulación adicional establecida por el Reglamento de Régimen Interno.

4. El Consejo Regulador se dotará de los medios necesarios para la correcta gestión del Registro de operadores delegado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

CAPÍTULO VI

Etiquetado, otros elementos de identificación y uso publicitario

Artículo 19. Etiquetado, otros elementos de identificación y uso publicitario.

1. Los requisitos mínimos de etiquetado a los que hace referencia el artículo 17.h) 4.º) de la Ley 6/2015 estarán contenidos en el Manual de Uso y Gestión de los Elementos de Identificación y el Etiquetado de los productos amparados, al que hace referencia el Pliego de Condiciones de la DOP Idiazabal, y que será aprobado por Pleno del Consejo Regulador.

2. El citado Manual regulará, además, los requisitos de otros elementos de control, incluidas las placas de caseína y las contraetiquetas, así como las condiciones de gestión, control y emisión de todos ellos. Asimismo, podrá regular el uso de la DOP Idiazabal a efectos publicitarios.

El Manual será de carácter público y no discriminatorio y será comunicado a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Pesca y Medio Ambiente y se le dará publicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 267/2017, y en el artículo 17.h)4.º) de la Ley 6/2015.

CAPÍTULO VII

Derechos y obligaciones de los operadores

Artículo 20. Derecho al uso de la DOP.

1. Sólo las queserías inscritas en el Registro de la DOP tendrán derecho a optar a la certificación de su producción bajo la DOP Idiazabal. Igualmente, sólo las ganaderías y los centros de recogida inscritos en el Registro de la DOP podrán destinar su leche a la elaboración de quesos que optan a su certificación bajo la DOP Idiazabal.

2. El uso de la DOP Idiazabal queda reservado para los quesos cuya conformidad con el pliego de condiciones haya sido certificada, de acuerdo al procedimiento establecido, y que procedan de operadores inscritos en el Registro.

Artículo 21. Obligaciones legales y estatutarias.

1. Además de las obligaciones legalmente establecidas, los operadores integrantes del Consejo Regulador quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones de los presentes Estatutos, del Reglamento de Régimen Interno y de los acuerdos que, dentro de sus competencias adopte el Consejo Regulador.

2. Para el ejercicio de los derechos regulados en los presentes Estatutos, o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, los operadores deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones con el Consejo Regulador.

Artículo 22. Obligaciones relativas a las etiquetas comerciales, otros elementos de identificación y uso publicitario.

1. Los operadores tienen obligación de cumplir lo establecido en el Manual de Uso y Gestión de los Elementos de Identificación y el Etiquetado de los productos amparados al que hace referencia el Pliego de Condiciones.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, los operadores tienen la obligación de comunicar al Consejo Regulador las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para la distinción de producto amparado por la DOP, con una antelación mínima de quince días a su puesta en circulación.

3. Para el caso de que el Consejo Regulador, conforme a lo previsto en el artículo 5.1.m) de los presentes Estatutos, haya establecido y hecho públicos los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales, y conforme a lo establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, éste podrá formular observaciones en el plazo de 15 días, contra las etiquetas que le sean comunicadas por los operadores. Igualmente, y para el mismo caso, el Consejo Regulador podrá supervisar cualquier documento promocional o comercial, ya sea en soporte físico o electrónico, que los operadores utilicen en relación con los productos amparados por la DOP, y realizar, en consecuencia, observaciones contra los mismos.

4. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 13.7 de la Ley 6/2015los operadores que también comercialicen quesos no amparados por la DOP cuidarán especialmente para que la designación y presentación de tales productos no induzca a los consumidores a confusión o asociación con el queso Idiazabal, ni a error respecto de la naturaleza o cualidades de tales productos. En unas y otras etiquetas habrán de introducirse elementos identificativos suficientes que permiten distinguir claramente el queso DOP del que no lo es.

5. En el caso de que estos operadores utilicen una misma marca o presentación en los productos amparados por la DOP y en los que no lo están, habrán de comunicar al Consejo Regulador también las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para la distinción del producto no amparado, siendo de aplicación a este caso lo previsto en los apartados 2 y 3 del presente artículo. A su vez el Consejo Regulador las remitirá justo a sus observación a la Dirección General de la Industria Alimentaria, de conformidad con lo establecido por el artículo 13.2 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo,

Artículo 23. Obligaciones genéricas en materia de control.

1. Todas las personas naturales o jurídicas inscritas en los registros deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y documentación para la correcta realización de auditorías, inspecciones y toma de muestras para ensayo, siempre que así sea requerido.

2. Las ganaderías que figuran en el Registro Oficial deberán autorizar al Consejo Regulador para la consulta de sus datos a las Diputaciones Forales y Gobierno de Navarra en materia de censos; Gobierno de ambas CCAA de datos de letra Q; así como para la consulta de los datos de control lechero a las asociaciones de ovino latxo y carranzano, si se da el caso.

3. Cuando al Consejo Regulador se le hayan delegado las tareas de control oficial como organismo de control, las queserías deberán firmar un acuerdo de certificación con el Consejo Regulador, recogido en la documentación de calidad sujeta a acreditación por la Norma ISO 17.065 o norma que la sustituya, así como asumir los compromisos en él recogidos.

CAPÍTULO VIII

Verificación del cumplimiento del pliego

Artículo 24. Verificación del cumplimiento del Pliego.

1. Cuando se le hayan delegado las tareas de control oficial como organismo de control, el Consejo Regulador de la DOP Idiazabal será el órgano encargado de la verificación del cumplimiento de su pliego de condiciones y por lo tanto de la certificación de producto. Para ello, deberá estar acreditado por la norma ISO 17.065 o norma que lo sustituya.

2. Para el correcto desempeño de toda actividad relacionada con la verificación del cumplimiento del Pliego, el Consejo Regulador dispondrá de suficientes recursos humanos y económicos, garantizando la competencia técnica para la realización de las actividades de certificación Asimismo asegurará un trato no discriminatorio y el cumplimiento de todos los mecanismos que establece la norma para la gestión de la imparcialidad; que incluirá tanto al personal responsable de la certificación como al comité formado para la salvaguarda de tal imparcialidad.

3. El Manual de calidad dispondrá de toda la documentación pertinente relacionada con la certificación. Los procedimientos de certificación serán públicos.

CAPÍTULO IX

Régimen económico

Artículo 25. Recursos económicos.

Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas, ordinarias o extraordinarias, que han de abonar sus operadores.

b) Las tarifas que pueda establecer por la prestación de servicios de carácter privado, incluyendo el control y certificación del producto.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

e) Las cantidades recaudadas como consecuencia de la imposición de sanciones de acuerdo con el Régimen Disciplinario previsto en el Capítulo IX de los presentes Estatutos.

f) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

g) Cualquier otro recurso que le corresponda percibir.

CAPÍTULO X

Régimen disciplinario

Artículo 26. Normas generales.

1. Las personas físicas o jurídicas integrantes en el Consejo Regulador están sujetas a la responsabilidad derivada del incumplimiento de lo establecido en estos Estatutos.

2. En el ejercicio de la potestad disciplinaria se respetarán los criterios de: la debida proporcionalidad con la gravedad de la falta disciplinaria, atendiendo a la naturaleza de los hechos, las consecuencias de la falta y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

3. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los integrantes del Consejo Regulador hayan podido incurrir.

4. La potestad disciplinaria corresponde al Pleno del Consejo Regulador.

Artículo 27. Faltas disciplinarias.

1. Constituyen faltas disciplinarias las conductas previstas en el presente artículo que sean llevadas a cabo por operadores en el incumplimiento de sus obligaciones por razón de la condición de integrantes del Consejo Regulador.

2. Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves, de acuerdo a la siguiente graduación:

2.1 Leves:

a) El retraso en el pago de las cuotas establecidas para la financiación del Consejo Regulador cuando no supere los tres meses.

b) Todas aquéllas conductas que impidan el correcto desarrollo de las actividades propias del Consejo Regulador, cuando no figuren como graves o muy graves.

c) Suministrar de manera incompleta la información o documentación requerida por el Consejo Regulador en el marco de sus funciones de gestión, o no informar de variaciones en esta información.

d) Falta de colaboración con el Consejo Regulador en el desarrollo de las tareas de gestión.

e) La desconsideración manifiesta hacia los demás integrantes del Consejo Regulador o los miembros de su Pleno.

f) Toda conducta incorrecta en las relaciones con el resto de los miembros del Consejo Regulador y sus órganos de gobierno, cuando no figuren como graves o muy graves.

g) El incumplimiento o las conductas contrarias a las disposiciones estatutarias y/o reglamentarias de la entidad, cuando no figuren como graves o muy graves.

h) Incumplir de manera deliberada los requisitos del Pliego de Condiciones de la DOP causando un desprestigio leve a la DOP Idiazabal.

i) Realizar cualquier otra actuación o manifestaciones que puedan causar desprestigio leve a la DOP Idiazabal.

2.2 Graves:

a) No cumplir las normas técnicas que se prevean en Manual de Uso y Gestión de los Elementos de Identificación y el Etiquetado de los productos amparados al que hace referencia el Pliego de Condiciones.

b) No informar al Consejo Regulador de fraudes e irregularidades relativas a la DOP cuando se tenga conocimiento de ello.

c) No colaborar con el Consejo Regulador en la investigación de fraudes e irregularidades de terceros cuando así sea solicitado expresamente.

d) El retraso, superior a 3 meses pero inferior a 6 en el pago de las cuotas establecidas para la financiación del Consejo Regulador.

e) Incumplir de manera deliberada los requisitos del Pliego de Condiciones de la DOP causando un desprestigio grave a la DOP Idiazabal.

f) Realizar cualquier otra actuación o manifestaciones que puedan causar desprestigio grave a la DOP Idiazabal..

g) El incumplimiento de los acuerdos establecidos por el órgano de gestión que cause grave perjuicio a la DOP Idiazabal o la reiteración en el cumplimiento de cualquier tipo de acuerdos.

h) El incumplimiento de las sanciones impuestas por faltas disciplinarias, una vez que sean exigibles por ser firmes y no haber sido suspendidas por los órganos competentes del orden jurisdiccional.

i) La reiteración de infracciones leves.

2.3 Faltas muy graves:

a) Obstruir activamente la investigación por parte del Consejo Regulador de fraudes e irregularidades relacionadas con la DOP, ya sean éstas presuntamente cometidas por el operador que obstruye o por cualquier tercero

b) Facilitar al Consejo Regulador datos falseados sobre la actividad ganadera o productora del operador.

c) Realizar manifestaciones o actuaciones que puedan causar desprestigio muy grave a la DOP Idiazabal.

d) El retraso de más de 6 meses en el pago de las cuotas del Consejo Regulador.

e) Incumplir de manera deliberada los requisitos del Pliego de Condiciones de la DOP causando un desprestigio muy grave a la DOP Idiazabal.

f) Realizar cualquier otra actuación o manifestaciones que puedan causar desprestigio muy grave a la DOP Idiazabal.

g) Perpetrar coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión al personal del Consejo Regulador o a los miembros de su Pleno en el desarrollo de tales funciones.

h) La reiteración de infracciones graves.

Artículo 28. Órgano competente y medidas de actuación.

El procedimiento sancionador será objeto de desarrollo reglamentario y, en todo caso, garantizará el derecho de audiencia a la persona física o jurídica expedientada.

Artículo 29. Sanciones disciplinarias.

1. Por razón de las faltas disciplinarias previstas en este capítulo podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Para las infracciones leves, entre el mero apercibimiento y sanción pecuniaria de hasta 300 euros.

b) Para las infracciones graves, sanción pecuniaria de entre 301 y 3.000 euros.

c) Para las infracciones muy graves, sanción pecuniaria de entre 3.001 y 30.000 euros.

La reiteración de conductas infractoras será tenida en cuenta a efectos de imponer las sanciones, por cada una de ellas, en su grado máximo.

2. Para el caso de que el sancionado sea miembro del Pleno del Consejo Regulador, dicha circunstancia será tenida en cuenta a efectos de la graduación, en sus niveles más elevados, de las sanciones disciplinarias. En dicho caso, podrá acordarse, como medida adicional a las sanciones pecuniarias arriba descritas, la suspensión de su pertenencia al Pleno por un plazo que puede ir desde el mínimo de 6 meses al máximo de 4 años.

Artículo 30. Prescripción.

1. Las faltas prescriben:

a) Las leves: a los 6 meses.

b) Las graves: al año.

c) Las muy graves: a los 2 años.

2. Los plazos de prescripción de las faltas comenzarán a contar desde la comisión de la misma. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación de los órganos de gobierno del Consejo Regulador expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado.

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