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Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio, por la que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y se regula su implantación, así como la evaluación continua y determinados aspectos organizativos de las etapas.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 09/07/2015.
Entrada en vigor:
10/07/2015
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2015-7662
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/07/03/ecd1361/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 09/07/2015»

La modificación realizada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece una nueva organización de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato que se desarrolla en los artículos 22 a 31 y 32 a 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, respectivamente.

De conformidad con ello, el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, determina los aspectos básicos a partir de los cuales las distintas Administraciones educativas deberán fijar para su ámbito de gestión la configuración curricular y la ordenación de las enseñanzas en dichas etapas.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su artículo 4.3 define la atención a la diversidad como un principio fundamental en la enseñanza básica, que debe adoptarse sin perjuicio de que se garantice una educación común para los alumnos y alumnas, y que podrá conllevar, cuando tal diversidad así lo requiera, la aplicación de medidas organizativas y curriculares específicas. De acuerdo con lo anterior, el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, en su artículo 16.1, atribuye a las Administraciones educativas la responsabilidad de regular las medidas de atención a la diversidad, organizativas y curriculares, incluidas las medidas de atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de las enseñanzas. A estos efectos, el apartado 2 del citado artículo indica asimismo que los centros podrán organizar los grupos y las materias de manera flexible, y adoptar las medidas de atención a la diversidad que más se adecuen a las características de su alumnado y que permitan el mejor aprovechamiento de los recursos de que disponga.

De lo anterior se deduce la importancia que se otorga dentro del proceso educativo a la atención individualizada del alumnado, a la que contribuyen también de manera decisiva la acción tutorial y la orientación educativa y profesional de los estudiantes. Esta última, en concreto, se incluye entre los principios inspiradores de nuestro sistema educativo que recoge la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su artículo 1, y figura considerada como medio necesario para el logro de una formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores. De acuerdo con esto, el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, en su artículo 15.2, atribuye a las Administraciones educativas la responsabilidad de promover las medidas necesarias para que la tutoría personal del alumnado y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional, constituyan un elemento fundamental en la ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria. Tanto estas medidas como las que se recogen en el apartado anterior se incorporarán al proyecto educativo de los centros al que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Dicho artículo señala además en su apartado 4 que corresponde a las Administraciones educativas favorecer la coordinación entre los proyectos educativos de los centros de Educación Primaria y los de Educación Secundaria Obligatoria, con objeto de que la incorporación de los alumnos y las alumnas a esta última etapa sea gradual y positiva.

Por último, la evaluación, en tanto que factor que favorece la calidad de la enseñanza, constituye uno de los aspectos que, de acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, ha de ser objeto de atención prioritaria por parte de los poderes públicos. Concretamente, con relación al proceso de aprendizaje del alumnado, la propia ley orgánica establece en sus artículos 28 y 36, para las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato respectivamente, que la evaluación será continua y diferenciada según las distintas materias, tendrá carácter formativo y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje. De acuerdo con esto, el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, establece, en sus artículos 20 y 30, las normas básicas conforme a las cuales se llevará a cabo la evaluación del alumnado en cada una de las etapas, indicando que corresponde a las Administraciones educativas establecer el marco dentro del cual los equipos docentes deberán adoptar las decisiones resultantes del proceso, así como determinar los procedimientos oportunos para garantizar el derecho de los alumnos y las alumnas a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad. Finalmente, en su disposición adicional sexta, relativa a los documentos oficiales de evaluación, el propio real decreto encomienda asimismo a las Administraciones educativas la responsabilidad de arbitrar los procedimientos que garanticen la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia.

En consecuencia, procede ahora que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establezca el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato y la oferta formativa prevista para los centros pertenecientes a su ámbito de gestión, regule su implantación conforme al calendario que determina la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, y desarrolle, de acuerdo con las competencias que le corresponden, determinados aspectos relativos a la atención a la diversidad, la orientación, la organización de los centros en materia de coordinación docente y el proceso de evaluación.

En la tramitación de la orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y regular su implantación, así como la evaluación continua y determinados aspectos organizativos de las etapas.

2. Esta orden será de aplicación a los centros docentes correspondientes al ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, tanto en el territorio nacional como en el exterior, en los que se impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, presenciales o a distancia, a excepción de los centros de educación de personas adultas que se regirán por su normativa específica, si bien les será aplicable esta orden en defecto de dicha normativa específica.

Artículo 2. Principios metodológicos.

1. A lo largo de las dos etapas se favorecerá tanto la interacción de los alumnos y alumnas como la iniciativa personal, la autonomía, la creatividad, el espíritu crítico y la capacidad para comunicar lo aprendido.

2. La metodología didáctica adoptada será fundamentalmente comunicativa, activa y participativa, dirigida al logro de los objetivos y a la adquisición y el desarrollo de las competencias clave. Para ello se procurará la integración de los aprendizajes poniendo de manifiesto las relaciones entre las materias y su vinculación con la realidad.

3. Las actividades educativas priorizarán las situaciones de aprendizaje que requieran la resolución de problemas o la realización de tareas de complejidad creciente asociadas a situaciones reales o tan contextualizadas como sea posible. En todo momento se promoverá el empleo de fuentes variadas de información. En Bachillerato se programarán actividades que desarrollen los métodos de análisis, indagación e investigación propios de la modalidad elegida.

4. En todas las materias se planificarán actividades que fomenten la comprensión lectora, la expresión oral y escrita y el desarrollo de la capacidad para dialogar y expresarse en público, sin perjuicio de su tratamiento específico en las materias del ámbito lingüístico. Los centros deberán garantizar en la práctica docente de todas las materias un tiempo dedicado a la lectura en todos los cursos.

5. La comunicación audiovisual y las tecnologías de la información y la comunicación serán igualmente objeto de tratamiento en todas las materias de ambas etapas. Se deberá proporcionar oportunidades al alumnado para mejorar su capacidad de utilizar las Tecnologías de la Información y la Comunicación, tanto en sus aplicaciones más generales como en aquellas vinculadas a las modalidades u opciones elegidas.

6. La educación en valores deberá formar parte de los procesos de enseñanza y aprendizaje, con el fin de desarrollar en el alumno y alumna una madurez personal y social que le permita actuar de forma responsable y autónoma.

7. En la etapa de Educación Secundaria Obligatoria se pondrá especial énfasis en la atención a la diversidad del alumnado, en la atención individualizada orientada a que cada alumno y alumna desarrolle al máximo su potencial, y en la pronta respuesta a las dificultades ya identificadas o que puedan surgir a lo largo de la etapa.

8. Los centros establecerán las medidas curriculares y organizativas y los procedimientos oportunos para realizar adaptaciones significativas de los elementos del currículo, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precise. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias y del logro de los objetivos de la etapa.

CAPÍTULO II

Configuración curricular y ordenación de las enseñanzas

Artículo 3. Bloque de asignaturas troncales.

Los contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de las materias del bloque de asignaturas troncales de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato se recogen en el anexo I de la presente orden.

Artículo 4. Bloque de asignaturas específicas.

Los contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de las materias del bloque de asignaturas específicas de la Educación Secundaria y del Bachillerato se recogen en el anexo II de la presente orden.

Artículo 5. Bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

1. Los contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de la materia Segunda Lengua Extranjera, cuando ésta se imparta dentro del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, serán los mismos que se recogen para dicha materia en el anexo II de la presente orden.

2. Los centros propondrán los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de las restantes materias que, en el marco de lo previsto en la presente orden, serán autorizadas e incluidas en su oferta formativa dentro de este bloque.

Artículo 6. Organización del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

1. Los alumnos y alumnas cursarán en cada uno de los cursos las materias generales y de opción del bloque de asignaturas troncales que se establecen en el artículo 13 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

2. Asimismo, cursarán las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

a) Educación Física.

b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, del alumno o alumna.

c) En función de lo que se determine en la oferta formativa de su centro, una o dos de las siguientes materias, que podrán ser diferentes en cada uno de los cursos:

1.º Educación Plástica, Visual y Audiovisual.

2.º Música.

3.º Tecnología.

4.º Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial.

3. Además, en función de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas cursarán, en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, una de las siguientes materias en cada uno de los cursos:

a) Segunda Lengua Extranjera.

b) Ampliación de Lengua Castellana y Literatura.

c) Ampliación de Matemáticas.

El currículo de Ampliación de Lengua Castellana y Literatura y de Ampliación de Matemáticas será diseñado por los departamentos didácticos correspondientes. Las materias estarán dirigidas a complementar los contenidos de las materias troncales correspondientes, bien desarrollando aquellos que ayuden a reforzar los aprendizajes en los que los alumnos y alumnas tengan dificultades, bien ampliando los que permitan la profundización en las respectivas materias, en cuyo caso podrán incorporar talleres o actividades de creación, aplicaciones interdisciplinares y elaboración de proyectos. Dichas materias serán impartidas, preferentemente, por el profesorado que tenga asignadas las materias troncales correspondientes.

Las materias incluidas dentro de este bloque podrán ser diferentes en cada uno de los cursos.

Excepcionalmente, los alumnos y alumnas podrán cursar Ampliación de Lengua Castellana y Literatura y Ampliación de Matemáticas en un mismo curso, en cuyo caso los centros repartirán entre ambas el horario asignado a este bloque.

4. La distribución de materias en cada uno de los cursos y el horario lectivo correspondiente son los que se establecen en el anexo III de esta orden.

Artículo 7. Organización del cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.

1. Los alumnos y alumnas cursarán las materias generales del bloque de asignaturas troncales que se establecen en el artículo 14 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

2. En la opción de enseñanzas académicas, en función de la oferta educativa que establezca cada centro docente, los alumnos y alumnas cursarán, dentro del bloque de asignaturas troncales, uno de los dos itinerarios siguientes de materias de opción:

1.º Biología y Geología, y Física y Química.

2.º Economía y Latín.

3. En la opción de enseñanzas aplicadas, en función de la oferta educativa que establezca cada centro docente, los alumnos y alumnas cursarán, dentro del bloque de asignaturas troncales, uno de los itinerarios siguientes de materias de opción:

1.º Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional y Tecnología.

2.º Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial y Tecnología.

4. Los alumnos y alumnas cursarán las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

a) Educación Física.

b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres, madres o tutores legales o en su caso del alumno o alumna.

c) En función de la oferta educativa que establezca cada centro docente, una de las siguientes materias:

1.º Cultura Científica.

2.º Cultura Clásica.

3.º Educación Plástica, Visual y Audiovisual.

4.º Filosofía.

5.º Música.

6.º Segunda Lengua Extranjera.

7.º Tecnologías de la Información y la Comunicación.

5. En función de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas cursarán dentro del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, una de las siguientes materias:

a) Ampliación de Lengua Castellana y Literatura.

b) Ampliación de Matemáticas.

El currículo de estas materias será diseñado por los departamentos didácticos correspondientes. Estarán dirigidas a complementar los contenidos de las materias troncales correspondientes, bien desarrollando aquellos que ayuden a reforzar los aprendizajes en los que los alumnos y alumnas tengan dificultades, bien ampliando los que permitan la profundización en las respectivas materias, en cuyo caso, podrán incorporar talleres o actividades de creación, aplicaciones interdisciplinares y elaboración de proyectos. Dichas materias serán impartidas, preferentemente, por el profesorado que tenga asignadas las materias troncales correspondientes.

Las materias incluidas dentro de este bloque podrán ser diferentes en cada uno de los cursos. Excepcionalmente los alumnos y alumnas podrán cursar ambas materias en un mismo curso, en cuyo caso los centros repartirán entre estas el horario asignado a este bloque.

Asimismo, los centros podrán dedicar el horario previsto para las materias de este bloque a la ampliación, para una o dos materias de los bloques de asignaturas troncales o específicas, de la asignación horaria establecida con carácter general.

6. La distribución de materias y el horario lectivo correspondiente son los que se establecen en el anexo IV de esta orden.

Artículo 8. Modalidades de Bachillerato.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte autorizará las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer los centros docentes entre las siguientes:

a) Ciencias.

b) Humanidades y Ciencias Sociales.

c) Artes.

Artículo 9. Organización del primer curso de Bachillerato.

1. Los alumnos y alumnas, en función de la modalidad escogida, cursarán todas las materias generales y dos materias de opción del bloque de asignaturas troncales dentro de las establecidas en el artículo 27 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre para cada modalidad.

2. Asimismo, los alumnos y alumnas cursarán las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

a) Educación Física, en todas las modalidades.

b) En la modalidad de Ciencias y en función de la oferta educativa que establezca cada centro docente, dos de las siguientes materias:

1.º Cultura Científica.

2.º Religión.

3.º Segunda Lengua Extranjera I.

4.º Tecnología Industrial I.

5.º Tecnologías de la Información y la Comunicación I.

6.º Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o alumna, que será considerada específica a todos los efectos.

c) En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales y en función de la oferta educativa que establezca cada centro docente, dos de las siguientes materias:

1.º Cultura Científica.

2.º Religión.

3.º Segunda Lengua Extranjera I.

4.º Tecnologías de la Información y la Comunicación I.

5.º Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o alumna, que será considerada específica a todos los efectos.

d) En la modalidad de Artes y en función de la oferta educativa que establezca cada centro docente, dos de las siguientes materias:

1.º Análisis musical I.

2.º Anatomía aplicada.

3.º Cultura Científica.

4.º Dibujo Artístico I.

5.º Dibujo Técnico I.

5.º Lenguaje y Práctica Musical.

6.º Religión.

7.º Segunda Lengua Extranjera I.

8.º Tecnologías de la Información y la Comunicación I.

9.º Volumen.

10.º Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o alumna, que será considerada específica a todos los efectos.

3. Además, en función de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas cursarán dentro del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, una de las siguientes materias:

a) Ampliación de Lengua Castellana y Literatura.

b) Ampliación de Matemáticas.

El currículo de estas materias será diseñado por los departamentos didácticos correspondientes. Estarán dirigidas a complementar los contenidos de las materias troncales correspondientes, bien desarrollando aquellos que ayuden a reforzar los aprendizajes en los que los alumnos y alumnas tengan dificultades, bien ampliando los que permitan la profundización en las respectivas materias, en cuyo caso, podrán incorporar talleres o actividades de creación, aplicaciones interdisciplinares y elaboración de proyectos. Dichas materias serán impartidas, preferentemente, por el profesorado que tenga asignadas las materias troncales correspondientes.

Las materias incluidas dentro de este bloque podrán ser diferentes en cada uno de los cursos. Excepcionalmente los alumnos y alumnas podrán cursar ambas materias en un mismo curso, en cuyo caso los centros repartirán entre estas el horario asignado a este bloque.

Asimismo, los centros podrán dedicar el horario previsto para las materias de este bloque a la ampliación de la asignación horaria establecida con carácter general para una o dos materias de los bloques de asignaturas troncales o específicas.

4. La distribución de materias y el horario lectivo correspondiente son los que se establecen en el anexo V de esta orden.

5. Los centros podrán elaborar itinerarios para orientar al alumnado en la elección de las materias troncales de opción.

Artículo 10. Organización del segundo curso de Bachillerato.

1. Los alumnos y alumnas, en función de la modalidad escogida, cursarán todas las materias generales y dos materias de opción del bloque de asignaturas troncales dentro de las establecidas en el artículo 28 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre para cada modalidad.

2. Asimismo, en función de la oferta educativa que establezca cada centro docente y de la modalidad elegida, los alumnos y alumnas cursarán dos materias de las siguientes del bloque de asignaturas específicas:

a) En la modalidad de Ciencias:

1.º Ciencias de la Tierra y el Medio Ambiente.

2.º Historia de la Filosofía.

3.º Psicología.

4.º Religión.

5.º Segunda Lengua Extranjera II.

6.º Tecnología Industrial II.

7.º Tecnologías de la Información y la Comunicación II.

8.º Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o alumna, que será considerada específica a todos los efectos.

b) En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales:

1.º Historia de la Filosofía.

2.º Psicología.

3.º Religión.

4.º Segunda Lengua Extranjera II.

5.º Tecnologías de la Información y la Comunicación II.

6.º Fundamentos de Administración y Gestión, únicamente para el itinerario de Ciencias Sociales.

7.º Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o alumna, que será considerada específica a todos los efectos.

c) En la modalidad de Artes, dos de las siguientes materias:

1.º Análisis Musical II.

2.º Dibujo Artístico II.

3.º Dibujo Técnico II.

4.º Historia de la Filosofía.

5.º Historia de la Música y de la Danza.

6.º Imagen y Sonido.

7.º Religión.

8.º Segunda Lengua Extranjera II.

9.º Técnicas de Expresión Gráfico Plásticas.

10.º Tecnologías de la Información y la Comunicación II.

11.º Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o alumna, que será considerada específica a todos los efectos.

3. Además, en función de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas cursarán dentro del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, una de las siguientes materias:

a) Ampliación de Lengua Castellana y Literatura.

b) Ampliación de Matemáticas.

c) Educación Física.

El currículo de Ampliación de Lengua Castellana y Literatura y de Ampliación de Matemáticas será diseñado por los departamentos didácticos correspondientes. Estarán dirigidas a complementar los contenidos de las materias troncales correspondientes, bien desarrollando aquellos que ayuden a reforzar los aprendizajes en los que los alumnos y alumnas tengan dificultades, bien ampliando los que permitan la profundización en las respectivas materias, en cuyo caso podrán incorporar talleres o actividades de creación, aplicaciones interdisciplinares y elaboración de proyectos. Dichas materias serán impartidas, preferentemente, por el profesorado que tenga asignadas las materias troncales correspondientes.

Las materias incluidas dentro de este bloque podrán ser diferentes en cada uno de los cursos. Excepcionalmente los alumnos y alumnas podrán cursar Ampliación de Lengua Castellana y Literatura y Ampliación de Matemáticas en un mismo curso, en cuyo caso los centros repartirán entre ambas el horario asignado a este bloque.

Asimismo, los centros podrán dedicar el horario previsto para las materias de este bloque a la ampliación de la asignación horaria establecida con carácter general para una o dos materias de los bloques de asignaturas troncales o específicas.

4. Los centros podrán elaborar itinerarios para orientar al alumnado en la elección de las materias troncales de opción.

5. La distribución de materias y el horario lectivo correspondiente son los que se establecen en el anexo VI de esta orden.

6. Cuando alguna materia troncal de opción no pueda ser impartida en el centro, el alumno o alumna podrá cursarla mediante la oferta de educación a distancia o en otro centro escolar, cuando las circunstancias lo permitan.

La Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, concretará las condiciones para la impartición de éstas y establecerá los procedimientos administrativos y de coordinación entre los centros que intervienen en el proceso educativo del alumnado.

Artículo 11. Coordinación con otras etapas.

1. Con objeto de que la incorporación del alumnado a la Educación Secundaria Obligatoria sea gradual y positiva, se establecerán mecanismos que favorezcan la coordinación entre los proyectos educativos de los centros de Educación Primaria y Educación Secundaria que compartan alumnado.

2. Antes del comienzo del curso escolar se analizarán los informes individualizados resultantes de la evaluación final de Educación Primaria del alumnado procedente de dicha etapa, con el fin de garantizar la continuidad de su proceso de formación y adoptar desde el principio las medidas necesarias.

Artículo 12. Calendario escolar y horario semanal.

1. La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial establecerá el calendario escolar para los centros docentes de Ceuta y Melilla.

2. Los centros fijarán su horario general y la distribución de la jornada escolar atendiendo a las particularidades derivadas de su contexto y al mejor aprovechamiento de las actividades docentes, en los términos previstos en los anexos III, IV, V y VI de la presente orden y dentro de las posibilidades que permite la normativa aplicable. El horario general del centro reflejará la asignación de todos los periodos lectivos que se impartan y otras actividades que puedan desarrollarse, según los criterios pedagógicos previamente establecidos por el Claustro de profesores.

El horario para el alumnado se distribuirá de lunes a viernes, siendo de un mínimo de 30 períodos lectivos semanales en cada uno de los cursos. Además, se establecerá un período de recreo de 15 minutos como mínimo después de cada dos o tres períodos lectivos.

Con carácter general, los periodos lectivos serán de 55 minutos como mínimo, incluido el cambio de clase.

El horario del centro, que será informado por la Inspección educativa, deberá ser autorizado por el titular de la Dirección Provincial o Consejería de Educación.

3. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán realizar ampliaciones del calendario escolar o del horario lectivo para algunas materias o ámbitos de acuerdo con su proyecto educativo, sin que, en ningún caso, se impongan obligaciones ni aportaciones a las familias.

Cualquier ampliación del calendario o del horario escolar en los centros sostenidos con fondos públicos deberá ser autorizada por las correspondientes Direcciones Provinciales o Consejerías de Educación, y quedará recogida en el proyecto educativo de centro.

CAPÍTULO III

Medidas organizativas y curriculares para la atención a la diversidad

Artículo 13. Atención a la diversidad.

1. Tanto en Educación Secundaria Obligatoria como en Bachillerato se fomentará la calidad, equidad e inclusión educativa de las personas con discapacidad, la igualdad de oportunidades y no discriminación por razón de discapacidad, medidas de flexibilización y alternativas metodológicas, adaptaciones curriculares, accesibilidad universal, diseño universal, atención a la diversidad y todas aquellas medidas que sean necesarias para conseguir que el alumnado con discapacidad pueda acceder a una educación de calidad en igualdad de oportunidades.

2. Las medidas de atención a la diversidad que establezcan los centros para la etapa de Educación Secundaria Obligatoria estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y a la consecución de las competencias clave y los objetivos de la etapa, y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente. Dichas medidas se incluirán dentro del Plan de Atención a la Diversidad que a su vez formará parte de su proyecto educativo y que será revisado anualmente.

3. Las medidas de atención a la diversidad tendrán como finalidad fundamental el adecuado aprovechamiento escolar, la atención personalizada y la superación de las dificultades de aprendizaje.

4. Las medidas ordinarias de atención a la diversidad serán establecidas por los centros en función de su alumnado y de los recursos disponibles, respetando los principios generales recogidos en los apartados anteriores. Entre estas medidas podrán contemplarse los agrupamientos flexibles, la integración de materias en ámbitos, los desdoblamientos de grupo, los apoyos en grupos ordinarios, las medidas de refuerzo y las adaptaciones del currículo, la oferta de materias específicas, los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento y otros programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

5. Los centros docentes establecerán el seguimiento y apoyo del alumnado que promocione sin haber superado todas las materias.

6. En el primer curso de la etapa los centros docentes dispondrán de un plan de atención específico para aquellos alumnos y alumnas cuyo informe relativo a los niveles alcanzados en la evaluación final de Educación Primaria ponga de manifiesto graves carencias en el momento de su incorporación a la Educación Secundaria Obligatoria, así como para aquellos otros que lo requieran, con el fin de asegurar los aprendizajes básicos que les permitan seguir con aprovechamiento las enseñanzas de esta etapa.

7. Con el fin de facilitar el tránsito del alumnado entre la Educación Primaria y el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria, los centros podrán agrupar las materias de este curso en ámbitos de conocimiento; este tipo de agrupación deberá respetar los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de todas las materias que se agrupan, así como el horario asignado al conjunto de ellas. Esta agrupación tendrá efectos en la organización de las enseñanzas pero no así en las decisiones asociadas a la evaluación y promoción.

La adopción de esta medida no condiciona a todos los grupos del nivel, ni tampoco obliga a agrupar todas las materias en ámbitos.

La constitución de estos agrupamientos requerirá informe favorable del servicio de la Inspección educativa, debiendo constar la adopción de dicha medida y su justificación en el Plan de Atención a la Diversidad.

Artículo 14. Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento de Educación Secundaria Obligatoria en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

1. Los centros docentes de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla organizarán, previa autorización de la Dirección Provincial, Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento para el alumnado que presente dificultades relevantes de aprendizaje no imputables a falta de estudio o esfuerzo y que, en función de estas precise de una organización de los contenidos, actividades prácticas y materias del currículo diferente a la establecida con carácter general y de una metodología específica que les permita cursar el cuarto curso por la vía ordinaria y obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Podrá participar en estos programas:

a) El alumnado que haya repetido al menos un curso en cualquier etapa, y que una vez cursado el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria no esté en condiciones de promocionar al segundo curso. Este alumnado se incorporará al primer curso del programa.

b) El alumnado que haya repetido al menos un curso en cualquier etapa, y que una vez cursado segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria no esté en condiciones de promocionar al tercer curso. Este alumnado se incorporará al segundo curso del programa.

c) Excepcionalmente, aquellos alumnos y alumnas que, habiendo cursado tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar al cuarto curso. Este alumnado se incorporará al segundo curso del programa.

3. Corresponderá al equipo docente proponer a los padres, madres o tutores legales la incorporación de un alumno o alumna a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento. Dicha incorporación requerirá, en todo caso, la evaluación tanto académica como psicopedagógica del alumnado, así como el visto bueno de la Inspección educativa, y se realizará con el consentimiento de padres, madres o tutores legales, oído el alumno o alumna.

4. Estos programas incluyen tres ámbitos específicos, compuestos por los siguientes elementos formativos:

a) Ámbito lingüístico y social, que integra el currículo de las materias troncales Lengua Castellana y Literatura y Geografía e Historia.

b) Ámbito científico y matemático, que integra el currículo de las materias troncales Biología y Geología, Física y Química, y Matemáticas.

c) Ámbito de lenguas extranjeras.

Los contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables correspondientes a cada uno de estos ámbitos se recogen en el anexo VII. El horario correspondiente a los ámbitos de dichos programas se recoge en el anexo VIII.

El alumnado inscrito en este programa cursará, además, junto a su grupo de referencia, las materias de los bloques de asignaturas específicas correspondientes a cada curso en función de lo previsto en la presente orden y de la oferta formativa de su centro.

Además, para potenciar la acción tutorial, como recurso educativo que puede contribuir de una manera especial a subsanar las dificultades de aprendizaje y a atender las necesidades educativas de este alumnado, se destinarán dos períodos lectivos del horario del grupo para la realización de actividades de tutoría.

5. La evaluación del alumnado que curse un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento tendrá como referente fundamental las competencias y los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria, así como los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables recogidos en el anexo VII.

Sin perjuicio de lo anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y dado el carácter específico de este tipo de programa, se considerará que los alumnos o alumnas que, al finalizar el curso, hayan superado cualquiera de los ámbitos, quedarán exentos de recuperar las materias de cursos anteriores correspondientes a dicho ámbito que no hubieran superado. Estas materias no computarán en el cálculo de la nota media de la etapa. En los documentos de evaluación se utilizará el término «Exento/a», y el código «EX» en la casilla referida a su calificación.

La permanencia en el programa estará limitada a un máximo de tres cursos, siempre que se cumplan los requisitos de edad establecidos con carácter general. La decisión de promoción será adoptada por el equipo docente, que podrá determinar la conveniencia de la repetición de uno de los dos cursos que lo integran, teniendo en cuenta tanto los resultados de aprendizaje como las posibilidades del aprovechamiento del alumno o alumna en el curso siguiente.

6. Aquellos centros en los que exista alumnado con discapacidad que participe en estos programas dispondrán de los recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este alumnado.

Artículo 15. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. Los centros docentes establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas para que el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los artículos 71 a 79 bis, pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos y competencias de la etapa que aseguren su adecuado progreso de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

2. Los centros asegurarán la participación de los padres, madres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado.

3. A fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales, los centros podrán establecer, cuando sea necesario, los procedimientos oportunos para realizar adaptaciones significativas de los elementos del currículo que, en todo caso, requerirán la evaluación psicopedagógica previa del estudiante. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias clave.

Los centros establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adecuen a las necesidades de este alumnado, adaptando, siempre que sea necesario, los instrumentos de evaluación, los tiempos y los apoyos de acuerdo con las adaptaciones curriculares que, en su caso, se hayan establecido.

4. Corresponde a los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades.

Se tendrá en consideración el ritmo y estilo de aprendizaje del alumnado que presenta altas capacidades intelectuales y del alumnado especialmente motivado por el aprendizaje. Con este fin, los centros docentes podrán adoptar medidas organizativas específicas así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades que permitan a dicho alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.

En el caso de que las medidas a las que se refiere el párrafo anterior resulten insuficientes, la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal según el procedimiento y los términos establecidos por la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, se podrá flexibilizar en los términos que determina la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse un curso el inicio de la escolarización en la etapa o reducirse la duración de la misma, siempre que favorezca el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización. Dicha flexibilización podrá incluir tanto la impartición de contenidos y la adquisición de competencias propias de cursos superiores como la ampliación de contenidos y competencias del curso en el que está matriculado.

5. La escolarización del alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo al que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.

Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad, siempre que dicha escolarización les permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general. En todo caso, los centros docentes adoptarán, para cada alumno o alumna, las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de que el equipo docente considere que el alumno o alumna ha superado dicho desfase, podrá decidir su incorporación al curso correspondiente a su edad.

Los alumnos y las alumnas que presenten graves carencias en lengua castellana o aquellos que por sus condiciones personales o de historia escolar presenten un desfase elevado de competencia curricular que requiera una atención educativa podrán recibir, de manera excepcional y por tiempo limitado, atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.

6. Corresponde a los centros adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con dificultades específicas de aprendizaje y valorar de forma temprana sus necesidades, en los términos que se determinan en la normativa vigente. La escolarización de dicho alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.

Artículo 16. Tutoría y orientación.

1. La acción tutorial y la orientación educativa y profesional han de tener como objetivo contribuir al desarrollo integral y equilibrado de todo el alumnado, para facilitar su inserción en la sociedad como ciudadanos de pleno derecho y, en su caso, en el mundo laboral. Ambas constituyen elementos fundamentales en la ordenación de ambas etapas educativas.

2. La dirección y orientación del aprendizaje del alumnado y el apoyo a su proceso educativo forman parte de la función docente y son tarea de todo el profesorado, en un marco de colaboración con el profesor tutor o tutora, el Departamento de orientación y las familias.

3. Corresponde a la Dirección del centro realizar, a propuesta de la Jefatura de estudios, la asignación de tutorías.

Cada grupo tendrá su correspondiente profesor tutor o tutora, designado entre el profesorado que imparta clase al conjunto del grupo. En la medida de lo posible, los centros facilitarán la continuidad en el proceso de tutoría, especialmente en los dos primeros cursos de Educación Secundaria Obligatoria.

El profesor tutor o tutora dedicará una hora semanal a la atención de su alumnado, que para el profesorado tendrá la consideración de lectiva.

4. El profesor tutor o tutora, con el apoyo del Departamento de orientación, se encargará de la atención y seguimiento individualizados de su alumnado, así como de su orientación académica y profesional. Le corresponderá igualmente la coordinación del equipo docente en el desarrollo y evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje y la mediación entre profesorado, alumnado y padres, madres o tutores legales.

Deberá igualmente mantener informados a los alumnos y alumnas de su grupo, a los padres, madres o tutores legales de estos y al equipo docente de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes y complementarias y con respecto a las decisiones adoptadas en materia de evaluación y promoción, requiriendo su colaboración en las medidas que adopte el centro para favorecer el proceso educativo.

Los centros prestarán especial atención a la orientación del alumnado y de los padres, madres o tutores legales en aquellos momentos en que sea preciso optar entre distintas opciones formativas.

CAPÍTULO IV

Organización de los centros y propuesta pedagógica

Artículo 17. Autonomía pedagógica y organizativa de los centros.

1. Los centros docentes, en el ámbito de su autonomía pedagógica y organizativa, concretarán el currículo en su propuesta pedagógica.

2. La propuesta pedagógica de los centros comprenderá la propuesta curricular de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, las programaciones didácticas y la oferta formativa en cada uno de los cursos.

Artículo 18. Propuesta curricular.

1. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo establecido en esta orden a través de la elaboración de una propuesta curricular, que formará parte del Proyecto educativo del centro.

2. La propuesta curricular y sus modificaciones anuales será elaborada por la Comisión de coordinación pedagógica en colaboración con los Departamentos didácticos y constará de los siguientes elementos:

a) Adecuación de los objetivos de las etapas al contexto del centro y las características de su alumnado, teniendo en cuenta lo establecido en el Proyecto educativo.

b) Integración de los elementos curriculares. Perfiles de las competencias clave.

c) Principios generales metodológicos y didácticos.

d) Procedimientos generales de evaluación de los aprendizajes del alumnado.

e) Medidas curriculares y organizativas de atención individualizada.

f) Criterios de promoción.

g) Plan de atención a la diversidad.

h) Plan de acción tutorial.

i) Plan de lectura.

j) Plan de Tecnologías de la Información y la Comunicación.

k) Criterios para la elaboración de las programaciones didácticas.

l) Acciones para la mejora de los resultados académicos.

m) Procedimientos e indicadores de evaluación de la propuesta curricular.

La propuesta curricular y sus modificaciones anuales serán aprobadas por el Claustro de profesores.

Artículo 19. Programaciones didácticas.

Las programaciones didácticas de cada una de las materias o ámbitos serán elaboradas bajo la coordinación de la jefatura del Departamento didáctico responsable de su docencia.

Las programaciones didácticas deberán contener al menos los siguientes elementos:

a) Secuencia y distribución temporal de los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables.

b) Relación entre los estándares de aprendizaje evaluables de las diferentes materias y cada una de las competencias.

c) Tratamiento de los temas transversales.

d) Medidas de atención a la diversidad. Procedimiento de elaboración y evaluación de las adaptaciones curriculares.

e) Procedimientos e instrumentos de evaluación de los aprendizajes del alumnado.

f) Criterios de calificación.

g) Decisiones metodológicas y didácticas.

h) Procedimientos, instrumentos de evaluación e indicadores de logro del proceso de enseñanza.

i) Recursos materiales y didácticos.

j) Programa de actividades extraescolares y complementarias.

k) Procedimientos e indicadores de evaluación de la programación didáctica.

Artículo 20. Oferta formativa de los centros en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

1. Los centros docentes configurarán, dentro de los límites establecidos por la presente orden, su propia oferta formativa, que recogerá las materias que se impartirán en cada uno de los cursos de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, la carga horaria correspondiente a las diferentes materias y la fundamentación pedagógica de dicha distribución horaria.

2. Los centros docentes podrán proponer una oferta formativa diferente a la establecida con carácter general en esta orden, de acuerdo con su proyecto educativo.

3. La oferta formativa deberá contar con la autorización previa de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.

4. Una vez que haya sido informada por el Consejo Escolar y aprobada por el Claustro de profesores, los directores de los centros docentes de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla remitirán sus propuestas de oferta formativa a la Dirección Provincial antes del 15 de febrero de cada año para el curso escolar siguiente.

La Dirección Provincial, previo informe de la Inspección educativa, elevará propuesta de autorización a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.

5. La autorización para la creación de un grupo-materia para las materias del bloque de asignaturas troncales de opción, específicas y de libre configuración autonómica requerirá, con carácter general, un número mínimo de 15 alumnos o alumnas matriculados, si bien, de manera excepcional, la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial podrá autorizarla con un número inferior, previa solicitud justificada e informe favorable de la Inspección educativa.

Artículo 21. Evaluación de la propuesta curricular.

1. Al finalizar cada curso, el Claustro de profesores, siguiendo las directrices propuestas por la Comisión de coordinación pedagógica, llevará a cabo la evaluación de la propuesta curricular del centro. Dicha evaluación deberá incluir, al menos, los siguientes aspectos:

a) Adecuación de la propuesta curricular al contexto del centro y las características del alumnado, y valoración de su eficacia en relación con la consecución de los objetivos de la etapa y grado de integración de las competencias clave en el currículo.

b) Adecuación de los principios metodológicos y didácticos establecidos.

c) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación adoptados.

d) Pertinencia de las medidas curriculares y organizativas del plan de atención a la diversidad.

e) Validez de los criterios de promoción.

f) Evaluación del plan de atención a la diversidad.

g) Evaluación del plan de acción tutorial.

h) Evaluación del plan de lectura.

i) Evaluación del plan de Tecnologías de la Información y la Comunicación.

j) Pertinencia de los criterios de elaboración de las programaciones didácticas.

k) Validez de las acciones establecidas para la mejora de los resultados académicos.

l) Detección de los aspectos mejorables e indicación de los ajustes que se realizarán en consecuencia.

Artículo 22. Evaluación de las programaciones didácticas y los procesos de enseñanza y práctica docente.

1. Al finalizar cada curso, los Departamentos didácticos llevarán a cabo la evaluación de sus respectivas Programaciones didácticas, en la que se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

a) Adecuación de la secuencia y distribución temporal de los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables.

b) Validez de los perfiles competenciales.

c) Evaluación del tratamiento de los temas transversales.

d) Pertinencia de las medidas de atención a la diversidad y las adaptaciones curriculares aplicadas.

e) Valoración de las estrategias e instrumentos de evaluación de los aprendizajes del alumnado.

f) Pertinencia de los criterios de calificación.

g) Evaluación de los procedimientos, instrumentos de evaluación e indicadores de logro del proceso de enseñanza.

h) Idoneidad de los materiales y recursos didácticos utilizados.

i) Adecuación de las actividades extraescolares y complementarias programadas.

j) Detección de los aspectos mejorables e indicación de los ajustes que se realizarán en consecuencia.

2. Asimismo, los Departamentos didácticos realizarán la evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente, que deberá incluir, al menos, los siguientes aspectos:

a) Análisis de los resultados académicos.

b) Valoración del funcionamiento de los órganos de coordinación didáctica.

c) Valoración de las relaciones entre profesorado y alumnado.

d) Pertinencia de la metodología didáctica y de los materiales curriculares.

e) Valoración del ambiente y clima de trabajo en las aulas.

f) Adecuación de la organización del aula y aprovechamiento de los recursos del centro.

g) Colaboración con los padres, madres o tutores legales y con los servicios de apoyo educativo.

h) Propuestas de mejora.

CAPÍTULO V

Evaluación del alumnado

Sección 1.ª Desarrollo del proceso de evaluación

Artículo 23. Carácter y referentes de la evaluación educativa.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria deberá ser integradora. Con este objeto, desde todas y cada una de las asignaturas deberá tenerse en cuenta la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y del correspondiente desarrollo de las competencias. El carácter integrador de la evaluación no debe ser incompatible con el hecho de que la evaluación de cada asignatura se realice de manera diferenciada por el profesor o profesora que la imparta, teniendo en cuenta los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de cada una de ellas, así como las acciones los acuerdos de los departamentos establecidos en las programaciones didácticas.

En la etapa de Bachillerato, la evaluación del aprendizaje del alumnado será diferenciada según las distintas materias. El profesor o profesora de cada materia decidirá si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.

2. En ambas etapas la evaluación será continua en cuanto que estará inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado, con la finalidad de detectar las dificultades en el momento en que se producen, analizar las causas y, de esta manera, adoptar las medidas necesarias que permitan al alumnado mejorar su proceso de aprendizaje y garantizar la adquisición de las competencias clave para continuar el proceso educativo.

3. La evaluación tendrá, además, un carácter formativo y orientador, y deberá servir de instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los de aprendizaje. Con este fin, el profesorado evaluará los aprendizajes del alumnado, los procesos de enseñanza, y su propia práctica docente, para lo que establecerá indicadores de logro en las programaciones didácticas.

4. Los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de las materias de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración, serán los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de las mismas.

La evaluación y promoción del alumnado con necesidades educativas especiales tendrá como referente los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables establecidos en las propias adaptaciones curriculares significativas.

Artículo 24. Evaluación inicial.

1. Al comienzo de cada curso de Educación Secundaria Obligatoria, los profesores y profesoras realizarán una evaluación inicial del alumnado para detectar el grado de desarrollo alcanzado en los aprendizajes básicos y del dominio de los contenidos y las competencias adquiridas en las distintas materias. Para realizar esta evaluación en el primer curso de la etapa se tendrán en cuenta el informe de final de etapa de Educación Primaria y el informe relativo a los niveles alcanzados por el estudiante en la evaluación final de Educación Primaria. En los demás cursos, se tomará como referencia el consejo orientador emitido el curso anterior.

Asimismo, se realizará una evaluación inicial de aquellos alumnos y alumnas, procedentes de sistemas educativos extranjeros, que se incorporen a cualquier curso de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

2. La evaluación inicial permitirá que el equipo docente adopte decisiones en relación con la elaboración, revisión y modificación de las programaciones didácticas, para su adecuación a las características y conocimientos del alumnado.

3. El equipo docente adoptará también las medidas pertinentes de refuerzo y de recuperación para aquellos alumnos y alumnas que lo precisen, una vez analizados los resultados de la evaluación inicial.

4. Las principales decisiones adoptadas serán recogidas en el acta de la sesión de la evaluación inicial del curso.

Artículo 25. Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones del conjunto del profesorado de cada grupo de alumnos y alumnas, coordinados por su tutor o tutora, y con el asesoramiento, en su caso, del orientador u orientadora del centro, para valorar tanto el aprendizaje del alumnado en relación con el logro de las competencias clave y de los objetivos de la etapa como la información procedente de las familias y el desarrollo de su propia práctica docente, y adoptar las medidas pertinentes.

Los alumnos o alumnas representantes del grupo evaluado podrán estar presentes en algún momento de estas sesiones para comentar cuestiones generales relativas al proceso de enseñanza y aprendizaje, de acuerdo con lo establecido en el Proyecto educativo del centro.

2. Cada grupo será objeto, a lo largo del curso, de tres sesiones de evaluación, además de la inicial, sin perjuicio de otras que establezcan los proyectos educativos de los centros. Se podrá hacer coincidir la última sesión con la sesión ordinaria de final de curso.

3. En ambas etapas, la evaluación de cada materia o ámbito será realizada en cada curso por el profesorado que la haya impartido. Sin perjuicio de esto, en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria el equipo docente deberá actuar de manera colegiada en la toma de las decisiones generales resultantes del proceso evaluador que, dentro de los límites establecidos por la normativa vigente, pudiera tener que adoptar. Las decisiones se adoptarán por consenso o, en el caso de no producirse, se ajustarán a los criterios establecidos con carácter general en la propuesta curricular del centro.

4. En las sesiones de evaluación se cumplimentarán las actas de evaluación con las calificaciones otorgadas a cada alumno o alumna en las diferentes materias y ámbitos y se acordará la información que ha de ser transmitida a cada estudiante y a su familia sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y sobre las actividades realizadas, así como sobre las medidas de refuerzo educativo o apoyo recibidas.

Igualmente, se llevará a cabo el seguimiento de las medidas organizativas y curriculares adoptadas en la sesión o sesiones anteriores, y se decidirán las nuevas medidas que se consideren pertinentes.

5. De cada una de dichas sesiones se levantará un acta, en la que se hará constar las valoraciones y conclusiones sobre el nivel de rendimiento del grupo y de su alumnado, así como los acuerdos y las decisiones adoptados. Dicho documento será redactado por el tutor o tutora del grupo.

6. En Bachillerato, el equipo docente valorará y reflejará expresamente en el acta de la sesión de evaluación final la evolución de cada alumno o alumna en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato y las competencias correspondientes, a los efectos de proseguir estudios superiores o insertarse en el mercado laboral

7. Se celebrará una sesión extraordinaria de evaluación para el alumnado que no hubiera superado todas las materias en la sesión ordinaria de final de curso. En la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, en dicha sesión se adoptará asimismo la decisión sobre la promoción al curso siguiente de este alumnado, con indicación, en su caso, de las medidas de refuerzo que deban ser tenidas en cuenta por el profesorado en el curso siguiente para que pueda proseguir su proceso de aprendizaje.

8. Antes de las sesiones finales de evaluación ordinaria y extraordinaria del curso se celebrará una sesión de evaluación del alumnado con materias pendientes, que será coordinada por la Jefatura de estudios. Del resultado de dicha evaluación se levantará acta y sus resultados se trasladarán a los documentos de evaluación. También se dará información por escrito al alumnado y a sus padres, madres o tutores legales.

Artículo 26. Materias de cursos anteriores no superadas, Matrícula de Honor y Mención Honorífica.

1. Las materias de cursos anteriores no superadas se consignarán como pendientes (PT). Igualmente, hasta la previa superación de la materia de primer curso, se consignarán como pendientes por prelación las materias de segundo curso de Bachillerato que, según lo establecido en el anexo III del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, impliquen continuidad con otras de primero.

2. Para la calificación de las materias o asignaturas objeto de convalidación se utilizará el término Convalidada (CV). Asimismo, en el caso de que se conceda la exención de alguna materia, se utilizará el término Exento/a (EX) en la casilla referida a la calificación de la misma.

3. Al final de cada etapa se podrá otorgar Mención Honorífica (ME) en una determinada materia a los alumnos y alumnas que en el conjunto de los cursos de la etapa hayan obtenido una calificación media de 9 o superior en dicha materia y haya demostrado un interés por la misma especialmente destacable. Dicha mención se consignará en los documentos de evaluación junto a la calificación numérica obtenida y no supondrá alteración de dicha calificación.

El número de menciones honoríficas otorgadas para cada materia no podrá ser superior a una por cada cinco estudiantes o fracción superior a dos del conjunto del alumnado matriculado en dicha materia en el último curso de la etapa.

4. Aquellos alumnos o alumnas que, tras la evaluación ordinaria de final de curso de segundo de Bachillerato o de cuarto de Educación Secundaria Obligatoria, hayan obtenido una media igual o superior a 9 en las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en la etapa, podrán obtener la distinción de Matrícula de Honor (MH). Dicha distinción se concederá a un número no superior a uno por cada veinte estudiantes, o fracción resultante superior a quince del conjunto del alumnado matriculado en el centro educativo en los cursos correspondientes.

La obtención de la «Matrícula de Honor» se consignará en los documentos de evaluación del alumno o alumna mediante una diligencia específica.

5. En todo caso, las distinciones a las que se refiere este artículo se adoptarán conforme a los criterios previamente acordados y establecidos en el Proyecto Educativo de Centro.

Artículo 27. Cambio de modalidad o de materias dentro de la misma modalidad en Bachillerato.

1. El alumnado que haya promocionado de primero a segundo curso de Bachillerato podrá, al efectuar la matrícula, solicitar el cambio a otra modalidad, o dentro de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales a otro itinerario, diferente de los que venía cursando. A estos efectos, las materias generales y de opción del bloque de asignaturas troncales ya superadas que sean coincidentes con las de la nueva modalidad o itinerario pasarán a formar parte de las materias requeridas, y las no coincidentes se podrán computar dentro del bloque de materias específicas como otras materias del bloque de asignaturas troncales.

Las materias de primer curso de la nueva modalidad o itinerario que deba cursar el alumno o alumna tendrán la consideración de materias pendientes, si bien no serán computables a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

2. Igualmente, los alumnos y alumnas podrán solicitar el cambio de alguna de las materias de opción del bloque de asignaturas troncales no superadas. Tanto en este supuesto como en el que recoge el apartado anterior, si el cambio solicitado supone la matrícula de una materia que, de acuerdo a lo dispuesto en el anexo III del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, requiere conocimientos previos, le será de aplicación lo establecido en el artículo 33 del citado real decreto.

3. En cualquier caso, estos cambios sólo serán autorizados por la Dirección del centro cuando en éste se impartan las modalidades o itinerarios solicitados.

Artículo 28. Atención al alumnado que no supere la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de las Direcciones provinciales y en función de las necesidades detectadas, promoverá que los centros docentes, con los recursos disponibles, puedan establecer medidas de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos y alumnas que, no estando en condiciones de repetir curso y habiéndose presentado a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria, no la hayan superado. Con este objeto, podrán promoverse planes específicos de apoyo y refuerzo dirigidos a este alumnado, que se coordinarán desde el Departamento de Orientación con la colaboración de la Jefatura de estudios en los centros donde se adopten.

Artículo 29. Información y participación de las familias.

1. Con posterioridad a cada sesión de evaluación, y cuando se den circunstancias que así lo aconsejen, el tutor o tutora informará por escrito a padres, madres y tutores legales del alumnado sobre el aprovechamiento académico de estos y la marcha de su proceso educativo. A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua, de acuerdo con los modelos establecidos por el centro.

2. Tras la evaluación final de curso o de etapa se informará por escrito de su resultado a padres, madres y tutores legales del alumnado, con la indicación, al menos, de los siguientes extremos: las calificaciones obtenidas en las distintas materias, la promoción o no al curso o etapa siguiente y las medidas de apoyo adoptadas, si las hubiera, para la consecución de los objetivos programados.

3. Los tutores y tutoras mantendrán una comunicación fluida con el alumnado y sus familias en todo lo relativo al proceso de aprendizaje, con el fin de facilitar las aclaraciones precisas para una mayor eficacia del mismo. Padres, madres y tutores legales tendrán acceso en cualquier caso a los documentos oficiales de evaluación y a los exámenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos o tutelados, según el procedimiento establecido por el centro.

4. Igualmente, en cualquier momento a lo largo del curso, cuando la situación lo aconseje o las familias lo demanden, y especialmente cuando se detecten en un alumno dificultades en el aprendizaje o necesidades de mejora, los tutores y tutoras ofrecerán información más específica que sirva para suministrar pautas que faciliten la recuperación y el progreso en el aprendizaje.

Artículo 30. Movilidad del alumnado.

1. Cuando un alumno o alumna se traslade a otro centro docente para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá, con la máxima agilidad posible, al de destino, y a petición de este, el historial académico de la etapa correspondiente, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se guarda en el centro. En Educación Secundaria Obligatoria, junto al historial académico se remitirá además el consejo orientador de final de curso.

Todos los centros facilitarán al máximo la movilidad del alumnado y procurarán emitir con la mayor diligencia una certificación, a petición de los interesados, para su presentación en el centro al que desean incorporarse. Esta certificación, con objeto de permitir la adecuada inscripción provisional del mismo en el centro de destino, debe constituir el más exacto reflejo de la situación académica del alumno.

2. Si el alumno o alumna se traslada a otro centro antes de haber finalizado el curso, el centro de origen emitirá el informe personal por traslado, que será elaborado por el tutor o tutora, a partir de los datos facilitados por el profesorado y tendrá el visto bueno del director o directora del centro.

3. La matriculación adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción del historial académico debidamente cumplimentado y, en su caso, del informe personal por traslado. El centro receptor se hará cargo de la custodia del historial académico y, en su caso, del informe personal por traslado, y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno o alumna, al que trasladará toda la información pertinente, poniéndola a disposición del tutor o tutora del grupo al que se incorpore el estudiante.

4. Cuando el alumno o alumna se incorpore a un centro extranjero en España o en el exterior que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se trasladará a este el historial académico. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica completa.

El historial académico continuará custodiado por el último centro en el que el alumno o alumna estuvo matriculado hasta su posible reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo español en el mismo u otro centro, al que se trasladará entonces, o hasta su entrega al estudiante tras la conclusión de los estudios extranjeros equivalentes a la etapa correspondiente.

Sección 2.ª Documentación académica

Artículo 31. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término del período lectivo ordinario y en la convocatoria de las pruebas extraordinarias. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias y las decisiones sobre promoción y permanencia.

2. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y llevarán el visto bueno de la Dirección del centro.

3. En el segundo curso y posteriores de Educación Secundaria Obligatoria y en segundo curso de Bachillerato se extenderán actas de evaluación de materias pendientes al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.

4. En las actas de evaluación correspondientes a cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria y a segundo curso de Bachillerato, se hará constar si el alumno o alumna reúne las condiciones necesarias para poder presentarse a la evaluación final de la etapa correspondiente.

5. Los resultados consignados en las actas de evaluación se reflejarán en los expedientes académicos y en los historiales académicos de los alumnos y alumnas; a partir de estos se elaborará además un informe de los resultados de las sesiones ordinaria y extraordinaria de evaluación de final de curso. Una copia del informe será remitida a la Inspección educativa correspondiente, en el plazo de los diez días siguientes a la finalización del proceso de evaluación extraordinaria del alumnado.

6. La custodia y archivo de las actas de evaluación corresponde a los centros docentes y, en su caso, la centralización electrónica de las mismas se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.

Artículo 32. Expediente académico.

1. El expediente académico es el documento oficial que incluye la información relativa al proceso de evaluación de cada alumno o alumna. Se abrirá en el momento de su incorporación al centro.

2. En el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales del estudiante, el número y la fecha de matrícula, los resultados de la evaluación con las calificaciones obtenidas, las decisiones de promoción de etapa, y, en su caso, las medidas de atención a la diversidad y las adaptaciones curriculares significativas que se hayan adoptado. Asimismo, quedará constancia de las convocatorias de las evaluaciones finales de etapa a las que se haya presentado el estudiante y la opción o modalidad escogida.

En el expediente académico se reflejará además la entrega de las certificaciones y de los historiales académicos de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, respectivamente.

3. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros docentes en que se hayan realizado los estudios de las enseñanzas correspondientes y su cumplimentación y custodia será supervisada por la Inspección educativa. La centralización electrónica de los mismos se realizará, en su caso, de acuerdo con el procedimiento que se determine, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.

4. Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación, en su caso, adoptarán las medidas adecuadas para la conservación y traslado del historial académico en caso de supresión o extinción del centro.

Artículo 33. Historial académico.

1. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y el historial académico de Bachillerato son los documentos oficiales que se abrirán en el momento en que el alumno o alumna se incorpore a las diferentes etapas, y que reflejan los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en la etapa correspondiente; dichos documentos se extenderán en impreso oficial, llevarán el visto bueno de la Dirección del centro y tendrán valor acreditativo de los estudios realizados.

2. En el historial académico de cada etapa se hará constar la referencia a la norma que establece el currículo correspondiente, y recogerá los datos identificativos del estudiante, la modalidad u opción elegida y las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización junto con los resultados de la evaluación obtenidos para cada una de ellas y la expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre promoción y permanencia, la nota media de la etapa, la información relativa a los cambios de centro, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, y las fechas en que se han producido los diferentes hitos. Asimismo, con respecto a la evaluación final de etapa deberán consignarse, para cada modalidad u opción superada por el alumno o alumna, la calificación numérica obtenida en cada una de las materias, así como la nota obtenida en la evaluación final y la calificación final de la etapa resultante para dicha modalidad. En el caso del historial académico de Educación Secundaria Obligatoria se incluirán además las conclusiones de los consejos orientadores.

Igualmente, quedarán reflejadas, en su caso, las materias que hayan sido objeto de convalidación o exención.

3. El historial académico correspondiente a cada etapa se entregará al alumnado al término de la misma y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.

Artículo 34. Consejo orientador de Educación Secundaria Obligatoria.

1. Al finalizar cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria, en función de los acuerdos adoptados en las sesiones de evaluación ordinaria y extraordinaria de final de curso, el equipo docente elaborará, para cada alumno o alumna, un consejo orientador sobre el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta a padres, madres o tutores legales o, en su caso, al alumno o alumna, del itinerario más adecuado a seguir, que podrá incluir la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento o a un ciclo de Formación Profesional Básica.

2. El consejo orientador será redactado por el tutor o tutora del grupo, que actuará de forma conjunta con el resto del equipo docente y el Departamento de orientación, bajo la supervisión y coordinación de la Jefatura de estudios.

Para la elaboración del consejo orientador se contará con toda la información relevante facilitada por el equipo docente en relación con el proceso educativo del alumno o alumna. Se considerarán, además, las actuaciones llevadas a cabo por el Departamento de orientación y todas aquellas realizadas en el marco del plan de acción tutorial.

La propuesta de itinerario formulada deberá tener en cuenta no solo el historial académico del alumno o alumna sino sus intereses, expectativas y capacidades, para lo cual el tutor o tutora deberá recabar la opinión del propio estudiante y, en su caso, de los padres o tutores legales. En todo caso, dicha propuesta no será prescriptiva y se emitirá únicamente a título orientativo.

El documento final, ratificado por la Jefatura de estudios y con el visto bueno de la Dirección del centro, será entregado a los padres, madres o tutores legales de cada alumno o alumna al finalizar el curso académico y siempre dentro de los plazos que se requieran para posibilitarle, en su caso, la participación en el proceso de solicitud de los ciclos de Formación Profesional Básica.

Artículo 35. Informe personal por traslado.

1. El informe personal por traslado servirá para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso en la Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato. Contendrá los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado, la aplicación, en su caso, de medidas curriculares y organizativas, y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o la alumna.

2. El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor o tutora, con el visto bueno de la Dirección del centro, a partir de los datos facilitados por los profesores y profesoras de las materias o ámbitos.

Artículo 36. Supervisión de la Inspección educativa.

Corresponde a la Inspección educativa asesorar y supervisar la cumplimentación y custodia de la documentación académica y el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los inspectores se reunirán con el equipo directivo, con el profesorado y con los demás responsables de la evaluación, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden. Para ello se hará uso del informe de los resultados de la evaluación final del alumnado.

Sección 3.ª Objetividad de la evaluación continua

Artículo 37. Evaluación según criterios objetivos.

1. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, los centros deberán hacer públicos los procedimientos generales de evaluación y los criterios de promoción que la Comisión de coordinación pedagógica y los Departamentos didácticos hayan establecido, respectivamente, en la propuesta curricular de la etapa y en sus programaciones didácticas.

Cada Departamento didáctico o los responsables de los centros privados al comienzo del curso correspondiente informarán al alumnado y a sus respectivas familias sobre los contenidos, procedimientos, instrumentos y criterios de evaluación y calificación, así como de los estándares de aprendizaje evaluables de las diferentes materias y los procedimientos de recuperación y de apoyo previstos.

2. La corrección de pruebas no se podrá limitar a la expresión de una calificación cualitativa o cuantitativa, sino que debe contener la indicación de las faltas o errores cometidos o la explicación razonada de la calificación.

3. El tutor o tutora y el profesorado de las distintas materias y ámbitos mantendrán una comunicación fluida, en lo relativo al proceso de aprendizaje, con los alumnos y alumnas y sus padres y madres o tutores legales. Además, los centros deberán señalar el procedimiento mediante el cual el alumnado y sus padres y madres o tutores legales podrán solicitar aclaraciones al profesorado y al tutor o tutora acerca de las informaciones que sobre su proceso de aprendizaje reciban, y facilitarles información sobre los procedimientos de revisión de calificaciones y de decisiones sobre promoción.

Artículo 38. Procedimiento de revisión en el centro.

1. Los alumnos y alumnas o sus padres, madres o tutores podrán solicitar al profesorado y al tutor o tutora cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre su proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones o decisiones que se adopten como resultado de dicho proceso.

2. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia o ámbito o con la decisión de promoción adoptada para un alumno o alumna, este o sus padres y madres o tutores legales podrán solicitar por escrito la revisión de dicha calificación o decisión, en el plazo de dos días lectivos a partir de aquel en que se produjo su comunicación.

3. La solicitud de revisión, que contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final o con la decisión adoptada, será tramitada a través de la Jefatura de estudios, quien la trasladará al Departamento didáctico responsable de la materia o ámbito con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, y comunicará tal circunstancia al profesor tutor o tutora. Cuando el objeto de la revisión sea la decisión de promoción, la solicitud se trasladará al profesor tutor o tutora del alumno o alumna, como responsable de la coordinación de la sesión final de evaluación en que la misma ha sido adoptada.

4. En el primer día lectivo siguiente a aquel en que finalice el período de solicitud de revisión, cada Departamento didáctico procederá al estudio de las solicitudes de revisión recibidas y elaborará los correspondientes informes que recojan la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar y la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión.

En el proceso de revisión de la calificación final obtenida en una materia o ámbito, los miembros del Departamento contrastarán las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno y alumna con lo establecido en la programación didáctica del Departamento respectivo, con especial referencia a los siguientes aspectos, que deberán recogerse en el informe:

a) Adecuación de los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación del ámbito o materia.

El Departamento correspondiente trasladará el informe elaborado a la Jefatura de estudios, quien comunicará por escrito al alumno o alumna y a sus padres, madres o tutores legales la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada e informará de la misma al profesor tutor o tutora haciéndole entrega de una copia del escrito cursado.

5. En la Educación Secundaria Obligatoria, a la vista del informe elaborado por el Departamento didáctico y en función de los criterios de promoción establecidos con carácter general en el centro y aplicados al estudiante, la Jefatura de estudios y el profesor tutor o tutora, como coordinador del proceso de evaluación, considerarán la procedencia de reunir en sesión extraordinaria al equipo docente a fin de que este, en función de los nuevos datos aportados, valore la necesidad de revisar las decisiones adoptadas.

6. Cuando la solicitud de revisión tenga por objeto la decisión de promoción adoptada para un alumno o alumna de Educación Secundaria Obligatoria por el equipo docente, se celebrará una reunión extraordinaria en un plazo máximo de dos días lectivos desde la finalización del período de solicitud de revisión. En dicha reunión se revisará el proceso de adopción de dicha medida a la vista de las alegaciones realizadas.

En el acta de la sesión extraordinaria se recogerá la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la ratificación o modificación de la decisión objeto de la revisión, razonada conforme a los criterios para la promoción de los alumnos y alumnas establecidos con carácter general en la propuesta curricular.

La Jefatura de estudios comunicará por escrito al alumno o alumna y a sus padres, madres o tutores legales la ratificación o modificación razonada de la decisión de promoción o titulación, lo cual pondrá término al procedimiento de revisión

Si, tras el proceso de revisión, procediera la modificación de alguna calificación final, o bien, en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, de la decisión de promoción adoptada, se anotará en las actas de evaluación y, en su caso, en el expediente y en el historial académico, la oportuna diligencia que será visada por el director o directora del centro.

7. En los centros privados, las solicitudes de revisión se tramitarán en la forma y por los órganos que determinen sus normas de funcionamiento, siendo de aplicación supletoria la presente orden en todo lo no regulado en dichas normas. En todo caso, los alumnos o alumnas, o sus padres, madres o tutores legales, podrán reclamar ante la Dirección Provincial o Consejería de Educación correspondiente contra las decisiones adoptadas en la forma establecida en el artículo siguiente.

Artículo 39. Procedimiento de reclamación ante las Direcciones Provinciales o Consejerías de Educación.

1. En el caso de que, tras el procedimiento de revisión en el centro, persista el desacuerdo con la calificación final de curso obtenida en una materia o ámbito o con la decisión sobre la promoción adoptada por el equipo docente, el alumno o alumna, o sus padres, madres o tutores legales, podrán presentar por escrito a la Dirección del centro docente, en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación, reclamación ante las Direcciones Provinciales o Consejerías de Educación, la cual se tramitará por el procedimiento señalado a continuación.

La Dirección del centro docente, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días hábiles, remitirá el expediente a la Dirección Provincial o a la Consejería de Educación. Dicho expediente incorporará los informes elaborados en el centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno o alumna, así como, en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del director o directora acerca de las mismas.

En el plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, teniendo en cuenta la propuesta incluida en el informe que elabore la Inspección educativa conforme a lo establecido en el apartado siguiente, la Dirección Provincial o Consejería de Educación adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y que se comunicará inmediatamente a la Dirección del centro para su aplicación y traslado al interesado. La resolución de la Dirección Provincial o Consejería de Educación pondrá fin a la vía administrativa.

2. La Inspección educativa analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de la programación didáctica del Departamento respectivo y de la propuesta curricular y emitirá su informe en función de los siguientes criterios:

a) Adecuación de contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia.

d) Cumplimiento por parte del centro de lo dispuesto en la presente orden.

La Inspección educativa podrá solicitar la colaboración de especialistas en las materias a las que haga referencia la reclamación para la elaboración de su informe, así como solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente.

3. En el caso de que la reclamación sea estimada se procederá a la correspondiente corrección de los documentos de evaluación. En Educación Secundaria Obligatoria, y a la vista de la resolución adoptada por la Dirección Provincial o Consejería de Educación, se reunirá al equipo docente en sesión extraordinaria para modificar las decisiones previas adoptadas.

Disposición adicional primera. Adaptación para la acción educativa en el exterior.

1. La Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades podrá adaptar lo establecido en esta orden a las especiales necesidades y características de los centros en que se imparten enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato en el exterior, al amparo del artículo 107.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.

2. La Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades establecerá los criterios y los procedimientos para la elaboración y aprobación de la oferta formativa de los centros de titularidad del Estado español en el exterior.

Los alumnos y alumnas de estos centros cursarán en todos los cursos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato la lengua propia del país como materia del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que atenderá a la diversidad lingüística del alumnado y tendrá, en su caso, la doble perspectiva de lengua extranjera y lengua materna.

3. El calendario escolar de los centros de titularidad del Estado español se acomodará al del país en que se sitúe el centro y será aprobado por la correspondiente Consejería de Educación.

4. En los centros de titularidad del Estado español en el exterior se establecerán criterios de admisión del alumnado, y se fijarán asimismo criterios de permanencia en función del rendimiento académico.

5. Las referencias que en la presente orden se hacen a la Inspección educativa se entenderán hechas a la Inspección educativa del Departamento, integrada en la Subdirección General de Inspección.

Disposición adicional segunda. Adaptación para la educación a distancia y las enseñanzas de personas adultas.

1. La Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades podrá adaptar el contenido de esta orden a las características de la educación a distancia.

2. La Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades establecerá la oferta formativa del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD) en el ámbito de sus competencias.

Disposición adicional tercera. Libros de texto y otros materiales curriculares.

Una vez adoptados los libros de texto y los materiales curriculares, deberán ser mantenidos durante al menos cuatro años. Excepcionalmente la Inspección educativa podrá informar favorablemente su cambio antes de dicho plazo previa solicitud razonada del centro.

Disposición adicional cuarta. Enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras.

La Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades podrá establecer que una parte de las materias del currículo se imparta en lenguas extranjeras, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en la presente orden. En este caso, los centros procurarán que a lo largo de la etapa el alumnado adquiera la terminología propia de las asignaturas en ambas lenguas.

Disposición adicional quinta. Documentos oficiales de evaluación.

Los modelos a los que deberán ajustarse los documentos oficiales de evaluación a los que se refiere la presente orden serán publicados mediante resolución dictada por la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades.

Disposición adicional sexta. Órganos unipersonales y colegiados.

En los centros privados las referencias nominativas de la presente orden a órganos unipersonales y colegiados de los centros docentes se entenderán hechas a aquellos órganos que tengan atribuidas las respectivas competencias.

Disposición transitoria primera. Proceso de elaboración de la Propuesta pedagógica.

1. Para el comienzo del curso 2015-2016 los centros elaborarán, de acuerdo con lo dispuesto en esta orden, la propuesta pedagógica correspondiente a los cursos primero, y tercero de Educación Secundaria Obligatoria y primero de Bachillerato.

2. Para el comienzo del curso 2016-2017 los centros elaborarán, de acuerdo con lo dispuesto en esta orden, la propuesta pedagógica de los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria y segundo de Bachillerato.

3. De manera excepcional, para el curso 2015-2016 la presentación de la oferta formativa se realizará antes del 1 de septiembre de 2015.

Disposición transitoria segunda. Medidas de atención educativa.

Para el curso 2015-2016, la propuesta de medidas de atención educativa para los alumnos y alumnas que no cursen enseñanzas de religión matriculados en los cursos segundo o cuarto de Educación Secundaria Obligatoria, formará parte del Proyecto educativo del centro.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la total implantación de las modificaciones indicadas en la disposición final primera, quedarán derogadas las siguientes normas:

a) Orden de 28 de agosto de 1995 por la que se regula el procedimiento para garantizar el derecho de los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato a que su rendimiento escolar sea evaluado conforme a criterios objetivos.

b) Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la Educación secundaria obligatoria.

c) Orden ESD/1729/2008, de 11 de junio, por la que se regula la ordenación y se establece el currículo del bachillerato.

d) Orden ECI/2572/2007, de 4 de septiembre, sobre evaluación en Educación secundaria obligatoria.

e) Orden ESD/3725/2008, de 12 de diciembre, sobre evaluación en Bachillerato en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.

Disposición final primera. Calendario de implantación.

1. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar 2015-2016, y para los cursos segundo y cuarto en el curso escolar 2016-2017.

2. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar 2015-2016, y para el segundo curso en el curso escolar 2016-2017.

Disposición final segunda. Aplicación de la orden.

Se habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden. Se faculta a la persona titular de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de julio de 2015.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,

Íñigo Méndez de Vigo y Montojo.

ANEXOS

[Anexos omitidos. Consúltese el PDF original de la corrección de errores.]

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid