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Orden HAP/1369/2014, de 25 de julio, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas cruzadas, y se modifican distintas órdenes ministeriales por las que se aprueba la reglamentación básica de determinados juegos.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 30/07/2014.
Entrada en vigor:
31/10/2014
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2014-8134
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2014/07/25/hap1369/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/07/2014»

El objetivo primordial de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego es la creación de un marco jurídico adecuado para el desarrollo del sector del juego de ámbito estatal, que ofrezca seguridad jurídica a operadores y participantes, evite e impida la participación de menores y de aquellas personas a las que, bien por propia voluntad, bien por resolución judicial, se les hubiera limitado el acceso a actividades de juego, proteja el interés público y evite y prevenga actividades de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

Con la aprobación de la citada Ley, se estableció el marco regulatorio para el acceso a la explotación y desarrollo de actividades de juego en el ámbito estatal, permitiendo la apertura del mercado a una pluralidad de operadores.

Esta apertura del mercado se materializó a través del otorgamiento de los títulos que habilitan a los operadores de juego para la explotación, de una parte, de las modalidades de juego recogidas en la Ley, a través de las licencias generales y, de otra, de cada uno de los tipos de juego regulados, a través de las licencias singulares.

Con fecha 17 de noviembre de 2011, y dentro del proceso de regulación de las actividades de juego, se publicaron diversas Órdenes Ministeriales por las que se aprobaba la reglamentación básica de distintos tipos de juegos.

Esta orden viene a complementar el proceso anterior y a dar cumplimiento a las exigencias de regulación previa que, para el otorgamiento de las licencias singulares, establece el artículo 11 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Se establece la reglamentación básica de las apuestas cruzadas, que podrá ser desarrollada por la Dirección General de Ordenación del Juego y que se verá complementada por las reglas particulares de carácter privado que los distintos operadores deberán elaborar y proponer junto a su solicitud de licencia singular y que regirán finalmente el desarrollo del juego y las relaciones del operador con los participantes.

En definitiva, el objetivo de la misma se dirige principalmente a la protección de los participantes y de los intereses de carácter público que confluyen en las actividades de juego, en especial, la protección de los menores y personas dependientes, la prevención de la ludopatía, y el cumplimiento de las previsiones de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Esta orden ministerial se divide en cuatro capítulos, diecinueve artículos, una disposición transitoria y catorce disposiciones finales.

El capítulo I recoge las disposiciones generales e incorpora las definiciones que resultan útiles para la adecuada comprensión del texto.

El capítulo II hace referencia a los títulos habilitantes con los que deberán contar los operadores interesados en el desarrollo y explotación de las apuestas cruzadas, estableciendo que deberán obtener una licencia general para la modalidad de «Apuestas», y la licencia singular correspondiente para la comercialización de cada uno de los tres tipos de apuestas cruzadas. Igualmente, este Capítulo establece una vigencia de cinco años para la licencia singular, prorrogable por periodos de idéntica duración, y habilita a la Dirección General de Ordenación del Juego para determinar mediante resolución las garantías vinculadas a la referida licencia.

El capítulo III establece el marco de relaciones entre el operador y los participantes. Igualmente, hace referencia al procedimiento de atención y resolución de quejas y reclamaciones implementado por el operador y puesto a disposición de los participantes. Asimismo, enuncia distintas obligaciones del operador de juego frente al participante, autoriza la promoción de los juegos en los términos que establece el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y regula los canales y medios de participación.

El capítulo IV establece las pautas para el desarrollo de las apuestas cruzadas y determina los límites económicos a la participación. Además, este capítulo recoge las normas de actuación en relación a la participación en el juego, por parte de operador y participante, en particular la conformación y confirmación de la oferta de apuesta, formalización de las apuestas cruzadas, anulación de acontecimientos así como la dinámica básica del juego y la determinación, asignación y pago de premios.

El anexo a la orden aprueba los límites de los importes de las garantías vinculadas a cada licencia singular para la explotación de cada uno de los tipos de apuestas cruzadas y que se fijarán entre el 5% y el 12% de los ingresos netos del operador, imputables a la actividad sujeta a licencia singular en el año inmediatamente precedente.

Esta orden ministerial contiene una disposición transitoria, relativa a la imposibilidad de ofrecer apuestas cruzadas de carácter hípico, en tanto en cuanto no se determine legalmente el tipo impositivo aplicable a este tipo de apuestas, y catorce disposiciones finales. La primera de ellas se refiere a la habilitación a la Dirección General de Ordenación del Juego para establecer el procedimiento de autorizaciones de actividades de juego de carácter ocasional. Las disposiciones segunda a decimotercera modifican distintas Órdenes Ministeriales que aprueban la reglamentación básica de distintos tipos de juegos, al objeto de garantizar el carácter gratuito de la información que el operador proporciona al jugador, de incorporar al articulado del texto de la reglamentación de determinadas órdenes de apuestas, y mejorar técnicamente la redacción del artículo que desarrolla los canales y medios de participación en las correspondientes reglamentaciones. La última disposición final determina la entrada en vigor de la misma.

La presente orden ministerial ha sido sometida al informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998.

Esta disposición normativa se dicta por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de conformidad con lo establecido en los artículos cinco y diecinueve de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y en la disposición adicional novena del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros de juego.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Reglamentación tiene por objeto establecer las reglas básicas para el desarrollo y explotación, en el ámbito estatal, de las apuestas cruzadas, y para la redacción y elaboración de sus reglas particulares, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Reglamentación básica, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.

1. Apuesta cruzada. Es la apuesta resultante de la casación de una oferta de apuesta a favor y de otra oferta de apuesta en contra, ambas emitidas por participantes, sobre un determinado evento y hecho apostable, en la que el operador de juego actúa únicamente como intermediario y garante de las cantidades arriesgadas entre los participantes en dichas apuestas.

2. Oferta de apuesta. Es la propuesta de apuesta confirmada por el participante y remitida al operador de juego en la que se definen los elementos propios de la futura apuesta. La oferta de apuesta deberá incluir el sentido de la apuesta cruzada, el evento, el hecho apostable, el pronóstico sobre el resultado del mismo, el coeficiente de apuesta, la cantidad arriesgada, el potencial beneficio y, en su caso, el periodo de vigencia de la oferta de apuesta.

3. Oferta de apuesta a favor. Es aquella propuesta efectuada por medio de la plataforma del operador y referida al cumplimiento de uno o más pronósticos en el marco de una determinada modalidad de apuesta para un mercado específico. El pronóstico emitido por el participante que realice una oferta de apuesta a favor será el opuesto al de una oferta de apuesta en contra.

4. Oferta de apuesta en contra. Es aquella propuesta efectuada por medio de la plataforma del operador y referida al incumplimiento de uno o más pronósticos en el marco de una determinada modalidad de apuesta para un mercado específico. El pronóstico emitido por el participante que realice una oferta de apuesta en contra será el opuesto al de una oferta de apuesta a favor.

5. Casación. Es la identificación y vinculación por parte del operador de juego de la coincidencia, total o parcial, de una oferta apuesta a favor y de una en contra.

6. Coeficiente de apuesta. Es el multiplicador que se incluye en cada oferta de apuesta y que determina la cuantía que el participante podrá ganar en las apuestas cruzadas a favor, o la cuantía que el participante deberá arriesgar en las apuestas cruzadas en contra.

7. Apuesta deportiva cruzada. Tipo de apuesta en el que el evento objeto de la misma consiste en el resultado de uno o varios hechos apostables deportivos, incluidos en los programas previamente establecidos por el operador.

8. Apuesta hípica cruzada. Tipo de apuesta en el que el evento objeto de la misma consiste en el resultado de una o varias carreras de caballos, incluidas en los programas previamente establecidos por el operador.

9. Otra apuesta cruzada. Tipo de apuesta en el que el evento objeto de la misma consiste en el resultado de uno o varios hechos apostables, que no tengan carácter deportivo ni hípico, y se encuentren incluidos en los programas previamente establecidos por el operador.

10. Apuesta cruzada simple. Es aquel pronóstico que se realiza sobre un único resultado de un único hecho apostable.

11. Apuesta cruzada múltiple. Es aquel pronóstico que se realiza simultáneamente sobre dos o más resultados de un evento.

12. Apuesta cruzada combinada. Es aquel pronóstico que se realiza simultáneamente sobre los resultados de dos o más eventos.

13. Oferta de apuesta en vivo. Es aquella oferta de apuesta que tiene lugar durante el transcurso del acontecimiento o evento que constituye el objeto de la oferta de apuesta. Esta oferta puede o no dar lugar a una apuesta cruzada en vivo.

14. Apuesta cruzada en vivo. Es aquella apuesta cruzada que tiene lugar durante el transcurso del acontecimiento objeto de dicha apuesta.

15. Evento. Acontecimiento relacionado con el deporte, la hípica, la sociedad, los medios de comunicación, la economía, los espectáculos, la cultura u otros similares previamente determinado por el operador en el correspondiente programa, que se desarrolla en el marco de una competición o al margen de ella, cuya organización corresponde a personas, asociaciones o entidades independientes del operador, que presenta un desenlace incierto y ajeno al operador de juego y a los participantes y entorno al cual se podrán presentar ofertas de apuestas.

16. Hecho apostable. Cada uno de los aspectos o circunstancias del evento previamente determinado por el operador en su programa de apuestas y sobre los que se podrán realizar ofertas de apuestas.

17. Programa de eventos y hechos apostables. Conjunto de hechos apostables determinados por el operador de juego sobre los que los participantes podrán realizar sus ofertas de apuestas.

18. Evento suspendido. Es aquel acontecimiento que, una vez iniciado, ha sido interrumpido antes de llegar a su final programado.

19. Evento anulado. Es aquel acontecimiento que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no llega a celebrarse o, celebrándose, sus resultados no son considerados en las apuestas.

20. Evento aplazado. Es aquel acontecimiento que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no se inicia en el momento programado para ello.

21. Comisión del operador. Es el importe que, con arreglo a lo establecido en las reglas particulares, el operador cargará al participante cuando proceda a liquidar la apuesta.

22. Cantidad arriesgada. Es la cantidad máxima que el participante puede perder si su apuesta, sea a favor o en contra, resulta perdedora.

23. Beneficio potencial. Es la cantidad que ganará el participante que acierte en su pronóstico.

CAPÍTULO II

Títulos habilitantes

Artículo 3. Títulos habilitantes requeridos.

Los operadores interesados en el desarrollo y explotación de apuestas cruzadas deberán contar con una licencia general para la modalidad de «Apuestas», definida en el artículo 3, letra c), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, concedida por la Dirección General de Ordenación del Juego, y solicitar y obtener una licencia singular por cada uno de los siguientes tipos de apuestas que pretenda explotar: apuestas deportivas cruzadas, apuestas hípicas cruzadas, u otras apuestas cruzadas.

Artículo 4. Vigencia y prórroga de las licencias singulares.

1. Las licencias singulares para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de apuestas cruzadas tendrán una duración de cinco años prorrogables, previa solicitud del interesado, por periodos sucesivos de idéntica duración, hasta la extinción de la licencia general en la que se ampara.

2. La solicitud de prórroga de la licencia singular deberá dirigirse a la Dirección General de Ordenación del Juego durante el último año de vigencia de la misma y con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de su finalización, debiendo acreditar:

a) El cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueron considerados para la obtención de la correspondiente licencia singular.

b) La explotación ininterrumpida de la licencia durante, al menos, las tres quintas partes del tiempo de vigencia de la licencia singular.

c) El pago del impuesto sobre actividades del juego y de las tasas por la gestión administrativa del juego.

A los efectos del devengo, liquidación y pago de la tasa por la gestión administrativa del juego establecida en el artículo 49.5.d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la prórroga de una licencia singular se equipara al otorgamiento de una nueva licencia.

3. Cumpliéndose las condiciones a las que se refiere el número anterior, la Dirección General de Ordenación del Juego concederá la prórroga solicitada y acordará su inscripción en el Registro General de Licencias de Juego salvo que motivadamente estimara que existen razones de salvaguarda del interés público, de protección de menores o de prevención de fenómenos de adicción al juego que justifiquen que no se proceda a la prórroga solicitada.

Artículo 5. Garantía vinculada a cada licencia singular.

1. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá establecer con carácter general la obligación de constituir una garantía adicional vinculada al otorgamiento de cada licencia singular para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de apuestas cruzadas.

La Dirección General de Ordenación del Juego, en su caso y mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a cada licencia singular para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de apuestas cruzadas que hayan de satisfacer todos los operadores, en el marco de lo establecido en el Anexo a la presente Orden.

2. Cada garantía vinculada a una licencia singular para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de apuestas cruzadas queda afecta al cumplimiento de las obligaciones generales del operador y, en particular, a las obligaciones específicas de abono de los premios del juego de apuestas cruzadas explotado por el operador y al cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con la correspondiente licencia singular, le haya sido impuesta por la Dirección General de Ordenación del Juego, respetando en su caso lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el marco del artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y su normativa de desarrollo.

3. Cada garantía adicional a la que se refiere el presente artículo se constituirá en las formas y con las condiciones establecidas en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

CAPÍTULO III

Relaciones entre el operador y los participantes

Artículo 6. Reglas particulares de las apuestas cruzadas.

1. El desarrollo y explotación de las apuestas cruzadas requiere la previa publicación de sus reglas particulares, que tienen naturaleza privada y son elaboradas por el operador de juego, sin perjuicio de las competencias de supervisión de la Dirección General de Ordenación del Juego.

En las reglas particulares se establecerán las reglas de las apuestas cruzadas explotadas por el operador y las reglas que regirán las relaciones entre el operador y los participantes.

2. Las reglas particulares de las apuestas cruzadas deberán ser publicadas por el operador en su sitio web y, mediante técnicas adecuadas al medio empleado, deben resultar accesibles a los participantes de forma permanente, fácil y gratuita.

3. El operador notificará a la Dirección General de Ordenación del Juego la fecha de publicación de las reglas particulares, así como cualquier modificación que realice sobre las mismas.

Artículo 7. Reclamaciones de los participantes.

1. El operador deberá contar con un sistema de atención y resolución de las eventuales quejas y reclamaciones de los participantes y de cualquier persona que pudiera verse afectada por la actuación del operador, y establecerá en las reglas particulares del juego los procedimientos y medios que permitirán a los participantes la presentación de reclamaciones y, en particular, la dirección o direcciones a las que aquéllos habrán de dirigirse, los plazos de presentación de reclamaciones y los aplicables para la contestación de las mismas por parte del operador.

El sistema de atención y resolución de quejas y reclamaciones deberá ser fácilmente accesible para los posibles interesados y deberá contar, al menos, con un acceso electrónico a través del sitio web del operador que dejará constancia de la fecha y hora de recepción de las reclamaciones presentadas por esta vía.

La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano.

2. El plazo para la presentación de reclamaciones será el establecido en las reglas particulares del juego, que no será inferior a tres meses contados desde la fecha en que se celebrara el acontecimiento sobre el que recayera la apuesta o se produjera el hecho objeto de reclamación.

El operador emitirá una comunicación dirigida al reclamante, en la que acusará recibo de su reclamación y en la que hará constar la identidad del operador y del plazo en que se le informará de la decisión tomada al respecto.

El operador resolverá la reclamación del participante en el plazo de un mes contado desde la fecha en la que ésta hubiera sido recibida en la dirección o direcciones establecidas a estos efectos y la comunicará al reclamante.

3. Resuelta la reclamación por el operador o, en su caso, transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación sin que aquél hubiera comunicado su decisión, el participante podrá formular reclamación ante la Dirección General de Ordenación del Juego que resolverá en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que la reclamación tuviera entrada en su registro, sin perjuicio, en su caso, de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador si el operador hubiera incurrido en alguna de las infracciones recogidas en el Título VI de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

4. El plazo de caducidad de los premios quedará interrumpido desde la fecha de recepción de la reclamación por el operador hasta la fecha en la que éste hubiera comunicado su decisión al reclamante o, en su caso, hasta la notificación de la resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego.

Artículo 8. Obligaciones de los operadores de juego.

Los operadores de juego deberán:

1. Facilitar al usuario, con anterioridad a la realización de la primera oferta de apuesta, un tutorial explicativo sobre las apuestas cruzadas. Dicho tutorial estará a disposición del usuario en todo momento.

2. Hacer públicas las reglas particulares.

3. Conservar los programas de acontecimientos y eventos durante un periodo de al menos seis años, pudiendo la Dirección General de Ordenación del Juego requerir al operador en cualquier momento copia de un programa determinado que deberá ser puesto a su disposición en el plazo de quince días.

4. Comunicar al participante el resultado de su apuesta, así como el plazo y forma de presentación de posibles reclamaciones.

5. Cumplir las obligaciones y limitaciones establecidas en desarrollo de lo determinado en el artículo 16 de la presente reglamentación básica.

6. Proporcionar a los participantes, al menos en castellano, información clara, completa, veraz y actualizada, en relación con, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación del operador de juego y, en particular, sobre la posesión y vigencia de títulos habilitantes otorgados por la Dirección General de Ordenación del Juego, nombre comercial, denominación social, domicilio social y, en su caso, dirección de quien lo represente en España.

b) Sistema de atención de reclamaciones que el operador tenga implantado y al que se refiere el artículo anterior. La información deberá contener al menos: dirección postal y electrónica a la que puedan dirigirse las reclamaciones, plazos para la presentación de las mismas y, en su caso, modelos normalizados, y plazos de comunicación de la decisión. Igualmente deberá informarse sobre la obligación que tiene el operador de emitir una contestación por cada reclamación recibida. El operador estará obligado a comunicar a los reclamantes la identidad del personal con el que interactúen.

c) Reglas particulares de las apuestas cruzadas y formas de participación en las mismas. Esta información deberá ser veraz y estar fácilmente disponible antes del inicio de la participación y en cualquier momento durante la misma.

d) Competiciones, eventos y hechos apostables sobre los que podrán realizarse ofertas de apuestas.

e) Período de realización de ofertas de apuestas.

f) Periodo de vigencia de las ofertas de apuestas.

g) Eventual beneficio y cantidad arriesgada que el participante asume según su oferta de apuesta.

h) Comisiones del operador.

i) Premio que el participante hubiera obtenido, importe arriesgado, y saldo de su cuenta de juego, una vez resuelta la apuesta y en caso de resultar ganadora.

j) Histórico de ofertas de apuestas pendientes y de apuestas casadas del participante, con reseña de importe arriesgado y en su caso de los premios obtenidos.

k) Existencia de mecanismos automáticos de modificación y cancelación de ofertas de apuestas.

l) Resultados definitivos sobre los hechos apostables establecidos en los programas de apuestas.

m) Políticas de Juego Responsable desarrolladas por el operador.

Artículo 9. Promoción de las apuestas cruzadas.

1. En los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la realización por un operador de juego de publicidad, patrocinio o promoción de actividades de juego, así como la publicidad o promoción del mismo, podrá llevarse a cabo siguiendo estos criterios:

a) Que la publicidad resulte fácilmente identificable por sus destinatarios.

b) Que se asegure que la actividad publicitaria sea socialmente responsable, prestando la debida atención a la protección de menores y otros grupos particularmente vulnerables. Así, en el caso de los menores, deberá evitarse que la publicidad vaya dirigida a ellos, o que sea especialmente atractiva para niños y jóvenes menores de edad, o que éstos tengan un papel significativo en la concreta actividad promocional.

c) En el caso de su emisión por medios de comunicación audiovisuales, deberá, además, respetar las disposiciones aplicables sobre comunicaciones comerciales y de autopromoción contenidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y, en particular las previsiones del artículo 7 sobre los derechos del menor. Igualmente, se prestará especial atención al horario de emisión de la publicidad de la actividad de juego y se tendrá en cuenta la calificación por edades del programa junto al que se emite o se inserte la misma.

2. Asimismo, el operador podrá realizar actividades de promoción para la oferta de los juegos que comercialice y ofrecer bonificaciones para la inscripción o participación del participante siempre que tales prácticas:

a) No sean contrarias a lo dispuesto en esta Reglamentación básica o a la normativa reguladora del juego.

b) No contravengan lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

c) No alteren la dinámica del juego.

d) No induzcan a la confusión del participante respecto de la naturaleza del juego.

3. Corresponde al operador publicar en su plataforma de juego las condiciones de aplicación y períodos de vigencia de toda iniciativa promocional que desarrolle, así como los términos de la misma.

4. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá limitar el importe máximo de las iniciativas promocionales y bonificaciones a los participantes desarrolladas por el operador, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en la normativa por la que se desarrolle reglamentariamente el citado artículo.

5. Los operadores de apuestas cruzadas en vivo podrán realizar acciones publicitarias en relación con las apuestas que comercialicen en los medios de comunicación que estén retransmitiendo el evento sobre el que se basan las apuestas, de forma simultánea a la retransmisión y sin que sea necesaria su interrupción.

6. Los operadores de juego podrán ofrecer en sus plataformas aplicaciones de juego gratuito, en los términos previstos en la normativa reglamentaria de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Artículo 10. Canales y medios de participación.

1. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego.

2. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.

CAPÍTULO IV

Desarrollo de las apuestas cruzadas

Artículo 11. Desarrollo de las apuestas cruzadas.

1. Las apuestas cruzadas se desarrollarán de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación básica, en las disposiciones que en desarrollo de la misma se dicten, en los términos de la correspondiente licencia singular otorgada, en las reglas particulares del juego y en el correspondiente programa fijados por el operador.

2. Los participantes únicamente podrán realizar ofertas de apuesta respecto de aquellos eventos y hechos apostables que hubieran sido expresamente previstos en el correspondiente programa del operador.

3. Dentro del marco establecido por el operador en su programa de eventos y hechos apostables, la participación en apuestas cruzadas se realizará mediante la remisión de la oferta de apuesta cruzada al operador, esperando su aceptación por parte de otro u otros participantes, o bien aceptando alguna de las ofertas de apuestas realizadas por otros participantes y publicadas por el operador de juego en su plataforma. Esta aceptación supone una oferta de apuesta en sentido contrario al emitido por el oferente inicial.

4. En aplicación de las reglas particulares del juego y del programa establecido por el operador, la apuesta cruzada puede ser a favor o en contra. Cada una de estas a su vez podrá ser simple, múltiple o combinada.

5. Cuando por conocimiento directo o por comunicación o denuncia de un tercero, la Dirección General de Ordenación del Juego tuviera constancia de que una apuesta incluida en el programa incumple la normativa, dicha Dirección General podrá instar su suspensión y retirada, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 12. Importe de las apuestas cruzadas.

1. El importe máximo y mínimo de las apuestas cruzadas será el establecido por los operadores en sus reglas particulares, y estará expresado en euros.

2. Iniciado el evento sobre el que realizar ofertas de apuestas cruzadas, no podrán remitirse al operador ofertas de apuestas sobre dicho evento por importe superior al saldo de libre disposición de la cuenta del usuario en el momento de iniciarse dicho evento.

En los casos en los que, una vez iniciado el evento sobre el que realizar apuestas, el participante se registre como usuario en un operador, se entenderá, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, que el importe del saldo de libre disposición de la cuenta de juego es cero.

Si durante el transcurso del evento sobre el que se estén realizando ofertas de apuestas, el participante ingresase en su cuenta de juego alguna cantidad adicional, proveniente exclusivamente de los premios ganados como consecuencia de las apuestas realizadas en ese evento, este importe ingresado podrá dedicarse también a la realización de nuevas ofertas de apuestas en vivo en ese mismo evento.

Artículo 13. Conformación de la oferta de apuesta.

1. Las ofertas de apuestas remitidas al operador deben determinar el sentido de la apuesta cruzada, el evento, el hecho apostable y el pronóstico sobre el que se realiza la oferta de apuesta, así como el coeficiente de apuesta, la cantidad arriesgada, la cantidad a percibir en caso de acierto del pronóstico y en su caso, el periodo de vigencia de la oferta de apuesta.

2. Conformada la oferta de apuesta, ya sea a favor o en contra, y con el fin de que el participante pueda confirmar o cancelar dicha oferta, el operador de juego deberá informar al participante, como mínimo, de los elementos integrantes de la oferta de apuesta citados en el punto 1 de este artículo, así como de la comisión aplicable por el operador, del beneficio neto resultante en caso de acierto en el pronóstico y del periodo durante el cual se podrá casar dicha oferta.

3. Igualmente, en dicho momento, el operador de juego deberá verificar la disponibilidad de saldo de libre disposición suficiente en la cuenta de juego del usuario. En caso de no disponer de saldo suficiente deberá rechazar la oferta de apuesta.

Artículo 14. Confirmación y acreditación documental de ofertas.

1. Comprobada la disponibilidad mencionada en el artículo anterior e informado el participante de todos los elementos de la oferta de apuesta, éste confirmará dicha oferta en el caso de estar de acuerdo con los términos de la misma. En caso contrario, podrá cancelar dicha oferta.

2. Confirmada la oferta de apuesta, el operador emitirá el documento acreditativo correspondiente y dará publicidad a la misma en su plataforma. El documento acreditativo de la oferta de apuestas deberá contener, al menos, el sentido de apuesta cruzada, el evento, el hecho apostable y el pronóstico sobre el resultado del mismo, el coeficiente de apuesta, la cantidad arriesgada, el potencial beneficio, la fecha y hora de la confirmación de la oferta de apuesta y el número o combinación alfanumérica de seguridad que permita identificar el documento acreditativo con carácter exclusivo y único.

3. El participante no podrá disponer del saldo correspondiente al importe arriesgado en la oferta de apuesta confirmada en tanto en cuanto no se modifique o cancele la misma.

4. El participante que realice la oferta de apuesta se considera vinculado por la misma desde la inclusión o publicación de ésta en la plataforma del operador, salvo que dicho participante modifique o cancele su oferta de apuesta antes de que haya sido aceptada por otro participante.

5. En el caso de que la oferta de apuesta dé lugar a la casación con otra oferta, el operador detraerá de ambos participantes los importes correspondientes a las cantidades arriesgadas, emitirá el documento acreditativo de la apuesta cruzada y suprimirá la publicidad de las ofertas ya cruzadas.

6. El operador de juego podrá ofrecer mecanismos de modificación o cancelación automática de ofertas de apuestas que el usuario podrá incluir en dichas ofertas de acuerdo con lo establecido en las reglas particulares.

Artículo 15. Formalización de la apuesta cruzada.

1. El operador de juego casará las ofertas de apuestas de acuerdo con el orden en que hayan sido recibidas en su plataforma y quedarán vinculadas a la mejor cuota disponible en ese momento. Las apuestas no se verán afectadas por posteriores cambios en la cuota, sin perjuicio de lo que el operador pueda establecer en sus reglas particulares para el caso de retirada de los actuantes en los distintos hechos apostables.

2. La formalización y validación de las apuestas cruzadas deberá concluirse dentro del límite temporal fijado por el operador en las reglas particulares del juego. Dichas reglas podrán permitir que el participante pueda determinar la vigencia de su oferta de apuesta a un límite temporal.

3. Aquellas ofertas de apuestas que no hayan sido casadas dentro del límite temporal determinado por el participante, en el caso de que las reglas particulares permitan tal determinación, serán automáticamente canceladas, procediéndose al desbloqueo inmediato de los importes correspondientes a las cantidades arriesgadas en la oferta de apuesta cancelada.

4. La apuesta cruzada se perfecciona en el momento en el que el operador casa, total o parcialmente, una oferta de apuesta a favor y una oferta de apuesta en contra sobre un determinado evento y hecho apostable, con un coeficiente de apuesta determinado. La formalización y validación de las apuestas cruzadas se efectuará por el medio o medios establecidos por el operador en sus reglas particulares del juego de entre los referidos en el número 2 del artículo 10 de esta Reglamentación básica.

5. Cruzadas las ofertas de apuestas, y detraídos los importes de las cantidades arriesgadas, el operador emitirá y facilitará a cada participante, por el mismo medio por el que realizó la apuesta, un documento acreditativo de cada apuesta que haya realizado. El documento acreditativo deberá contener, al menos, el sentido de apuesta, evento y hecho apostable en el que participa, pronóstico sobre el resultado del mismo, importe arriesgado, coeficiente de apuesta, potencial beneficio, fecha y hora del cruce de la apuesta y el número o combinación alfanumérica de seguridad que permita identificarlo con carácter exclusivo y único. En los supuestos de casación parcial, se emitirá un documento acreditativo por cada casación hasta que se complete la oferta total.

6. El hecho de la casación no dará lugar a tipo alguno de acuerdo o contrato entre los participantes que hayan realizado las ofertas de apuesta, los cuales estarán vinculados única y contractualmente con el operador. La casación de ofertas de apuestas quedará limitada a la cantidad arriesgada que establezca el oferente, y siempre con el límite del importe depositado por el oferente en su cuenta de juego en el momento en que se realiza la oferta de apuesta.

7. Los participantes no conocerán la identidad de los otros participantes que remitan ofertas de apuestas o acepten las ya publicadas por el operador.

Artículo 16. Apuestas con interacción entre participantes.

1. Se podrá solicitar motivadamente la exención de la obligación de casar las ofertas a la mejor cuota disponible y de mantener el anonimato entre los participantes, así como de publicitar las ofertas en la plataforma del operador, de cara a permitir la interacción directa entre participantes, siempre en el marco de la plataforma del operador.

2. La solicitud de exención podrá realizarse con la misma solicitud de licencia singular de apuestas cruzadas, o bien en cualquier momento posterior al otorgamiento de la misma. En ella, el operador deberá especificar las condiciones y límites económicos de la modalidad de juego que pretende comercializar. Entre estos límites se podrán encontrar los relativos a montante máximo de riesgo asumido por apuesta individual y/o por período temporal. Igualmente, el operador acompañará relación circunstanciada de medidas adicionales destinadas a la detección de patrones de fraude, cuyo cumplimiento será responsabilidad de aquél, que se establezcan específicamente para aquéllos en el correspondiente proyecto técnico y plan operativo presentados del operador.

3. La exención deberá ser autorizada mediante resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego. A los efectos de valorar la suficiencia de los elementos detallados en el apartado anterior, se podrán solicitar cuantos informes se consideren convenientes.

4. La resolución por la que se otorgue la correspondiente exención podrá contemplar obligaciones adicionales que complementen las referidas en los apartados anteriores, y quedará condicionada, en caso de resultar necesario, a la aprobación de la gestión de cambios en el sistema técnico de juego del operador.

Artículo 17. Determinación y asignación de los premios.

1. Los premios de las apuestas cruzadas se determinan por el resultado de los hechos apostables establecidos en el programa de apuestas.

Se entenderá que una apuesta ha resultado premiada cuando los pronósticos contenidos en la misma coincidan con el resultado considerado válido, de conformidad con las reglas particulares del juego.

2. Finalizado el hecho apostable objeto de las apuestas, el operador comunicará a los participantes, a través de los medios que hubiera fijado en las reglas particulares del juego, los resultados válidos. Siempre que sea posible y el medio permita una comunicación adecuada con el participante, el operador empleará para la comunicación de los resultados el mismo medio del que hizo uso el participante para la formalización de las apuestas.

En los eventos y hechos apostables de carácter oficial, se considerará como resultado válido el determinado por la entidad organizadora.

En aquellos eventos y hechos apostables donde el organizador emita de forma pública y cierta el resultado del evento o del hecho apostable objeto de las apuestas, se considerará como resultado válido el determinado por la entidad organizadora.

En caso contrario, el resultado será determinado por el operador en base a las pruebas escritas, gráficas, testimoniales, o de cualquier otra índole, que reúna, y que deberán provenir preferentemente de fuentes públicas. Siempre que ello resulte posible, estas pruebas deberán ser accesibles para su consulta por los participantes a través de la página web del organizador. En el supuesto de que dicha accesibilidad no sea posible, se mostrarán por cualquier otro medio de consulta accesible para los participantes.

3. Conocido el resultado del hecho apostable objeto de las apuestas, el operador procederá al pago de los premios a los participantes que hubieran realizado los pronósticos que, en función de los resultados de los hechos apostables, hubieran sido premiados.

4. Los resultados de los hechos apostables serán publicados por el operador en su sitio web dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del evento. Los resultados publicados resultarán accesibles, al menos, desde la fecha de su publicación hasta el último día natural que de acuerdo con las reglas particulares del juego, se fije para presentar reclamación, en virtud del número 2 del artículo 7 de esta Reglamentación básica.

5. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá establecer los procedimientos y las obligaciones de notificación relativas a los resultados de los hechos apostables y la asignación de los premios y, en su caso, las obligaciones adicionales de publicación que entienda precisas para la mejor protección de los participantes y del interés público.

Artículo 18. Pago de premios.

1. Son acreedores de los premios los participantes que hubieran formalizado las apuestas que, de conformidad con el resultado del hecho o hechos apostables sobre los que se realizaron las apuestas y las reglas particulares del juego, hayan resultado premiadas.

2. El operador queda obligado al pago de los premios obtenidos en las apuestas cruzadas desde que sea conocido el resultado del hecho o hechos apostables sobre los que se realizaron las apuestas y procederá al pago de los premios a los participantes acreedores en los términos y condiciones fijados en las reglas particulares de cada juego.

El pago de los premios se iniciará tras la publicación de los resultados de los hechos apostables a que se refiere el número 4 del artículo 16 de esta Reglamentación básica.

El operador cumplirá con las obligaciones descritas en los dos párrafos anteriores de acuerdo con el procedimiento definido en sus términos y condiciones.

3. El operador autorizado efectuará el pago de los premios de conformidad con lo establecido en las reglas particulares del juego y, en su defecto, por el mismo medio empleado para el pago de la participación. El pago del premio en ningún caso supondrá coste u obligación adicional para el participante premiado.

El derecho al cobro de premios caducará en el plazo fijado en las reglas particulares del juego que no será inferior a tres meses contados desde el día siguiente a la finalización del evento que cerraba el correspondiente programa de apuestas.

Artículo 19. Suspensión, anulación o aplazamiento de acontecimientos.

1. El operador establecerá en las reglas particulares del juego una previsión para los supuestos de suspensión, anulación o aplazamiento de los eventos establecidos en el programa de apuestas y para la sustitución, en su caso, de los que intervienen en él. Igualmente establecerá los casos en que procederá el mantenimiento o anulación de las apuestas como consecuencia de las suspensiones, aplazamientos o sustituciones. En todo caso deberá garantizarse el derecho al cobro de los premios que pudieran haberse obtenido por los participantes por apuestas realizadas sobre los hechos apostables que se hubieran sustanciado con anterioridad a que se produjese la eventual suspensión o anulación.

2. Los eventos suspendidos pueden ofrecer resultados válidos si así se establece en las reglas particulares de las apuestas.

3. El evento aplazado, salvo que las reglas particulares del juego establezcan lo contrario y determinen un acontecimiento que lo sustituya, supone el aplazamiento de los resultados de las apuestas.

4. El importe íntegro de las cantidades arriesgadas en las apuestas que, una vez formalizadas, sean anuladas por el operador en aplicación de sus reglas particulares, será devuelto o puesto a disposición de los participantes en la forma establecida en dichas reglas particulares, siempre sin ningún coste ni obligación adicional para los participantes.

Disposición transitoria única. Comercialización de apuestas cruzadas de carácter hípico.

El programa de eventos y hechos apostables de los operadores de juego no podrá ofrecer apuestas cruzadas de carácter hípico en tanto en cuanto no se determine legalmente el tipo de gravamen aplicable a este tipo de apuesta.

Disposición final primera. Autorización a la Dirección General de Ordenación del Juego.

Se autoriza a la Dirección General de Ordenación del Juego a establecer el procedimiento de autorizaciones de actividades de juego de carácter ocasional, de acuerdo con lo establecido en la presente orden Ministerial y en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. En este procedimiento se establecerán los requisitos que deberán exigirse a los operadores y la documentación acreditativa que éstos deberán presentar.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden EHA/3079/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de «Otras apuestas de contrapartida».

La Orden EHA/3079/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de «Otras apuestas de contrapartida», se modifica en el siguiente sentido:

Uno. El último párrafo de punto 1 del artículo 7 de la Reglamentación básica de otras apuestas de contrapartida, que figura como Anexo I de la Orden, queda redactado en los siguientes términos:

«La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano».

Dos. El artículo 10 de la Reglamentación básica de otras apuestas de contrapartida que figura como Anexo I de la Orden, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Canales y medios de participación.

1. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego.

2. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.»

Tres. Se añade un nuevo apartado al artículo 12 de la Reglamentación básica de otras apuestas de contrapartida que figura como anexo I de la orden:

«3. Con carácter general, la cantidad de dinero que un mismo participante puede dedicar a su participación en otras apuestas de contrapartida en directo no podrá exceder del importe del saldo que el participante tenga en su cuenta de juego en el momento en que se inicie el evento sobre en el que se realizarán las apuestas.

En los casos en los que, una vez iniciado el evento sobre el que realizar apuestas, el participante se registre como usuario en un operador, se entenderá que el importe del saldo de la cuenta de juego es cero a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Si durante el transcurso del evento en que se estén realizando apuestas, el participante ingresase en su cuenta de juego alguna cantidad adicional, proveniente exclusivamente de los premios ganados como consecuencia de las apuestas realizadas en directo sobre ese evento, este importe ingresado podrá dedicarse también a la realización de nuevas apuestas en directo en ese mismo evento.

En el caso de que un mismo participante realice otras apuestas de contrapartida en directo en dos o más eventos que se celebren simultáneamente, el límite de las cantidades que el participante puede dedicar a las apuestas será el importe del saldo que el participante tenga disponible en su cuenta de juego en el momento de realizar las correspondientes apuestas, como consecuencia de lo establecido en los dos párrafos anteriores.»

Disposición final tercera. Modificación de la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida.

La Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida, se modifica en el siguiente sentido:

Uno. El último párrafo de punto 1 del artículo 7 de la Reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida, que figura como anexo I de la orden, queda redactado en los siguientes términos:

«La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano».

Dos. El artículo 10 de la Reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida, que figura como anexo I de la Orden, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Canales y medios de participación.

1. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego.

2. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.»

Tres. Se sustituye el punto 2 del artículo 12 de la Reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida, que figura como anexo I de la Orden, por el siguiente:

«2. Con carácter general, la cantidad de dinero que un mismo participante puede dedicar a su participación en apuestas deportivas de contrapartida en directo no podrá exceder del importe del saldo que el participante tenga en su cuenta de juego en el momento en que se inicie el evento deportivo en el que se realizarán las apuestas.

En los casos en los que, una vez iniciado el acontecimiento deportivo sobre el que realizar apuestas, el participante se registre como usuario en un operador, se entenderá, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, que el importe del saldo de libre disposición de la cuenta de juego es cero.

Si durante el transcurso del evento deportivo en que se estén realizando apuestas, el participante ingresase en su cuenta de juego alguna cantidad adicional, proveniente exclusivamente de los premios ganados como consecuencia de las apuestas realizadas en directo sobre ese evento deportivo, este importe ingresado podrá dedicarse también a la realización de nuevas apuestas en directo en ese mismo evento deportivo.

En el caso de que un mismo participante realice apuestas deportivas de contrapartida en directo en dos o más eventos deportivos que se celebren simultáneamente, el límite de las cantidades que el participante puede dedicar a las apuestas será el importe del saldo que el participante tenga en su cuenta de juego en cada momento, como consecuencia de lo establecido en los dos párrafos anteriores.»

Cuatro. Se suprime el apartado segundo del anexo III de la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre.

Disposición final cuarta. Modificación de la Orden EHA/3081/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas deportivas mutuas.

La Orden EHA/3081/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas deportivas mutuas, se modifica en el siguiente sentido:

Uno. El último párrafo de punto 1 del artículo 7 de la Reglamentación básica de las apuestas deportivas mutuas, que figura como anexo I de la orden, queda redactado en los siguientes términos:

«La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano».

Dos. El artículo 10 de la Reglamentación básica de las apuestas deportivas mutuas, que figura como anexo I de la Orden, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Canales y medios de participación.

1. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego.

2. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.»

Disposición final quinta. Modificación de la Orden EHA/3082/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas hípicas de contrapartida.

La Orden EHA/3082/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas hípicas de contrapartida, se modifica en el siguiente sentido:

Uno. El último párrafo de punto 1 del artículo 7 de la Reglamentación básica de las apuestas hípicas de contrapartida, que figura como anexo I de la orden, queda redactado en los siguientes términos:

«La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano».

Dos. El artículo 10 la Reglamentación básica de las apuestas hípicas de contrapartida, que figura como anexo I de la orden, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Canales y medios de participación.

1. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego.

2. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.»

Disposición final sexta. Modificación de la Orden EHA/3083/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas.

La Orden EHA/3083/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas, se modifica en el siguiente sentido:

Uno. El último párrafo de punto 1 del artículo 7 de la Reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas, que figura como anexo I de la orden, queda redactado en los siguientes términos:

«La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano».

Dos. El artículo 10 de la Reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas, que figura como anexo I de la orden, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Canales y medios de participación.

1. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego.

2. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.»

Disposición final séptima. Modificación de la Orden EHA/3084/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de los concursos.

La Orden EHA/3084/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de los concursos, se modifica en el siguiente sentido:

El último párrafo de punto 1 del artículo 7 de la reglamentación básica de los concursos, que figura como anexo I de la orden, queda redactado en los siguientes términos:

«La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano».

Disposición final octava. Modificación de la Orden EHA/3085/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego de la ruleta.

La Orden EHA/3085/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego de la ruleta, se modifica en el siguiente sentido:

Uno. El último párrafo de punto 1 del artículo 7 de la Reglamentación básica del juego de la ruleta, que figura como anexo I de la orden, queda redactado en los siguientes términos:

«La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano».

Dos. El artículo 10 de la Reglamentación básica del juego de la ruleta, que figura como anexo I de la orden, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Canales y medios de participación.

1. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego, y su instalación únicamente podrá realizarse en aquellas ubicaciones físicas donde la normativa autonómica permita el juego de la Ruleta.

2. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.»

Disposición final novena. Modificación de la Orden EHA/3086/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego de punto y banca.

La Orden EHA/3086/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego de punto y banca, se modifica en el siguiente sentido:

Uno. El último párrafo de punto 1 del artículo 7 de la Reglamentación básica del juego de punto y banca, que figura como anexo I de la orden, queda redactado en los siguientes términos:

«La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano».

Dos. El artículo 10 de la Reglamentación básica del juego de punto y banca, que figura como anexo I de la orden, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Canales y medios de participación.

1. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego, y su instalación únicamente podrá realizarse en aquellas ubicaciones físicas donde la normativa autonómica permita el juego de punto y banca.

2. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.»

Disposición final décima. Modificación de la Orden EHA/3087/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego del bingo.

La Orden EHA/3087/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego del bingo, se modifica en el siguiente sentido:

Uno. El último párrafo de punto 1 del artículo 7 de la Reglamentación básica del juego del bingo, que figura como anexo I de la orden, queda redactado en los siguientes términos:

«La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano».

Dos. El artículo 10 de la Reglamentación básica del juego del bingo, que figura como anexo I de la orden, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Canales y medios de participación.

1. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego, y su instalación únicamente podrá realizarse en aquellas ubicaciones físicas donde la normativa autonómica permita el juego del bingo.

2. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.»

Disposición final undécima. Modificación de la Orden EHA/3088/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego del Black Jack.

La Orden EHA/3088/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego del Black Jack, se modifica en el siguiente sentido:

Uno. El último párrafo de punto 1 del artículo 7 de la Reglamentación básica del juego del Black Jack, que figura como anexo I de la orden, queda redactado en los siguientes términos:

«La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano».

Dos. El artículo 10 de la Reglamentación básica del juego del Black Jack, que figura como anexo I de la orden, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Canales y medios de participación.

1. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego, y su instalación únicamente podrá realizarse en aquellas ubicaciones físicas donde la normativa autonómica permita el juego de Black Jack.

2. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Orden EHA/3089/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego del póquer.

La Orden EHA/3089/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego del póquer, se modifica en el siguiente sentido:

Uno. El último párrafo de punto 1 del artículo 7 de la Reglamentación básica del juego del póquer, que figura como anexo I de la orden, queda redactado en los siguientes términos:

«La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano».

Dos. El artículo 10 de la Reglamentación básica del juego del póquer, que figura como anexo I de la orden, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Canales y medios de participación.

1. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego, y su instalación únicamente podrá realizarse en aquellas ubicaciones físicas donde la normativa autonómica permita el juego de póquer.

2. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.»

Disposición final decimotercera. Modificación de la Orden EHA/3090/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del tipo de juegos denominado «Juegos Complementarios».

La Orden EHA/3090/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del tipo de juegos denominado «Juegos Complementarios», se modifica en el siguiente sentido:

Uno. El último párrafo de punto 1 del artículo 7 de la Reglamentación básica del tipo de juegos denominado «Juegos Complementarios», que figura como anexo I de la orden, queda redactado en los siguientes términos:

«La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano».

Dos. El artículo 10 de la Reglamentación básica del tipo de juegos denominado «Juegos Complementarios», que figura como anexo I de la orden, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Canales y medios de participación.

1. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego, y su instalación únicamente podrá realizarse en aquellas ubicaciones físicas donde la normativa autonómica permita, al menos, uno de los siguientes juegos: Black Jack, Ruleta, Punto y banca, o Póquer.

2. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.»

Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día de la publicación de la orden ministerial por la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, se apruebe el pliego de bases que regirán la nueva convocatoria de licencias generales para el desarrollo y explotación de actividades de juego.

Madrid, 25 de julio de 2014.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

ANEXO

Límites de las garantías vinculadas a cada licencia singular para la explotación de cada tipo de apuesta cruzada

Único.

La Dirección General de Ordenación del Juego, mediante resolución que modifique el anexo II de la Resolución de 16 de noviembre de 2011 de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición que desarrolla el capítulo III del título II del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, y la determinación de los importes de la garantía de operador que se vinculan a las licencias singulares correspondientes a los distintos tipos de juegos, determinará el importe de la garantía vinculada a cada licencia singular para el desarrollo y explotación de cada tipo de apuesta cruzada y que se fijará entre el 5% y el 12% de los ingresos netos del operador imputables a la actividad sujeta a licencia singular en el año inmediatamente precedente. A estos efectos los ingresos netos del operador se entenderán según lo establecido en el artículo 48.6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

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