La transparencia en el acceso a la información pública en general y específicamente a la medioambiental se configura en la actualidad como un indicador de calidad democrática y como una política prioritaria de este Ministerio.
Actualmente, la regulación del derecho de acceso a la información ambiental se recoge en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental y responde a los compromisos asumidos por España con la ratificación del Convenio sobre el acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en material de medio ambiente (Convenio de Aarhus).
Según el artículo 13.4.a) del Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la Vicesecretaría General Técnica, encuadrada en la Secretaría General Técnica, es el centro directivo que tiene asignadas las competencias atribuidas en relación a la gestión de la información a la ciudadanía en los ámbitos competenciales del departamento, así como el seguimiento y coordinación de las actuaciones de los distintos órganos y unidades, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Dentro de la Vicesecretaría General Técnica, la unidad responsable de gestionar la información ambiental, es la Oficina de Información Ambiental. Reside, también, en la Vicesecretaría General Técnica el Punto Focal Nacional del Convenio de Aarhus, que ejerce sus funciones en coordinación con los restantes puntos focales autonómicos, las entidades locales y los responsables designados en cada Ministerio.
Asimismo, en cada centro directivo de este Ministerio se ha designado una Unidad o funcionario encargado de gestionar las solicitudes de información ambiental, en coordinación con las Oficinas de Información del Departamento. En particular, la Vicesecretaría General Técnica presta la asistencia y apoyo que los centros directivos u organismos requieran en relación a la aplicación del Convenio de Aarhus y de la Ley 27/2006, de 18 de julio, a través de la Oficina de Información Ambiental del Departamento.
En ocasiones, se han dirigido consultas por parte de algunas unidades del propio Departamento que disponen de la correspondiente información ambiental, solicitando algún tipo de aclaración sobre el alcance de la aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, en supuestos concretos y sobre la conveniencia de elaborar una instrucción que establezca procedimientos y protocolos de actuación en materia relacionada con el suministro de información ambiental.
A través de la presente instrucción, mediante el establecimiento de criterios comunes y homogéneos, se pretende mejorar el procedimiento especial de tramitación y resolución de las solicitudes de información ambiental que se reciben en el Departamento, en sus órganos y en los diferentes organismos públicos y entidades que tiene adscritos, y evitar determinadas disfunciones que pudieran producirse en su aplicación.
En su virtud, en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 12.2.h) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispongo:
A la hora de determinar el contenido, ambiental o no, de la información solicitada, se deberá tener en cuenta que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ofrece en su artículo 2.3 una noción amplia y descriptiva de información ambiental, con un extenso contenido y alcance, lo suficientemente amplio como para comprender cualquier información ambiental con independencia de su soporte o tipo.
Las seis categorías en las que se descompone el objeto de la información engloban cualquier información (toda información) relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como a las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, incluyendo las medidas administrativas de toda índole. Debe tenerse en cuenta también que las referencias o listas de la definición no son exhaustivas, sino meramente ilustrativas, sirviendo el término «medidas» tan sólo para significar que entre los actos contemplados en la ley deberán incluirse todas las formas de ejercicio de la actividad administrativa.
Debe hacerse una clara distinción entre lo que es la información en sí y el documento o soporte de la misma. En este sentido, no se trata de un derecho de acceso a documentos o archivos, sino de un derecho genérico de acceso a la información que debe quedar garantizado independientemente del soporte, por lo que, por ejemplo, no se requerirá que los datos solicitados figuren en un expediente concreto.
1. En ningún caso podrá denegarse una solicitud de información ambiental alegando que el solicitante carece de legitimación por no ostentar la titularidad de un derecho, interés o afectación directos. En este sentido, el artículo 3.1.a) de la ley otorga el derecho de acceso a la información a todos y sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.
Se trata, por tanto, de un concepto que trasciende el de interesado que utiliza la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ampliándose sustancialmente por cuanto no necesita un especial interés directo para solicitar la información.
No obstante, y en aras de asegurar un mejor y más correcto ejercicio del derecho, en el caso de que se actúe en nombre y representación de personas jurídicas, podrá exigirse la aportación de los estatutos o títulos constitutivos válidos de dicha persona jurídica, así como una escritura de representación, apoderamiento o documento equivalente. Los documentos que se aporten habrán de ser originales o copias fehacientes.
2. La jurisprudencia ha reconocido expresamente este derecho a las Administraciones públicas, en concreto, a los entes locales (sentencias del TSJ de Cataluña de 19 de abril de 2000 y del TSJ de Madrid de 3 de octubre de 2006).
1. La información ambiental deberá ser facilitada al interesado lo antes posible, de acuerdo con el artículo 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, y a más tardar en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros de este Departamento, (con la excepción de los de sus organismos públicos), si el órgano responsable de informar se encuentra comprendido en el ámbito de dicho Ministerio. Si la responsabilidad de informar recae en alguno de sus organismos públicos, el plazo se contará a partir de la recepción de la solicitud en el registro de éste.
2. En casos excepcionales, cuando el volumen y la complejidad de la información así lo aconsejen, podrá ampliarse este plazo hasta un máximo de dos meses en total, previa notificación al interesado, dando cuenta de las razones que justifiquen tal proceder. En este último supuesto deberá enviarse copia de la notificación a la Oficina de Información Ambiental de la Vicesecretaría General Técnica (informacionmma@magrama.es).
3. Las solicitudes de información recibidas en la Oficina de Información Ambiental del Departamento que por su complejidad o especificidad no puedan ser resueltas directamente por su personal, serán remitidas con carácter inmediato, dando cuenta de ello al solicitante, al centro directivo en cuyo poder obre la información, siendo responsabilidad de dicho centro la resolución de la misma en plazo.
En ese caso, la contestación al interesado se realizará directamente por el propio centro directivo, remitiéndose copia de la respuesta a la Vicesecretaría General Técnica, a través de la Oficina de Información Ambiental.
En caso de solicitudes que afecten a más de un centro directivo, será la Oficina de Información Ambiental quien remita la respuesta al solicitante sobre la base de las informaciones que le sean proporcionadas por cada centro directivo competente.
4. Las consultas y aclaraciones que puedan necesitar los distintos centros directivos u organismos públicos en la aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, deberán dirigirse a la Oficina de Información Ambiental.
5. Las solicitudes de información ambiental formuladas por medios de comunicación serán respondidas de acuerdo con los párrafos anteriores. En los casos en que se considere conveniente por el centro directivo competente, se podrá dar cuenta de ellas al Gabinete de Prensa del Ministerio para que formule las observaciones que considere oportunas.
1. Como regla general, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, la información ambiental será suministrada en la forma o formato solicitados, salvo que la misma ya haya sido difundida en una forma o formato de fácil acceso o que la autoridad pública considere razonable facilitar la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente, por ejemplo, alegando imposibilidad material, costes desproporcionados para el cumplimiento de la petición en el soporte indicado o exigencias técnicas, como soportes obsoletos, poco extendidos o no disponibles en la Administración suministradora.
A estos efectos, la Ley 27/2006, de 18 de julio, insta a las autoridades públicas a conservar la información en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante medios electrónicos.
En los casos en los que la información sea entregada en formato papel, deberá utilizarse un papel reciclado y libre de cloro en su totalidad. La impresión deberá realizarse a doble cara.
2. Por regla general, no se habrá de tratar la información para ajustarse a la solicitud. Cuando se soliciten ciertos datos desagregados en relación a determinados parámetros, se podrá proceder en dicho sentido en tanto en cuanto se disponga de herramientas a tal efecto y datos suficientes para proceder de modo sencillo; en caso contrario, se entregarán al máximo nivel de desagregación que sea posible dado el estado de la tecnología de la que disponga la unidad y la estructuración de los datos que obren en su poder. En los casos en que se solicite un tratamiento de la información concreto, se entregará en su lugar la información de referencia en el estado en que obre en poder de la Administración, para que, a partir de la misma, el interesado, en su caso, procese dichos datos.
Los centros directivos y organismos públicos vinculados o dependientes publicarán y pondrán a disposición del público solicitante el listado de tasas y precios públicos y privados aplicables a las solicitudes de información ambiental, una vez que se haya procedido a la regulación de dichos extremos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 y en la disposición adicional primera de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Según dichos preceptos serán gratuitos en todo caso:
1. El acceso a listas y registros públicos que contengan información ambiental.
2. El examen in situ de la información solicitada, que deberá realizarse en condiciones que aseguren su efectividad y buena práctica.
3. La entrega de copias de menos de 20 páginas de formato DIN A4.
4. El envío de información por vía telemática.
1. El derecho de acceso a la información ambiental admite, de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, excepciones o supuestos de denegación de la información solicitada.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que la accesibilidad es la regla o principio general, y la negativa es la excepción. En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, ordena la interpretación restrictiva de los motivos de excepción, mediante la ponderación caso por caso del interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación. Así pues, las excepciones al acceso a la información ambiental han de interpretarse de manera restrictiva. En caso de duda, la interpretación será favorable a la divulgación de la información.
Asimismo, la desestimación o inadmisión de la solicitud puede ser parcial o limitada a aquella parte de la información amparada por las excepciones contempladas en la ley. Por ello, ha de evitarse que la excepción pueda dar lugar a una denegación total de la información requerida, y por tanto, se facilitará aquélla cuando sea posible separar del texto de la información solicitada aquella parte que esté cubierta por los motivos de excepción, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
En todo caso, la negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante en tiempo y forma, indicando los motivos de denegación e informando sobre el procedimiento de recurso previsto. Del mismo modo, se enviará copia de la resolución remitida al interesado a la Oficina de Información Ambiental de la Vicesecretaría General Técnica, para su conocimiento.
2. Las circunstancias concretas que pueden justificar un caso de denegación o excepción vienen recogidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Para facilitar el uso de estas instrucciones por las autoridades gestoras de la información ambiental, se enumeran en este apartado dichas excepciones en los términos recogidos en el precepto citado, remitiéndose las aclaraciones sobre su alcance, así como los criterios jurisprudenciales existentes para de cada una de ellas, al anexo, para su consulta en cada caso concreto.
a) El primer bloque de excepciones (artículo 13.1), cuyo objeto es preservar el correcto funcionamiento de la autoridad competente, comprende las siguientes excepciones:
1.º. Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o de otra entidad en su nombre [artículo 13.1.a)].
2.º Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable [artículo 13.1.b)].
3.º Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general [artículo 13.1.c)].
4.º Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos [artículo 13.1.d)].
5.º Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación [artículo 13.1.e)].
b) El segundo bloque de excepciones (artículo 13.2) pretende preservar otros bienes o intereses jurídicamente protegidos que pudieran ser perjudicados por la divulgación de la información. Comprende las siguientes excepciones:
1.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley [artículo 13.2.a)].
2.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública [artículo 13.2.b)].
3.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria [artículo 13.2.c)].
4.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial [artículo 13.2.d)].
5.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a los derechos de propiedad intelectual e industrial [artículo 13.2.e)].
6.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal [artículo 13.2.f)].
7.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente [artículo 13.2.g)].
8.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción [artículo13.2.h)].
3. Por último, hay que recordar que según el artículo 13.5 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, la información relativa a emisiones al medio ambiente no podrá en ningún caso ser denegada al amparo de los motivos previstos en el artículo 13.2, letras a), d), g) y h). Deben incluirse en este supuesto las emisiones, vertidos u otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos citados en el artículo 2.3.a) (aire, atmósfera, agua, tierra, suelo, paisajes, etc.)
La resolución que desestime o estime parcialmente una solicitud de información ambiental será en todo caso motivada en los términos del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo expresar las razones que la justifican. Dicha resolución deberá notificarse en los términos de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando expresamente los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
En el caso de que un centro directivo u organismo público resuelva inadmitir o desestimar total o parcialmente una solicitud de información ambiental, se enviará copia de resolución remitida al interesado a la Vicesecretaría General Técnica, a través de la Oficina de Información Ambiental (informacionmma@magrama.es) para su conocimiento y al objeto de que ésta pueda efectuar un seguimiento del procedimiento en cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas.
Del mismo modo, le serán remitidas copias de los posibles recursos interpuestos en materia de acceso a la información medioambiental. En especial, la Subdirección General de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales deberá enviar copia de la documentación relativa a los recursos fundados en incumplimientos de las obligaciones derivadas de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
A fin de cumplir con las obligaciones establecidas en la disposición adicional octava de la Ley 27/2006, de 18 de julio, los centros directivos y organismos públicos del Departamento deberán llevar un control estadístico de las solicitudes de información ambiental recibidas (número total de solicitudes, tipo de información solicitada, plazo de contestación, numero de denegaciones efectuadas, etc.).
Los datos recabados servirán para cumplimentar el cuestionario sobre la aplicación práctica del la Ley 27/2006, de 18 de julio, que remite anualmente la Secretaría General Técnica a los distintos centros directivos y organismos públicos del Departamento, así como a otros departamentos, comunidades autónomas y entidades locales, con el fin de elaborar el capítulo sobre información y participación en la Memoria anual del Departamento.
La Subdirección General de Sistemas Informáticos y Comunicaciones desarrollará una aplicación informática que permita el adecuado seguimiento y análisis de la demanda ciudadana de información ambiental y de las respuestas proporcionadas desde los distintos centros directivos u organismos públicos del Departamento.
Sin perjuicio de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente instrucción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Subdirección General de Sistemas Informáticos y Comunicaciones y los distintos centros directivos y organismos públicos mantendrán en las respectivas Intranet esta instrucción.
La presente instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de junio de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.
Bloque A):
1.º Que la información solicitada a la autoridad pública no obra en poder de ésta o de otra entidad en su nombre [artículo 13.1.a)].
En este caso, cuando la autoridad pública sepa que dicha información obra en poder de otra autoridad pública, deberá transmitir la solicitud cuanto antes a dicha autoridad e informar de ello al solicitante. Y si no fuera posible, deberá informar al solicitante sobre la autoridad a la que puede dirigirse, según su conocimiento y motivadamente, para solicitar la información de que se trate.
Por regla general, las solicitudes recibidas en cada uno de los centros directivos u organismos serán respondidas directamente por los mismos. En el caso de que el centro u organismo del Departamento no posea la información requerida, en el menor plazo posible se remitirá la solicitud al que la posea, siendo responsabilidad de dicho centro la resolución de la misma. De todo ello se dará cuenta al solicitante y a la Oficina de Información Ambiental de la Vicesecretaría General Técnica.
En el caso de que la información solicitada obre en poder de una autoridad pública ajena al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, como por ejemplo una comunidad autónoma, entidad local u otro departamento, si no es posible remitir la solicitud se informará directamente al solicitante sobre la autoridad a la que ha de dirigirse para solicitar dicha información, de acuerdo con el artículo 10.2.b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
2.º Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable [artículo 13.1.b)].
La irrazonabilidad de la solicitud ha de ser manifiesta, clara y evidente. Esta irrazonabilidad se identifica con un ejercicio abusivo del derecho, en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Así pues, pueden denegarse solicitudes que constituyan un abuso de derecho, que resulten vejatorias o que entrañen un uso antisocial de un derecho. Ahora bien, ello no debe confundirse con la complejidad y volumen de la información solicitada, que no son excusa para impedir el acceso, sino que únicamente permiten ampliar el plazo de respuesta.
Como ejemplo de uso irrazonable y abusivo del derecho, puede mencionarse la solicitud de información con carácter permanente y mensual relativa a las emisiones de una planta incineradora. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de abril de 2006, (recurso número 311/2003) entendió que esta concreta petición, incluso en los términos mensuales y de futuro, en sí misma y aisladamente considerada, pudiera no ser considerada como abusiva; pero, a la vista de los términos en que el derecho se configura, una reiterada y numéricamente generalizada solicitud de información medioambiental podría convertirla en abusiva en relación con el funcionamiento de la propia Administración.
3.º Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general [artículo 13.1.c)].
Este caso tampoco puede conllevar una denegación directa e inmediata. Por el contrario, la ley obliga a que la autoridad pública pida al solicitante que concrete su petición y a tal fin le asistirá para realizar esa concreción lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de un mes.
Así, la sentencia del TSJ de Baleares de 30 de enero de 1998 señaló que la Administración había actuado correctamente al aplicar dicha excepción ante la petición realizada por una asociación ambiental de enviar todos los acuerdos adoptados por un Ayuntamiento, pues es el solicitante el que debe determinar los que pudiesen tener incidencia ambiental.
4.º Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos [artículo 13.1.d)].
De acuerdo con la ley, la aplicación de esta excepción exige que se trate de documentos en los que se está trabajando activamente y, por tanto, sin acabar.
A la luz de numerosos pronunciamientos judiciales, entre los que destaca la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 (RJ 2004, 2226), no podría invocarse esta excepción para los expedientes sin terminar, si las actas de reuniones, anteproyectos de leyes –formalmente calificados como tales–, proyectos de reglamentos –que ya estén enviados a órganos externos al Ministerio–, informes u otros documentos que forman parte de los expedientes constituyen un auténtico soporte de información, considerados aisladamente, por estar dotados de sustantividad y esencia propia. Tampoco podría oponerse que la información está inconclusa porque falta constatarla o compararla con otros elementos o datos. Debe realizarse, por tanto, una interpretación restrictiva de esta excepción.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006 se remite a la del TSJ de Castilla y León de 26 de marzo de 1999, que señala que no cabe asimilar esta excepción al procedimiento terminado del que habla la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, más restrictiva. En consecuencia, declaró que el proyecto de un plan de ordenación de los recursos naturales pendiente de aprobar no podía recibir tal consideración y señaló que la denegación de la solicitud de información que había acordado la Administración no era conforme a derecho.
A mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2003 declaró que la existencia de un plan en tramitación no obsta para que pueda facilitarse información sobre las actuaciones ya realizadas en el curso del mismo que sean ciertas y existentes (en concreto, en un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no puede considerarse «un dato o documento inconcluso» un Plan ya redactado definitivamente por la Administración, aun cuando a resultas de las alegaciones que pudieran efectuarse en período de información pública).
5.º Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación [artículo 13.1.e)].
En este supuesto, debe entenderse que toda nota, memorándum, correo, etc., que figure en soporte electrónico o papel, se considera comunicación interna cuando refleje exclusivamente un intercambio de puntos de vista, opiniones o deliberaciones entre personal al servicio de las Administraciones públicas, necesarias para el impulso de la actividad administrativa.
Bloque B):
1.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley [artículo 13.2.a)].
En este caso, la cobertura legal, y no meramente reglamentaria, de la confidencialidad resulta esencial. Por ello, en caso de denegación habrá que especificar claramente qué norma legal ampara dicha confidencialidad en cada procedimiento concreto (por ejemplo, la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales).
2.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública [artículo 13.2.b)].
Los tres supuestos están redactados en términos amplios, por lo que es importante tener en cuenta la exigencia general o común de afectación negativa desfavorable a dichos extremos. Con carácter general, han de entenderse referidos a documentación sensible por tales motivos, y habrá de justificarse la denegación de acceso.
3.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria [artículo 13.2.c)].
En este caso, y tal y como se desprende del inciso inicial, no es suficiente que concurra un procedimiento o actuación judicial en curso, sino que es preciso acreditar que la divulgación de la información afecta negativamente a la buena marcha de la Justicia en ese caso concreto, lo cual deberá ser razonado en la resolución de denegación.
Lo mismo puede decirse de los dos siguientes extremos, el derecho a la tutela judicial efectiva y la capacidad para realizar la investigación. Deberán tenerse en cuenta en todo caso las especialidades procesales previstas en la ley, tales como el secreto sumarial de las actuaciones penales, su correlato en las administrativas, y otras que puedan afectar negativamente a derechos de los particulares.
En caso de que el expediente no obrare en poder de la unidad por haberse remitido al órgano jurisdiccional competente, la solicitud se habrá de denegar sobre la base del artículo 13.1.a), al no disponer en su poder de dicha información.
En particular, en el caso de expedientes sancionadores, tanto para los que se sustancien en relación a personas físicas como aquéllos referidos a personas jurídicas, para garantizar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los documentos de cualquier naturaleza, bien aportados de parte, bien generados de oficio, que integren un expediente sancionador no serán objeto de publicidad más que a partir del momento en que el expediente finalice, en los términos del artículo 21 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
La sentencia del TSJ del País Vasco de 23 de marzo, de 2000 (RJCA 2000,1912) entiende por ejemplo que la denegación de información en relación con expedientes tramitados para la investigación de delitos, se restringe a los supuestos en los que se pudiera poner en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o la propia investigación. Si ello es así, con mayor razón lo será en el ámbito de los procedimientos sancionadores administrativos.
4.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial [artículo 13.2.d)].
Según la propia ley, para que juegue esta excepción son necesarios dos requisitos adicionales: una norma con rango de ley o norma comunitaria que establezca la confidencialidad y que dicha confidencialidad proteja un legítimo interés económico. Ambos requisitos deberán ser acreditados en la motivación de la resolución de la denegación.
Por ejemplo, en los casos de proyectos de obras, la divulgación de aquellos elementos de la documentación remitida por el licitador no podrá incluir lo que el propio licitador haya declarado confidencial, con especial consideración a los secretos técnicos, comerciales y demás aspectos confidenciales, conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Por el contrario, no afecta a la propiedad intelectual ni industrial el suministro de información relativa a un proyecto técnico que forma parte de un expediente ya divulgado mediante la preceptiva fase de información pública.
5.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a los derechos de propiedad intelectual e industrial [artículo 13.2.e)].
Si se solicita el acceso a una información medioambiental sujeta a tales limitaciones, la autoridad pública podrá facilitar únicamente la información cuando sea posible separar los datos protegidos.
En cualquier caso, de acuerdo con el artículo 3.3.e) de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, las Administraciones y organismos del sector público deberán ejercer sus derechos de propiedad intelectual sobre sus documentos de forma que se facilite su reutilización.
6.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal [artículo 13.2.f)].
Lo fundamental en este caso es que se trate de información relativa a personas físicas [la información confidencial de las personas jurídicas está exceptuada en el artículo 13.2.d)], identificadas o identificables, y que pueda afectar a sus derechos fundamentales, como por ejemplo, a su intimidad, honor y/o propia imagen.
Así, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal. Cuando esta información confidencial pueda separarse del resto de la información ambiental, deberá darse acceso a esta última.
7.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente [artículo 13.2.g)].
Hay que enfatizar que la excepción no se refiere al objeto, a los datos objetivos de la información, sino a una finalidad: la protección de un tercero. Se contempla también la posibilidad de que la persona consienta legalmente la divulgación de la información aportada.
8.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción [artículo13.2.h)].
Mediante esta fórmula se pretende evitar un abuso del derecho para supuestos en los que mediante una solicitud de acceso se pretenda un fin contrario a la preservación del medio ambiente. En todo caso, deberá realizarse una interpretación restrictiva de esta limitación, ponderando como siempre caso por caso el interés público atendido con la divulgación con el interés atendido con su denegación.
En concreto, en cuanto a la información relativa a organismos modificados genéticamente (OMGs), la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-552/07 ha venido a declarar que no cabe invocar una reserva relativa a la protección del orden público o a otros intereses de Estado para denegar una solicitud de información sobre la ubicación exacta, mediante coordenadas geográficas, del lugar donde se realice la liberación de organismos modificados genéticamente, debiendo prevalecer las exigencias de transparencia derivadas de las Directivas 2001/18 y 2003/4.
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