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Orden DEF/3217/2011, de 18 de noviembre, por la que se regula el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 25/11/2011.
Entrada en vigor:
10/12/2011
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2011-18528
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/11/18/def3217/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/01/2015»

La Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 14 que los militares tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. Asimismo, determina que el ejercicio de este derecho cuando tenga como fin la defensa de sus intereses profesionales y los derechos establecidos en la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, se ajustará a lo dispuesto en el título III, capítulo I de la misma.

De conformidad con el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, una asociación adquiere personalidad jurídica y capacidad de obrar en el momento de formalización de su acta fundacional. En el caso de que dicha asociación quisiera incluirse en el marco legal delimitado por el título III, capítulo I de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, deberá inscribirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de dicha ley orgánica, en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, habilitado al efecto en el Ministerio de Defensa.

Por último, la disposición final novena de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, habilita al Ministro de Defensa para regular el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales y régimen jurídico de la inscripción

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. La presente orden tiene por objeto regular el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas (en adelante, el Registro), así como establecer y desarrollar los procedimientos de inscripción.

2. En el Registro sólo se inscribirán las solicitudes relativas a asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas que tengan como finalidad la promoción y defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales de sus asociados, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y que cumplan los requisitos del artículo 34 de la misma ley.

Artículo 2. Efectos de la inscripción.

1. Las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, quedarán incluidas en el ámbito de aplicación del título III, capítulo I de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, cuando se inscriban en el Registro.

2. El derecho de inscripción de una asociación sólo podrá ser denegado cuando ésta no cumpla los requisitos generales previstos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, o cuando no reúna los establecidos en el artículo 36.4 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

Artículo 3. Naturaleza y adscripción del Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.

El Registro es un órgano administrativo del Ministerio de Defensa adscrito a la Secretaría Permanente del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. Se ubicará en Madrid y tendrá carácter unitario para todo el territorio nacional.

Artículo 4. Órganos competentes.

1. Corresponde al Ministro de Defensa la resolución de los procedimientos relativos a los actos inscribibles regulados en la presente orden.

2. Corresponde al Registro la tramitación de la solicitud de inicio y la instrucción de los procedimientos relativos a los actos inscribibles regulados en la presente orden.

Artículo 5. Realización de la inscripción.

1. Una vez recibida en el Registro la solicitud de inscripción y documentación correspondiente, se acusará recibo de la misma de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Posteriormente, se procederá a examinar que dicha solicitud y su documentación cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y en esta orden ministerial.

3. Para la verificación del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado anterior, el Registro podrá solicitar cuantos informes considere precisos y, en todo caso, a la Asesoría Jurídica General de la Defensa.

4. Una vez recibida la contestación a los informes que se soliciten, el Registro realizará, de ser necesario, el trámite de audiencia, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Realizado, si fuera preciso, el trámite de audiencia mencionado en el apartado anterior, el Registro elevará propuesta de resolución al Ministro de Defensa, de conformidad con el artículo 4 de esta orden ministerial.

6. El plazo para resolver los procedimientos relativos a los actos inscribibles regulados en la presente orden, será de tres meses a contar desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud correspondiente en el Registro. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

Artículo 6. Subsanación de errores.

1. En caso de que se adviertan defectos formales en la solicitud de inscripción o en la documentación que se acompañe, se notificará esta circunstancia a los representantes de la asociación, suspendiéndose el plazo para resolver sobre la inscripción correspondiente. Se concederá un nuevo plazo de veinte días hábiles para subsanar dichos defectos, con indicación de que si así no lo hicieran se les tendrá por desistidos en su petición.

2. Cuando en el procedimiento de inscripción de la constitución de una asociación, federación, confederación o unión de asociaciones la denominación solicitada coincida con otra inscrita, pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando dicha denominación coincida con una marca registrada notoria, se notificará esta circunstancia a sus representantes, suspendiéndose el plazo para resolver sobre la inscripción correspondiente. Se concederá a los interesados un nuevo plazo de veinte días hábiles para subsanar dicho defecto, con indicación de que si así no lo hicieran se les tendrá por desistidos en su petición.

3. De conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido el plazo citado en los apartados anteriores, el órgano competente emitirá resolución teniendo por desistido al solicitante de la inscripción correspondiente.

Artículo 7. Régimen de recursos.

1. El acuerdo del Ministro de Defensa que deniegue la inscripción del correspondiente acto inscribible pone fin a la vía administrativa. Contra el mismo cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo hubiere dictado o su impugnación directa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, cuando se aprecien indicios de ilicitud penal.

CAPÍTULO II

Actos inscribibles y procedimientos de inscripción

Artículo 8. Actos inscribibles.

Podrán ser objeto de inscripción en el Registro, de acuerdo con el procedimiento general de inscripción y su correspondiente procedimiento específico previsto en esta orden ministerial, los siguientes actos:

a) Constitución de la asociación de conformidad con la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

b) Modificaciones estatutarias.

c) Identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representantes de la asociación, designados de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

d) Suspensión, disolución o baja de la asociación.

e) Constitución de una federación, confederación o unión de asociaciones.

f) Incorporación o separación de una asociación a una federación, confederación o unión de asociaciones o a organizaciones internacionales de carácter profesional.

g) Declaración responsable sobre el número de sus asociados de conformidad con el artículo 36.7 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

h) Designación y baja de representantes en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

Artículo 9. Constitución de la asociación.

1. La solicitud de inscripción se realizará por uno de los promotores actuando en nombre y representación del resto.

2. La solicitud deberá contener, junto con la petición que se formula, los siguientes datos:

a) Identificación del promotor que insta la inscripción, su firma, cargo que ostenta en la asociación o condición en la que actúa y su número de identificación fiscal.

b) Identificación de la asociación, su denominación y domicilio, que en todo caso se ajustará a lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Además, se aportará el nombre del dominio o dirección de internet que se pretenda utilizar.

c) Acta fundacional de la asociación tanto en soporte físico como electrónico.

3. El acta fundacional será el documento por el que se formaliza el acuerdo de constitución de la asociación por parte de tres o más personas físicas, de conformidad con el artículo 5 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y que le otorga personalidad jurídica y capacidad de obrar. En todo caso el acta fundacional incluirá la aprobación de los estatutos.

4. El contenido del acta fundacional, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, será el siguiente:

a) Relación de los promotores de la asociación, que incluirá nombre, apellidos, domicilio y número de identificación fiscal.

b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de la asociación.

c) Los estatutos aprobados, cuyo contenido se ajustará, al menos, a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

d) El lugar y fecha del otorgamiento del acta y firma de los promotores.

e) Designación de los promotores que provisionalmente representan a la asociación. Esta designación producirá efectos a partir del día siguiente al de su inscripción en el Registro.

5. En el caso de que el acta fundacional de la asociación y sus estatutos se ajusten a los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio y en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el Ministro de Defensa acordará la inscripción y se entregará al solicitante la correspondiente notificación de la diligencia que contendrá la fecha de incorporación de la documentación al Registro, número de inscripción asignado en el Registro y firma del responsable del Registro.

6. En el caso de que el acta fundacional de la asociación o sus estatutos no se ajusten a los requisitos exigidos en la normativa citada en el apartado anterior de este artículo, el Ministro de Defensa denegará la inscripción.

Artículo 10. Modificaciones estatutarias.

1. El plazo del que dispone una asociación para presentar en el Registro la solicitud de inscripción de modificación de sus estatutos, será de un mes desde que se haya adoptado dicho acuerdo por los órganos competentes de la asociación convocados al efecto. Esta modificación sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para terceros, a partir del día siguiente al de su inscripción en el Registro.

2. La solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias, deberá contener la identificación del solicitante, poder con que actúa y la identificación de la asociación mediante el número de inscripción en el Registro. Junto con la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Acta de la reunión de los órganos de gobierno y representación de la asociación o certificado extendido por la persona o cargo de la asociación con facultad para llevarlo a cabo de acuerdo con sus estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos, la mención del artículo o artículos modificados, forma de deliberar y adoptar el acuerdo, quórum de asistencia de los asociados y la fecha de su aprobación.

b) Texto íntegro de los nuevos estatutos que contenga los artículos modificados, firmado por los representantes de la asociación, en el que se haga constar, mediante la oportuna diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas por los órganos de la asociación competentes o, en su caso, de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos, debiendo constar, en ambos casos, la fecha en que se adoptó la modificación.

Artículo 11. Identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representantes.

1. En el plazo de un mes desde una modificación en la titularidad de los órganos de gobierno o un cambio de los representantes de la asociación, deberá remitirse la solicitud de inscripción correspondiente al Registro. En el caso de que esta solicitud no se haga en el plazo señalado, se entenderá que el mandato de los representantes ya inscritos como tales, continúa vigente conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

2. La solicitud deberá contener la identificación del solicitante, poder con que actúa y la identificación de la asociación mediante el número de inscripción en el Registro.

3. Con la solicitud se acompañará el acta de la reunión en la que se hubiera acordado la renovación de los órganos de gobierno o el nombramiento de nuevos representantes, con arreglo al procedimiento estatutariamente establecido o certificación de dicha acta o de los acuerdos de que se trate, en la que constará la fecha de su adopción, y que deberá venir extendida por persona competente para ello de acuerdo con los estatutos de la asociación.

4. En la solicitud figurarán los siguientes datos:

a) Nombres, apellidos, domicilio y números de identificación fiscal de los nuevos titulares de los órganos de gobierno o de los nuevos representantes.

b) Ámbito de representación y poderes generales o especiales otorgados a los representantes.

c) Fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares, junto con el período de duración de los cargos, si así se especificara en sus estatutos.

d) Fecha de la revocación y cese, en su caso, de los titulares salientes.

e) Firmas de los titulares de los órganos de gobierno y representantes y, en su caso, de los titulares salientes.

5. En todo caso, los representantes de la asociación, deben ser miembros de pleno derecho de la misma, de conformidad con el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

6. La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representantes sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para terceros, a partir del día siguiente al de su inscripción en el Registro.

Artículo 12. Suspensión, disolución y baja de una asociación.

1. Las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades por resolución motivada de la autoridad judicial competente.

2. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los estatutos, por la voluntad de los asociados expresada en asamblea general convocada al efecto, por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme.

3. Las asociaciones causarán baja en el Registro por haberse producido la disolución y la liquidación de la asociación, por modificación de su ámbito territorial o de su régimen jurídico que la excluya del ámbito de aplicación del Título III de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, por falta prolongada de comunicación de actividad al Registro o por otro motivo legalmente establecido.

4. En el plazo de un mes desde que se haya producido la causa que determine la suspensión, la disolución o la baja de la asociación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción correspondiente al Registro.

5. Dicha solicitud deberá contener la identificación del solicitante y poder con que actúa y la identificación de la asociación mediante el número de inscripción en el Registro. Junto con la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Para la inscripción de la suspensión, deberá aportarse copia de la resolución judicial por la que se establece la suspensión de sus actividades, salvo que conste en el Registro por haber sido notificada de oficio.

b) Para la inscripción de la disolución, deberá aportarse:

1.º Cese de los titulares de los órganos de gobierno y representantes, firmados por éstos o las razones de la ausencia de la firma.

2.º Balance de la asociación en la fecha de la disolución.

3.º Datos identificativos de las personas encargadas de la liquidación con sus respectivas firmas y el documento acreditativo de su identidad.

4.º Destino del patrimonio de la asociación de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, que en ningún caso podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

5.º Si la disolución ha tenido lugar por causas previstas en los estatutos, referencia a los artículos en los que se recojan dichas causas y documento acreditativo de la fecha en que se hayan producido.

6.º Si la disolución tiene lugar por sentencia judicial firme, copia de la misma salvo que conste en el Registro por haber sido notificada de oficio.

7.º Si la disolución es por voluntad de los asociados, acta de la asamblea general convocada al efecto.

c) Para la inscripción de la baja, deberá aportarse:

1.º Si la baja se ha producido como consecuencia de la disolución y liquidación de la asociación, documento acreditativo de haber concurrido las circunstancias que han dado lugar a la disolución de la asociación, escrito firmado por los liquidadores en el que se haga constar el destino del patrimonio de la asociación de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, que en ningún caso podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad, sin que existan acreedores y solicitud de la cancelación de los asientos registrales.

2.º Si la baja se ha producido por modificación del ámbito territorial o del régimen jurídico de la asociación que la excluya del ámbito de aplicación del Título III de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, o por algún otro motivo legalmente establecido, documento acreditativo de las causas que han motivado la baja, fecha en que se han producido dichas causas y solicitud de la cancelación de los asientos registrales.

Artículo 13. Constitución de una federación, confederación o unión de asociaciones.

1. En el plazo de un mes desde que se haya constituido una federación, confederación o unión de asociaciones ya existentes, de conformidad con el artículo 34.3 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, deberá dirigirse la solicitud de inscripción correspondiente al Registro.

2. Dicha solicitud deberá contener:

a) Identificación del solicitante y poder con que actúa.

b) Identificación de las asociaciones que se agrupan mediante los números de inscripción en el Registro.

3. Junto con la solicitud deberá aportarse:

a) Acuerdo de agrupación o documento similar que refleje la voluntad de los órganos competentes de las asociaciones para agruparse. De este documento debe desprenderse a efectos de qué interés se asocian.

b) Denominación de la federación, confederación o unión de asociaciones y domicilio a efectos de notificaciones.

c) Declaración sobre si los estatutos de las asociaciones que se agrupan, están abiertos a todas las categorías militares, a oficiales, a suboficiales o a tropa y marinería o a varias de ellas a efectos de la posible aplicación de los porcentajes previstos en el artículo 48.2 de Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

d) Designación por parte de los órganos competentes de cada asociación del representante o representantes de la entidad federativa, así como una mención a su ámbito de representación.

e) Nuevos estatutos de la entidad federativa firmados por los representantes de todas las asociaciones fundadoras.

Artículo 14. Incorporación o separación de una asociación a una federación, confederación o unión de asociaciones o a organizaciones internacionales de carácter profesional.

1. En el plazo de un mes desde que se haya producido la incorporación o separación de una asociación ya inscrita a un ente federativo inscrito o a una organización internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, deberá dirigirse la solicitud de inscripción correspondiente al Registro.

2. La solicitud de inscripción de incorporación o separación a un ente federativo debe contener:

a) Identificación del solicitante y poder con que actúa.

b) Identificación de la asociación mediante el número de inscripción en el Registro.

c) Acta de la reunión o el acuerdo de la entidad federativa, según el procedimiento que se haya determinado en sus estatutos, o certificado del acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos de la entidad federativa con facultad para certificarlos, en que se haya resuelto la incorporación o separación de la asociación, en la que deberá constar la fecha en que se haya adoptado.

d) Por cada asociación que se incorpore a la entidad federativa una certificación, expedida por las personas o cargos con facultad para certificar, del acuerdo adoptado para su integración y la designación de la persona o personas que la representen en la entidad federativa.

3. La solicitud de inscripción de incorporación o separación de una asociación a organizaciones internacionales deberá contener:

a) Identificación del solicitante y poder con que actúa.

b) Identificación de la asociación mediante el número de inscripción en el Registro.

c) Acuerdo de pertenencia o separación a la organización internacional o documento similar, así como las consecuencias jurídicas derivadas de dicho acuerdo.

d) Acuerdo de los órganos de gobierno de la organización internacional de que se trate en el que se deje constancia de la incorporación o de la separación de la asociación solicitante.

Artículo 15. Declaración responsable sobre el número de asociados.

1. De conformidad con el artículo 36.7 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, a fecha 31 de diciembre de cada año, las asociaciones inscritas en el Registro, emitirán declaración responsable sobre el número de sus asociados. La declaración será objeto de inscripción en el Registro, mediante solicitud realizada al efecto.

2. Dicha declaración se realizará de conformidad con el modelo del anexo de esta orden ministerial.

3. La asociación inscrita en el Registro que antes del 31 de enero de cada año no haya solicitado la inscripción de la declaración responsable contenida en este artículo, tendrá suspendida su participación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, regulado en el artículo 47 Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, hasta que se efectúe dicha inscripción.

Artículo 16. Designación y baja de representantes de las asociaciones en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

1. En el plazo de un mes desde la designación por parte de una asociación de sus representantes en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, deberá remitir solicitud de inscripción correspondiente al Registro. En el caso de que esta solicitud de inscripción no se haga en el plazo señalado, la asociación tendrá suspendida su participación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, hasta que se efectúe dicha inscripción.

2. Asimismo, en el plazo de un mes desde que se produzca la baja de los representantes de la asociación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, deberá remitirse solicitud de la inscripción correspondiente al Registro, en el caso de que dicha solicitud no se reciba se entenderá que la asociación no modifica sus representantes. Esta baja podrá remitirse en la misma solicitud que la regulada en el apartado anterior.

3. La solicitud de inscripción de la designación de representantes de la asociación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas deberá contener la identificación del solicitante y poder con que actúa y la identificación de la asociación mediante el número de inscripción en el Registro.

Con la solicitud se acompañará el acta de la reunión en la que se hubiera acordado la designación de los representantes, con arreglo al procedimiento estatutariamente establecido, o certificación de dicha acta o del acuerdo de que se trate, en la que constará la fecha de su adopción, y que deberá venir extendida por persona competente para ello de acuerdo con los estatutos de la asociación. En el acuerdo deberá figurar expresamente que el ámbito de representación otorgado se extiende a formar parte del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

En la solicitud figurarán los siguientes datos:

a) Nombres, apellidos, domicilio y número de identificación fiscal de los representantes de la asociación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

b) La fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los representantes.

c) La firma de los representantes designados.

4. La solicitud de inscripción de baja de los representantes de la asociación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas deberá contener la información prevista en el apartado anterior, adaptada a la situación de baja.

5. Los cambios en la representación de la asociación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas sólo producirá efectos a partir del día siguiente al de su inscripción en el Registro.

6. Antes de proceder a inscribir la designación de los representantes de la asociación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, el Registro se asegurará de que se cumple el régimen de incompatibilidades que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO III

Estructura y funcionamiento del Registro

Artículo 17. Acceso al Registro.

Las solicitudes que se dirijan al Registro se podrán presentar ante las oficinas y registros a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y utilizando medios electrónicos de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y con la Orden DEF/1766/2010, de 24 de junio, por la que se crea la Sede Electrónica Central del Ministerio de Defensa.

Artículo 18. Hojas registrales.

1. El Registro practicará las inscripciones correspondientes a las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas en hojas registrales que contengan unidades independientes de archivo y se compongan de los espacios necesarios para la práctica de los asientos preceptivos.

2. Cada asociación tendrá un número de identificación independiente y único que se le otorgará en el momento de la inscripción en el Registro y que la diferenciará del resto.

3. Las hojas registrales se elaborarán a través de aplicaciones informáticas que contendrán, al menos, los siguientes apartados donde se practicarán las anotaciones pertinentes:

a) Denominación de la asociación, federación, confederación o unión de asociaciones.

b) Domicilio social.

c) Fecha de constitución y de la inscripción de la entidad.

d) Número de inscripción en el Registro.

e) Fines y actividades estatutarias reflejadas de forma extractada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

f) Grupo o conjunto de militares que pueden asociarse.

g) Forma de deliberar y toma de acuerdos.

h) Identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representantes, su ámbito de representación, así como de las personas o cargos con facultades para certificar los acuerdos sociales.

i) Identidad, en su caso, de representantes de la asociación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, así como la duración de su mandato.

j) Número de asociados según declaración responsable.

k) Pertenencia de la asociación a una federación, confederación o unión de asociaciones, y la referencia a su correspondiente número de inscripción registral.

l) Pertenencia de la asociación a una organización internacional de su mismo carácter.

m)   Suspensión, disolución o baja de asociaciones, sus causas, la autoridad judicial que lo hubiera acordado en su caso y los liquidadores designados para el supuesto de disolución.

n) Cierre provisional o definitivo de la hoja, la fecha y su causa.

ñ) Resoluciones administrativas que afecten a la asociación, resumen de su contenido y su fecha.

o) Otras anotaciones marginales.

4. Junto con estos elementos el Registro llevará un expediente o protocolo, en soporte físico o electrónico, por cada una de las asociaciones can la siguiente documentación:

a) Acta fundacional.

b) Estatutos y sus modificaciones, con las correspondientes certificaciones de acuerdos de modificación.

c) Certificaciones que recojan los acuerdos de los órganos de gobierno y representación sobre la agrupación de asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas entre sí o su pertenencia a organizaciones internacionales de su mismo carácter, con los números de inscripción, en este último caso, en los registros correspondientes.

d) Certificaciones de acuerdos de nombramiento de órganos de gobierno y representación.

e) Declaraciones responsables sobre número de asociados.

f) Certificaciones de acuerdos de nombramiento de representantes en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

g) Certificaciones relativas a la disolución de la asociación, la causa que la produce, el cese de los titulares de los órganos de gobierno y representación, las personas encargadas de la liquidación con sus datos de identificación, el balance de la entidad en la fecha de la disolución y el destino del patrimonio resultante de la liquidación.

5. Las hojas registrales y sus asientos se ajustarán, en todo caso, a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

6. Los datos de las hojas registrales señalados en el apartado 3 de este artículo se incorporarán a una base de datos dependiente del Ministerio de Defensa.

Artículo 19. Anotaciones provisionales.

1. Cuando hubiere que efectuar anotaciones provisionales como consecuencia de circunstancias pendientes de resolución, se harán constar los datos de referencia de los asuntos y diligencias que se sustancien, así como el carácter meramente informativo de la anotación.

2. La anotación será cancelada una vez que se inscriban en el Registro los datos que fueran consecuencia de la resolución firme.

Artículo 20. Fichero de denominaciones.

El Registro llevará un fichero de archivo y publicidad de las denominaciones de las asociaciones, en el que se irán incorporando los nombres de las asociaciones inscritas por dicho registro.

Artículo 21. Publicidad.

1. Los datos contenidos en el Registro serán de acceso público, en los términos y con las limitaciones previstas en los artículos 35 h) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. Dicho acceso público se hará efectivo mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el mismo o por medios informáticos o telemáticos que, en todo caso, se ajustarán a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

3. Tanto las certificaciones, como la nota simple informativa o la copia de los asientos serán emitidas por el Registro a solicitud del interesado en un plazo de un mes desde la recepción de la misma.

Artículo 22. Certificaciones.

1. La certificación será el medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. En ningún caso se podrán expedir certificados sobre los datos de inscripción de asociaciones inscritas en otros registros de asociaciones.

2. Las certificaciones podrán solicitarse por cualquier medio que permita la constancia de la solicitud realizada, dirigida al Registro.

Artículo 23. Notas simples informativas o copias de los asientos.

1. La nota simple informativa o copia de los asientos constituirá un mero traslado de los asientos y datos en que se estructura el Registro y se expedirá por el citado Registro con indicación del número de hojas y de la fecha en que se extienden, llevando su sello.

2. Las notas simples informativas podrán expedirse a través de sistemas de telecomunicación informáticos.

Artículo 24. Consulta de fichero de denominaciones.

A instancia de un interesado, el Registro expedirá certificados que expresen si se encuentra inscrita una asociación con la denominación que se solicita.

Artículo 25. Falta prolongada de comunicación al Registro.

1. En caso de que los representantes de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas no dirijan al Registro solicitudes de inscripción de las contempladas en el artículo 8 de esta orden ministerial o similares, en el plazo de 8 años, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3, el Registro podrá de oficio acordar la anotación provisional de baja de las hojas registrales de la asociación correspondiente.

2. El Registro podrá elevar la anotación provisional de baja a definitiva, tras realizar la oportuna comunicación a la asociación correspondiente sin obtener contestación al efecto en el plazo de tres meses.

Disposición adicional primera. Aplicación informática y base de datos.

Por la Secretaría de Estado de Defensa se tomarán las medidas necesarias para diseñar e implantar la aplicación informática y la base de datos precisa para la puesta en funcionamiento del Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.

Disposición adicional segunda. Comunicación al Registro Nacional de Asociaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas comunicará al Registro Nacional de Asociaciones, al finalizar cada año natural, los asientos de inscripción y disolución de asociaciones inscritas en aquel registro.

Disposición adicional tercera. Créditos presupuestarios.

La aprobación de la presente orden ministerial no supondrá incremento de gasto público.

Disposición transitoria primera. Asociaciones inscritas en otros registros.

1. Las asociaciones de miembros de las Fuerzas Armadas que en la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones, podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas al amparo de lo dispuesto en el título III, capítulo I, de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 a) de esta disposición, deberán aportar la siguiente documentación:

a) Certificación del Registro Nacional de Asociaciones que acredite la inscripción de la asociación en dicho registro.

b) Solicitud instada por el representante legal acreditado de la asociación, señalando la identificación exacta de la asociación, su denominación y domicilio. Además, se aportará el nombre del dominio o dirección de internet que, en su caso, se utilice.

c) Acta fundacional y estatutos de la asociación adaptados a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

3. La inscripción de estas asociaciones seguirá los mismos trámites que los señalados en el artículo 9 de esta orden ministerial.

Disposición transitoria segunda. Primera declaración responsable sobre el número de asociados.

A efectos de lo establecido en el artículo 15.3 de esta orden ministerial, la presentación de la solicitud de inscripción de la primera declaración responsable sobre el número de asociados que pueda dar acceso a la sesión constitutiva del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas se adaptará al calendario de constitución del citado Consejo que reglamentariamente se prevea, de conformidad con la disposición final décima de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de miembros de las Fuerzas Armadas.

Disposición final primera. Régimen de supletoriedad.

Será de aplicación supletoria, en todas las cuestiones no reguladas por esta orden ministerial, el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes Registros de Asociaciones.

Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Subsecretario de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta orden ministerial.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor a los quince días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de noviembre de 2011.–La Ministra de Defensa, Carme Chacón Piqueras.

ANEXO

Declaración responsable sobre el número de asociados realizada de conformidad con el artículo 36.7 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas

D ...................................................................................................................................., mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en .............................................., número ......, de la ciudad de ......................................................................................., con documento nacional de identidad número......................., actuando como representante legal de la Asociación profesional de miembros de las Fuerzas Armadas ............................., con número de inscripción .................................... en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, a efectos de lo previsto en el artículo 36.7 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de miembros de las Fuerzas Armadas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Orden Ministerial por la que se regula el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas

DECLARO:

Que a fecha ................................................, el número de asociados, que cumplen los requisitos señalados en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de cada una de las siguientes categorías militares de conformidad con el artículo 36.7 de la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, es:

Asociación

Categoría militar

Numero de asociados

Oficiales

 

suboficiales

 

Tropa y Marineria

 

Total

 

 

Esta declaración responsable se realiza de conformidad y con los efectos del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En ............................., a ....... de .............................. de ...........

Fdo:

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid